Resoluciones. RE-2019-202 Renuévese el proceso de intervención de la planta de licuefacción de gas natural, almacenamiento, despacho y transporte de gas natural licuado (GNL), ubicada en el cantón El Guabo, provincia de El Oro

Número de Boletín161
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Hidrocarburífero -ARCH-
Viernes 13 de marzo de 2020 – 29Registro Of‌i cial Nº 161
Nro. RE-2019-202
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL
HIDROCARBURÍFERO, ARCH
Considerando:
del Ecuador dispone: “(…) Los recursos naturales no
renovables del territorio del Estado pertenecen a su
patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.”;
Que, el artículo 226 ibídem, establece que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias,
las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber
de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
f‌i nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta Magna,
establece que, el Estado Central tiene competencia
exclusiva sobre los hidrocarburos;
Que, el artículo 313 ibídem, dispone: “(…) el Estado
se reserva el derecho de administrar, regular, controlar
y gestionar los sectores estratégicos, entre ellos los
recursos naturales no renovables, de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y ef‌i ciencia (…)”;
Que, el artículo 314 de la Ley Suprema, establece que, el
Estado será responsable de la provisión de los servicios
públicos, garantizará que éstos respondan a los principios
de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, ef‌i ciencia,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad,
continuidad y calidad; así como dispondrá que los precios
y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y
establecerá su control y regulación;
Que, el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos dispone
que “El transporte de hidrocarburos por oleoductos,
poliductos y gasoductos, su ref‌i nación, industrialización,
almacenamiento y comercialización, serán realizados
directamente por las empresas públicas, o por delegación
por empresas nacionales o extranjeras de reconocida
competencia en esas actividades, legalmente establecidas
en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos
exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos
públicos (…)”;
Que, el artículo 11 de la citada Ley, dispone la creación
de la “Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero,
ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado
de regular, controlar y f‌i scalizar las actividades técnicas
y operacionales en las diferentes fases de la industria
hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas
o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas,
consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales
y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en
el Ecuador” y que entre sus atribuciones están el control
técnico de las actividades Hidrocarburíferas y la correcta
aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos
y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;
Que, el literal g) del artículo 11 Ibídem, dispone que
es atribución de la Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero, “Intervenir, directamente o designando
interventores, en las operaciones hidrocarburíferas de las
empresas públicas, mixtas y privadas para preservar los
intereses del Estado”;
Que, los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24 del Reglamento
de Aplicación a la Ley Reformatoria a la Ley de
Hidrocarburos, expedido mediante Decreto Ejecutivo
Nro. 546, publicado en el Registro Of‌i cial Nro. 330 del
29 de noviembre de 2010, establece que es atribución de
la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero,
ejercer el control de todas las actividades relacionadas
con el uso, manejo, tratamiento, exploración, producción,
comercialización, almacenamiento y transporte de
hidrocarburos, para cuyo efecto, todas las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, son sujetos
de control;
Que, con Acta de Directorio Extraordinario de la
Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero Nro.
02-DIRECTORIO EXTRAORDINARIO-ARCH-2016
de 03 de mayo de 2016, se designa al Ing. Raúl Baldeón
López, como Director Ejecutivo de la Agencia de
Regulación y Control Hidrocarburífero – ARCH;
Que, mediante Resoluciones Nros. 396-ARCH-2013 de
16 de diciembre de 2013, 240-ARCH-2014 de diciembre
de 2014, 284-ARCH-DAJ-2015 de 23 de diciembre de
2015, 307-ARCH-DAJ-2016 de 06 de enero de 2016,
RE-2016-025 de 18 de noviembre de 2016, 052 de 23 de
diciembre de 2016, RE-2017-247 de 26 de diciembre de
2017, RE-2018-115 de 16 de julio de 2018, RE-2018-157
de 24 de septiembre de 2018, y RE-2018-233 de 28 de
diciembre de 2018, la Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero interviene a la operación de la Planta de
Licuefacción de Gas Natural, almacenamiento, despacho
y transporte de gas natural líquido (GNL), ubicada en Bajo
Alto, Parroquia Tendales, Cantón El Guabo, Provincia
de El Oro, de la Empresa Pública de Hidrocarburos del
Ecuador EP PETROECUADOR, desde diciembre del
año 2013, con la f‌i nalidad de realizar el control técnico
a los trabajos de remediación (civil, mecánica, eléctrica,
instrumental, etc.) de las instalaciones;
Que, mediante Memorando Nro. ARCH-O-2019-1570-
ME de 28 de diciembre de 2019, el Director de la Regional
de Control de Hidrocarburos y Combustibles - El Oro, en
calidad de Coordinador de la Comisión de Intervención
recomienda al Director Ejecutivo, renovar la intervención
a la planta de licuefacción de gas natural, a f‌i n de atender
la demanda de consumidores del gas natural licuado del
sector industrial; y,
EN EJERCICIO de las atribuciones conferidas en los
artículos 11 de la Ley de Hidrocarburos y, 24, numeral 4,
del Reglamento de Aplicación a la Ley Reformatoria a la
Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo 69

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