Recursos 457-09. Recurso de casación en el juicio seguido por el Señor Cristian Fernando Caizaluisa Caizaluisa

Número de Boletín364-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal
Fecha de la disposición30 de Agosto de 2010

JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón, Art. 185 de la Constitución de la República.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 30 de agosto del 2010; las 15h30.- VISTOS: El procesado Cristian Fernando Caizaluisa Caizaluisa, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada el 23 de julio del 2008, a las 15h00 por la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Superior de Quito, que al estimar procedente los recursos de apelación presentados por el Agente Fiscal y el acusador particular, revoca la sentencia subida en grado, en la parte que absuelve a Cristian Fernando Caizaluisa Caizaluisa y en su reemplazo, dicta sentencia condenatoria, declarándole autor del delito imprudente de tránsito tipificado y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Tránsito y le impone la pena de tres años de prisión ordinaria, sin considerar atenuantes por la concurrencia de las agravantes b) y c) del artículo 70 de la misma ley, y la multa de treinta salarios mínimos vitales generales; y la condena al pago de daños, perjuicios y costas procesales, además se le suspende por el mismo tiempo que dure la pena la licencia de conducir.- Concluido el trámite de casación y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y el sorteo de ley respectivo.- SEGUNDO: No se advierte vicios de procedimientos que puedan afectar la validez del proceso de casación, por lo que no hay nulidad que declarar.- TERCERO: El recurrente en su escrito de fundamentación señala: 1) Que los señores Magistrados que emitieron el fallo han violado los artículos 79, 83 y 90 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal y el artículo 194 de la Constitución Política de la República (1998), que exige las pruebas deben ser reproducidas en juicio y tener valor legal cuando han sido pedidas, ordenadas, practicadas e incorporadas en juicio, y deben llevarse a cabo mediante el sistema oral de acuerdo con los principios; dispositivo, de contradicción e inmediación, y que en su caso, se ha dictado un fallo basados en presunciones, sin que se cumpla con éstas condiciones, las mismas que sí fueron observas por el juez a-quo, quien aplicó correctamente la norma constitucional contenida en el artículo 194 de la Constitución Política de la República, antes referido. 2) Afirma, el recurrente, que de igual forma se han violado los artículos 84, 85, 86 del Código de Procedimiento Penal, que hacen relación a que todos los hechos y circunstancias de interés para la investigación deben ser probados, lo que no ha ocurrido en su caso, toda vez, que los testigos presentados por el Agente Fiscal y el acusador particular, se contradicen en sus testimonios; 3) Sostiene el casacionista, que la prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado, y en el presente caso, no se ha probado que él sea responsable del accidente de tránsito, por lo que no debió ser condenado en aplicación de la sana crítica; con lo que se ha violado lo que dispone el artículo 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Art. 70 literales b) y c) ibídem; 4) Que se ha violado los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, al no existir en el proceso indicio alguno que conlleve a que el recurrente sea el responsable del accidente de tránsito; por lo que no se ha establecido el nexo causal entre la infracción y sus responsables, pues para determinar la responsabilidad penal, ésta se debe fundar en hechos reales y probados y nunca en presunciones; 5) Que se ha violado los artículos 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal, porque la finalidad de la prueba es llegar a la certeza de haberse probado conforme a derecho la existencia de la infracción y la culpabilidad del procesado, y en el...

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