Recursos 30-09. Recurso 30-09 - Recurso de casación en el juicio seguidos a María Dolores Barreno Muñoz

Número de Boletín375-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal
Fecha de la disposición 9 de Junio de 2011

JUEZ PONENTE DR. MILTON PEÑARRETA ALVAREZ.

Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 9 de junio del 2011, las 16h00.

VISTOS: La acusada María Dolores Barreno Muñoz, interpone recurso de casación de la sentencia condenatoria pronunciada el 13 de octubre de 2008, por el Tribunal Penal de Imbabura, en la que le impone la pena atenuada de cuatro años de reclusión mayor ordinaria. Por considerarle autora responsable del delito que tipifica y sanciona el artículo 257 del Código Penal, Peculado. Sustanciada la causa, y cumplido el tramite respectivo, siendo el estado procesal el de resolver para hacerlo se considera; PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA .- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre del 2.008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de Diciembre del 2.008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; y, el Sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales y Conjuez Permanente, respectivamente de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. FUNDAMENTACIÒN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La recurrente María Dolores Barreno Muñoz, manifiesta su inconformidad con la sentencia, por que considera que el Tribunal Penal ha realizado una indebida aplicación de la ley, de manera específica aquellos preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, argumentando que si se quería dar a esta causa y al supuesto perjuicio de orden público, el carácter de peculado, debía haberse procedido conforme los artículos 292, 296 y 325 de la Ley Orgánica Administrativa Financiera y Control, que se refieren a la determinación de responsabilidades administrativas, civiles o penales, como producto de una auditoría operacional y financiera ejecutada por la Contraloría General del Estado, más aún si no consta declaratoria alguna por parte de este órgano de control en ese sentido, conforme así lo certifica el documento de 7 de julio de 2008, emitido por la Secretaría de Responsabilidades de dicha entidad pública, lo que a su criterio incumple las garantías básicas del debido proceso determinadas en el Art. 24 numeral 1 de la Constitución Política de la República de 1998. Añade que jamás se ha justificado su calidad de funcionario público o servidor de algún organismo o entidad pública, pues del documento con el que se le quiere endilgar tal calidad, como es el contrato de trabajo suscrito por la señora María Teresa Carrera como empleadora, no consta que haya prestado sus servicios en el Patronato Municipal San Miguel de Ibarra, lo que a su criterio implica que se trata de una relación contractual de orden laboral estrictamente privada. Asegura que el Tribunal Juzgador le ha dado el valor de prueba a testimonios meramente referenciales, como es el de la señora Paulina Vacas, aceptando como verdaderos documentos que no cumplen con lo establecido en el Art. 164 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y otros que carecen de eficacia probatoria, como es el informe presentado por la ingeniera Yolanda Chapuesl Ibarra, cuyo testimonio ha sido apreciado como prueba a pesar de que dicha perito no se encuentra acreditada como tal en la Fiscalía General del Estado, transgrediéndose de esa manera las normas relacionadas con la prueba y su valoración, como son los Arts. 90, 117, 123 y 148 del Código de Procedimiento Penal, así como los Arts. 194 y 362 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que si bien el juzgador expresa que la acusada ha devuelto los dineros supuestamente dispuestos a su favor, tal acción responde a una serie de presiones de las que asegura haber sido víctima, la que la impulsaron a suscribir documentos por los cuales se vio obligada a entregar el dinero. CUARTO.- DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Alfredo Alvear Enríquez en su calidad de Fiscal Subrogante manifiesta en su considerando CUARTO: " El bien jurídico que protege el artículo 257 del Código Penal es el deber de probidad del servidor público, pues los actos ilícitos que éstos realicen en el ejercicio de sus cargos desprestigian a la administración, es por eso que es correcto decir que si una persona en tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR