Resoluciones. RE-2018-157 Modifíquese la Resolución Nº RE-2018-115 de 16 de julio de 2018

Número de Boletín354
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
14 – Miércoles 24 de octubre de 2018 Registro Of‌i cial Nº 354
Río Duana L= 28,00 M., y Paso Peatonal La Sexta L= 20,70
m., ubicada en la provincia de Imbabura y Esmeraldas, en
una distancia de veinticinco (25) metros, medidos desde
el eje de la vía hacia cada uno de los costados, distancia
a partir de la cual podrán levantarse únicamente el
cerramiento, debiendo observarse, a partir de los mismos,
un retiro adicional de cinco (5) metros para cualquier tipo
de construcción.
Artículo 3.- Este Acuerdo Ministerial, constituirá el
Anuncio del Proyecto referido en el artículo 1 del presente
documento, conforme lo establecido en el artículo 20 de la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial
del Transporte Terrestre.
Artículo 4.- Encárguese a la Dirección de Comunicación
Social de esta Cartera de Estado, la difusión del presente
Acuerdo, a través de la página web institucional.
Artículo 5.-De la ejecución del presente Acuerdo,
encárguese a la Subsecretaría Zonal 1 a través de las
Direcciones Distritales del Transporte de Esmeraldas e
Imbabura.
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la
presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Of‌i cial,
Publíquese y Comuníquese, dado en la ciudad de San
Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de
septiembre de 2018.
f.) Mgs. Boris Paúl Palacios Vásquez, Ministro de
Transporte y Obras Públicas, (E).
Nro. RE-2018-157
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN
Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO, ARCH
Considerando:
del Ecuador dispone: “(…) Los recursos naturales no
renovables del territorio del Estado pertenecen a su
patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.”;
Que, el articulo 226 Ibídem, establece que "las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de
una potestad estatal ejercerán solamente las competencias
y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus f‌i nes y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución";
Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta Magna,
establece que, el Estado Central tiene competencia
exclusiva sobre los hidrocarburos;
Que, el artículo 313 ibídem, dispone: "(....) el Estado se
reserva el derecho de administrar, regular, controlar y
gestionar los sectores estratégicos, entre ellos los recursos
naturales no renovables, de conformidad con los principios
de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
ef‌i ciencia (...)";
Que, el artículo 314 de la Ley Suprema, establece que, el
Estado será responsable de la provisión de los servicios
públicos, garantizará que éstos respondan a los principios
de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, ef‌i ciencia,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad,
continuidad y calidad; así como dispondrá que los precios
y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y
establecerá su control y regulación;
Que, el numeral 1 del artículo 69 del Código Orgánico
Administrativo, establece que: Los órganos administrativos
pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida
la de gestión, en otros órganos o entidades de la misma
administración pública, jerárquicamente dependientes;
Que, el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos dispone
que el transporte de hidrocarburos por oleoductos,
poliductos y gasoductos, su ref‌i nación, industrialización,
almacenamiento y comercialización, serán realizados
directamente por las empresas públicas, o por delegación
por empresas nacionales o extranjeras de reconocida
competencia en esas actividades, legalmente establecidas en
el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos
de su inversión y sin comprometer recursos públicos;
Que, el artículo 9 Ibídem, establece que: "(…) la industria
petrolera es una actividad altamente especializada, por
lo que será normada por la Agencia de Regulación y
Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente
a la prospección, exploración, explotación, ref‌i nación,
industrialización, almacenamiento, transporte y
comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados,
en el ámbito de su competencia";
Que, el artículo 11 de la citada Ley, dispone la creación
de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero;
ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado
de regular, controlar y f‌i scalizar las actividades técnicas
y operacionales en las diferentes fases de la industria
hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas
o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas,
consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales
y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en
el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control
técnico de las actividades hidrocarburíferas, y la correcta
aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y
demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;
Que, la letra g) del artículo 11 Ibídem, dispone que
es atribución de la Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero; intervenir, directamente o designando
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