Resolución 012-DIGERCIC-CGAJ-DPyN-2017 - Refórmese la Resolución No. 0080-DIGERCIC-CGAJDPyN-2016 de 29 de julio de 2016

Fecha de disposición10 Abril 2017
Fecha de publicación10 Abril 2017
Número de registro012-DIGERCIC-CGAJ-DPyN-2017
Número de Gaceta981
32 – Lunes 10 de abril de 2017 Registro Of‌i cial Nº 981
Artículo 4.- Encargar al Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador (SENAE) la ejecución de la presente Resolución.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las modif‌i caciones incorporadas en el
artículo 2 de la presente Resolución únicamente reforman
lo señalado en este instrumento, en lo demás se atenderá
respectivamente a lo dispuesto en la Resolución No. 011-
2015, adoptada por el Pleno del COMEX el 06 de marzo
de 2015, publicada en el Suplemento del Registro Of‌i cial
No. 456 del 11 de marzo de 2015; Resolución No. 006-
2016, adoptada por el Pleno del COMEX el 29 de abril de
2016, publicada en el Registro Of‌i cial No. 763 de 26 de
mayo de 2016; y, las respectivas modif‌i catorias de ambas.
SEGUNDA: La presente Resolución una vez que entre
en vigencia, se implementará de conformidad con lo
establecido en el artículo 112 del Código Orgánico de
Producción, Comercio e Inversiones (COPCI).
DISPOSICIÓN FINAL
La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta
Resolución al Registro Of‌i cial para su publicación.
Esta Resolución fue adoptada en sesión de 16 de marzo de
2017 y entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Of‌i cial.
f.) Juan Carlos Cassinelli, Presidente.
f.) Xavier Rosero, Secretario.
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR.-
Certif‌i co que el presente documento es f‌i el copia del original
que reposa en el archivo del COMEX.- f.) Secretario
Técnico.
No. 012-DIGERCIC-CGAJ-DPyN-2017
Ing. Jorge Oswaldo Troya Fuertes
DIRECTOR GENERAL DE REGISTRO CIVIL,
IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN
Considerando:
dispone que: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
las facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus f‌i nes y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Carta Magna, establece que:
“La administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de ef‌i cacia,
ef‌i ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación,
planif‌i cación, transparencia y evaluación”;
consagra el régimen de competencias exclusivas del
Estado central, constando entre éstas, el “registro de
personas”;
Que, en el Segundo Suplemento del Registro Of‌i cial No.
684 de fecha 04 de febrero de 2016 se ha publicado la Ley
misma que deroga la Ley de Registro Civil, Identif‌i cación
y Cedulación expedida mediante Decreto Supremo 278
publicada en el Registro Of‌i cial No. 070 de 21 de abril
de 1976;
Que, el artículo 30, incisos tercero y cuarto,
respectivamente, de la Ley Orgánica de Gestión de la
Identidad y Datos Civiles, señala: “El sexo será registrado
considerando la condición biológica del recién nacido,
como hombre o mujer, de conformidad a lo determinado
por el profesional de la salud o la persona que hubiere
atendido el parto”;
“El dato del sexo no podrá ser modif‌i cado del registro
personal único excepto por sentencia judicial, justif‌i cada
en el error en la inscripción en que se haya podido
incurrir”;
Que, el artículo 94, último inciso de la Ley Orgánica
“Voluntariamente, al cumplir la mayoría de edad y por
una sola vez, la persona por autodeterminación podrá
sustituir el campo sexo por el de género que puede ser:
masculino o femenino. El acto se realizará en presencia
de dos testigos que acrediten una autodeterminación
contraria al sexo del solicitante y por al menos dos
años, de acuerdo con los requisitos que para el efecto
se determinen en esta Ley y su reglamento. Este cambio
no afectará los datos del registro personal único de
la persona relativos al sexo. De darse esta situación el
peticionario podrá solicitar el cambio en los nombres a
causa de la sustitución del campo sexo por el de género”;
Que, la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica de
los registros, subregistros y documentos en los que conste
en el dato “sexo” la identif‌i cación como “masculino” o
“femenino”, se entenderán estos en el sentido biológico
como “hombre” o “mujer” respectivamente.;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR