Recursos 284-07. Recurso 284-07 - Recurso de casación en el juicio seguidos al Señor Aurelio Ricardo Loayza Dávalos

Número de Boletín375-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal
Fecha de la disposición19 de Mayo de 2011

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA.

JUEZ PONENTE: DR. HERNAN ULLOA PARADA.

(Art. 185 de la República del Ecuador).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 19 de mayo del 2011, las 17h30.

VISTOS: El señor Aurelio Ricardo Loayza Dávalos, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Penal de Chimborazo, el 3 de mayo del 2007 a las 9HOO, mediante la cual se le impone la pena de ocho años de reclusión menor ordinaria, por considerarle autor responsable del delito previsto y reprimido por el Art. 257 del Código Penal. El recurso presentado fue debidamente fundamentado, habiéndose corrido traslado con el mismo al señor Ministro Fiscal General del Estado, quien contestó, de conformidad con lo que establece el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 4490 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial N° 511 del 21 de enero del 2009; y por el sorteo de ley respectivo, SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE.- El recurrente Aurelio Ricardo Loayza Dávalos, en su escrito que obra de fs. 5 a 9 vta. del cuaderno de la Sala, fundamenta su impugnación manifestando que toda sentencia debe contener la expresión de honestidad y consecuentemente, obedecer a la probidad del juzgador para estimar la valoración de la prueba que hayan aportado las partes procesales, que en ésta existen violaciones que contravienen expresamente el texto de la ley, violando el Art. 152 del Código de Procedimiento Penal, al admitir prueba documental que no ha sido examinada por el fiscal en su presencia o de su defensor, a falta de éstos, ante dos testigos: Art. 156 del Código de Procedimiento Penal; al haberse admitido como prueba de registro informático el que no ha sido autorizado por el Juez en la causa; los Arts. 24 numeral 14 y 83 de la Constitución Política y Código de Procedimiento Penal respectivamente, por haberse faltado a la verdad; que igualmente se contraviene el Art. 338 del Código Penal, por establecer como verdaderos, hechos que no lo son; que se han incurrido en falsas aplicaciones de la ley, violando el Art. 312 del Código de Procedimiento Penal, porque el fallo debió mencionar el modo como se habría llegado a comprobar conforme a derecho, la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, responsable penal, por haber tenido la condición de jefe operativo; violación del Art. 309 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia no puede contener la relación de ningún acto punible en que haya incurrido el acusado, o en que se haya demostrado apropiación de dinero del supuesto ofendido en beneficio o provecho propio o de terceros; falsa tipicidad, violándose el numeral 4 del Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, pues la parte resolutiva de la sentencia no específica, singularmente la tipicidad en relación con las condiciones, calidades o modalidades en que funda la condena; erróneas interpretaciones de la ley, en el inciso tercero del Art. 257 del Código Penal, pues éste no contiene ninguna tipicidad; y, se ha interpretado erróneamente los Arts. 277 y 140 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que en la audiencia, el Tribunal Penal denegara el testimonio con juramento de la procuradora del acusador y el testimonio del acusador, interpretando erróneamente el Art. 90 ibídem. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El señor Fiscal General del Estado, contesta la fundamentación del recurso, manifestando que: 1.- Examinada la sentencia se observa que el Tribunal Penal, luego de analizar lo existente y actuado en la audiencia de juicio por las partes procesales, de acuerdo a la luz de la lógica jurídica y reglas de la sana crítica se colige lo siguiente: a) De autos consta prueba instrumental de que el acusado Aurelio Ricardo Loayza Dávalos, prestó sus servicios al Banco de Guayaquil al tiempo de los hechos, Jefe Operativo, como así consta del contrato laboral, el cual no ha sido impugnado ni desmentido por la defensa del acusado; b) Tanto la fiscalía como la acusación particular con el objeto de demostrar la existencia material de la infracción acusada han introducido al proceso la prueba testimonial de Holger Lemache y Carlos Poma, peritos acreditados al Ministerio Público que realizaron un examen del cajero automático 3452, ubicado en la puerta de entrada al Centro Agrícola Cantonal de la ciudad de Riobamba, que según dicha experticia no existen huellas, señales o vestigios de que haya sido forzada en su interior como en su parte externa; testimonio del ingeniero en sistemas César Meléndrez Chérrez, quien practicó el reconocimiento contable, cuyo informe consta del proceso, el cual en forma cronológica y de acuerdo con el sistema de "Quirón", desmenuza todas las operaciones realizadas por el cajero desde el 1 al 26 de diciembre del 2005, que en forma detallada constan en dicho informe, anotando además la serie de irregularidades en el comportamiento de dicha máquina, entre ellas la conexión y desconexión del cable de comunicación, sin que exista necesidad técnica u operativa para ello, así como las aperturas y cerramientos continuos de la bóveda, asegurando que de estos eventos debió conocer una sola persona que maneja las llaves del cubículo y clave de la bóveda del cajero, llave y claves que solo conocía el jefe operativo y si, alguna ocasión la conocían otras personas por breves lapsos, debió cambiar la clave en cumplimiento de sus deberes y políticas del banco; testimonios de los técnicos Gelvis Redrován Pérez y licenciada Taña Loza Arroyo, peritos también acreditados del Ministerio Público que realizan la...

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