Decretos 811. Decreto 811 - Refórmese el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural

Número de Boletín635-Primer Suplemento
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
Fecha de la disposición22 de Octubre de 2015

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 26 de la Constitución de la República determina que la educación es un derecho fundamental de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado, área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir;

Que el artículo 28 de la Carta Magna garantiza el acceso universal a la educación, así como su permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente;

Que el segundo inciso del artículo 45 ibídem reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la educación y cultura;

Que el primer inciso del artículo 343 de la Carta Política indica que el Sistema Nacional de Educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y culturas;

Que el segundo inciso del artículo 344 ibídem reconoce que el Estado ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a través de la autoridad educativa nacional;

Que el artículo 345 de la Constitución de la República identifica a la educación como un servicio público que se prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y particulares;

Que el artículo 347 ibídem prescribe las responsabilidades del Estado en el campo educativo;

Que mediante Decreto Ejecutivo número 1241, del 19 de julio el 2012, publicado en el Registro Oficial Suplemento número 754, del 26 del mismo mes y año, se expidió el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural;

Que en el Registro Oficial Suplemento número 572, del 25 de agosto del 2015, se publicó la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercu1tural, lo que conlleva necesariamente actualizar la normativa secundaria en materia de educación; y,

En ejercicio de la atribución conferida por el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República,

Decreta:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS AL

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA

DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL:

Artículo 1 Como segundo inciso del artículo 9, añádase el siguiente texto:

Los currículos nacionales de educación que expida la Autoridad Educativa Nacional dentro de los diversos tipos y modalidades del Sistema Nacional de Educación, tendrán el carácter intercultural y bilingüe, incluyendo conocimientos referentes a cada una de las nacionalidades y pueblos indígenas del país.

Artículo 2 Al final del artículo 34, como segundo inciso, incorpórese el siguiente texto:

El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional.

Artículo 3 Como segundo inciso del artículo 37, añádase el siguiente texto:

Las unidades educativas de producción se considerarán Entidades Operativas Desconcentradas y podrán administrar recursos de acuerdo a la normativa emitida por la entidad rectora de las finanzas públicas.

Artículo 4 Sustitúyase el texto del artículo 40, por el siguiente:

Art. 40.- Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por semana.

Los docentes tendrán asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en aula y deberán permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera del establecimiento educativo y será dedicado a labores educativas fuera de clase, de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación institucional.

El personal docente en funciones directivas y el personal que labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento educativo ocho horas diarias. En el caso de docentes con funciones de inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del plantel y que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.

Cuando un docente no cumpla con la totalidad de sus treinta horas pedagógicas semanales en un mismo establecimiento educativo, debe completarlas en otra institución del Circuito o Distrito, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.

La jornada de trabajo de los docentes de instituciones educativas particulares y los docentes sin nombramiento fiscal de instituciones fiscomisionales debe ser regulada de conformidad con lo prescrito en el Código de Trabajo, garantizando el cumplimiento de todas las actividades de gestión individual y participativa prescritas en el presente Reglamento.

Artículo 5 Sustitúyase el segundo inciso del artículo 146, por el siguiente:

"El año lectivo en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares debe empezar hasta la primera semana de mayo en el régimen de Costa y hasta la primera semana de septiembre en el régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente declaradas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.".

Artículo 6 Sustitúyase el artículo 198, por el siguiente texto:

"Art 198.- Requisitos para la obtención del título de bachiller.- Para obtener el título de bachiller, el estudiante debe:

  1. Obtener una nota final mínima de siete sobre diez (7/10) que será un promedio ponderado de las siguientes calificaciones:

    i. El promedio obtenido en el subnivel de Básica Superior, equivalente al 30%; ii El promedio de los tres (3) años de Bachillerato, equivalente al 40%; y iii. La nota del examen de grado, equivalente en el promedio a 30%.

  2. Obtener un puntaje de al menos siete sobre diez (7/10) en el componente de base estructurada del examen de grado.

  3. Haber aprobado las actividades de participación estudiantil obligatorias, según lo contemplado en el presente reglamento.

  4. Los demás requisitos previstos en la normativa vigente.

    En el caso de las modalidades semipresencial y a distancia, los estudiantes deben cumplir con los mismos requisitos."

Artículo 7 Sustitúyase el artículo 199, por el siguiente:
Art. 199 Examen de grado.-El examen de grado es una prueba acumulativa del nivel de Bachillerato que el estudiante rinde en el tercer año de este nivel como requisito previo para la obtención del título de bachiller.

El examen de grado tendrá dos componentes: una primera parte de base estructurada que corresponde a los conocimientos mínimos de los estándares nacionales y...

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