Resoluciones 271-2010. Recursos de casación en los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: Andes Petroleum Ecuador Cía. Ltda. en contra del Director General y Regional Norte del Servicio de Rentas Internas

Número de Boletín271-Edición Especial
SecciónResoluciones
EmisorCorte Nacional de Justicia
Fecha de la disposición 1 de Agosto de 2012

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA.

ACTOR Zhao Xinjun, apoderado especial de la

RECURRENTE: Compañía Andes Petroleum Ecuador LTD.

DEMANDADO: Director General y Regional Norte del Servicio de Rentas Internas.

Quito, a 01 de agosto de 2012, las 10h05.

VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en el Art. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, Art. 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de

Casación.

  1. ANTECEDENTES

    1.1.- El señor Zhao Xinjun, apoderado especial de la compañía Andes Petroleum Ecuador LTD, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2010, expedida por la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de Impugnación No. 24075-50-09-SV. 1.2.- El recurrente fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Considera que en la sentencia existe falta de aplicación del Art. 217 del Código Tributario, Arts. 295 y 297 del Código de Procedimiento Civil, Art. 9 del Reglamento de Contabilidad de costos aplicable a los Contratos de participación, 273 del Código Tributario, 300 y 301 de la Constitución del Ecuador (anteriores artículos 256 y 257), actual Art. 82 de la Constitución (anterior artículo 23 numeral 26), Arts. 4 y 5 del Código Tributario, Art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno y Art. 17 del Código Tributario; en cuanto a la causal tercera indica la fundamentación de la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que condujeron a la no aplicación del Art. 9 del Reglamento de Contabilidad de costos aplicable a los contratos de participación, del Art. 23 numerales 16 y 18 de la Constitución de 1998 y la equivocada aplicación del Art. 19 de la Ley de Casación, de los Arts. 131 del Código Tributario vigente a la fecha de expedición del oficio 0045; 13, numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 19 numeral 2do del Reglamento a la Ley del Régimen Tributario Interno y finalmente indica sobre la causal cuarta, resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis (sic). Sostiene el recurrente que la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal ha incurrido en una falta de aplicación del Art. 217 del Código Tributario ya que ha llegado a la conclusión de que la Administración Tributaria utilizó correctamente los datos de los que disponía para levantar la GLOSA POR AMORTIZACION DE INVERSIONES DE PRODUCCIÓN en la cantidad de USD $ 199.098, 25, y que para establecer dicha glosa tomó como base los datos provenientes del Acta de Determinación No. 172004010155 correspondiente al impuesto a la renta y anticipos del ejercicio económico 2000, ignorando los efectos de una resolución de carácter tributario sin considerar la sentencia emitida en el recurso de casación No. 225-2009 en la que se resolvió el recurso interpuesto por la Administración Tributaria dentro del juicio iniciado por Andes Petroleum, en contra de las determinaciones tributarias practicadas por el SRI, correspondiente al impuesto a la Renta de los ejercicios económicos 1998, 1999 y 2000, sentencia que declaró nulas las mencionadas actas y las dejó sin efecto; concluye que si la Sala hubiera tenido en cuenta que las actas de determinación de los años 1998, 1999 y 2000 habían sido declaradas nulas, jamás habría podido declarar como válida y legal el establecimiento de la glosa por amortización de inversiones de producción del año 2001, efectuada por la Administración Tributaria con base a los saldos determinados en las actas de los años precedentes, en especial del año 2000. También manifiesta que existe la falta de aplicación de los artículos 295 y 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que el efecto de la sentencia emitida en el recurso de Casación 225-2009, no es otro que reconocer la

    firmeza e inmovilidad de la declaración de impuesto a la renta del ejercicio económico 2000, y que la sentencia recurrida al confirmar la glosa de amortización de inversiones de producción, altera el efecto de cosa juzgada de la sentencia emitida anteriormente; que la doctrina establece que la jurisprudencia y los precedentes jurisprudenciales obligatorios constituyen fuente de derecho, por lo tanto, haber ignorado las sentencias no constituye una falta de aplicación de las normas antes citadas y no puede ampararse en el pretexto de que dichas sentencias no fueron presentadas como prueba dentro del proceso, ya que el derecho no se prueba y que en el supuesto de que no hubiese sido invocado por las partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 280 del Código de Procedimiento Civil y Art. 273 del Código Tributario es obligación del juzgador suplir esa omisión. Considera que la falta de aplicación de la sentencia en el juicio 225-09 no se justifica más aún cuando la Sala fue informada de la existencia de esta sentencia en el escrito de solicitud de aclaración de la misma, por lo que demuestra que en la sentencia recurrida existe una falta de aplicación de la norma que regula la jurisdicción contenciosa tributaria tutelada por el Art. 217 del Código Tributario. Sobre la causal tercera, respecto a la fundamentación de la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que, condujeron a la no aplicación del Art. 9 del Reglamento de Contabilidad sobre costos aplicables a los contratos de participación indica que, en la sentencia la Quinta Sala estima que la Administración Tributaria actuó correctamente al considerar para el cálculo de las amortizaciones del año 2001, el saldo de la cuenta 12 "NON CURRETS ASSETS" al 31 de diciembre del 2000 por el valor de USD $436’842.402,00 acudiendo para ello a los informes periciales presentadas por las peritos María Rosa Guerra y Sandra Fernández; por esta razón la sentencia objeto del recurso adolece de una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ya que uno de los medios de prueba considerados por la Sala son los informes periciales que, no fueron apreciados de acuerdo con el precepto de la sana crítica identificado en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una contradicción y falta de razón suficiente en la valoración de la prueba que pese a la coincidencia de los peritos en el sentido de que la producción del campo unificado Mariann 4 A se inició en el año 1999 (realidad económica), toda vez que la Sala sin expresar el sentido de valoración que hizo a dicha pruebaprovocando otra vez falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esta vez por no cumplir con la obligación de expresar en la resolución la valoración de todas las pruebas producidas, determinó la fecha del Acuerdo Ministerial No. 003 de 4 de febrero del 2000 como inicio de la producción y reservas del Campo Mariann 4 A, ocasionando con ello la no aplicación de lo dispuesto por el Art. 9 del Reglamento de Contabilidad de Costos aplicable a los contratos de participación (sic) y, por lo tanto la lógica jurídica se inclinaría en aceptar que los presupuestos de hecho debieron concluir con la declaración de la realidad económica que, permitió a su representada iniciar la producción del Campo Marian 4 A a partir del 25 de noviembre de 1999, fecha en la que se firmó el convenio operacional de explotación unificada del referido campo, inscrito en el registro de hidrocarburos el 19 de enero del 2000. Alega también que, sobre los intereses y comisiones al exterior en la sentencia ha existido una falta de aplicación de los principios de legalidad y

    de reserva de ley contenido en los Arts. 300 y 301 de la Constitución (anteriores 256 y 257), así como una falta de aplicación de los Arts. 4 y 5 del Código Tributario que han ocasionado una aplicación indebida del Art. 17 del Código Tributario que, constituye en esencia la norma a la que se ha remitido la Quinta Sala para confirmar la glosa; sostiene que la potestad de la administración no puede rebasar los límites de la razonabilidad ni alterar los requisitos legales definidos en materia de deducción de impuestos y concretamente de la deducibilidad de los intereses pagados por créditos externos contratados para obtener, mantener y mejorar la renta gravada; el principio de legalidad ha sido inaplicado en la sentencia recurrida y al omitirlo también se ha inaplicado el principio de la seguridad jurídica recogido en el Art. 23, numeral 26 de la Constitución de 1998 y también en el Art. 82 de la actual Constitución; el recurrente indica que la falta de aplicación de los principios incorporados en normas constitucionales y legales impiden que la calificación del hecho generador dispuesto por el Art. 17 del Código Tributario pueda sobrepasar los límites de la legalidad y la razonabilidad de las transacciones sujetas a esta calificación. Invoca el recurrente que, en la sentencia ha existido una falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 257 de la Constitución de 1998 y 300 de la actual Constitución, que se relaciona con el Art. 11 al advertir que, será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. En cuanto a la aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que llevó a la no aplicación del Art. 23 numerales 16 y 18 de la...

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