Resoluciones 2013-664. Resolución 2013-664 - Procédese de forma inmediata con la transferencia física de los canales estatales a nivel nacional, a las respectivas organizaciones comunitarias de riego y a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales

Número de Boletín887
SecciónResoluciones
EmisorSecretaría Nacional del Agua
Fecha de la disposición21 de Enero de 2013

EL SECRETARIO NACIONAL DEL AGUA

Considerando:

Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable, y que el agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida;

Que, el artículo 318 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos, que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación, y que se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley;

Que, la disposición anteriormente invocada, determina además que la gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias; y, que el Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo a alianzas públicas y comunitarias para la prestación de servicios;

Que, el artículo 281 de la Constitución de la República dispone que la soberanía alimentaría es un objetivo estratégico y una obligación del Estado, para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente, promoviendo políticas que permitan el acceso del campesino a la tierra, el agua y otros recursos productivos.

Que, el artículo 282 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental;

Que, el artículo 411 de la Constitución de la República del Ecuador impone al Estado la obligación de garantizar la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico, y regular toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua;

Que, el artículo 2 de la Codificación a la Ley de Aguas establece que las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que nacen y mueren en una misma heredad, nevados, caídas naturales y otras fuentes, y las subterráneas, afloradas o no, son bienes nacionales de uso público, están fuera del comercio y su dominio es inalienable e imprescriptible; no son susceptibles de posesión, accesión o cualquier otro modo de apropiación. No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes sólo se...

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