Recurso 508-2010 - Recursos de casación en el juicio seguido por el Hotel Boulevard S. A. y otro en contra de Londohotel S. A. y otra

Fecha de disposición08 Septiembre 2010
Fecha de publicación02 Abril 2013
Número de registro508-2010
Número de Gaceta422-Edición Especial

JUICIO Nro. 019-2007-Ex 3ra k.r.

ACTORES: Hotel Boulebard S. A. y Predial Nueve de Octubre S. A.

DEMANDADOS: Londohotel S. A. y Sociedad Comercial Hoteles Limitada

JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 8 de septiembre de 2010; las 16H30.

VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, el actor Hotel Boulevard S.A. y Predial Nueve de Octubre S.A., debidamente representadas por Andrés Carrión Ycaza, en el juicio ordinario por daños y perjuicios y daño moral planteado contra Londohotel S.A. y Sociedad Comercial Hoteles Limitada, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 18 de agosto de 2006, las 17h00 (fojas 97 a 100 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia recurrida, con la modificación constante en el considerando séptimo. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 16 de abril del 2007, las 10h35.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 23 numeral 27; 24 numeral 10 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998. Artículos 1574, 2214, 2217, 2229, 2231, 2232 del Código Civil. Artículos 113, 114, 115 del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que funda el recurso es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de jerarquía de la norma, corresponde analizar en primer lugar los cargos por inconstitucionalidad. El recurrente indica que el Tribunal ad quem ha violado el derecho al debido proceso, establecido en el numeral 27 del Art. 23; y, el derecho de defensa garantizado por el numeral 10 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, de 1998. Argumenta que la falta de consideración y valoración de la prueba aportada violó las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en todo juicio. En efecto, dice, la obligación que tiene hoy el juzgador de valorar en forma completa y en conjunto toda la prueba aportada es una garantía de lo que se conoce como derecho a la prueba o derecho de probar, en tanto que asegura a las partes que los medios probatorios que se han incorporado válidamente al proceso van a ser destinados para su fin, es decir, van a ser valorados de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica recogido por el Art. 115 del Código Procesal Civil. Luego de citar a Eduardo Couture sobre el sistema de la sana crítica, concluye indicando que afirmar que no existe prueba del daño moral cuando todas las evidencias en el juicio apuntan a lo contrario, es no valorar las pruebas aportadas de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, que señala el invocado Art. 115 y eso afecta a la decisión final, constriñendo el derecho a la defensa y configurando una arbitrariedad judicial que atenta contra el debido proceso. La Sala considera que el derecho al debido proceso establecido en el Art. 23, numeral 27 de la Constitución de 1998 ha sido respetado en la tramitación del presente juicio porque no existe observación alguna que haga el recurrente respecto de la omisión de solemnidades sustanciales o violación de trámite que pudiera demostrar inobservación de normas procesales. El derecho de defensa garantizado por el Art. 24, numeral 10 de la Constitución de 1998, tampoco ha sido vulnerado porque en todo momento el recurrente ha estado asistido por un abogado, y no existe constancia de que de alguna manera los juzgadores hubieran impedido su defensa o no dado trámite a sus petitorios. La discrepancia que manifiesta el recurrente con la sentencia del Tribunal ad quem no demuestra vulneración del debido proceso ni indefensión, porque la no aceptación de los derechos subjetivos del recurrente no tiene nada que ver con la organización del proceso que es a lo que se refiere la impugnación. Por otra parte, la argumentación sobre inconstitucionalidad, ha sido presentada como una vulneración de la apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica, lo cual es un asunto de legalidad que será tratado a continuación porque el peticionario ha invocado la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.1.- El casacionista dice que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que han conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Explica que en el considerando séptimo del fallo ad quem, se dice que “con respecto a la indemnización por daño moral, revisada la prueba actuada, la Sala no encuentra ninguna justificación que lleve a concluir que se ha producido junto al daño material el moral, pues éste último no pude inferirse necesariamente del incumplimiento de un contrato, como en la especie. Para exista el daño moral, el hecho dañoso debe ser de aquellos que producen difamación o descrédito, en este caso a la actividad de la empresa Hotel Casino Boulevard, lo que en la especie no se ha justificado de modo alguno en los autos, ni puede presumirse”; que a diferencia de lo que la Sala ha opinado, en autos existe la evidencia más que suficiente que acredita no solo el daño material sino también el moral, como consecuencia del hecho ilícito causado por los demandados que es el rompimiento unilateral del contrato de administración del hotel, pues como dice la doctrina y la jurisprudencia nacional, la prueba del daño moral consiste en la prueba del hecho ilícito que lo ha provocado; cita el criterio del Dr. Gil Barragán Romero, quien, al referirse al daño moral expresa: “La prueba de la lesión a bienes, derechos o intereses extrapatrimoniales, incluidos los personalísimos, es por su naturaleza innecesaria, otras veces es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR