Decretos 1332. Decreto 1332 - Refórmese el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural

Número de Boletín955-Primer Suplemento
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
2 – Viernes 3 de marzo de 2017 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 955
No. 1332
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Considerando:
determina que la educación es un derecho de las personas
a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable
del Estado, que constituye un área prioritaria de la política
pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad
e inclusión social y condición indispensable para el buen
vivir;
Que el segundo inciso del artículo 344 de la Norma
Suprema, reconoce que el Estado ejerce la rectoría del
Sistema Nacional de Educación a través de la autoridad
educativa nacional;
identif‌i ca a la educación como un servicio público, que
se prestará a través de instituciones educativas públicas,
f‌i scomisionales y particulares;
Que mediante Registro Of‌i cial 754 del 26 de julio de 2012
se publicó el Reglamento General a la Ley Orgánica de
Que el Reglamento General a la Ley Orgánica de
Educación Intercultural def‌i ne los principios y f‌i nes que
orientan la educación en el marco del Buen Vivir, de la
interculturalidad y de la plurinacionalidad; y, contiene la
regulación esencial del modelo de gestión y la participación
de sus actores dentro del Sistema Nacional de Educación;
Que desde la fecha de publicación del Reglamento General
2012 y su posterior reforma en el año 2015 se han dado
avances importantes en el cumplimiento de los estándares
nacionales y por ello se recomienda institucionalizar en lo
venidero una sola evaluación nacional que permita validar
la graduación de los estudiantes del Bachillerato General
Unif‌i cado, así como establecer prelación para el ingreso a
la educación superior pública;
Que la aplicación del examen de grado constituye un
mecanismo de verif‌i cación acumulada de conocimientos,
no obstante tras la decisión del Gobierno Nacional, a través
de la Autoridad Educativa Nacional de estandarizar dicha
evaluación e integrar su resultado como determinante en
el proceso de graduación y acceso a la educación superior,
resulta necesario evitar que se constituya en una barrera
para el desarrollo normal del proceso educativo y, por el
contrario, debe constituirse en un instrumento de medición
y guía de los resultados educativos propios del sistema;
por cuanto la diversidad de los estudiantes y sus diferentes
contextos de origen desaconsejan que una evaluación
estandarizada determine su posibilidad de graduación en el
Bachillerato General Unif‌i cado;
Que es obligación primordial del Estado la prestación del
servicio educativo con interés público de manera dinámica,
incluyente, ef‌i caz y ef‌i ciente; garantizando el desarrollo de
los derechos y obligaciones de la comunidad en el ámbito
educativo; y,
En ejercicio de la atribución conferida por el número 13 del
Decreta:
EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS AL
REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA
DE EDUCACIÓN INTERCUL TURAL:
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 198 por el siguiente:
“Art. 198.- Requisitos para la obtención del título
de bachiller.- Para obtener el título de bachiller, el
estudiante debe:
l. Obtener una nota f‌i nal mínima de siete sobre
diez (7/10) que será un promedio ponderado de las
siguientes calif‌i caciones:
i. El promedio obtenido en el subnivel de Básica
Superior, equivalente al 30%;
ii. el promedio de los tres (3) años de Bachillerato,
equivalente al 40%;y
iii. la nota del examen de grado, equivalente en el
promedio al 30%.
Los estudiantes que no logren la nota f‌i nal mínima
para la obtención de su título de bachiller podrán
rendir un examen de grado supletorio, de acuerdo a las
condiciones establecidas por la Autoridad Educativa
Nacional a tal efecto.
2. Haber aprobado las actividades de participación
estudiantil obligatorias, según lo contemplado en el
presente Reglamento.
3. Los demás requisitos previstos en la normativa
vigente.
En el caso de las modalidades semi presencial y a
distancia los estudiantes deben cumplir con los mismos
requisitos.”
Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 199 por el siguiente:
“Art. 199.- Examen de grado.- El examen de grado es
una prueba acumulativa obligatoria de Bachillerato,
que el estudiante rinde en el tercer año de este nivel
como requisito previo a la obtención del título de
bachiller.
El examen de grado evaluará los logros establecidos
en los estándares de aprendizaje, así como habilidades
lingüísticas, matemáticas y de pensamiento abstracto.

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