Recursos 504-2010. Recursos de casación en el juicio seguido por Zoila Rita Caba Toabanda en contra de Iván Ayala

Número de Boletín407-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición 7 de Septiembre de 2010

JUICIO. No. 24-08 ex 1era sala Mas.

ACTORA: Zoila Caba.

DEMANDADO: Ivan Ayala.

JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO

CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 7 de septiembre del 2010; las 10h45.-

VISTOS: (No. 24-08 ex 1era sala Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, ZOILA RITA CABA TOABANDA, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, dentro del juicio ordinario que por daños y perjuicios ha propuesto ZOILA RITA CABA TOABANDA en contra de ÁNGEL MARTÍNEZ LUNA e IVÁN AYALA, sentencia que declara sin lugar la demanda.- A fojas 5 a 5vta del expediente de casación, consta la providencia por la cual se acepta a trámite el recurso interpuesto; luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver sobre aquel se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año.- SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por la recurrente a través de la concreción fundamentada de las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar qué quiso decir la recurrente en los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por ella, sin que esto se pueda considerar como un mero “formalismo”; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional. TERCERO: La recurrente manifiesta en su recurso: “El presente proceso señores Ministros no se ha tomado en cuenta (sic) los fundamentos de derecho expuestos en mi demanda y que corresponden a los artículos 2233 y 2234 del Código Civil que facultada a la víctima presentar la demanda de daño moral que en el presente caso se origina por la mala práctica médica que esta demostrada (sic) con documentación que se aportó como prueba en la respectiva etapa probatoria tanto en la primera instancia como en la segunda instancia (…) el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil claramente determina que si el juez no encuentra suficiente claridad en el informe de perito o peritos podrá pedir una aclaración que estime necesaria o podrá nombrar otros...

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