Instrumento Internacional. Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

Número de Boletín447
SecciónInstrumento Internacional
EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana
Viernes 15 de marzo de 2019 – 19Registro O cial Nº 447
a tomarse; de generarse un incumplimiento a lo dispuesto
en esta delegación, se aplicará el régimen disciplinario de
conformidad a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Servicio
Público.
Art. 4.- Sin perjuicio de la delegación conferida por el
presente acuerdo, el Secretario Nacional de Plani cación
y Desarrollo, mediante comunicación escrita, podrá
designar otro servidor para que asista a las reuniones del
cuerpo colegiado constante en el presente acuerdo, quien
tendrá las mismas responsabilidades, obligaciones y
deberes establecidos en este acuerdo y en el instructivo
para la participación de los delegados de la SENPLADES
en directorios y cuerpos colegiados.
Art. 5.- Los delegados serán responsables de los actos y
resoluciones cumplidos en el ejercicio de esta delegación,
debiendo velar que los mismos se realicen en estricto
cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas; así
como, responder por sus actuaciones ante los organismos
de control.
Art. 6.- Los delegados deberán cumplir de forma
obligatoria con las directrices establecidas en el Instructivo
para la Participación de los Delegados de la Senplades
en Directorios y Cuerpos Colegiados, dejándose expresa
constancia que el Secretario Nacional de Plani cación y
Desarrollo, como titular de esta Cartera de Estado, podrá
actuar en el cuerpo colegiado objeto de esta delegación, en
cualquier momento conforme sea su criterio.
Art. 7.- Los delegados a los cuerpos colegiados, que
hasta la fecha de la presente delegación se encontraban
representando a la Secretaría Nacional de Plani cación
y Desarrollo, deberán entregar a los nuevos delegados,
la documentación correspondiente a las reuniones en
que hubieran intervenido; y, coordinar con los mismos,
la participación en la primera reunión a la que fueren
convocados, a partir de la vigencia del presente Acuerdo.
DISPOSICION FINAL.- Encárguese al Coordinador
General Jurídico, o quien haga sus veces, noti que con el
contenido de este Acuerdo, a BANECUADOR B.P.; a los
servidores delegados en el presente instrumento; así como,
al delegado saliente, para su oportuna ejecución.
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su
suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro
O cial.
CÚMPLASE Y COMUNÍQUESE.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 13 de
febrero de 2019.
f.) Ing. Juan Carlos Proaño Cordero, Secretario Nacional de
Plani cación y Desarrollo, Encargado.
Es el copia del original.- Lo certi co.- f.) Ilegible.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y MOVILIDAD HUMANA
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE
MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio,
Re riéndose al Acuerdo sobre Facilitación del
Comercio;
Habida cuenta de la Decisión del Consejo
General que gura en el documento WT/L/940, adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (el “Acuerdo sobre la OMC”);
Convienen en lo siguiente:
1. El Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC será
enmendado, en el momento en que entre en vigor el
presente Protocolo de conformidad con el párrafo
4, mediante la incorporación del Acuerdo sobre
Facilitación del Comercio que gura en el Anexo
del presente Protocolo y que se insertará después del
Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones del presente Protocolo sin el
consentimiento de los demás Miembros.
3. El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los
Miembros.
4. El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad
con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la
OMC.1.
5. El presente Protocolo será depositado en poder del
Director General de la Organización Mundial del
Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los
Miembros una copia autenticada de este instrumento
y una noti cación de cada aceptación del mismo de
conformidad con el párrafo 3.
6. El presente Protocolo será registrado de conformidad
con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el veintisiete de noviembre de dos mil
catorce, en un solo ejemplar y en los idiomas español,
francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente
auténtico.
_________________________
1 A los efectos del cálculo de las aceptaciones de conformidad
con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC, un
instrumento de aceptación presentado por la Unión Europea
para ella misma y respecto de sus Estados miembros se contará
como la aceptación por un número de Miembros igual al
número de Estados miembros de la Unión Europea que son
Miembros de la OMC.
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20 – Viernes 15 de marzo de 2019 Registro O cial Nº 447
ANEXO AL PROTOCOLO DE ENMIENDA
DEL ACUERDO DE MARRAKECH
POR EL QUE SE ESTABLECE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN
DEL COMERCIO
Preámbulo
Los Miembros,
Habida cuenta de las negociaciones iniciadas en virtud
de la Declaración Ministerial de Doha;
Recordando y rea rmando el mandato y los
principios que guran en el párrafo 27 de la Declaración
Ministerial de Doha (WT/MIN (01)/DEC/1) y en el Anexo
D de la Decisión relativa al Programa de Trabajo de Doha
adoptada por el Consejo General el 1º de agosto de 2004
(WT/L/579), así como en el párrafo 33 y en el Anexo E de
la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN (05)/
DEC);
Deseando aclarar y mejorar aspectos pertinentes
de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 con miras a
agilizar aún más el movimiento, el levante y el despacho de
las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito;
Reconociendo las necesidades particulares de
los países en desarrollo Miembros y especialmente de los
países menos adelantados Miembros y deseando potenciar
la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad en
esta esfera;
Reconociendo la necesidad de una cooperación
efectiva entre los Miembros en las cuestiones relativas
a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los
procedimientos aduaneros;
Convienen en lo siguiente:
SECCIÓN I
ARTÍCULO 1
PUBLICACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LA
INFORMACIÓN
1 Publicación
1.1 Cada Miembro publicará prontamente la siguiente
información, de manera no discriminatoria y fácilmente
accesible, a n de que los gobiernos, los comerciantes y
otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella:
a) los procedimientos de importación, exportación y
tránsito (incluidos los procedimientos en puertos,
aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios
y documentos exigidos;
b) los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de
cualquier clase percibidos sobre la importación o la
exportación o en conexión con ellas;
c) los derechos y cargas percibidos por o en nombre de
organismos gubernamentales sobre la importación, la
exportación o el tránsito o en conexión con ellos;
d) las normas para la clasi cación o la valoración de
productos a efectos aduaneros;
e) las leyes, los reglamentos y las disposiciones
administrativas de aplicación general relacionados con
las normas de origen;
f) las restricciones o prohibiciones en materia de
importación, exportación o tránsito;
g) las disposiciones sobre sanciones por infracción de las
formalidades de importación, exportación o tránsito;
h) los procedimientos de recurso o revisión;
i) los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país
o países relativos a la importación, la exportación o el
tránsito; y
j) los procedimientos relativos a la administración de
contingentes arancelarios.
1.2 Ninguna de estas disposiciones se interpretará de modo
que exija la publicación o suministro de información en un
idioma distinto al del Miembro, salvo lo dispuesto en el
párrafo 2.2.
2 Información disponible por medio de Internet
2.1 Cada Miembro facilitará, y actualizará en la medida
de lo posible y según proceda, por medio de Internet lo
siguiente:
a) una descripción1 de sus procedimientos de importación,
exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de
recurso o revisión, en la que se informe a los gobiernos,
los comerciantes y otras partes interesadas de las
medidas prácticas necesarias para la importación, la
exportación y el tránsito;
b) los formularios y documentos exigidos para la
importación en el territorio de ese Miembro, para la
exportación desde él y para el tránsito por él;
c) los datos de contacto de su servicio o servicios de
información.
2.2 Siempre que sea factible, la descripción a que se hace
referencia en el apartado a) del párrafo 2.1 también se
facilitará en uno de los idiomas o ciales de la OMC.
2.3 Se alienta a los Miembros a poner a disposición por
medio de Internet información adicional relacionada con
el comercio, con inclusión de la legislación pertinente
relacionada con el comercio y demás elementos a que se
re ere el párrafo 1.1.
_________________________
1 Cada Miembro tiene la facultad discrecional de indicar en su
sitio web las limitaciones legales de esta descripción
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