Circulares DINARDAP-OF-DN-2015-0003-C. A los registradores mercantiles y registradores de la propiedad con funciones y facultades de registradores mercantiles

Número de Boletín541
SecciónCirculares
EmisorDirección Nacional de Registro de Datos Públicos
Fecha de la disposición 8 de Junio de 2015

DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO

DE DATOS PÚBLICOS

REGISTRADORES MERCANTILES Y

REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

CON FUNCIONES Y FACULTADES DE

REGISTRADORES MERCANTILES

Considerando:

Que, el numeral 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a las personas el derecho a acceder a servicios públicos de calidad, para lo cual es necesaria una debida estructura institucional, que garantice y contribuya a brindarlos con eficiencia, eficacia, calidad y buen trato al usuario;

Que, el artículo 227 de la Norma Suprema dispone: "La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, Planificación, transparencia y evaluación";

Que, el artículo 1454 del Código Civil establece: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas";

Que, el artículo 1460 del mismo Código señala: "Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales";

Que, el primer artículo innumerado a continuación del artículo 202-AA del Código de Comercio, indica: "En las ventas de cosas muebles que se efectúen a plazos, cuyo valor individualizado por cada objeto, exceda del precio de quinientos sucres, el vendedor podrá reservarse el dominio de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Consecuentemente el comprador adquirirá el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba del poder del vendedor";

Que, el segundo artículo inumerado del código ibídem, señala: "Los contratos de venta con reserva de dominio surtirán efecto entre las partes y respecto de terceros, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos, a los que se someterán los contratantes:

  1. - El contrato se extenderá en tres ejemplares, dos de los...

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