Recursos 651-2010. Recursos de casación de los juicios en contra de las siguientes personas: René Loyola Heredia y otra

Número de Boletín72-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia
Fecha de la disposición25 de Octubre de 2011

En el juicio penal que sigue JOSÉ EDUARDO HEREDIA BARRERA en contra de RENE LOYOLA HEREDIA Y OTRA se ha dictado lo siguiente:

JUEZ PONENTE: Dr. Gerardo Morales Suárez (Art. 141 Código Orgánico de la Función Judicial).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 25 de octubre de 2011, a las 13h00.-

VISTOS: Los procesados René Loyola Heredia y Gloria Teresa Tipán Mosquera, interponen recursos de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 30 de junio del 2010, a las 16h30, que revoca la sentencia dictada por el Juez Décimo Sexto de Garantías Penales de Pichincha y en su lugar dicta sentencia condenatoria en contra de René Loyola Heredia y Gloria Teresa Tipán Mosquera, por considerarlos autores del delito tipificado en los artículos 489, 490.1 del Código Penal y sancionado por el art. 492 íbidem, imponiéndoles la pena de UN MES DE PRISIÓN y multa de 12 dólares de los Estados Unidos de América.- Concedidos los recursos correspondió a esta Sala su conocimiento, por sorteo legal y calificadas las cuestiones temporales y su legitimación, la Sala avoca conocimiento y convoca a audiencia pública, oral y contradictoria de fundamentación, traslado y resolución conforme a lo previsto a los Art. 352 y 345 del Código de Procedimiento Penal del 13 de enero de 2000, con las reformas posteriores y en particular, las constantes en el Suplemento del Registro Oficial No. 555 de 24 de marzo del 2009. En el día y hora indicados se llevó a efecto la audiencia oral pública y contradictoria, misma que fue instalada legalmente con los suscritos Jueces Nacionales Dr. Hernán Ulloa Parada, como Presidente Subrogante y el Dr. Milton Peñarreta Álvarez y el Conjuez Nacional Dr. Gerardo Morales Suárez por licencia concedida al Doctor Luis Moyano Alarcón, Juez titular y Presidente de la Sala, a quien se le llamó a integrar la misma en su calidad de Primer Conjuez Nacional, mediante oficio No. 1225-SGSLL- 2011 de 10 de octubre de 2011, quien avoca conocimiento de la causa y de manera formal lo hace en este acto jurisdiccional escrito y con la presencia del señor Secretario Relator de la Sala, Dr. Hermes Sarango Aguirre. Sustanciada la audiencia oral, pública y contadictoria, en la forma establecida por las normas invocadas, se emitió el correspondiente pronunciamiento, por lo que de conformidad con el Art. 345 CPP, para resolver el presente recurso de casación, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala tiene jurisdicción y es competente para conocer el recurso de casación interpuesto por los prenombrados procesados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador; numeral séptimo de la Sentencia Interpretativa de la Corte Constitucional publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; del artículo 7, literal a) de la Resolución Sustitutiva dictada por la Corte Nacional de Justicia con fecha 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R.O. No. 511 del 21 de enero del 2009.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: En la sustanciación de esta causa se observaron todas las formas procesales y constitucionales que regulan el debido proceso, sin que se haya omitido solemnidad alguna y mucho menos que se haya afectado a los derechos de los sujetos procesales, por lo que, se declara la validez del proceso. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS.- 1.- El doctor Gustavo Cisneros, al fundamentar su recurso manifiesta entre otras cosas: "Que en la sentencia dictada por la Tercera Sala de Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictada el 30 de julio del 2010; no aplicaron los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal; que dichas normas jamás fueron enunciadas o precisadas en la sentencia y que no fueron debidamente aplicadas en la forma y en el fondo; que no determina en forma explícita las pruebas que se han evacuado, no se ha enunciado y tampoco se aplicado en forma debida el art. 84 del Código de Procedimiento Penal; que no tiene elementos de prueba para justificar los hechos y circunstancias motivo de la infracción penal. Manifiesta además, que al no haberse aplicado la norma citada, se ha violentado una vez más el art 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, y el art. 490 del Código Penal, haciendo una aplicación indebida de esta norma. Considera que la Sala está en la obligación de apreciar la prueba en conjunto para de esta manera poder identificar el tipo penal que ha sido omitido por el Tribunal; que en la sentencia no se han pronunciado en forma exacta los testimonios propios rendidos por la parte querellante; que no se pronunciaron sobre el informe parcial que consta a fojas 79 a 81 del proceso, y tampoco han valorado el contenido de la acta de inspección judicial al lugar de los hechos; que al haberse dejado de aplicar los arts. 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, permitió que se vulnere el art. 82 del Código Penal, al no valorarse la prueba en especial la documental referente a certificados de antecedentes penales, de honorabilidad extendidos por autoridades públicas, y que estaba en la obligación de dejar en suspenso la ejecución de la pena por el delito de injurias ya que no sobrepasa los seis meses de prisión. Asimismo manifiesta, que se violentó el art. 306 del Código de Procedimiento Penal; y, que revisada la sentencia ésta no se encuentra motivada, conforme lo dispone

el literal l numeral 7 de la Constitución de la República, y el art. 309 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. En estos términos deja fundamentado el recurso de casación y solicita que casen la sentencia recurrida y revoquen la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.- 2.- El Dr. Víctor Manuel Lalaleo Mayorga, abogado defensor del querellante José Eduardo Heredia Barrera, al contestar la fundamentación del recurso de casación manifiesta lo siguiente: "Que el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Rene Loyola Heredia y Gloria Teresa Tipán Mosquera, es infundado e ilegal por cuanto no se ha probado lo que dispone el art. 349 del Código de Procedimiento Penal; que será procedente ante la Corte Nacional de Justicia, cuando de la sentencia se hubiere violado la ley por contravención expresa de las disposiciones, por indebida aplicación o por errónea interpretación, lo cual no ha sucedido en la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Afirma que la sentencia es motivada y ha recogido todos los elementos de convicción como consta de la misma y por lo tanto debe ser confirmada de acuerdo con lo que dispone el art. 358 del Código de Procedimiento Penal, Continúa su fundamentación del recurso de casación, citando el art. 489 del Código Penal, que habla de las injurias calumniosas y no calumniosas graves, y el art. 490 numeral 1 y manifiesta, que son graves las imputaciones contra la honra de la persona, la dignidad; que injuriar a una persona en público, lesiona la...

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