Ordenanzas Municipales 039-GADMQ-2013. Cantón Quijos: Que determina las condiciones de urbanización, parcelación lotización, división y fraccionamientos de predios urbanos y rurales

Número de Boletín959-Primer Suplemento
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición 9 de Abril de 2013

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DE QUIJOS - NAPO:

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador vigente establece en el artículo 225 que el sector público comprende las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado;

Que, la Constitución de la República del Ecuador el artículo 238, determina que los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 240 manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados de los cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Todos los gobiernos autónomos descentralizados municipales ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el artículo 264, numeral 14, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán, entre sus competencias exclusivas: "En el ámbito de sus competencias y territorio, en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales";"

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), en el artículo 5, inciso segundo manifiesta que la autonomía política es la capacidad de cada Gobierno Autónomo Descentralizado para impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la historia, cultura y características propias de la circunscripción territorial, se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad; las facultades que de manera concurrente se vayan asumiendo; la capacidad de emitir políticas públicas territoriales; la elección directa que los ciudadanos hacen de sus autoridades mediante sufragio universal directo y secreto; y el ejercicio de la participación ciudadana.

Que, el artículo 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), establece la facultad normativa de los concejos municipales para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial;

Que, el cantón Quijos, durante los últimos años ha tenido un crecimiento acelerado, sin una planificación adecuada de los asentamientos poblacionales que norman el convivir colectivo de las áreas urbanas y rurales;

Que, por ser centro agropecuario por excelencia, ha provocado que muchos nuevos habitantes se establezcan en su jurisdicción cantonal, dando lugar a un crecimiento desordenado y falto de uniformidad en la construcción de viviendas, espacios comerciales, áreas verdes, calles, etc.;

Que, constituye un imperativo el crecimiento legal, técnico y planificado, orientado a un presente y futuro que haga de la cabecera cantonal y sus centros de mayor población lugares para vivir con los perfiles adecuados a los que establece el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en su Art. 54 literal c), Art. 470, Art. 471, Art. 472, Art. 473;

Que, en uso de las atribuciones que le concede la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), en el artículo 57, literal a),

Expide:

LA ORDENANZA QUE DETERMINA LAS CONDICIONES DE URBANIZACIÓN, PARCELACIÓN LOTIZACIÓN, DIVISIÓN Y FRACCIONAMIENTOS DE PREDIOS URBANOS Y RURALES DEL CANTÓN QUIJOS.

TÍTULO I Artículos 1 a 13

DEFINICIONES

Art. 1 Área total.- Es la superficie total de un predio individualizado, con linderación y mesuras precisas, que va a ser sometido a fraccionamiento.
Art. 2 Área útil.- Es la diferencia entre el área total de un predio y el área afectada del mismo.
Art. 3 Área afectada.- Se considera como área afectada aquella en la que no se permite construcción alguna y que son ocupadas y destinadas a:

Los proyectos municipales de vialidad y equipamiento.

Los derechos de vías estipulados en la Ley de Caminos para el sistema nacional de autopistas y líneas férreas.

Las franjas de protección de líneas de transmisión eléctrica, oleoductos y poliductos.

Los acueductos o tubería de agua potable y los ductos o tubería de alcantarillado, considerados como redes principales.

Las franjas de protección natural de quebradas, aún cuando estas hayan sido rellenadas.

Drenajes naturales, esteros, canales de riego, riberas de ríos. g) Las zonas inundables.

Los terrenos inestables o que presenten pendientes superiores al 35 por ciento

No se considerarán como áreas afectadas, las destinadas a vías creadas por los urbanizadores, salvo que estas tengan un ancho mínimo de 10.00 m y se integren al sistema vías planificado por la Municipalidad.

Art. 4 Áreas de equipamiento comunal.- Es el área destinada al uso de actividades deportivas, de recreación, espacios abiertos, libres o arborizados o jardines ornamentales de carácter comunitario.
Art. 5 Área de equipamiento comunal.- Es el área destinada a la implantación de los siguientes servicios:

Centros educativos.

Locales de asistencia social o de salud, a nivel barrial o vecinal (sub-centros, consultorios o puestos de salud)

Puestos o retenes de Policía.

Locales de equipamiento socio-cultural (bibliotecas, museos, auditorios, casas comunales y similares).

Art. 6

Urbanizaciones.- Se considera urbanización, la división de una parcela o propiedad en el área urbana de la ciudad, de la parroquia rural, en las áreas de expansión urbana o en los centros poblados, que esté situada frente a la vía pública existente o en proyecto y a otras que diseñe el urbanizador para habilitar una superficie de terreno con miras a la edificación de viviendas; dividido en áreas destinadas al uso privado y al uso público, dotadas de infraestructura básica y, que comprenda la extensión de diez mil metros cuadrados en adelante (10.001 mt).

Art. 7 Lotización.- Se considera lotización, la división de un predio urbano en dos o más lotes iguales que tengan frente o acceso a alguna vía pública existente o en proyecto; y, que además contemple más propuestas que comprendan desde los tres mil metros cuadrados (3.000 mt2) hasta diez mil metros cuadrados (10.000 m2)

En caso de no existir infraestructura, se exigirá al o los propietarios dotar de la misma para el número de lotes propuestos, en el plazo que se determine para cada caso.

Art. 8 Fraccionamiento.- Se considera fraccionamiento o desmembración la subdivisión de un predio de mayor extensión en lotes menores que deben tener frente o dar acceso a alguna vía pública existente o en proyecto, que comprende lotes desde doscientos metros cuadrados (200 mt2) hasta tres mil metros cuadrados (3.000 mt2) inclusive, y que no requiera nuevas vías
Art. 9 Reestructuración parcelaria.- Se entiende como tal a un nuevo trazado de las nuevas parcelaciones defectuosas que podrá imponerse obligatoriamente con alguno de estos fines:

Regularizar la configuración de las parcelas a las exigencias de los planes municipales en vigencia. Distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística.

Art. 10 División o partición sucesoria.- Se entenderá como tal a aquella parcelación de un predio para transferencia de dominio, resultante de la sucesión por causa de muerte o donación legitimaria, que deberá seguir las normas de urbanización o lotización según el caso.
Art. 11 Las obras de infraestructura urbana.- Las obras de infraestructura urbana que el propietario del lote a urbanizar, debe realizar son las siguientes:

Sistema vial de uso público según especificaciones de la Ley de Caminos, derechos de vías del sistema nacional, autopistas, líneas de transmisión eléctrica y ordenanzas municipales vigentes.

El urbanizador arborizará las áreas verdes de las vías, sujetándose a las especificaciones de la Dirección de Obras Públicas, a través de la Unidad de Planificación.

Construcción del sistema de redes de alcantarillado sanitario, fluvial y agua potable.

Construcción de vías.

Construcción de aceras y bordillos.

Instalación del servicio eléctrico y alumbrado público

Instalación de líneas telefónicas.

Art. 12 Obras y estudios en las lotizaciones.- Las obras y estudios que el propietario del lote deberá ejecutar y presentar son las siguientes:

La apertura de vías o calles deberá ejecutarse en forma obligatoria de acuerdo a la planificación de la Dirección de obras públicas, a través de la Jefatura de Planificación.

La colocación de hitos referenciales manzaneros y de lotes.

Art. 13 Parcelación agrícola.- En lo que afecta a terrenos situados en las zonas rurales destinadas a bosques, cultivos o explotación agropecuaria esta clase de parcelaciones se sujetarán a lo dispuesto por, la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria y a las normas que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón Quijos.
TÍTULO II Artículo 14

FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS UBICADOS EN CENTROS POBLADOS RURALES

Art. 14 Solo podrán ser fraccionados los predios que no son aptos para la actividad agropecuaria, pero aptos para la construcción de viviendas y dotación de servicios con sujeción a los siguientes criterios:

Se consideran lotes para vivienda los que sobrepasan los doscientos metros cuadrados (200 m2), en el sector Rural.

Solo podrán autorizarse el fraccionamiento de predios rústicos, cuando las tierras que se destinen a vivienda, se hallen servidas por vías públicas o existan calles o caminos vecinales de acceso.

En todo fraccionamiento de predios rústicos ubicados dentro de las áreas rurales de influencia de la expansión urbana, deberán cumplir con los requisitos emitidos por esta ordenanza y la Dirección de Obras Públicas a través de la Unidad de...

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