Decreto 823 - Refórmese el Reglamento General a la Ley de Minería

Número de Boletín635-Segundo Suplemento
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
Fecha de la disposición17 de Noviembre de 2015

Rafael Correa Delgado

RESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, mediante ley publicada en el Suplemento del Registro Oficial 517 de 29 enero de 2009 se expidió la Ley de Minería;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 119 publicado en el Suplemento del Registro Oficial 67 del 16 de noviembre de 2009, se expidió el Reglamento General a la Ley de Minería;

Que, la Ley de Minería fue reformada parcialmente durante los años 2011, 2013 y 2014;

Que, el Reglamento General a la Ley de Minería requiere viabilizar la aplicación eficiente de las reformas efectuadas a la Ley;

En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 147 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador,

Decreta:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS

AL REGLAMENTO GENERAL A LA

LEY DE MINERÍA

Artículo 1 En el segundo inciso del artículo 2, sustitúyase las palabras "Ministerio de Recursos Naturales no Renovables" por las palabras "Ministerio Sectorial",
Artículo 2 Sustitúyase el texto del artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- Sujetos de derechos mineros.- Son sujetos de derechos mineros, las personas naturales legalmente capaces; aquellos comprendidos en la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria; y, las jurídicas, nacionales y extranjeras, públicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo objeto social comprenda la realización de actividades mineras en las fases a las que se refiere la Ley de Minería y sus reglamentos.

El ejercicio de la calidad de sujetos de derechos mineros está supeditada a la delegación que pueda conferir el Estado a su favor por intermedio del Ministerio Sectorial, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley de Minería y su Reglamento o de los requisitos para el otorgamiento de concesiones mineras en general o bajo regímenes especiales, para la obtención de autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición o refinación o de procesamiento; para licencia de comercialización; para autorizaciones de libres aprovechamientos de materiales de construcción; y, de permisos para realizar labores de minería artesanal y su correspondiente inscripción en el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero.".

Artículo 3 Refórmese en el artículo 27 lo siguiente:
  1. En el primer inciso suprímase la frase: "y calificados como idóneos";

  2. A continuación del segundo inciso, agréguense los siguientes:

"Sin perjuicio de lo cual, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada podrá solicitar al Ministerio Sectorial la inclusión de áreas mineras libres en los procesos de subasta o remate públicos.

En el evento de que no se expida el Plan Nacional de Desarrollo Minero hasta el 31 de marzo de cada año, el Ministerio Sectorial procederá a elaborar el listado de áreas susceptibles de subasta y remate públicos el cual incluirá las áreas libres definidas por el Ministerio Sectorial, así como aquellas que hayan sido solicitadas por terceros y aceptadas por el...

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