Resoluciones 103-2016. Refórmense las resoluciones No. 023-2016 de 12 de febrero de 2016 y No. 094-2016 de 20 de mayo de 2016

Número de Boletín775-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorConsejo de la Judicatura
Fecha de la disposición 1 de Junio de 2016

EL PLENO

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: "El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial...";

Que, el numeral 5 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador contempla: "5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.";

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador mani.esta: "Las personas (...) niñas, niños y adolescentes (...) recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado...";

Que, el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador establece: "El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.";

Que, el artículo 45 de la Constitución de la República del Ecuador prevé: "Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los especí. cos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar...";

Que, los numerales 1 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador establecen: "Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: 1. De.nir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial (...); y, 5. Velar por la transparencia y e.ciencia de la Función Judicial...";

Que, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño mani.estan: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese .n, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.";

Que, el artículo 1 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone: "Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el .n de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad.

Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral.";

Que, el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia determina: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños; niñas y adolescentes...";

Que, el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia señala: "El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento...";

Que, el artículo 13 del Código de la Niñez y Adolescencia expresa: "El ejercicio de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de niños, niñas y adolescentes se harán de manera progresiva, de acuerdo a su grado de desarrollo y madurez. Se prohíbe cualquier restricción al ejercicio de estos derechos y garantías que no esté expresamente contemplado en este Código.";

Que, el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización aprobó la: "LEY REFORMATORIA AL TÍTULO V, LIBRO II DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA", publicada en el Suplemento del Registro O.cial No. 643, de 28 de julio de 2009;

Que, el artículo innumerado 3 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia referente al derecho de alimentos, prescribe: "(...) Este derecho es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado...";

Que, el artículo innumerado 8 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en cuanto al momento desde el que se debe la pensión de alimentos dispone: "(...) La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara.";

Que, el artículo innumerado 9 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en relación a la .jación provisional de pensión de alimentos señala: "(...) Con la cali. cación de la demanda el Juez/a .jará una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas que con base en los criterios previstos en la presente ley, elaborará el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, sin perjuicio de que en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla.

Cuando la .liación no ha sido establecida, o el parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, el Juez/a ordenará en la providencia de cali.cación de la demanda, el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN), sin menoscabo de la . jación provisional de alimentos.";

Que, el artículo innumerado 15 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, respecto de los parámetros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas establece: "(...) El Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, de.nirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes parámetros...";

Que, el artículo innumerado 43 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en relación a la Indexación Automática Anual dispone: "(...) Sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar aumento o reducción de la pensión alimenticia, hasta el 31 de enero de cada año el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social publicará en los periódicos de mayor circulación nacional, la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más el porcentaje de in.ación que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Las pensiones alimenticias en ningún caso serán inferiores a las mínimas establecidas en la mencionada tabla, por lo que las pensiones alimenticias que fueren inferiores serán indexadas automáticamente sin necesidad de acción judicial de ninguna naturaleza.";

Que, el artículo 3 del Código Orgánico de la Función Judicial mani.esta: "Con el .n de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la independencia judicial y los demás principios establecidos en la Constitución y este Código, dentro de los grandes lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, los órganos de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular políticas administrativas que transformen la Función Judicial...

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