Protocolo que modifi ca el Convenio de 28 de noviembre de 1994 entre la República del Ecuador y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio

Fecha de publicación20 Mayo 2019
Número de Gaceta491
26 – Lunes 20 de mayo de 2019 Registro Of‌i cial Nº 491
detalla el Catálogo de Procesos Institucional y que se
encuentra adjunto al presente Acuerdo, formando parte de
su contenido.
Artículo 2.- El Coordinador/a General de Planif‌i cación y
Gestión Estratégica del Servicio de Gestión Inmobiliaria
del Sector Público - INMOBILIAR, se encargará de
realizar el proceso de difusión y socialización Institucional
del Catálogo de Procesos y del Manual de Procesos
Institucional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deróguese el ACUERDO-INMOBILAR-DGSGI-2018-
0007, de fecha 10 de diciembre de 2018.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su
suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Of‌i cial.
Dado y f‌i rmado, en la ciudad de Quito Distrito
Metropolitano, a los 08 días del mes de abril del 2019.
f.) Silvana Mariuxi Ramírez Verdezoto, Directora General,
(S) Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público –
INMOBILIAR.
INSTRUMENTO INTERNACIONAL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y MOVILIDAD HUMANA
PROTOCOLO
QUE MODIFICA EL CONVENIO DE 28 DE
NOVIEMBRE DE 1994 ENTRE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA
DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO
El Gobierno de la República del Ecuador,
y
El Consejo Federal Suizo
Deseando concluir un Protocolo que modif‌i que el Convenio
de 28 de noviembre de 1994 entre la República del Ecuador
y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición
en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el
Patrimonio (en lo sucesivo, “el Convenio”) y el Protocolo
(en lo sucesivo, “el Protocolo al Convenio”)’ suscritos en
Quito el 28 de noviembre de 1994,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
El siguiente nuevo Artículo 25 bis (Intercambio de
Información) se inserta a continuación del Artículo 25
(Procedimiento Amistoso) del Convenio:
“1. Las autoridades competentes de los Estados Contra-
tantes intercambiarán la información previsiblemente
pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio
o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación
nacional relativa a los impuestos comprendidos en el
presente Convenio en la medida en que dicha imposición no
sea contraria al Convenio. El intercambio de información
no vendrá limitado por el Artículo 1.
2. La información recibida por un Estado Contratante
en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la
misma forma que la información obtenida en virtud
del Derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará
a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) encargadas de la liquidación o
recaudación de los impuestos a los que hace referencia el
párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del
incumplimiento relativo a los mismos, o de la resolución
de recursos en relación con los mismos. Dichas personas
o autoridades sólo utilizaran esta información para estos
f‌i nes. Podrán desvelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No
obstante lo anterior, la información recibida por un Estado
Contratante puede ser utilizada para otros f‌i nes cuando
dicha información pueda ser utilizada para esos otros f‌i nes
en virtud de las leyes de ambos Estados y la autoridad
competente del Estado que suministra la información
autorice dicha utilización.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2
podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las del otro
Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal, o de
las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme
al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará
las medidas para recabar información de que disponga con
el f‌i n de obtener la información solicitada, aun cuando ese
otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus
propios f‌i nes tributarios. La obligación precedente está
limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando
este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado
Contratante proporcionar información exclusivamente por
la ausencia de interés nacional en la misma.
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