Resoluciones. RE-2020-012 Expídese el Instructivo para la Elaboración de Tablas de Calibración de Autotanques

Número de Boletín147
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
Jueves 20 de febrero de 2020 – 15Registro Of‌i cial Nº 147
En todo caso, de comprobarse falsedad u oposición
legalmente fundamentada, el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, a través de la Subsecretaría Zonal 2,
se reserva el derecho de dejar sin efecto esta Resolución
Ministerial y de ser necesario, iniciar las acciones legales
correspondientes.
Artículo.6.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas-
Subsecretaria Zonal 2, podrá en cualquier momento
requerir la información que se relacione con sus actividades
a f‌i n de verif‌i car que se cumplan los f‌i nes y objetivos para
los cuales fue constituida la Asociación; de comprobarse
su inobservancia el Ministerio iniciara el procedimiento de
disolución y liquidación previsto en las normas que rigen a
esta clase de personas jurídicas.
Artículo.7.- Los Directivos y miembros de la
ASOCIACIÓN DE CONSERVACIÓN VIAL “LA
CAYANA”, darán plena observancia a las norma legales
o reglamentaria vigentes; y, dada la naturaleza de la
Asociación, le está impedido legalmente desarrollar
actividades crediticias y lucrativas en general u otras
prohibiciones establecidas de la Ley.
Artículo. 8.- Disponer al funcionario custodio de los
archivos administrativos de Conservación Vial de la
Subsecretaria Zonal 2, registrar el expediente y mantenerlo
debidamente actualizado.
ARTÍCULO FINAL.- La presente resolución entrará en
vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Of‌i cial.
Hágase conocer por escrito a los interesados, y proceda a su
publicación en el Registro Of‌i cial a través del funcionario
/a encargado de las organizaciones de conservación vial de
la Subsecretaria Zonal 2.
Comuníquese y Publíquese.- Dado en la ciudad de Tena, a
los 16 días del mes de Diciembre de 2019.
f.) Ing. Rodrigo Santiago Ramírez Barahona, Subsecretario
Zonal 2
Nro. RE-2020-012
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL
HIDROCARBURIFERO, ARCH
Considerando:
Que, el número 11 del artículo 261 de la Constitución de
la República del Ecuador, establece que el Estado Central
tiene competencia exclusiva sobre los hidrocarburos;
Que, el artículo 313 de la Carta Fundamental dispone: “(….)
el Estado se reserva el derecho de administrar, regular,
controlar y gestionar los sectores estratégicos, entre ellos
los recursos naturales no renovables, de conformidad con
los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y ef‌i ciencia (…)”;
establece que, el Estado será responsable de la provisión
de los servicios públicos, garantizará que éstos respondan a
los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad,
ef‌i ciencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
regularidad, continuidad y calidad; así como dispondrá
que los precios y tarifas de los servicios públicos sean
equitativos, y establecerá su control y regulación;
Que, el artículo 9 Ley de Hidrocarburos de la establece:
“La industria petrolera es una actividad altamente
especializada, por lo que será normada por la Agencia de
Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo
concerniente a la prospección, exploración, explotación,
ref‌i nación, industrialización, almacenamiento, transporte y
comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados,
en el ámbito de su competencia (…)”;
Que, el artículo 11 de la Ley Ibídem, dispone la creación
de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero,
ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado
de regular, controlar y f‌i scalizar las actividades técnicas
y operacionales en las diferentes fases de la industria
hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas
o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas,
consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales
y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en
el Ecuador; y que entre sus atribuciones están el control
técnico de las actividades hidrocarburíferas, y la correcta
aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y
demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;
Que, el segundo inciso del artículo 68 de la ley de
Hidrocarburos contempla que “(…) tales personas y
empresas deberán sujetarse a los requisitos técnicos,
normas de calidad, protección ambiental y control que f‌i je
la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con
el f‌i n de garantizar un óptimo y permanente servicio al
consumidor.”;
Que, el numeral 3 del artículo 24 del Reglamento de
Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos
contempla como una de las atribuciónes del Director de
Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero el
dictar los instructivos, que sean necesarios para el normal
funcionamiento de la Agencia y para la aplicación del
modelo de gestión;
Que, mediante Resolución Nro. 004-002-DIRECTORIO-
ARCH-2015 publicada en el Segundo Suplemento del
Registro Of‌i cial No.621 de 5 de noviembre de 2015, se
expidió, el “Reglamento para Autorización de Actividades
de Comercialización de Derivados del Petróleo o Derivados
del Petróleo y sus mezclas con biocombustibles, excepto el
Gas Licuado De Petróleo (GLP)”;

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