Recursos 128-09. Recurso 128-09 - Recurso de casación en el juicio seguido por el Señor José Villagómez Torres y otro

Número de Boletín364-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia: Primera Sala de lo Penal
Fecha de la disposición23 de Agosto de 2010

JUEZ PONENTE: DR. MILTON PEÑARRETA ÁLVAREZ.

(Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA PENAL.- Quito, agosto 23 de 2010, las 15h40.- VISTOS: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 de 2 de diciembre de 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y publicado en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- En la sustanciación de la causa han sido observadas y aplicadas las normas del Código Adjetivo Penal en vigencia, sin que se advierta omisión de solemnidad sustancial que influya en su decisión; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal.- TERCERO: ANTECEDENTES.- El hecho que se juzga es el asesinato de la Socióloga Elva Soledad Rodríguez León, ex Directora de la Penitenciaría del Litoral, producido el 27 de abril del 2007, a las 07h00, al llegar a su residencia, ubicada en la calle Oriente entre la 20 y 21, cuando fue interceptada por un sujeto con gorra color obscura, chompa y jean azul, el que le dispara ocasionando su muerte instantáneamente.- Los sentenciados José Villagómez Torres y Vicente Arboleda Rodríguez interponen recurso de casación, el que no es fundamentado dentro del término legal, por lo que la Sala ha declarado su deserción en providencia dictada el 10 de febrero del 2009. Por otra parte Walter Poveda Salazar, William Poveda Salazar, Franklin Zúñiga Álava, han interpuesto oportunamente recurso de casación de la sentencia pronunciada el 28 de julio del 2008, a las 09h00 por el Segundo Tribunal Penal del Guayas, que dicta sentencia condenatoria en contra de los recurrentes y les impone a los dos primeros la pena de 25 años de reclusión mayor especial por encontrarles autores y responsables del delito tipificado por el Art. 450, numerales 1, 2, 4, 5, 7 y 9 del Código Penal, en concordancia con el Art. 42 del mismo cuerpo legal y al tercero de los nombrados la pena de 12 años de reclusión mayor especial por ser cómplice del mismo delito; con voto salvado del Dr. Rodolfo Alvarado Mora. Concedido el recurso de casación y sorteada la causa su conocimiento correspondió a esta Sala, competente por lo mismo, para resolver la casación.- CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- Los recurrentes mediante escritos agregados al expediente, han dado cumplimiento a lo dispuesto por los Arts. 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, habiendo fundamentado su recurso de casación William Humberto Poveda Salazar y Walter Humberto Poveda Salazar, respaldados en el siguiente argumento: 1) Los Arts. 79 al 158 inclusive, establecen los principios fundamentales para la producción de las pruebas, que van a ser valoradas en la etapa de juicio y que debieron ser practicadas en la Instrucción Fiscal. El Art. 80 del Código de Procedimiento Penal, establece que las acciones preprocesales que vulneren garantías constitucionales carecen de valor legal y eficacia jurídica probatoria. Que a fojas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del proceso constan los partes informativos de la Policía Judicial del Guayas, en el que se pone en conocimiento de la Fiscalía de turno sobre la muerte de la Socióloga Elva Soledad Rodríguez León, y en base a estos partes se inicia la indagación previa, en la que les inculpa; 2) Que el reconocimiento del lugar de los hechos, no se hizo con la presencia del Fiscal o de la Policía Judicial, y que el perito no rindió el juramento de rigor expresado en el Art. 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esa prueba no tiene valor legal, ni eficacia jurídica probatoria, contraviniendo lo establecido en los Arts. 92 del Código de Procedimiento Penal y 259 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 1 del Art. 101 del Código de...

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