Resoluciones. RE-2019-115 Modifíquese la Resolución Nro. RE-2019-075 de 13 de junio de 2019

Número de Boletín16
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
Martes 13 de agosto de 2019 – 33Registro Of‌i cial Nº 16
Artículo 6.- Notifíquese con la presente Resolución a la
Asociación Ecuatoriana de Protección de Datos “AEPD”.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su
expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Of‌i cial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 23 de mayo de
2019.
f.) Dra. Mónica Merino Orellana, Coordinaora General
Jurídica, Delegada del Ministro de Telecomunicaciones y
de la Sociedad de la Información.
MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y DE
LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Con Acción de Personal Nro. 163, de 12 de abril de 2019,
con fecha de vigencia a partir de 15 de abril de 2019.
Esta diligencia es realizada al amparo de la atribución que le
asiste, expresada en el Estatuto de Gestión Organizacional
por Procesos del MINTEL, numeral 3.2.1.1. Gestión
Administrativa; literal I)” Certif‌i car los documentos y actos
administrativos y normativos expedidos por la institución”.
Certif‌i ca:
Fiel copia del original de la RESOLUCIÓN No. 003-2019,
constituido de dos hojas útiles, el mismo que reposa en la
Unidad de Gestión Documental.
A petición de la Dra. Betty Cuarán, de la Dirección de
Asesoría Legal y Desarrollo Normativo
Solicitud de Certif‌i cación No. 353
Quito, Veintinueve de julio de 2019.
f.) Mgs. Roberto Trujillo, Director Administrativo.
Nro. RE-2019-115
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL
HIDROCARBURÍFERO, ARCH.
Considerando:
del Ecuador dispone: “(…) Los recursos naturales no
renovables del territorio del Estado pertenecen a su
patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.”;
Que, el artículo 226 de la Ley Suprema, determina
que “las Instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
f‌i nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el número 11 del artículo 261, Ibídem dispone que,
el Estado Central tiene competencia exclusiva sobre los
hidrocarburos;
Que, el artículo 313 de la Carta Magna, dispone: “(....)
el Estado se reserva el derecho de administrar, regular,
controlar y gestionar los sectores estratégicos, entre ellos
los recursos naturales no renovables, de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y ef‌i ciencia (...)”;
Que, el artículo 314 de la Ley Suprema, establece que, el
Estado será responsable de la provisión de los servicios
públicos, garantizará que éstos respondan a los principios
de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, ef‌i ciencia,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad,
continuidad y calidad; así como dispondrá que los precios
y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y
establecerá su control y regulación;
Que, el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos determina
que corresponde a la Función Ejecutiva, la formulación
de la política de hidrocarburos. Para el desarrollo de la
misma, su ejecución y la aplicación de la ley, el Estado
actúa a través del ministerio competente;
Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos establece que:
“(…) la industria petrolera es una actividad altamente
especializada, por lo que será normada por la Agencia de
Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo
concerniente a la prospección, exploración, explotación,
ref‌i nación, industrialización, almacenamiento, transporte
y comercialización de los hidrocarburos y de sus
derivados, en el ámbito de su competencia”;
Que, el artículo 11 de la citada Ley, dispone la creación
de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero;
ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado
de regular, controlar y f‌i scalizar las actividades técnicas
y operacionales en las diferentes fases de la industria
hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas
o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas,
consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales
y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en
el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control
técnico de las actividades hidrocarburíferas, y la correcta
aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos
y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;
Que, el artículo 72 Ibídem establece que “Los precios de
venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos
serán regulados de acuerdo al Reglamento que para el
efecto dictará el Presidente de la República.”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo 338 publicado en
el Registro Of‌i cial Nro. 73, de 02 de agosto de 2005,
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