REGLAMENTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PÚBLICAS

TÍTULO PRELIMINAR DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA PLANIFICACIÓN Y LAS FINANZAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente reglamento establece las normas de aplicación de los instrumentos y mecanismos a los que están sujetos todos los actores del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa y el Sistema Nacional de Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 2 Ámbito

El presente reglamento regirá a todas Las entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 3 De la evaluación de la sostenibilidad fiscal

Los entes rectores de la planificación y de las finanzas públicas elaborarán la evaluación de la sostenibilidad fiscal, sobre la base de la programación macroeconómica y la programación fiscal vigente para el periodo plurianual de 4 años correspondiente de cada periodo de Gobierno, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, en concordancia con el precepto constitucional que establece que las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente, procurando la estabilidad económica y la sostenibilidad fiscal conforme lo establecido en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. La evaluación de sostenibilidad fiscal deberá ser incorporada tanto en el Plan Nacional de Desarrollo que apruebe el Consejo Nacional de Planificación, así como en sus actualizaciones o modificaciones.

En función de esta evaluación, el ente rector de las finanzas públicas, realizará la revisión de la programación fiscal anual y plurianual y efectuará las correcciones e interacciones respectivas, para obtener el escenario fiscal base anual y plurianual actualizado.

El ente rector de planificación, en función del escenario fiscal base anual y plurianual, elaborará el plan anual y plurianual de inversión de las instituciones del Presupuesto General del Estado. Para las entidades que no conforman el Presupuesto General del Estado, esta competencia le corresponderá al órgano que cada nivel de gobierno determine.

El ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas establecerán conjuntamente los mecanismos, herramientas o instrumentos de vinculación entre el Plan Nacional de Desarrollo y todos los presupuestos del sector público. Cada nivel de gobierno del sector público, garantizará la vinculación entre el Plan Nacional de Desarrollo y sus presupuestos.

ARTÍCULO 4 Del ciclo de la política pública

Los actores responsables de la formulación e implementación de la política pública, deberán cumplir con el ciclo de la política pública en lo referente a la formulación, coordinación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas.

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo establecerá la norma técnica necesaria para el cumplimiento del ciclo de la política pública.

LIBRO I DE LA PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA PARA EL DESARROLLO Artículos 5 a 61
CAPÍTULO I DE LA PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA PARA EL DESARROLLO Artículos 5 a 16
ARTÍCULO 5 De los instrumentos de planificación

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, en su calidad de ente rector de la planificación nacional y el ordenamiento territorial, y como ente estratégico del país, emitirá directrices y normas para la formulación, articulación, coordinación y coherencia de los instrumentos de planificación y de ordenamiento territorial, de manera que se asegure la coordinación de las intervenciones planificadas del Estado en el territorio, así como la verificación de la articulación entre los diferentes sectores y niveles de gobierno.

Estos lineamientos y normas son de obligatorio cumplimiento para las entidades establecidas en el artículo 4 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en las diferentes instancias de planificación.

ARTÍCULO 6 Políticas de largo plazo

La Secretaría Técnica del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, será la encargada de coordinar la formulación de la propuesta de Políticas de largo plazo para su validación por el Consejo Nacional de Planificación.

ARTÍCULO 7 Mecanismos de participación

Las directrices metodológicas para la articulación de los mecanismos de participación ciudadana a las distintas instancias de planificación a nivel nacional, serán emitidas por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y se referirán a los siguientes mecanismos:

  1. La Asamblea Ciudadana Plurinacional e Intercultural para el Buen Vivir articulada al proceso de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo.

  2. Los diálogos para la planificación participativa sectorial.

  3. Los Consejos Ciudadanos Sectoriales articulados al ciclo de la política pública en el marco de las competencias de las entidades rectoras de políticas.

En el nivel local, las directrices metodológicas e instrumentos para las organización, convocatoria y regulación de las asambleas locales, instancias de participación ciudadana, y consejos locales de planificación, que forman parte del sistema, serán emitidas por cada gobierna autónomo descentralizado.

SECCIÓN I DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8 De las atribuciones del Consejo Nacional de Planificación

El Consejo Nacional de Planificación, además de las funciones establecidas en el Código, tendrá las siguientes:

  1. Aprobar el plan anual de evaluaciones.

  2. Aprobar las directrices y normas sobre planificación que involucren a los diferentes niveles de gobierno.

  3. Reglamentar el funcionamiento interno del Consejo Nacional de Planificación.

  4. Establecer una o varias comisiones de seguimiento y evaluación permanentes necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Planificación Nacional.

  5. Las demás previstas en la Constitución, la ley y otros instrumentos normativos.

ARTÍCULO 9 De las funciones del Secretario del Consejo Nacional de Planificación

El Secretario del Consejo Nacional de Planificación tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar el orden del día para las sesiones, con sujeción a las instrucciones del Presidente o de quien haga sus veces y cursar las convocatorias respectivas.

  2. Levantar y legalizar las actas y llevar libros de las sesiones del Consejo Nacional de Planificación, el archivo y la correspondencia.

  3. Llevar los registros y archivos de las comisiones creadas en el Consejo Nacional de Planificación.

  4. Llevar el control de los asistentes a las sesiones del Consejo y establecer, el quórum.

  5. Certificar con su firma conjuntamente con el Presidente, las actas de las sesiones.

SECCIÓN II DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DE LA ESTRATEGIA TERRITORIAL NACIONAL Artículos 10 a 14

ARTÍCULO ... Visión de largo plazo.

ARTÍCULO 10 De la articulación de la planificación local y sectorial con el Plan Nacional de Desarrollo

Una vez aprobado el Plan Nacional de Desarrollo, los consejos sectoriales y los consejos locales de planificación deberán actualizar su planificación a través de las instancias correspondientes. Para el efecto la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, emitirá la norma y directrices metodológicas correspondientes, definirá los plazos a los cuales deben sujetarse las entidades públicas y coordinará y acompañará a este proceso.

ARTÍCULO 11 De la Estrategia Territorial Nacional

La Estrategia Territorial Nacional ETN - es parte constitutiva del Plan Nacional de Desarrollo y sus determinaciones serán de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones que hacen parte del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.

La Estrategia Territorial Nacional es la expresión de la política pública nacional en el territorio y es un instrumento de ordenamiento territorial a escala nacional, que comprende los criterios, directrices y guías de actuación sobre el ordenamiento del territorio, sus recursos naturales, sus grandes infraestructuras, el desarrollo espacial, las actividades económicas, los grandes equipamientos y la protección del patrimonio natural y cultural en base a las políticas nacionales contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

Su formulación deberá contener políticas y lineamientos específicos para zonas de frontera, la amazonía, el régimen especial de Galápagos, y el territorio marino costero, sin detrimento de su carácter nacional.

SECCIÓN IIIDE LOS MECANISMOS DESCONCENTRADOS DE COORDINACIÓN DE LA PLANIFICACIÓN ZONAL

ARTÍCULO 12 Mecanismos desconcentrados de coordinación de la planificación zonal

En el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, se conformarán mecanismos zonales de coordinación denominados gabinetes zonales desconcentrados y gabinetes zonales ampliados.

Se deberá propiciar la participación de representantes de los gobiernos autónomos descentralizados, de otras funciones del Estado, de pueblos y nacionalidades, de la sociedad civil, de acuerdo a las necesidades de coordinación de cada zona.

ARTÍCULO 13 Del gabinete zonal desconcentrado

El gabinete zonal desconcentrado estará conformado por el respectivo Subsecretario Zonal de Planificación de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, quien lo presidirá; los gobernadores de las provincias que forman parte de la zona de planificación correspondiente; y, los subsecretarios o coordinadores zonales de las entidades del Ejecutivo con competencia en la zona de planificación correspondiente; tendrá como funciones articular participativamente la planificación del nivel central de gobierno en las zonas de planificación, mediante acciones del Ejecutivo, el seguimiento a la implementación de las políticas públicas en el territorio y a la gestión territorial.

ARTÍCULO 14 Del gabinete zonal ampliado

El gabinete zonal ampliado estará conformado por todos los integrantes del gabinete zonal desconcentrado más un representante por cada nivel subnacional. El gabinete zonal ampliado tendrá como funciones articular y coordinar participativamente la planificación del gobierno central con la planificación de los gobiernos autónomos descentralizados de las zonas de planificación., considerando los instrumentos de planificación y ordenamiento territorial establecidos para el gabinete zonal desconcentrado.

SECCIÓN IV DE LA COORDINACIÓN DE LA PLANIFICACIÓN SECTORIAL Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15 De la validación de la planificación

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, emitirá las directrices, metodología, instrumentos y demás regulaciones necesarias para la formulación, reporte y validación de la planificación sectorial, en coordinación con los actores institucionales correspondientes de acuerdo al ámbito de competencia.

ARTÍCULO 16 De las unidades o coordinaciones generales de planificación

Las unidades o coordinaciones de planificación de todas las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, actuarán de acuerdo a las políticas, directrices y herramientas emitidas por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

Las unidades o coordinaciones de planificación serán las responsables de los procesos de planificación, inversión, seguimiento y evaluación que se vinculan y responden al ciclo presupuestario, así como otras acciones que defina la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, conforme los plazos establecidos en las directrices pertinentes.

CAPÍTULO II DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Artículos 17 a 26
ARTÍCULO 17 Instrumentos de ordenamiento territorial

Para el efectivo ejercicio de la competencia de ordenamiento territorial, y sin perjuicio de lo establecido en normativa nacional y local, los instrumentos de ordenamiento territorial son:

  1. Instrumentos del nivel nacional: Los instrumentos para el ordenamiento territorial a nivel nacional son la Estrategia Territorial Nacional, planes especiales para los proyectos nacionales de carácter estratégico y planes sectoriales del Ejecutivo con incidencia en el territorio.

  2. Instrumentos de los gobiernos autónomos descentralizados: Los instrumentos para el ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados son los planes de desarrollo y planes de ordenamiento territorial de las regiones, provincias, cantones y parroquias rurales.

  3. Instrumentos de los regímenes especiales: Son instrumentos para el ordenamiento territorial de los regímenes especiales los planes de desarrollo y planes de ordenamiento territorial de los distritos metropolitanos autónomos, circunscripciones territoriales indígenas, afroecuatorianas y montubias; y el plan para el desarrollo sustentable y ordenamiento territorial del Régimen Especial de Galápagos.

  4. Circunscripción territorial amazónica: El instrumento para el ordenamiento territorial de la circunscripción territorial amazónica es el Plan Integral para el Desarrollo y Ordenamiento Territorial de la Circunscripción Territorial Amazónica.

  5. Otros instrumentos de planificación territorial. En el marco de la integración latinoamericana e inserción estratégica internacional, la. Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo-, en coordinación con el rector de políticas de relaciones exteriores, establecerá planes fronterizos, binacionales y regionales, tales como los correspondientes a la región andina, a zonas económicas nacionales, o a redes regionales.

ARTÍCULO 18 De los planes especiales para proyectos nacionales de carácter estratégico

El gobierno central podrá formular planes especiales para proyectos nacionales de carácter estratégico que tendrán por objeto planificar el territorio de influencia de estos proyectos.

Las determinaciones de estos planes tendrán carácter vinculante y serán de obligatorio cumplimiento para la Planificación del desarrollo y del ordenamiento territorial de los diferentes niveles de gobierno.

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo expedirá la norma técnica correspondiente para su formulación, articulación con demás instrumentos de Planificación de los diferentes sectores y niveles de gobierno, coordinación para su ejecución y seguimiento de las acciones en estas zonas de influencia del proyecto nacional de carácter estratégico.

ARTÍCULO 19 De la aprobación de los planes especiales para proyectos nacionales de carácter estratégico

Los planes especiales para proyectos nacionales de carácter estratégico deberán contar con un informe favorable de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo para aprobación por el Consejo Sectorial correspondiente.

ARTÍCULO 20 De los planes sectoriales del Ejecutivo con incidencia en el territorio

Serán emitidos por los ministerios correspondientes y deberán articularse con la Estrategia Territorial Nacional.

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo expedirá las regulaciones nacionales correspondientes para su formulación, coordinación y articulación con los otros niveles de gobierno.

ARTÍCULO 21 De los planes de desarrollo y planes de ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados

Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial son los instrumentos de Planificación que permiten la gestión concertada y articulada del territorio de los gobiernos autónomos descentralizados.

Todos los niveles de gobierno deberán considerar obligatoriamente las directrices y orientaciones definidas en los instrumentos de carácter nacional para el ordenamiento territorial. Las propuestas que incidan en el territorio de un gobierno autónomo descentralizado, deberán acordarse entre los actores públicos y -privados involucrados y con el gobierno autónomo descentralizado respectivo, e incorporarse en tos planes de desarrollo y ordenamiento, territorial de conformidad con lo previsto en este reglamento y demás normativa aplicable.

Todo acto administrativo o normativo, decisión o acción que un gobierno autónomo descentralizado adopte para la Planificación del desarrollo y ordenamiento territorial, se realizará obligatoriamente en coherencia y concordancia con lo establecido en los respectivos planes de desarrollo y ordenamiento territorial.

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo expedirá la norma técnica correspondiente para su formulación, articulación y coordinación.

ARTÍCULO 22 De la complementariedad entre el plan de desarrollo y el de ordenamiento territorial

Los planes de desarrollo y ordenamiento territorial son instrumentos de Planificación complementarios entre sí y serán construidos en un proceso participativo único, de acuerdo a la normativa técnica que emita la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

ARTÍCULO 23 Contenidos mínimos de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial

En concordancia con las disposiciones del Código de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización (COOTAD), los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados deberán contener, al menos, los siguientes componentes:

  1. Diagnóstico. El diagnóstico de los planes de los gobiernos autónomos descentralizados deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

    1. La descripción de las inequidades y desequilibrios socio territoriales, potencialidades y oportunidades de su territorio;

    2. La identificación y caracterización de los asentamientos humanos existentes y su relación con la red de asentamientos nacional planteada en la Estrategia Territorial Nacional.

    3. La identificación de las actividades económico-productivas, zonas de riesgo, patrimonio cultural y natural y grandes infraestructuras que existen en la circunscripción territorial del gobierno autónomo descentralizado.

    4. La identificación de proyectos nacionales de carácter estratégico y sectorial que se llevan cabo en su territorio.

    5. Las relaciones del territorio con los circunvecinos;

    6. La posibilidad y los requerimientos del territorio articuladas al Plan Nacional de Desarrollo y,

    7. El modelo territorial actual.

  2. Propuesta. La propuesta de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados contendrá, al menos, lo siguiente:

    1. La visión de mediano plazo;

    2. Los objetivos estratégicos de desarrollo, políticas, estrategias, resultados, metas deseadas, indicadores y programas, que faciliten la rendición de cuentas y el control social; y

    3. El modelo territorial deseado en el marco de sus competencias.

  3. Modelo de gestión. Para la elaboración del modelo de gestión, los gobiernos autónomos descentralizados deberán precisar, por lo menos, lo siguiente:

    1. Estrategias de articulación y coordinación para la implementación del plan; y,

    2. Estrategias y metodología de seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial y de la inversión pública.

    Para la determinación de lo descrito en el literal b, se considerará lo establecido en la Estrategia Territorial Nacional, los planes especiales para proyectos nacionales de carácter estratégico, y los planes sectoriales del Ejecutivo con incidencia en el territorio.

    Los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados considerarán la propuesta de los planes de los niveles superiores e inferiores de gobierno.

    Se podrán realizar ajustes a los programas establecidos en los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial vigentes, siempre y cuando dichas modificaciones se justifiquen técnicamente ante el órgano legislativo del gobierno autónomo descentralizado respectivo, y se lo haga en el marco del Plan Plurianual de Inversión.

ARTÍCULO 24 De los planes de desarrollo y planes de ordenamiento territorial de los regímenes especiales

Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial de tos regímenes especiales tendrán los mismos contenidos descritos en el artículo precedente y se ajustarán a los procesos previstos en este reglamento y demás normativa aplicable en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 25 Del plan integral de desarrollo y ordenamiento territorial de la circunscripción especial amazónica

Los contenidos y procedimientos para este instrumento serán los mismos previstos en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, este reglamento y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 26 De la resolución favorable del Consejo de Planificación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados a las prioridades estratégicas de desarrollo

Por las prioridades estratégicas de desarrollo se entenderán a la visión, los objetivos, políticas, estrategias, resultados y metas deseadas, y el modelo territorial que debe implementarse.

CAPÍTULO III DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA Y EL SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27 De la articulación con el Sistema Nacional de Planificación

El proceso de transferencia de competencias en el marco del sistema nacional de competencias se articulará con el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa especialmente a través de los planes sectoriales y los planes de desarrollo y ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 28 De la coordinación con el sistema nacional de competencias

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, a fin de dar cumplimiento a su obligación de coordinar con el sector público los procesos de descentralización del Estado, en función de las políticas del Plan Nacional de Desarrollo, establecerá los mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional de Competencias consagrado en la Constitución y la ley, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Coordinar con las entidades del ejecutivo el proceso de transferencia y regulación de competencias de conformidad con las resoluciones del Consejo Nacional de Competencias y el Plan Nacional de Descentralización;

  2. Asistir técnicamente al Presidente del Consejo Nacional de Competencias en la elaboración del Plan Nacional de Descentralización en concordancia con los objetivos y políticas del Plan Nacional de Desarrollo;

  3. Asistir técnicamente al Presidente del Consejo Nacional de Competencias en la identificación de competencias adicionales y residuales de la Función Ejecutiva y susceptibles de descentralización;

  4. Elaborar instrumentos de análisis que contengan la articulación entre el proceso de descentralización y el de Planificación;

  5. Articular los procesos de descentralización fiscal relacionados con la Planificación e inversión pública territorial descentralizada;

  6. Elaborar estudios y análisis para la generación de políticas públicas en descentralización fiscal en el marco de la Planificación nacional;

  7. Elaborar informes de seguimiento, y evaluación de impacto respecto del proceso de descentralización y el aporte que genera en el cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; y

  8. Proponer proyectos de ley y demás instrumentos normativos vinculados al proceso de descentralización, sujeto a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas;

  9. Articular con los ministerios sectoriales la elaboración de modelos de gestión descentralizados;

  10. Elaborar insumos para la formulación de los informes técnicos de costeo de competencias.

ARTÍCULO 29 De las transferencias de inversión para el ejercicio de nuevas competencias

Las transferencias de inversión a favor de los gobiernos autónomos descentralizados para financiar el ejercicio de nuevas competencias conforme la ley, se transferirán directamente por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de transferencias de capital, una vez que las entidades rectoras del ejecutivo en el marco de cada competencia, emitan informes de concordancia de los proyectos de inversión remitidos por los gobiernos autónomos descentralizados con los objetivos establecidos en la Planificación sectorial y Plan Nacional de Desarrollo. Dichos informes deberán sujetarse al monto máximo aprobado por el Consejo Nacional de Competencias.

CAPÍTULO IV DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30 De la desconcentración

Para asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y su Estrategia Territorial Nacional, las entidades de la Administración Pública Central podrán asumir estructuras desconcentradas.

ARTÍCULO 31 Coordinación

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, en coordinación con las entidades competentes, planificará el proceso de desconcentración, de manera que se asegure que la distribución de las entidades y servicios que presta el Ejecutivo en el territorio, guarde concordancia con los objetivos y lineamientos de la Planificación nacional.

Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar y dictar políticas, lineamientos y metodologías para la organización territorial de las instituciones del Ejecutivo en el territorio, así como para la conformación de los niveles de desconcentración del Ejecutivo;

  2. Elaborar directrices y lineamientos que permitan desconcentrar la Planificación e inversión pública, articulada a la Planificación institucional nacional;

  3. Emitir informes de pertinencia sobre la organización institucional del Ejecutivo en el territorio y los servicios por competencia de las entidades de la Función Ejecutiva;

  4. Coordinar acciones con las entidades pertinentes para garantizar la instrumentación del proceso de desconcentración, que permita obtener operatividad oportuna y eficaz de la gestión en el territorio de las entidades de la Función Ejecutiva;

  5. Supervisar el cumplimiento de la política pública de desconcentración de la Función Ejecutiva y regulará el procedimiento de desconcentración con criterios de equidad, intersectorialidad y complementariedad; y

  6. Elaborar informes de seguimiento y evaluación de impacto respecto del proceso de desconcentración y el aporte que genera en el cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

CAPÍTULO V DE LA INFORMACIÓN PARA LA PLANIFICACIÓN Artículos 32 a 34
ARTÍCULO 32 De la información para la Planificación

La gestión y producción de información para la Planificación deberá orientarse a proveer datos e información estadística y geográfica para los procesos de elaboración, seguimiento y evaluación de los instrumentos de política pública y del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.

Todas las entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa levantarán, de manera permanente, un inventario de la información estadística y geográfica que generan. Este inventario será remitido anual y obligatoriamente al Sistema Nacional de Información y a las instituciones rectoras del sistema estadístico y geográfico, para luego ser consolidado en sus respectivos programas.

Todas las entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa remitirán, de manera obligatoria, la información necesaria para la formulación, seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo, de los planes de desarrollo locales y demás instrumentos del Sistema, a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, de conformidad con la norma técnica que emita para el efecto.

ARTÍCULO 33 De la definición de mecanismos, metodologías y procedimientos

Los mecanismos, metodologías y procedimientos para la publicación y difusión de la información serán definidos por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo a través de lineamientos y normas técnicos, los mismos que serán adoptados por todas las entidades y organismos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.

ARTÍCULO 34 Oficialidad de los datos e información para la Planificación

El Instituto Nacional de Estadística y Censos y la entidad rectora de la generación de información geográfica, en coordinación con la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, establecerán los lineamientos, procedimientos, metodologías y estándares para el levantamiento de los datos, así como los sistemas de certificación de calidad que deberán ser implementados previo a otorgar el carácter oficial de los datos e información.

Los datos con carácter oficial serán de uso obligatorio para todas las entidades del Sistema.

Todas las entidades y organismos del sector público que provean servicios públicos, deberán generar y mantener repositorios de información que contendrán datos sobre los servicios brindados, beneficiarios y beneficios entregados, así como cualquier otra información estadística que sea relevante para la Planificación. Estos datos e información deberán ser transferidos oportuna y obligatoriamente a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo para su uso, de conformidad con la norma técnica que emita para el efecto.

CAPÍTULO VI DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN Artículos 35 a 39
ARTÍCULO 35 De la entidad responsable del Sistema Nacional de Información

A la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, como responsable del Sistema Nacional de Información, le corresponde:

  1. Crear y presidir los Comités Especiales, como espacios de coordinación interinstitucional, para la priorización y la generación de información; así como, para la elaboración de metodologías, mecanismos y procedimientos que correspondan a la generación, estandarización, administración y difusión de la información para la Planificación.

  2. Identificar las demandas prioritarias de información e impulsar su generación mediante el mejoramiento de procesos y metodologías, y actualización o formulación de proyectos de inversión.

  3. Sistematizar, procesar y difundir la información técnica relacionada con la Planificación, proporcionada por todas las entidades del Sistema;

  4. Apoyar el intercambio, difusión y uso de datos e información estadística y geográfica, generada por todas las entidades del Sistema; y,

  5. Las demás que le correspondan conforme el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, este Reglamento y demás normativa.

ARTÍCULO 36 Entidades técnicas del sistema

Son entidades técnicas del Sistema Nacional de Información, el Instituto Nacional de Estadística y Censos y la entidad rectora de la generación de información geográfica. Sus responsabilidades, en relación al Sistema Nacional de Información serán:

  1. Consolidar el inventario de la información estadística y geográfica que generan las instituciones del Sistema Estadístico y Geográfico a través de sus respectivos programas, así como realizar su seguimiento y monitoreo;

  2. Proponer los lineamientos, procedimientos, metodologías y estándares para la producción de datos estadísticos y geográficos;

  3. Implementar sistemas de certificación de calidad de manera previa a otorgar el carácter oficial de los datos e información relevante para la Planificación nacional; y

  4. Producir los datos e información que sean de su competencia, según los requerimientos del Plan Nacional de Desarrollo y otros instrumentos de Planificación.

ARTÍCULO 37 De los proyectos de generación de información estadística y geográfica

Los proyectos de generación de información estadística y geográfica que ejecuten todas las entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa deberán sujetarse a los requerimientos del Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 38 Coordinación de la información estadística y geográfica de los gobiernos autónomos descentralizados con el Sistema Nacional de Información

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo determinará las normas y estándares para implementar y fortalecer los sistemas de información estadística y geográfica en los gobiernos autónomos descentralizados.

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo definirá, en coordinación con las entidades rectoras de la información estadística y geográfica y el Consejo Nacional de Competencias, la estrategia de fortalecimiento de las capacidades de los gobiernos autónomos descentralizados para la gestión de la información relevante para los procesos de Planificación a nivel local.

ARTÍCULO 39 De la información incorporada en el sistema

Toda la información que la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo califique de relevante, para la Planificación nacional, será integrada al Sistema Nacional de Información, con la participación obligatoria de todas las entidades y organismos del sector público, salvo la información calificada como reservada de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO VII DE LA INVERSIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO VII DE LA INVERSIÓN PÚBLICA Artículos 40 a 61
ARTÍCULO 40 Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública

Es la herramienta tecnológica puesta a disposición por parte del ente rector de la planificación, que permitirá realizar transacciones en medios digitales. Las solicitudes realizadas con las claves otorgadas para el uso de dicho sistema y los pronunciamientos emitidos a través del mismo son válidas y tendrán el mismo efecto legal que si se hubieran realizado mediante petición escrita mediante firma ológrafa. Cada una de las entidades deberá mantener debidamente archivados todos los documentos de soporte y serán responsables administrativa, civil y penalmente por las solicitudes realizadas con base en formación imprecisa o falsa suministrada a través del sistema.

El ente rector de la planificación mantendrá también un archivo físico de las claves entregadas, de acuerdo a las solicitudes que realicen las entidades.

Para la planificación y seguimiento de la inversión pública, el ente rector de la planificación implementará y administrará el Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública. El sistema incluirá un banco de proyectos de inversión que contendrá la información necesaria para la planificación, seguimiento y evaluación, conforme a los procedimientos y directrices establecidas por el ente rector de la planificación, bajo los principios de seguridad y transparencia, en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas.

Para las entidades que forman parte del Presupuesto General del Estado, la información contenida en dicho banco solo incluirá los proyectos viables con sus estudios correspondientes, aprobados por el ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas, y servirá de base para la elaboración del plan anual y plurianual de inversiones del Presupuesto General del Estado.

Las entidades que reciban recursos del Presupuesto General del Estado, a través de programas y proyectos de inversión, serán responsables por la veracidad, confiabilidad e ingreso oportuno de la información al Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública. Para tal efecto esta información deberá ser validada por la máxima autoridad de la institución, o su delegado a través de los procedimientos que establezca para el efecto el ente rector de la planificación nacional. Dichas entidades enviarán información a los entes rectores de planificación y finanzas públicas respectivamente cuando estos la requieran.

La normativa e instructivos para el ingreso de información al Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública serán emitidos por el ente rector de la planificación.

Los programas y proyectos del Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública deberán ser actualizados permanentemente en coordinación entre el organismo encargado de la inversión pública y las instituciones ejecutoras de los proyectos, incluyendo la información de las fases de la gestión de la inversión pública, planes, estudios, calendarios previstos y ejecución física y financiera.

ARTÍCULO 41 Del Sistema Integrado de Planificación e inversión Pública (SIPeIP.).
ARTÍCULO 42 De la programación de la inversión pública

La información para la programación anual y plurianual de la inversión pública deberá contener: los montos de los programas y proyectos de inversión y estudios de preinversión previstos en el siguiente ejercicio fiscal y la proyección para los tres años siguientes, o cuando fuere necesario hasta su finalización, estos deberán estar alineados al Plan Nacional de Desarrollo; y la proyección de los montos de los gastos no permanentes para su operación y mantenimiento para un periodo de cuatro años. La programación de la inversión pública estará a cargo del ente rector de la planificación, el que coordinará con las instituciones ejecutoras y con el ente rector de las finanzas públicas, tomando en consideración criterios de optimización, sostenibilidad fiscal, desarrollo y calidad de gasto público. Dichos criterios deberán estar acorde con las proyecciones macroeconómicas y observando los techos de gasto comunicados por el ente rector de las finanzas públicas.

Las instituciones que se financian con recursos del Presupuesto General del Estado y las empresas públicas de la función ejecutiva, deberán registrar la información señalada en el inciso anterior en el Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública administrado por el ente rector de la planificación, en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas.

Para las instituciones del Sector Público que no forman parte del Presupuesto General del Estado y/o no reciban recursos del Presupuesto General del Estado, el ente rector de la planificación expedirá los lineamientos en la respectiva norma técnica que elabore para el efecto, en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas.

La programación preliminar de inversión anual y plurianual deberá enmarcarse en los límites máximos determinados por el ente rector de las finanzas públicas, presentados en la programación Fiscal y en los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto contenidos en las directrices presupuestarias.

Cada una de las entidades deberá mantener debidamente archivados todos los documentos de soporte y serán responsables administrativa, civil y penalmente por las solicitudes realizadas con base en información imprecisa o falsa suministrada a través del sistema.

ARTÍCULO 43 Directrices para la programación de la inversión pública

Las directrices para la programación de la inversión pública comprenderán los lineamientos estructurales, programáticos, procedimientos y fechas bajo las cuales todas las entidades que se financian con recursos del Presupuesto General del Estado deberán realizar sus postulaciones de programas y proyectos para un período determinado.

Estas directrices serán emitidas cada año por el ente rector de la planificación, recogiendo disposiciones que permitan velar por el buen uso de los recursos públicos, en consideración a criterios enmarcados en la sostenibilidad fiscal, la calidad del gasto público, la optimización de los recursos y respetando los techos de gasto asignados por el ente rector de las finanzas públicas asegurando la consistencia en criterios sobre restricciones, lineamientos de política pública, parámetros técnicos, secuencia de procedimientos y fechas. La emisión de estas directrices se hará en forma simultánea y coordinada con la emisión de las directrices presupuestarias que están a cargo del ente rector de las finanzas públicas.

El ente rector de las finanzas públicas, a través de las directrices presupuestarias establecerá, para el Presupuesto General del Estado y las empresas de la Función Ejecutiva, los techos presupuestarios globales, institucionales, de inversión y egresos, de tal manera que las entidades ejecutoras los distribuyan entre sus diferentes programas y proyectos de inversión en función de las prioridades y del grado de avance de los programas y proyectos. La definición y establecimiento de techos será una atribución del ente rector de las finanzas públicas para lo cual definirá una metodología para el efecto.

ARTÍCULO 44 De los estudios de preinversión

Son el sustento de programas y proyectos de inversión y deberán realizarse como parte de la etapa de preinversión, de manera tal que desarrollen las ideas y perfiles de dichos proyectos y programas a nivel de prefactibilidad, factibilidad y, diseño definitivo.

ARTÍCULO 45 Definición de infraestructura

Para la aplicación del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y el presente Reglamento, se entenderá por infraestructura al conjunto de elementos, bienes o servicios necesarios para la creación, ampliación, reposición, reemplazo, equipamiento y funcionamiento de una organización cualquiera, incluidas: la infraestructura económica, la infraestructura financiera, la infraestructura física, la infraestructura social, la infraestructura en salud, la infraestructura ambiental, la infraestructura para el desarrollo tecnológico, la infraestructura deportiva y la infraestructura del conocimiento y talento humano, entre otros.

ARTÍCULO 46 Programas y proyectos de pre inversión

Se entenderá como programa y/o proyecto de pre inversión al estudio, conjunto de estudios o actividades a ser realizadas para: evaluar la viabilidad de ejecución de un programa o proyecto de inversión, así como a aquellos que constituyen condiciones indispensables para la ejecución de un programa o proyecto de inversión. Los programas y/o proyectos de pre inversión podrán formar parte integrante de los programas o proyectos de inversión, siempre que el ejecutor justifique debidamente su inclusión. Dichos estudios podrán evaluar, entre otros, parámetros de viabilidad técnica, económica, financiera, institucional, sostenibilidad fiscal, social y ambiental, según la naturaleza del programa o proyecto de inversión.

Por su naturaleza, se entenderá que los programas y proyectos de pre inversión forman parte de la inversión pública. En este sentido, el financiamiento de los programas o proyectos de pre-inversión podrá realizarse a través de recursos fiscales o de endeudamiento público. En lo relacionado al financiamiento con endeudamiento público, será factible en la medida en que el programa o proyecto de pre-inversión forme parte de un programa o proyecto de inversión o cuando tal esfuerzo sea reconocido o permitido en otras operaciones de endeudamiento público.

ARTÍCULO (...). Programa de preservación de capital del Presupuesto General del Estado. Se entenderá como programa de preservación de capital aquel que como instrumento para el sostenimiento de la inversión pública, preserve o aumente la riqueza, el patrimonio o la capacidad financiera del Estado. Esto implica las actividades que permiten sostener la capacidad de pago del Estado, así como, evitar y/o mitigar efectos adversos sobre el patrimonio y capacidad financiera del Estado, tales como, la insuficiencia de recursos fiscales para atender la amortización, intereses y costos de obligaciones firmes del Estado, cumplimiento de sentencias o laudos, la cobertura de los costos y gastos asociados a los procedimientos arbitrales o judiciales destinados a evitar la materialización de riesgos contingentes y para el pago de obligaciones exigibles derivadas de la materialización de pasivos contingentes de contratos de gestión delegada. Este programa estará sujeto al ámbito de la inversión pública y todas las disposiciones del ciclo presupuestario.

Para la consecución de estos programas, el ente rector de las finanzas públicas deberá emitir un informe técnico que sustente que el programa es económica y financieramente viable y que genere un impacto social favorable. Se considerará que el programa es económicamente viable cuando, entre otros criterios técnicos, el efecto negativo derivado de la falta de satisfacción de los objetivos y metas planteados en el programa es mayor al de la implementación de los medios e instrumentos para alcanzarlos. Del mismo modo, se considerará financieramente viable cuando, entre otros criterios técnicos, se ha justificado bajo los supuestos iniciales la capacidad de pago del Estado de los recursos con los que se financia los componentes del programa. El impacto social se determinará, entre otros criterios, sobre la base de los indicadores macroeconómicos relevantes.

El programa de preservación de capital deberá contar con la prioridad a ser emitida por la Secretaría Técnica de Planificación, y será incorporado en el Plan Anual de Inversiones de manera diferenciada en función de la naturaleza operativa, técnica y jurídica del programa. Les corresponde, en el ámbito de sus competencias, a los entes rectores de las finanzas públicas y de la planificación nacional determinar los criterios de evaluación del programa de preservación de capital.

ARTÍCULO 47 De la priorización de proyectos por parte de las entidades del Estado

Para lograr la concreción de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, las instituciones del sector público, deberán identificar, definir y desarrollar programas y proyectos de inversión en función de las necesidades levantadas, a través de la planificación institucional, y que contribuyan a satisfacer las necesidades de la población y alineadas al Plan Nacional de Desarrollo, siempre sujetas a las restricciones fiscales y/o disponibilidades presupuestarias.

Los programas y proyectos serán sometidos al análisis, validación y priorización del ente rector de la planificación nacional para su posterior inclusión dentro del Plan Anual de Inversiones y en el Presupuesto General del Estado, para lo cual el ente rector de la planificación nacional emitirá los procedimientos correspondientes para su aplicación.

El Plan Anual de Inversiones recogerá las prioridades de acuerdo con el ente rector de la planificación y se incluirá en el Presupuesto General del Estado. El Plan Anual de Inversiones deberá sujetarse estrictamente al cumplimiento de las reglas fiscales, restricciones fiscales y a los techos presupuestarios definidos en las directrices presupuestarias, por tanto, a la sostenibilidad de las finanzas públicas con la finalidad de lograr el desarrollo económico y social de cada sector, con criterios de sostenibilidad, calidad de gasto, austeridad y optimización de recursos.

El análisis y la priorización de los programas y proyectos de las empresas públicas, banca pública, seguridad social, gobiernos autónomos descentralizados, universidades y escuelas politécnicas, deberán ser análogos a los procedimientos y requisitos establecidos para las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, de acuerdo con el presente Reglamento.

En caso que los proyectos de inversión correspondan a entidades públicas fuera del Presupuesto General del Estado, como son las empresas públicas, banca pública, segundad social, Gobiernos Autónomos Descentralizados -GAD, y que sean financiados con recursos provenientes del Presupuesto General del Estado, su priorización y aprobación se realizará por parte de los organismos colegiados establecidos por la normativa correspondiente; debiendo disponer de dictamen de inclusión en el Plan Anual de Inversiones, por parte del ente rector de la planificación nacional para lo cual coordinará con el ente rector de las finanzas públicas. Para la transferencia de dichos recursos por parte del ente rector de las finanzas públicas se requerirá la priorización y aprobación del proyecto por las entidades públicas fuera del Presupuesto General del Estado.

La priorización y autorización de los proyectos de inversión por parte de las entidades que no constan en el Presupuesto General del Estado, no obliga ni implica que el ente rector de las finanzas públicas tenga obligatoriamente que financiarlos con recursos del PGE.

ARTÍCULO 48 Priorización de programas y/o proyectos de inversión para la atención de estados de excepción

Cuando se trate de declaratorias de estado de excepción, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de la Constitución de la República, las entidades deberán solicitar al ente rector de la planificación el dictamen de priorización para programas y/o proyectos por estado de excepción e inclusión en el Plan Anual de Inversiones.

Una vez emitido el dictamen de priorización por estado de excepción y realizada la inclusión del programa y/o proyecto en el Plan Anual de Inversiones, la entidad procederá con la ejecución del mismo a través de las modificaciones internas de su presupuesto o asignaciones adicionales por parte del ente rector de las finanzas públicas. La entidad tomará en cuenta criterios de sostenibilidad, calidad de gasto, optimización de recursos y los objetivos que se esperan alcanzar en el marco del estado de excepción.

Estos proyectos y/o programas de inversión podrán solicitar la actualización del dictamen de priorización siempre y cuando el estado de excepción se encuentre vigente.

El periodo de ejecución de los programas y/o proyectos estará sujeto a la vigencia establecida en el Decreto Ejecutivo mediante el cual se declara el estado de excepción. Por la naturaleza de los programas y/o proyectos ejecutados en estado de excepción las instituciones bajo ningún concepto podrán contraer nuevas obligaciones una vez concluida la vigencia establecida en el Decreto en mención.

El ente rector de finanzas públicas y el ente rector de la planificación nacional establecerán en la normativa técnica correspondiente los requisitos para la emisión del dictamen de priorización por estado de excepción.

ARTÍCULO 48.1 Priorización de estudios, programas y/o proyectos de inversión pública para atender una declaratoria de emergencia.

Las entidades ejecutoras podrán solicitar a la entidad rectora de la planificación nacional, la priorización de estudios, programas y/o proyectos de inversión pública para atender la declaratoria de una emergencia declarada en los términos de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su Reglamento General y la Codificación de Resoluciones emitidas por el SERCOP.

Las entidades ejecutoras podrán realizar las modificaciones internas en su presupuesto o solicitar asignaciones adicionales al ente rector de las finanzas públicas para atender y financiar las emergencias declaradas.

El dictamen de prioridad podrá ser actualizado dentro del periodo de vigencia del acto administrativo por el cual se declaró la emergencia por parte de la máxima autoridad de la entidad ejecutora; y, de manera excepcional, podrá ser actualizado fuera de dicho plazo siempre y cuando se cumpla con la excepción establecida en el artículo 238 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

El ente rector de las finanzas públicas y el ente rector de la planificación nacional establecerán, en la normativa técnica correspondiente, los requisitos para la emisión del dictamen de priorización para atender declaratorias de emergencia.

ARTÍCULO 49 Preeminencia de la producción y mano de obra nacionales

Las entidades, sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas elaborarán sus programas y proyectos de inversión pública; privilegiando la adquisición de bienes y servicios nacionales que refuercen los encadenamientos productivos de la localidad o zona donde deba ser ejecutado el programa y/o proyecto; la incorporación de mano de obra nacional; la desagregación tecnológica y que ofrezcan las mejores condiciones para la transferencia tecnológica en caso de referirse a bienes o servicios importados.

En la formulación y ejecución de programas y proyectos de inversión pública se promoverá la vinculación de mano de obra nacional, otorgando preferencia a la mano de obra circuital, distrital; cantonal, provincial y zonal, en ese orden y según el caso.

De conformidad con el artículo 63 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo emitirá la norma técnica mediante la cual se establezcan los mecanismos de coordinación y complementariedad entre la inversión pública y la inversión privada.

ARTÍCULO 50 Georeferenciación de la inversión pública

Los recursos destinados a actividades que forman parte de un estudio, proyecto y/o programa deben ubicarse geográficamente. Para ello, cada entidad que forma parte del Presupuesto General del Estado deberá utilizar obligatoriamente el catálogo y el clasificador presupuestario geográfico a nivel de cantón o parroquia, hasta que la entidad rectora de las finanzas públicas desarrolle el clasificador presupuestario geográfico zonal, distrital y circuital.

ARTÍCULO 51 Información sobre la utilización de recursos públicos

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las empresas públicas, las entidades del sistema de seguridad social, universidades y escuelas politécnicas, y las entidades de la banca pública deberán ingresar información de sus bancos de programas y proyectos de inversión al Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública o a la herramienta informática dispuesta para este fin, conforme las condiciones, formato y periodicidad que determine la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

El Banco de Desarrollo B.P deberá, ingresar la información de los proyectos de préstamos que mantiene con los gobiernos autónomos descentralizados al sistema, para efectos de que la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo confirme que no exista duplicidad o falta de complementariedad entre los proyectos que van a ser financiados con estos créditos, de manera previa al otorgamiento del respectivo crédito.

ARTÍCULO 52 Elaboración del Plan Anual y Plurianual de Inversiones

El ente rector de la planificación elaborará el Plan Anual y Plurianual de Inversiones del Presupuesto General del Estado en coordinación con las instituciones ejecutoras y con el ente rector de las finanzas públicas, acorde a la programación fiscal y respetando los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto según las directrices presupuestarias. Asimismo, los Planes tomarán en consideración criterios de optimización y calidad de gasto público, así como, el principio de sostenibilidad fiscal.

Para la formulación de Plan Anual de Inversiones, las instituciones ejecutoras deberán distribuir los recursos a cada proyecto nuevo o en ejecución, de acuerdo al techo presupuestario asignado por el ente rector de las finanzas públicas e incorporarlo a la propuesta de proforma presupuestaria institucional, adjuntando un informe justificativo de que se encuentra debidamente financiado, considerando para el efecto, criterios de sostenibilidad fiscal, austeridad, optimización y calidad del gasto.

Para la elaboración de la proforma del Presupuesto General del Estado y de la programación presupuestaria cuatrianual, el ente rector de la planificación remitirá al ente rector de las finanzas públicas el Plan Anual y Plurianual de Inversiones de las entidades que forman parte del Presupuesto General del Estado o que estando fuera del Presupuesto General del Estado, utilicen recursos del mismo. El impacto presupuestario del Plan Anual y Plurianual de Inversiones será evaluado por el ente rector de las finanzas públicas antes de su inclusión final en la Proforma y la programación presupuestaria cuatrianual respetando los techos presupuestarios y la programación fiscal.

Adicionalmente en la Planificación Plurianual de Inversiones, el ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas, incorporarán la Planificación de la Demanda Agregada, a través del Plan de Demanda Pública Plurianual de adquisiciones del sector público.

Las modificaciones al Plan Anual de Inversiones durante el ejercicio deberán ser autorizadas por el ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas. La propuesta de modificaciones será presentada por las instituciones ejecutoras junto con un informe justificativo de su necesidad y potencial impacto presupuestario anual y plurianual. El ente rector de las finanzas públicas autorizará dicho cambio en el marco de los techos anuales y plurianuales globales, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y en función de la disponibilidad de espacio presupuestario y/o prioridades de ejecución para los periodos fiscales siguientes.

ARTÍCULO 53 Del Subsistema Nacional de Seguimiento y Evaluación

Comprende el conjunto de normas, instrumentos, procesos y actividades que las entidades y organismos del sector público deben realizar con el objeto de monitorear y evaluar las políticas públicas en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa. Los entes rectores emitirán metodologías en materia de seguimiento y evaluación en el ámbito de su competencia conforme los artículos 17, 26 y 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 54 Deberes y atribuciones

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo es el ente rector del Subsistema Nacional de Seguimiento y Evaluación y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Liderar el subsistema nacional de seguimiento y evaluación de las intervenciones públicas para la consecución de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo;

  2. Planificar, dirigir y acompañar el diseño e implementación de metodologías para seguimiento y evaluación de las intervenciones públicas;

  3. Normar todos los aspectos del subsistema;

  4. Promover la rendición de cuentas y la transparencia; y,

  5. Retroalimentar el proceso de la política pública y la toma de decisiones.

ARTÍCULO 55 Del seguimiento y evaluación a la política pública

El seguimiento y la evaluación a la política pública se realizarán mediante el seguimiento y evaluación a las intervenciones públicas, en el marco de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 56 Seguimiento y evaluación al Plan Nacional de Desarrollo

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, efectuará el seguimiento a los indicadores y metas contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en la Estrategia Territorial Nacional.

La evaluación al Plan Nacional de Desarrollo se presentará anualmente al Consejo Nacional de Planificación. Incluirá una evaluación de la coherencia entre la política pública y las intervenciones públicas implementadas para cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 57 Seguimiento a las Agendas Intersectoriales

Cada Consejo Sectorial realizará el seguimiento al cumplimiento de la agenda respectiva de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

ARTÍCULO 58 Del seguimiento y evaluación de los programas y proyectos financiados con cooperación, internacional no reembolsable

El seguimiento y la evaluación de la cooperación internacional no reembolsable y de la asistencia técnica, es responsabilidad del organismo a cargo de la cooperación internacional. El ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas, harán seguimiento al cumplimiento de los objetivos que estén alineados al Plan Nacional de Desarrollo, así como, a la ejecución de los recursos, respectivamente; aplicando criterios de sostenibilidad y calidad del gasto.

ARTÍCULO 59 Del seguimiento a la planificación institucional

La planificación institucional incluirá indicadores de resultado, cuyo seguimiento estará a cargo de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, en coordinación con los entes competentes. Las entidades del sector público deberán remitir de manera oportuna la información sobre el cumplimiento de su planificación.

ARTÍCULO 60 De la consistencia técnica de las evaluaciones

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo normará los parámetros técnicos mínimos, los procedimientos de reporte y la difusión de las evaluaciones respecto de entidades u organismos del sector público.

ARTÍCULO 61 De los resultados de las evaluaciones

La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo mantendrá un banco de las evaluaciones de las intervenciones públicas realizadas en el país y publicará los resultados de las evaluaciones.

LIBRO II DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Artículos 62 a 247
TÍTULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE FINANZAS PÚBLICAS Artículos 62 y 63
ARTÍCULO 62 Clasificación del sector público

Para efectos del análisis de finanzas públicas, el sector público (SP) estará dividido en: sector público financiero (SPF), sector público no financiero (SPNF) y entidades de la seguridad social. Todas las entidades, instituciones y organismos referidos en los artículos 4 y en el artículo innumerado a continuación del artículo 8 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, serán clasificados de la siguiente manera:

  1. Sector público financiero: Comprende todas las entidades cuya actividad principal es monetaria, de intermediación financiera, banca de inversión y/u otras para la prestación de servicios financieros de naturaleza similar.

  2. Sector público no financiero: Comprende las siguientes entidades:

    1. Las entidades cuya actividad primaria es desempeñar las funciones de gobierno. Este, a su vez, se sub-clasifica en:

    2. Gobierno central o estado central: Está constituido por las diferentes entidades que pertenecen a la Función Ejecutiva, Dentro de esta clasificación se incluye el Régimen Especial de Galápagos.

      ii. Otras funciones del Estado: Legislativa, Judicial, Electoral, y, Transparencia y Control Social.

      iii. Gobiernos Autónomos Descentralizados: Comprende todos los gobiernos regionales, gobiernos provinciales, gobiernos municipales o distritos metropolitanos, gobiernos parroquiales rurales; y, las personas jurídicas creadas por acto normativo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, a excepción de sus empresas públicas.

      iv. Las demás entidades que realicen Funciones del Estado que no se encuentren comprendidas en otras categorías establecidas en este artículo.

    3. Las empresas públicas de economía mixta creadas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas en todos los niveles de gobierno, de conformidad con la ley que regula las empresas públicas. Se encuentran también comprendidas las sociedades de derecho privado cuya propiedad total o parcial mayoritaria pertenece a entidades del Sector Público No Financiero de conformidad con la Ley y a las condiciones y parámetros que se definan en el reglamento.

  3. Entidades de la Seguridad Social: Son entidades autónomas, con patrimonio propio, cuyos fondos son propios y distintos a los del fisco y no forman parte del Presupuesto General del Estado, creadas para fines de cobertura de contingencias y concesión de prestaciones y servicios de Seguridad Social, conformadas por: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) y el Instituto de Seguridad Social de la Policía (ISSPOL), Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y otras de similar naturaleza y función creadas al amparo de estos regímenes de Seguridad Social. Se excluyen los fondos complementarios previsionales cerrados.

    El ente rector de las finanzas públicas mantendrá un catálogo actualizado de todas las entidades del sector público para lo cual coordinará con el ente rector del talento humano y de las remuneraciones del sector público.

    Las instituciones, entidades u organismos privados que sean beneficiarios de transferencias sin contraprestación de bienes o servicios, se sujetarán a las normas del Sistema Nacional de Finanzas Públicas relativas a los principios y procedimiento de transparencia y rendición de cuentas, en los términos previstos en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en este reglamento y las normas técnicas que se dictaren para el efecto.

ARTÍCULO 63 Obligaciones de las entidades del sector público

Son obligaciones de las entidades del sector público:

  1. Aplicar de manera obligatoria las normas, políticas, procesos y lineamientos que emita el ente rector de las finanzas públicas en relación con el Sistema Nacional de las Finanzas Públicas;

  2. Establecer procedimientos para la aplicación de las disposiciones legales y normas pertinentes que emita el ente rector de las finanzas públicas, dentro del ámbito de su competencia, en función de sus necesidades y características particulares:

  3. Proporcionar información, en la forma y plazos previstos en la normativa correspondiente al Sistema Nacional de las Finanzas Públicas, así como, en las normas y directrices expedidas por el ente rector de las finanzas públicas, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, leyes conexas y normativa vigente;

  4. Contar con una unidad administrativa financiera institucional responsable de la administración financiera. Para los casos de que la entidad posea procesos administrativos financieros desconcentrados a nivel territorial debidamente aprobados por el ente rector correspondiente, se podrá crear una unidad administrativa financiera desconcentrada para operar la gestión de los recursos de la entidad a nivel territorial. Sin embargo, esta dependerá de la planta central de la entidad.

  5. Velar por el correcto uso de las plataformas informáticas del Sistema Nacional de Finanzas Públicas, incluyendo los accesos a los mismos;

  6. Solicitar al ente rector de las finanzas públicas la anulación de los métodos de acceso a las plataformas informáticas del Sistema Nacional de Finanzas Públicas, de los funcionarios que dejen de laborar en las entidades públicas;

  7. Designar autorizadores de gasto y pago institucionales tanto para la planta central, así como, para los procesos desconcentrados que se implemente a nivel territorial, de ser el caso.

  8. Cumplir la normativa dictada por los organismos de control.

  9. Cumplir con los calendarios fiscales, la programación presupuestaria cuatrianual, los techos presupuestarios institucionales y de gasto, definidos por el ente rector de las finanzas públicas.

TÍTULO II DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE FINANZAS PÚBLICAS Artículos 64 a 182
CAPÍTULO I DEL COMPONENTE DE POLÍTICA Y DE LA PROGRAMACIÓN FISCAL Artículos 64 a 68
ARTÍCULO 64 Lineamientos de la política económica y fiscal- El Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el 15 de abril de cada año, elaborará el documento anual de lineamientos de política económica y Fiscal

Dicho documento será puesto a consideración del Presidente de la República para su aprobación. Posterior a su aprobación este documento deberá ser publicado en los portales digitales de la Presidencia de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas. Un resumen de este documento deberá ser incluido en el documento de programación fiscal plurianual y anual y en las directrices presupuestarias.

Las políticas fiscales y económicas dictadas serán obligatorias para las entidades del Estado Central y las empresas públicas del ejecutivo, y deberán ser consideradas por los gobiernos autónomos descentralizados, el resto de empresas públicas, banca pública e instituciones de la seguridad social para la toma de decisiones en los campos de ingresos, gastos, financiamiento, activos, pasivos y patrimonio de cada uno de ellos.

SECCIÓN I DE LA PROGRAMACIÓN MACROECONÓMICA Artículos 65 a 68
ARTÍCULO 65 Marco analítico de la programación macroeconómica

Corresponde al conjunto de análisis macroeconómicos, técnicas de proyección econométricas y metodologías de programación Financiera, bajo el marco de política económica basado en los principios de estabilidad económica, sostenibilidad fiscal y garantía de la estabilidad del esquema monetario. El objetivo de la programación macroeconómica es evaluar la interrelación y los canales de transmisión de los sectores fiscal, externo, monetario y financiero para proponer estrategias que permitan responder a desequilibrios macroeconómicos provocados por choques internos o externos sobre el crecimiento y el empleo.

La presentación de la información de la programación macroeconómica se hará bajo principios y formatos internacionalmente aceptados para cada sector de la economía, con el objeto de evaluar la consistencia de las interrelaciones de los sectores, así como entre las variables macroeconómicas de flujos, stocks y otros movimientos.

ARTÍCULO 66 Programación macroeconómica anual y plurianual

La programación pronosticará escenarios macroeconómicos y presentará la estimación de escenarios macroeconómicos anual y plurianual, para un periodo no menor de 4 años, que identifiquen el comportamiento de los principales agregados de los sectores real, externo, monetario-financiero y fiscal; y presentará las proyecciones para el crecimiento económico, inflación anual promedio y fin de período, balanza de pagos desagregada por principales cuentas, entre las más relevantes. La determinación del proceso de programación macroeconómica y su contenido, constarán en la norma técnica que se establezca para el efecto.

La programación macroeconómica deberá ser utilizada de forma obligatoria para la elaboración de la programación fiscal a cargo del ente rector de las finanzas públicas.

La programación macroeconómica será presentada mediante el documento de programación macroeconómica que contendrá al menos: información macroeconómica por cada sector del año anterior, perspectivas para el año en curso; la programación macroeconómica para cuatro años, factores externos e internos que inciden sobre el desempeño macroeconómico; y, un análisis de sensibilidad con identificación de escenarios alternativos.

ARTÍCULO 67 Elaboración y actualización del documento de programación macroeconómica

El ente rector de las finanzas públicas y el Banco Central del Ecuador, a través de una participación coordinada, serán responsables de la elaboración y actualización de la programación macroeconómica. Con el objeto de contar con información especializada se podrá requerir la colaboración de otras entidades públicas.

El ente rector de las finanzas públicas y el Banco Central del Ecuador, de forma coordinada, podrán solicitar a las entidades del sector público la información que consideren necesaria para elaborar y actualizar las estimaciones macroeconómicas. El ente rector de las finanzas públicas, en coordinación con el Banco Central del Ecuador, será el encargado de consolidar dicha información, validarla y verificar su consistencia. Todas las entidades del sector público tienen la obligación de cumplir con la provisión de información para la programación macroeconómica en los plazos, contenidos y formatos que determine la norma técnica.

La programación macroeconómica anual y plurianual será objeto de seguimiento, evaluación y actualización por parte del ente rector de las finanzas públicas y el Banco Central del Ecuador.

ARTÍCULO 68 Aprobación, emisión y publicación de la programación macroeconómica

La aprobación, emisión y publicación de la programación macroeconómica y su actualización serán responsabilidad compartida entre el ente rector de las finanzas públicas y el Banco Central de Ecuador. La publicación del documento de programación macroeconómica se realizará a través de los sitios web oficiales del ente rector de las finanzas públicas y del Banco Central del Ecuador hasta el 15 de abril y su actualización hasta el 15 de septiembre del ejercicio fiscal correspondiente.

Un resumen del documento de programación macroeconómica deberá ser incluido en: el documento de programación fiscal plurianual y anual; y, en la programación presupuestaria cuatrianual.

ARTÍCULO (...). Interacción entre los ejercicios de programación macroeconómica y de programación fiscal. Son procesos que se desarrollan a través de la interacción continua entre los dos ámbitos y unidades responsables. La elaboración y actualización de la programación macroeconómica se sustentará, entre otras, en la estimación de un escenario fiscal plurianual base de la programación fiscal y tomará en cuenta las principales variables macroeconómicas estimadas cuatrianualmente en base a la información proporcionada por las diferentes entidades especializadas. Asimismo, los resultados de la programación macroeconómica servirán para proyectar variables fiscales relevantes para la elaboración y actualización del documento de programación fiscal.

SECCIÓN II DE LA PROGRAMACIÓN FISCAL Y PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA CUATRIANUAL

ARTÍCULO (...). Marco analítico de la programación fiscal. A fin de evaluar la posición y sostenibilidad fiscal del sector público y su repercusión macroeconómica, los análisis deben distinguir entre ingreso fiscal y entrada: y, gasto fiscal y erogación.

Desde la perspectiva de la programación fiscal, si bien todo ingreso fiscal es una entrada, no todas las entradas representan ingreso fiscal. Este último sólo consiste en las entradas que no dan lugar a una obligación de reembolso. Las entradas provenientes de préstamos y otras operaciones de financiamiento al sector público no constituyen ingreso fiscal, porque los préstamos deben reembolsarse. Igualmente, no todas las erogaciones o egresos constituyen gastos fiscales. El reembolso de un préstamo no es un gasto fiscal, porque emana de una obligación asumida al recibir el préstamo; en cambio los pagos de intereses, son una partida del gasto fiscal.

La presentación de la información de la programación fiscal del sector público se hará bajo el esquema ahorro-inversión-financiamiento. Debiendo sustraerse del ingreso el consumo corriente para presentar el ahorro; posteriormente se deberá confirmar que al substraer la inversión del ahorro este resultado compruebe la identidad contable respecto al financiamiento. Es decir, que los ingresos y los gastos se registran sobre la línea, mientras que el lado del financiamiento, entradas y erogaciones no fiscales, se los registra bajo la línea.

ARTÍCULO (...). Programación fiscal anual y plurianual. La programación fiscal del Sector Público no Financiero y Seguridad Social consolidada y la programación fiscal para cada sector referido en la clasificación del artículo innumerado a continuación del artículo 8 de Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas será anual y plurianual para un periodo no menor de cuatro años. La programación fiscal presentará escenarios del sector fiscal anual y plurianual, que identifiquen el comportamiento de los principales agregados fiscales y presentará las proyecciones para los ingresos, gastos y financiamiento, saldos de la deuda pública y otros pasivos, entre las más relevantes. La determinación del proceso de programación fiscal y su contenido, constarán en la norma técnica que se establezca para el efecto.

La programación fiscal deberá ser consistente con la programación macroeconómica y deberá ser utilizada de forma obligatoria para elaboración de: las directrices presupuestarias, la Proforma del Presupuesto General del Estado; y, la Programación Presupuestaria Cuatrianual.

La programación fiscal será presentada mediante el documento de programación fiscal plurianual y anual.

ARTÍCULO (...). Fases de la programación fiscal. La programación fiscal contará con las siguientes fases, mismas que serán realizadas por el ente rector de las finanzas públicas:

  1. Determinación del escenario fiscal plurianual-fiscal base: sobre la base de la información de las estadísticas fiscales, así como del comportamiento corriente de la economía, se determinará el escenario base o pasivo de la programación fiscal, sin cambios de políticas. Este escenario, que debe contener información del Presupuesto General del Estado y los presupuestos de las demás entidades del Sector Público No Financiero y Seguridad Social, será el insumo para la generación de propuestas de medidas previo a un escenario activo de programación.

  2. Articulación con el Plan Nacional de Desarrollo: Fase en la cual se deberá confirmar el grado de articulación de la programación fiscal con el Plan Nacional de Desarrollo.

  3. Formulación de lineamientos para la programación fiscal: corresponde al levantamiento de las opciones de política fiscal que pueden ser aplicadas para definir el escenario fiscal final.

  4. Determinación del escenario fiscal final: Fase en la cual se elaborará el marco de la programación fiscal anual y plurianual, con la proyección de los ingresos, gastos y financiamiento del sector público no financiero y seguridad social, en sujeción a los límites, metas y objetivos fiscales que deberán ser publicados de acuerdo a lo previsto en este Reglamento, y tomando en cuenta los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y las definiciones de los lineamientos para la programación fiscal.

  5. Aprobación de la programación fiscal plurianual y anual: El ente rector de las finanzas públicas aprobará la programación fiscal hasta el 30 de abril y su actualización antes de 30 de septiembre. En el año que se posesiona el Presidente o Presidenta de la República la programación fiscal plurianual y anual de inicio de gestión del Gobierno será aprobada al mismo tiempo que el Plan Nacional de Desarrollo. Mientras tanto, regirá la programación fiscal plurianual y anual aprobada y actualizada en el año anterior.

  6. Emisión y publicación del documento de la programación fiscal: La emisión y publicación del documento de programación fiscal se realizará a través del sitio web oficial del ente rector de las finanzas públicas dentro de los 5 días posteriores a la aprobación y de la actualización de la programación fiscal plurianual y anual.

  7. Seguimiento, evaluación y actualización: En esta fase se realizará la medición de los resultados fiscales obtenidos durante la ejecución del ejercicio fiscal, con el objetivo de determinar las posibles causas y desviaciones, así como establecer las medidas correctivas. Se entiende por seguimiento al proceso de monitoreo de la ejecución presupuestaria de las entidades que conforman el sector público no financiero y entidades de la seguridad social; por evaluación al conjunto de procedimientos que permiten determinar los resultados financieros y económicos obtenidos por las instituciones, sus efectos, relevancia, eficacia, impacto y sostenibilidad; y actualización a la determinación del marco de la programación fiscal anual y plurianual considerando los resultados de la evaluación y la incorporación de medidas correctivas identificadas.

ARTÍCULO (...). Elaboración y actualización programación fiscal. El ente rector de las finanzas públicas será responsable de la elaboración y actualización de la programación fiscal del Sector Público No Financiero y Seguridad Social consolidada y la programación fiscal para cada sector. Con el objeto de contar con información especializada se podrá requerir la colaboración de otras entidades públicas como son: el Servicio de Rentas Internas, el Servicio Nacional de Aduanas, el ente rector de energía y recursos naturales no renovables, el ente rector de la producción, comercio exterior, inversiones y pesca, entre otros.

El ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar a las entidades del sector público la información que considere necesaria para elaborar y actualizar las estimaciones del sector fiscal. El ente rector de las finanzas públicas será el encargado de consolidar dicha información, validarla y verificar su consistencia. Todas las entidades del sector público tienen la obligación de cumplir con la provisión de información para la programación fiscal en los plazos, contenidos y formatos que determine la norma técnica.

La programación fiscal anual y plurianual será objeto de seguimiento, evaluación y actualización por parte del ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO (...). Programaciones fiscales institucionales. Cada entidad del Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social deberá elaborar y remitir la programación fiscal institucional, en la que se incluirán todos los ingresos, gastos y financiamiento necesarios para su gestión para un periodo de cuatro años. Dichas programaciones fiscales deben elaborarse de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo y en sujeción a los límites, metas y objetivos fiscales publicados de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

Las programaciones fiscales institucionales remitidas al Ministerio de Economía y Finanzas, serán sometidas al análisis y validación de su consistencia técnica y de los lineamientos para la programación fiscal.

Las entidades que no hayan remitido su programación fiscal se sujetarán a las sanciones dispuestas en la Ley. Para el caso en que las instituciones no hayan remitido su programación fiscal institucional dentro del plazo establecido, el ente rector de las finanzas públicas la formulará por su cuenta, considerando entre otros, el presupuesto codificado vigente y los lineamientos contenidos para la programación fiscal.

ARTÍCULO (...). Documento de programación fiscal. El documento de programación fiscal contendrá al menos: escenario macroeconómico base; proyecciones fiscales para al menos cuatro años; límites, objetivos y metas fiscales que serán obligatorios para el periodo fiscal siguiente e indicativos para los siguientes tres años; estrategias fiscales para la gestión de la mitigación de riesgos fiscales; evaluación de las principales variaciones de los supuestos macroeconómicos y fiscales respecto de las proyecciones del año previo: análisis de seguimiento y monitoreo de riesgos fiscales; compendio de escenarios fiscales alternativos con análisis de sensibilidad ; y, análisis de sostenibilidad fiscal.

Un resumen del documento de programación fiscal deberá ser incluido en las directrices presupuestarias, en la proforma del Presupuesto General del Estado y en la programación presupuestaria cuatrianual.

ARTÍCULO (...). Interacción entre programación fiscal y riesgos fiscales. Son procesos que se desarrollan a través de la interacción continua entre los dos ámbitos y unidades responsables. La elaboración y actualización de la programación fiscal deberá contar con una evaluación de posibles riesgos, con el objetivo de expedir acciones y planes de mitigación ante la materialización de eventos. Así mismo, esta evaluación sustentará los resultados de la elaboración y actualización del documento de programación fiscal.

ARTÍCULO (...). Interacción entre los ejercicios de programación fiscal y presupuesto. Son procesos que se desarrollan a través de la interacción continua entre los dos ámbitos y unidades responsables. La elaboración y actualización de los techos presupuestarios se sustentará, entre otras, en la estimación de un escenario fiscal plurianual base de la programación fiscal y tomará en cuenta las principales variables macroeconómicas estimadas cuatrianualmente en base a la información proporcionada por las diferentes entidades especializadas.

SECCIÓN III DE LA GESTIÓN DE LOS RIESGOS FISCALES

ARTÍCULO (...). Los lineamientos generales y metodologías técnicas generales relativas a la identificación, priorización de riesgos relevantes, cuantificación, prevención, mitigación, monitoreo, reporte, y gestión de riesgos fiscales, aplicables a todas las entidades del sector público no financiero y referenciales para la seguridad social y gobiernos autónomos descentralizados, se harán constar en la normativa técnica que será emitida por Ministerio de Economía y Finanzas. Esta normativa general deberá considerar y respetar las competencias y autonomías dispuesta por la Constitución y la Ley para la Seguridad Social y Gobiernos Autónomos Descentralizados.

En cuanto a la cuantificación y mitigación de riesgos fiscales específicos, cada entidad pública deberá expedir una metodología específica aprobada por su máxima autoridad, enmarcada en la normativa técnica general que emita el ente rector de las finanzas públicas.

Para la identificación, cuantificación, prevención, mitigación, monitoreo, reporte y gestión de riesgos derivados de contratos de gestión delegada, las entidades delegantes deberán observar la normativa técnica específica emitida por el ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO (...). Coordinación para la gestión de riesgos fiscales. El ente rector de las finanzas públicas ejercerá la función de coordinación de la gestión de riesgos fiscales, siendo responsable de recibir la información de las entidades del sector público, monitorear los riesgos fiscales, preparar y expedir la política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales del Sector Público no Financiero, misma que anexará a la proforma del Presupuesto General del Estado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este Reglamento.

En cada entidad de la administración pública central se designará una unidad encargada de la gestión de riesgos fiscales en todas sus fases para conocimiento de su máxima autoridad. Además, para aquellos riesgos fiscales relevantes con posible afectación al presupuesto general del Estado, la máxima autoridad de la entidad, informará al ente rector de las finanzas públicas, en cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y normativa específica vigente.

Para el caso de las entidades que no forman parte de la administración pública central, su máxima autoridad determinará la estructura para la gestión de riesgos fiscales en todas sus fases, y la forma de coordinación con el ente rector de las finanzas públicas para el caso de los riesgos fiscales relevantes que pudieren afectar al presupuesto general del Estado.

ARTÍCULO (...). Registro de riesgos fiscales. El ente rector de las finanzas públicas llevará un registro consolidado de los riesgos fiscales relevantes que pudieren resultar en futuros pagos firmes producto de su materialización con cargo al presupuesto general del Estado, de todas las entidades del sector público, incluyendo los que se deriven de los contratos de gestión delegada y asociaciones público-privadas. La inclusión de esta información en el registro de riesgos fiscales administrado por el ente rector de las finanzas públicas es obligatoria pero su sola inclusión no garantiza el pago en caso de materialización.

En cada una de las entidades que forman parte de la administración pública central se deberá mantener un registro de riesgos fiscales administrado por la unidad de gestión designada para el efecto: y, para el caso de las entidades que no forman parte de la administración pública central, la autoridad de gobierno que corresponda determinará la forma y administración del registro de riesgos fiscales.

La información del registro de riesgos fiscales será utilizada como un instrumento que permita contar con una estimación de los riesgos presentes y futuros asumidos por el Estado y constituye un insumo para el análisis de sostenibilidad fiscal, de impacto fiscal, programación anual y plurianual, presupuestaria, de riesgos fiscales, elaboración de la política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales, entre otros.

ARTÍCULO (...). Del levantamiento y análisis de riesgos. Fase del ciclo de gestión de riesgos fiscales, en la cual, con base a los objetivos determinados en la política fiscal se identifican, censan, cuantifican, priorizan y analizan los principales eventos imprevistos que pueden conducir a que las variables fiscales de ingresos, gastos, financiamiento, activos y pasivos, se desvíen de las previsiones presupuestarias y de la programación fiscal plurianual y anual.

Las unidades o responsables designados para la gestión de riesgos fiscales en cada entidad pública sistematizan la matriz de riesgos fiscales. Esta matriz deberá identificar la fuente y origen del riesgo, su descripción o potencial incidencia y la probabilidad de que se materialice el riesgo, una priorización respecto a su tratamiento, y detalle de su prevención, mitigación y gestión.

La unidad designada para la gestión de riesgos fiscales del ente rector de las finanzas públicas será la encargada del proceso de coordinación del levantamiento y análisis de riesgos para las entidades de la Administración Pública Central.

ARTÍCULO (...). Medición y monitoreo permanente de los riesgos relevantes. Fase del ciclo de la gestión de riesgos fiscales en la cual se miden y monitorean los riesgos relevantes que fueron definidos en la fase de levantamiento y análisis, de conformidad con la metodología determinada por el ente rector de las finanzas públicas para las entidades que forman parte de la administración pública central: por el ente rector de la seguridad social para las entidades de ese sector; y, por las autoridades correspondientes para el resto de entidades públicas. En esta etapa, se calcula la exposición fiscal a los riesgos considerando los probables impactos en las finanzas públicas en caso de materialización de los mismos.

Las unidades designadas para la gestión de riesgos fiscales de las entidades públicas deberán realizar la medición y monitoreo de sus respectivos riesgos fiscales. Para el caso de las entidades de la administración pública central, lo harán conforme la metodología establecida por el ente rector de las finanzas públicas: para el resto de entidades públicas se regirán bajo sus propias metodologías, o por las establecidas por el ente rector de la seguridad social para las entidades pertenecientes a ese sector.

Las unidades designadas para la gestión de riesgos fiscales de todas las entidades públicas serán encargadas de monitorear permanentemente los riesgos fiscales, presentando alertas tempranas para la toma de acciones pertinentes por parte de las autoridades respectivas, y, para el caso de los riesgos fiscales relevantes que pudieren afectar al presupuesto general del Estado, para conocimiento y decisión correspondiente por parte del ente rector de las finanzas públicas.

Todas las entidades públicas deberán actualizar permanentemente sus registros de riesgos fiscales. Para el caso de los riesgos fiscales registrados en el Registro de Riesgos Fiscales a cargo del ente rector de las finanzas públicas, las entidades públicas deberán proceder con su actualización al menos una vez al año o cada vez que sea necesario por cambios sustanciales en las condiciones inicialmente registradas.

ARTÍCULO (...). Emisión de acciones y planes de mitigación. Fase del ciclo en la cual se preparan, aprueban y emiten las acciones y planes de prevención y mitigación de los riesgos fiscales. Las unidades designadas para la gestión de riesgos fiscales en cada entidad pública deberán preparar y presentar un plan de prevención y mitigación de riesgos fiscales priorizados a sus autoridades correspondientes, coordinando con las diferentes unidades técnicas. El órgano de gobierno o autoridad correspondiente, deberá conocer y aprobar las acciones y planes de prevención y mitigación de riesgos fiscales.

El ente rector de las finanzas públicas emitirá los lineamientos generales para preparar los planes de prevención y mitigación y emisión de acciones y trabajará de forma coordinada con Gobiernos Autónomos Descentralizados, empresas públicas, y otras entidades que formen parte del Sector Público no Financiero, excepto las entidades de la seguridad social, para el desarrollo estandarizado de los documentos de riesgos fiscales y el diseño de planes de prevención y mitigación.

Las entidades que forman parte de la administración pública central podrán proponer acciones y mecanismos de mitigación para los riesgos fiscales identificados, analizados y priorizados, incluyendo aquellos derivados de contratos de gestión delegada, enmarcadas en este reglamento y los lineamientos generales emitidos por el ente rector de las finanzas públicas, que incluyan asignaciones o provisiones en el Fondo de Contingencias del Presupuesto General o cobertura mediante otros mecanismos incluyendo fideicomisos o garantías de terceros, u otros mecanismos, incluso una combinación de varios, mismos que deberán ser aprobadas por el ente rector de las finanzas públicas previo a su implementación. Dichas propuestas deberán justificar la necesidad y el uso adecuado del mecanismo de cobertura según el tipo y características del riesgo.

Las entidades que no forman parte de la administración pública central, podrán proponer al ente rector de las finanzas públicas, los mecanismos de mitigación contemplados en el inciso anterior, para riesgos fiscales derivados de procesos de gestión delegada, en donde previamente se haya aprobado por parte del ente rector de las finanzas públicas, realizar algún aporte con cargo al Presupuesto General del Estado; o, asumir uno de los riesgos fiscales propios del proceso de gestión delegada.

Los planes de acción y de mitigación de riesgos fiscales que no incluyan provisiones mediante asignaciones presupuestarias o financieras de ninguna índole, no necesitarán de la aprobación del ente rector de las finanzas públicas sino solamente de la máxima autoridad de la entidad pública de la administración central. Se informará con dichos planes al ente rector de las finanzas públicas.

Los planes de prevención y mitigación de riesgos fiscales de las entidades que no forman parte de la administración pública central, informarán al ente rector de las finanzas públicas y este tendrá facultad de realizar observaciones y recomendaciones.

El ente rector de las finanzas públicas y entidades de la administración pública central, cumpliendo con la normativa y proceso respectivo, podrán constituir fideicomisos para la gestión y mitigación de riesgos fiscales derivados de contratos de gestión delegada, incluidos aquellos de asociaciones público-privadas. Los montos de las obligaciones exigibles derivadas de la materialización de riesgos fiscales que se cubran con los recursos de un fideicomiso constituido para el efecto, podrán ser restituidos al patrimonio autónomo por la entidad delegante con cargo a su presupuesto institucional del siguiente ejercicio fiscal o con cargo al Fondo de Contingencias del Estado o según los mecanismos que el ente rector de las finanzas públicas determine. Los mecanismos de restitución estarán contemplados en el contrato de constitución del fideicomiso.

ARTÍCULO (...). Reporte de la materialización de riesgos fiscales. Fase del ciclo en la cual se presenta el reporte de materialización de los riesgos fiscales. Las unidades designadas para la gestión de riesgos fiscales en cada entidad pública deberán informar a las autoridades que corresponda, sobre la materialización de riesgos fiscales, inmediatamente después de verificada; y, adicionalmente, al ente rector de las finanzas públicas en el caso de materialización de riesgos fiscales relevantes con afectación al presupuesto general del Estado.

El ente rector de las finanzas públicas deberá consolidar, verificar y sintetizar los efectos de la materialización de riesgos fiscales en las finanzas públicas dentro del ejercicio fiscal en curso. Anualmente, presentará un reporte de materialización de riesgos fiscales.

La materialización de riesgos fiscales deberá registrarse en el registro de riesgos fiscales a cargo de cada entidad pública, con el fin de que la autoridad competente tome las decisiones que correspondan; y, en el caso de materialización de riesgos fiscales relevantes con afectación al presupuesto general del Estado, adicionalmente, se deberá registrar en el registro de riesgos fiscales administrado por el ente rector de las finanzas públicas.

Para el caso de riesgos fiscales que cuenten con mecanismos de mitigación tales como provisiones o cobertura presupuestaria, financiera o de garantías, y que se haya verificado su materialización, las entidades públicas responsables deberán emitir un informe de justificación de materialización de manera inmediata para aprobación de su máxima autoridad y posterior coordinación con el ente rector de las finanzas públicas para proceder con la ejecución de los mecanismo de mitigación según el mecanismo de cobertura, origen y condiciones de pago de la obligación generada.

ARTÍCULO (...). Evaluación de implementación de las acciones y planes de mitigación ante la materialización de eventos. Fase del ciclo en la cual posterior a emisión de acciones y planes de mitigación, cada nivel de gobierno y el ente rector de las finanzas públicas deberán realizar una evaluación de las acciones y planes de mitigación ante la materialización de eventos para el sector público.

Los resultados de este proceso deberán ser considerados de forma obligatoria para la actualización de la gestión de riesgos fiscales.

ARTÍCULO (...). Obligaciones de información relativa a la gestión de riesgos fiscales. El ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar a las entidades del sector público la información que considere necesaria para la gestión de riesgos fiscales. Todas las entidades del sector público tienen la obligación de cumplir con la provisión de información para la gestión de riesgos fiscales en los plazos, contenidos y formatos que determine la norma técnica.

La cooperación y entrega de información a la que se refiere este artículo no implicará intervención alguna o disposición de recursos de la Seguridad Social o demás entidades autónomas.

ARTÍCULO (...). Transparencia. Una vez que se hayan cumplido los pasos de identificación, análisis de riesgos, se haya establecido los mecanismos de mitigación, y su posible impacto en las finanzas públicas, el ente rector de las finanzas públicas deberá divulgar obligatoriamente en la página institucional: la normativa de gestión de riesgos; y, mediante un documento de riesgos fiscales la información de la medición, monitoreo y materialización de los riesgos fiscales.

El documento de riesgos fiscales además deberá contener la política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales del Sector Público no Financiero. El documento de riesgos fiscales se anexará a la proforma del Presupuesto General del Estado conforme a lo dispuesto artículo 99 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Una vez afrontado el riesgo, el ente rector de las finanzas públicas en colaboración con las entidades involucradas publicarán en la página institucional, toda la información relevante del proceso de mitigación del riesgo. Se observará que dichos documentos permanezcan en la página institucional.

Todos los informes señalados en este apartado de riesgos fiscales serán publicados en las páginas web de las entidades correspondientes, incluido el ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO (...). Reportes de riesgos fiscales de cada entidad del sector público no financiero y seguridad social. Cada entidad del sector público no financiero y de seguridad social deberá remitir al ente rector de las finanzas públicas reportes semestrales de gestión de riesgos fiscales, en marzo y en septiembre de cada año, con el formato que determine el ente rector de las finanzas públicas. Las entidades deberán incluir el último reporte actualizado como parte de la programación fiscal y como anexos a sus proformas presupuestarias conforme corresponda.

Estos reportes contendrán:

  1. Levantamiento y medición de riesgos fiscales, incluida la matriz de riesgos,

  2. Monitoreo y planes de prevención y mitigación de riesgos,

  3. Reporte de materialización de riesgos fiscales, y,

  4. Evaluación de planes de mitigación.

    ARTÍCULO (...). Informes de riesgos macroeconómicos y riesgos fiscales específicos. el ente rector de las finanzas públicas podrá elaborar informes de riesgos macroeconómicos y fiscales específicos para lo cual coordinará con el resto de las entidades dentro y fuera del Presupuesto General del Estado.

    ARTÍCULO (...). Informe consolidado de riesgos fiscales. El informe de riesgos fiscales con cobertura del Sector Publico No Financiero y Seguridad Social, será elaborado y presentado por el ente rector de las finanzas públicas como parte del documento del Programación Fiscal y como anexo de la Pro forma del Presupuesto General del Estado, conforme a lo establecido en Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este reglamento.

    ARTÍCULO (...). Contenido del informe consolidado de riesgos fiscales. El informe debe contener un análisis de los principales factores o eventos imprevistos que tienen el potencial de alteración, afectación e impacto a variables económicas y financieras del Estado. Incluirá una compilación y resumen de los reportes presentados por las entidades del sector público no financiero y seguridad social y un resumen de los riesgos fiscales específicos, explicando las fases del ciclo de gestión de riesgos fiscales y la política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales. El contenido correspondiente a los riesgos macroeconómicos deberá ser incluido como parte de los documentos de Programación Macroeconómica y de Programación Fiscal.

    ARTÍCULO (...). Aprobación. El informe consolidado de riesgos fiscales será puesto en consideración y aprobado por el ente rector de las finanzas públicas previo a su publicación en la página web del ente rector de las finanzas públicas.

    ARTÍCULO (...). Interacción entre riesgos fiscales y el componente de presupuesto. Son procesos que se desarrollan a través de la interacción continua entre los dos ámbitos y unidades responsables. El área encargada de presupuesto deberá contar con una evaluación de los posibles riesgos que abarquen sus productos y procesos, con el objetivo de expedir acciones y planes de mitigación ante la materialización de eventos.

    ARTÍCULO (...). Dictamen - El ente rector de las finanzas públicas tiene la facultad privativa de aprobar o no a través de dictamen, la inclusión de pasivos o compromisos firmes y contingentes derivados de los contratos de gestión delegada. Para tal efecto, las Entidades Delegantes deben observar las disposiciones de la presente sección.

    Requerirán de los dictámenes de sostenibilidad y riesgos fiscales, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y sus normas reglamentarias, todas las Entidades Delegantes que integren la Administración Pública Central que promuevan proyectos de delegación al sector privado bajo cualquier modalidad contractual, al amparo del artículo 316 de la Constitución de la República y de conformidad con la Ley, tales como: la Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre; Ley de Minería: Ley de Hidrocarburos: Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica: Ley Orgánica de Telecomunicaciones; Ley Orgánica de Comunicación; Ley Orgánica de Incentivos a las Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera; o, cualquier otro cuerpo legal que regule la exploración o explotación de sectores estratégicos o la prestación indirecta de servicios públicos por parte del sector privado.

    ARTÍCULO .... Pronunciamientos vinculantes. En el caso de los proyectos bajo cualquier modalidad contractual de delegación al sector privado, que implique una relación mayor a cinco años para el financiamiento, diseño, construcción, equipamiento, rehabilitación, mejora, operación y/o mantenimiento de infraestructura pública, nueva o existente, así como para la prestación de un servicio público, las Entidades Delegantes deberán contar con los siguientes pronunciamientos previos vinculantes emitidos por el ente rector de las finanzas públicas:

    1. Informe preliminar de aprobación de sostenibilidad y riesgo fiscal con base en el expediente de riesgos y sostenibilidad Inicial previo al inicio de la estructuración del proyecto; y,

    2. Dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales con base en el expediente de riesgos y sostenibilidad final y en forma previa a realizar la respectiva convocatoria a concurso público

      Las solicitudes deberán estar dirigidas a la máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas y deberán estar debidamente suscritas por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad delegante quien certificará que la información que remite es veraz y completa.

      Las disposiciones aplicables para pronunciamientos previos vinculantes para proyectos a realizarse bajo la modalidad de asociación público-privada (APP), serán los que establezca el Reglamento para Asociaciones Público-Privadas.

      ARTÍCULO ... Dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales. El dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales, en materia de proyectos de gestión delegada, es el instrumento mediante el cual el ente rector de las finanzas públicas se pronuncia sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas y procede con la validación, asunción fiscal y presupuestaria, y registro, en el caso que corresponda, de los compromisos firmes y riesgos fiscales identificados y derivados de los proyectos de gestión delegada sometidos a su revisión. Constituye requisito habilitante para la convocatoria a concurso e instrumento útil para la planificación financiera de corto, mediano y largo plazo.

      Para la incorporación de compromisos firmes y pasivos contingentes en el presupuesto general del Estado o en los mecanismos que determine, el ente rector de las finanzas públicas verificará que la entidad delegante haya obtenido el dictamen previo y vinculante de sostenibilidad y riesgos fiscales.

      ARTÍCULO (...). Informe preliminar de aprobación de sostenibilidad y riesgo fiscal. previo al inicio de la estructuración del proyecto de gestión delegada para la provisión de infraestructura y/o servicios públicos, la entidad delegante deberá solicitar al ente rector de las finanzas públicas, debidamente suscrita por la máxima autoridad de la entidad delegante, incluyendo lo siguiente:

    3. Descripción básica sobre los objetivos y beneficios del proyecto.

    4. Certificación emitida por la entidad delegante de que el proyecto se enmarca en el Plan Nacional de Desarrollo y dentro de la planificación sectorial correspondiente;

    5. Análisis de la estrategia del diseño de proyecto para concurso y delegación, y análisis inicial de niveles de servicio o desempeño del proyecto;

    6. Análisis inicial de viabilidad legal, ambiental, social y climática;

    7. Matrices iniciales de asignación de riesgos, de jerarquización y cuantificación de riesgos; Programación inicial anual de contingentes fiscales; programación anual de potenciales ingresos (riesgos favorables) a favor del Estado; y, detalle y programación anual de los compromisos firmes incluyendo pagos tales como por disponibilidad, peajes sombra, pagos por uso, ingresos mínimos garantizados, subsidios y otros similares, utilizados para la viabilidad del proyecto y programación de pagos ciertos a favor del Estado.

    8. Análisis inicial de brecha de recursos para viabilidad financiera del proyecto con un análisis de sensibilidad;

    9. Análisis y propuesta inicial de asequibilidad fiscal de los costos de desarrollo y ejecución del proyecto, incluyendo el uso de potenciales ingresos.

    10. Cronograma referencial de ejecución de la estructuración, concurso público y firma del contrato;

    11. Estudios técnicos de prefactibilidad, demanda, geológicos, ambientales y sociales, legales, de emplazamiento, de cuantificación de riesgos, costo beneficio u otros utilizados para esta fase; y,

    12. Otros que el ente rector de las finanzas públicas solicite, de forma justificada, en ejercicio de sus atribuciones.

      ARTÍCULO (...). Dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales. Previo a realizar la convocatoria a concurso público de proyectos de gestión delegada para la provisión de infraestructura y/o servicios públicos, la entidad delegante deberá solicitar al ente rector de las finanzas públicas, el dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales, para lo cual deberá adjuntar lo siguiente:

    13. Descripción básica sobre los objetivos y beneficios del proyecto;

    14. Indicadores o niveles de servicio y/o desempeños definitivos a evaluarse durante la ejecución del proyecto;

    15. Análisis final de viabilidad ambiental y social incluyendo estudios, y planes de acción y mitigación de riesgos;

    16. Informe de riesgos que deberá incluir: matriz final de asignación de riesgos relacionada con las cláusulas del contrato y matriz final de jerarquización y cuantificación, así como conclusiones y recomendaciones, firmadas y suscritas por el Líder o Jefe de Proyecto;

    17. Programación anual final de contingentes fiscales, compromisos firmes y propuesta final de su manejo financiero; programación anual final de potenciales ingresos y pagos firmes a favor del Estado;

    18. Análisis final de brecha de recursos, plan económico-financiero y modelo financiero sombra elaborado de forma autónoma por la Entidad Delegante o con la asistencia de un asesor financiero independiente;

    19. Análisis y propuesta final de asequibilidad fiscal de los costos de desarrollo y ejecución del proyecto, debiendo determinar y justificar mecanismos para su cobertura y justificar el uso de potenciales ingresos;

    20. Análisis de bancabilidad y estudio de mercado;

    21. Estrategias para el concurso público, para ejecución del contrato y plan de implementación;

    22. Pliegos del concurso público, proyecto de contrato y sus habilitantes;

    23. Estudios relevantes para la fase de estructuración, tales como estudios ambientales, de demanda, de predios, sociales, técnicos, riesgo climático, económicos, entre otros; y,

    24. Otros que el ente rector de las finanzas públicas solicite, de forma justificada, en ejercicio de sus atribuciones.

      Una vez emitido el Dictamen de sostenibilidad y riesgo fiscal, la Entidad Pública Delegante no podrá realizar cambios en el proyecto de contrato ni en sus documentos habilitantes.

      ARTÍCULO (...). Notificación. Culminado el proceso de concurso público, la entidad delegante deberá notificar al ente rector de las finanzas públicas adjuntando los siguientes documentos:

    25. Informe sobre el proceso de adjudicación satisfactoria del contrato de gestión delegada e información del Adjudicatario;

    26. Cronograma de hitos en donde se deberá incluir al menos: fecha para la suscripción del contrato y vigencia del mismo, cierre financiero, inicio de construcción u obras, inicio de operación, fecha de reversión;

    27. Proyecto de contrato y sus habilitantes, a ser suscrito entre la entidad delegante y la sociedad de propósito específico, adjudicatario del proceso de concurso público;

    28. Certificación de la máxima autoridad de la entidad delegante que no se han realizado modificaciones materiales al proyecto de contrato y sus habilitantes, respecto a su objeto, plazo, precio, asignación de riesgos, compromisos firmes, compromisos contingentes y otros que pudieren afectar al dictamen previo de sostenibilidad y riesgos fiscales, previamente emitido por el ente rector de las finanzas públicas.

      ARTÍCULO (...). Nuevo dictamen. Se requerirá de forma obligatoria un nuevo dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales, en caso de que la entidad delegante haya realizado cualquiera de los cambios contemplados en el numeral 4 del artículo anterior; o, previamente a cualquier modificación, reforma o adenda de carácter material, o por cambio de modalidad contractual, al contrato de gestión delegada suscrito que contó con el dictamen previo y vinculante. Para lo cual, la entidad delegante deberá remitir:

    29. Acto administrativo motivado que apruebe la suscripción del instrumento respectivo, incluyendo la justificación técnica, económica, financiera y legal:

    30. Análisis sobre las causas que ameritan la modificación, reforma o adenda, certificando que no pudieron ser previstas antes de solicitar el dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales y que no generan afectación a los participantes no adjudicados en el concurso;

    31. Proyecto de contrato reformatorio, adenda, renovación o instrumento cuyo objeto sea el cambio de modalidad contractual, y, copia del instrumento que se busca reformar, renovar o el instrumento que será objeto de cambio de modalidad contractual;

    32. Informe de riesgos que deberá contener al menos: matriz actualizada de asignación de riesgos; matriz actualizada de jerarquización y cuantificación de contingentes; actualización de la propuesta de manejo financiero; e, informe de certificación con la identificación, descripción y justificación de cambios en la asignación y retención de contingentes;

    33. Actualización de la programación anual de contingentes fiscales, pagos firmes, potenciales ingresos firmes y plan de asequibilidad fiscal de los incrementos de pagos firmes a cargo del Estado;

    34. Plan económico-financiero y modelo financiero base a utilizarse para la ejecución del contrato, en el caso de proyectos de gestión delegada para infraestructura y servicios públicos;

    35. Otros que el ente rector de las finanzas públicas solicite, de forma justificada, en ejercicio de sus atribuciones.

      En caso de que las modificaciones a los contratos de gestión delegada o de similar naturaleza, incluidas las asociaciones público-privadas, afecten al CAP EX y representen un incremento igual o superior al 20% del contemplado en las condiciones contractuales originales, no corresponderá solicitar un nuevo dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales, conforme se regula en este artículo sino, la entidad delegante deberá desarrollar un nuevo proceso de delegación, observando la normativa vigente aplicable al sector que corresponda.

      ARTÍCULO (...). Dictamen de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales para proyectos vinculados a la exploración o explotación de sectores estratégicos. Se deberá contar con el dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales en forma previa a la suscripción del acto contractual, para los proyectos de gestión delegada vinculados a la exploración y/o explotación de los siguientes sectores estratégicos:

  5. Minería, para los casos de mediana minería y minería a gran escala.

  6. Hidrocarburos, en las opciones de delegación determinados en los artículos 1, 2 y 3 de la ley de hidrocarburos.

  7. Telecomunicaciones, para las concesiones definidas en la ley orgánica de telecomunicaciones.

    En estos casos, no se solicitará el Informe preliminar de aprobación de sostenibilidad y riesgo fiscal

    La solicitud de emisión del dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales, de proyectos de gestión delegada vinculados a la exploración o explotación de sectores estratégicos, deberá contener:

    1. Descripción básica sobre los objetivos y beneficios del proyecto e indicadores de desempeño;

    2. Análisis de viabilidad legal, económica-financiera, ambiental y social incluyendo estudios, y planes de acción y mitigación de riesgos;

    3. Informe de riesgos que deberá incluir: matriz de asignación de riesgos relacionada con las cláusulas del contrato y matriz de jerarquización y cuantificación de riesgos, así como conclusiones y recomendaciones, firmadas y suscritas por el Líder o Jefe de Proyecto;

    4. Programación anual de contingentes fiscales y propuesta de su manejo financiero y, programación anual de potenciales ingresos (riesgos favorables) a favor del Estado; y, detalle y programación anual de los compromisos firmes del Estado y programación de pagos firmes a favor del Estado;

    5. Análisis y propuesta de asequibilidad fiscal de los costos de desarrollo y ejecución del proyecto, debiendo determinar y justificar mecanismos para su cobertura y justificar el uso de potenciales ingresos;

    6. Pliegos del procedimiento concursal caso que aplique, proyecto de contrato o título habilitante, y sus anexos;

    7. Estudios relevantes para la fase de estructuración y concurso como estudios ambientales, de demanda, de predios, sociales, costo beneficio, técnicos, económicos, entre otros; y,

    8. Otros que el ente rector de las finanzas públicas solicite, de forma justificada, en ejercicio de sus atribuciones.

      La solicitud deberá estar debidamente suscrita por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad delegante y certificar que la información que remite es veraz y completa.

      Para los proyectos de gestión delegada de los demás sectores estratégicos determinados en la Constitución y la ley, deberán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentes para la obtención del Informe preliminar de aprobación de sostenibilidad y riesgo fiscal y Dictamen de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales.

      ARTÍCULO ... Notificación. Para aquellos proyectos de los sectores estratégicos distintos a minería, hidrocarburos o telecomunicaciones, culminado el proceso de subasta, licitación, concurso público o cualquier otro procedimiento, ejecutado de acuerdo con la ley sectorial aplicable, la entidad delegante deberá notificar al ente rector de las finanzas públicas con la información determinada en el artículo de esta sección que regula la notificación una vez concluido el procedimiento de concurso público o sus equivalentes.

      En el caso de los sectores estratégicos de minería, hidrocarburos y telecomunicaciones, una vez suscrito el contrato, la entidad delegante deberá notificar al ente rector de las finanzas públicas con el contrato suscrito y sus documentos habilitantes.

      Para todos los sectores estratégicos, en caso de modificaciones materiales al proyecto de contrato de gestión delegada o proyecto de título habilitante, y sus habilitantes, respecto a su objeto, plazo, precio, asignación de riesgos, compromisos firmes, compromisos contingentes y otros que pudieren afectar al dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales; o, en caso de modificación, reforma, adenda al contrato principal de gestión delegada o título habilitante, así como cambio de modalidad contractual, la entidad delegante deberá proceder conforme disponen los artículos de esta sección para los casos de obtención de un nuevo dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales, por cambios realizados previo a la firma del contrato o posteriores a la misma, tomando en consideración las características específicas sobre la obligación de dictamen previo a concurso o previo a la suscripción de contrato.

      ARTÍCULO (...). Del informe preliminar de las entidades que no integran la administración pública central. Las entidades delegantes que no integran la administración pública central requerirán al ente rector de las finanzas públicas el informe preliminar de aprobación de sostenibilidad y riesgos fiscales y dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales, para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública y prestación de servicios públicos, observando el procedimiento establecido en esta sección, únicamente en los siguientes casos:

    9. El proyecto requiera de cualquier aporte con cargo al Presupuesto General del Estado: o,

    10. El proyecto requiera que el gobierno central asuma cualquier tipo de riesgo fiscal.

      La entidad delegante que no integra la administración pública central que haya obtenido dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales, previo a la suscripción del contrato de gestión delegada, notificará al ente rector de las finanzas públicas, adjuntando los documentos determinados en esta sección.

      En caso de modificaciones materiales al proyecto de contrato y sus habilitantes, respecto a su objeto, plazo, precio, asignación de riesgos, compromisos firmes, compromisos contingentes y otros que pudieren afectar al dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales: y, en caso de modificación, reforma y/o adenda al contrato principal de gestión delegada, la entidad delegante que no forma parte de la administración pública central, deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido en esta misma sección para la obtención de un nuevo dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales.

      ARTÍCULO (...). Plazos para pronunciamientos. El ente rector de las finanzas públicas, en todos los casos, tendrá un plazo máximo de 40 días para emitir su informe preliminar de aprobación de sostenibilidad y riesgos fiscales; así también, para emitir el dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales, favorable o desfavorable, contados a partir de la fecha en que se haya entregado la información completa por parte de la Entidad Delegante.

      El ente rector de las finanzas públicas, en caso de que determine que la solicitud remitida se encuentre incompleta o requiera aclaraciones o complementos, podrá solicitar remitir la información faltante en la forma y medios que instruya, dentro del plazo establecido para la atención del requerimiento. La entidad delegante atenderá el requerimiento del ente rector de las finanzas públicas en el plazo máximo de 10 días contados a partir de su recepción. La falta de respuesta de la entidad delegante dentro del plazo antes determinado, provocará que la solicitud de emisión del informe preliminar de aprobación de sostenibilidad y riesgos fiscales o de dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales, se entienda como no presentada.

      ARTÍCULO (...). Obligatoriedad de cumplimiento de obligaciones y ajustes. Las obligaciones y ajustes que el ente rector de las finanzas públicas haga constar en su informe preliminar de aprobación de sostenibilidad y riesgos fiscales y/o en el dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales, son de cumplimiento obligatorio y tienen el carácter de vinculantes.

      Todas las observaciones y ajustes que pudieren ser realizados por el ente rector de las finanzas públicas con el informe preliminar de aprobación de sostenibilidad y riesgos fiscales, deberán ser absueltas por la entidad delegante de forma previa a solicitar la emisión del dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales.

      Los proyectos que no cuenten con el informe preliminar de aprobación y/o dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales, o incumplan las disposiciones contempladas en esta sección, no surtirán efectos jurídicos y serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de la aplicación de responsabilidades administrativas, civiles y/o penales, de conformidad con la ley."

      ARTÍCULO ... De la responsabilidad de la entidad delegante. Es responsabilidad exclusiva de la Entidad Delegante el cumplimiento de las normas aplicables a los procesos de delegación de la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos, a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria. La responsabilidad del ente rector de las finanzas públicas se limita a dictaminar sobre la sostenibilidad y riesgos fiscales, con base en la información que remita la Entidad Delegante.

      ARTÍCULO (...). Dictamen Favorable. El dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales será favorable siempre que el proyecto de gestión delegada sea compatible con los objetivos, límites y metas subyacentes a las reglas fiscales del sector público no financiero y específicas del Presupuesto General del Estado; así como, no afecte la sostenibilidad de las finanzas públicas y cumpla con la normativa emitida y buenas prácticas internacionales.

      ARTÍCULO (...). Del Registro de Compromisos Firmes de Proyectos de Gestión Delegada. El ente rector de las finanzas públicas con el propósito de asegurar el cumplimiento de obligaciones adquiridas por las entidades que hubieren celebrado contratos de gestión delegada o sus equivalentes, levantará y mantendrá actualizado un Registro de Compromisos Firmes de Proyectos de Gestión Delegada, en donde se identifiquen los compromisos firmes comprometidos con recursos fiscales de dichos contratos.

      La información de este registro servirá al ente rector de las finanzas para el proceso de programación y formulación presupuestaria anual y plurianual correspondiente con cargo al presupuesto de cada entidad delegante durante todo el plazo de vigencia del contrato de gestión delegada, con inclusión de los contratos de asociación público-privada.

      Las entidades delegantes llevarán su propio registro de compromisos firmes y, de forma obligatoria y periódica, enviarán dicha información al ente rector de las finanzas públicas, con toda la documentación de soporte, para su incorporación en el Registro de Compromisos Firmes de Proyectos de Gestión Delegada, en la forma que se instruya.

      Los compromisos firmes adquiridos por las entidades delegantes que no hayan obtenido las aprobaciones que la ley dispone y no hayan dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en esta sección, bajo su responsabilidad, no podrán ser incorporadas en el registro y no serán incluidas en la programación y presupuesto respectivo.

      El Registro de Compromisos Firmes de Proyectos de Gestión Delegada, responsabilidad del ente rector de las finanzas públicas, no constituye registro presupuestario alguno; así tampoco, los compromisos contingentes constituyen deuda pública, sino hasta su materialización y exigibilidad, de conformidad a lo que dispone el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

      Durante la vigencia del contrato de gestión delegada o su equivalente y previo al inicio del ejercicio fiscal en el cual se deba empezar a realizar pagos para atender compromisos firmes, la entidad delegante tendrá la obligación de incluir en su presupuesto institucional los rubros correspondientes para el cumplimiento de dichas obligaciones, respetando los límites presupuestarios máximos determinados por el ente rector de las finanzas públicas, presentados en la programación fiscal y en los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto contenidos en las directrices presupuestarias. En caso de incumplimiento, el ente rector de las finanzas públicas incluirá dichos rubros en el presupuesto de la entidad delegante, observando la normativa vigente.

      ARTÍCULO (...). Información del ciclo de proyectos. Toda la información del ciclo de los proyectos de gestión delegada, incluida su planificación, selección, prefactibilidad, factibilidad, estructuración, proceso de concurso o equivalentes, y su ejecución contractual, es información pública y deberá ser difundida, de forma obligatoria, en la forma que determine la Secretaria de Inversiones Público-Privadas."

      ARTÍCULO (...). Supervisión. En el caso de proyectos cuya estructura financiera incluya directa o indirectamente recursos financieros de organismos multilaterales, el ente rector de las finanzas públicas supervisará de manera periódica el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con dichos organismos, tanto las obligaciones fiduciarias en el uso de los recursos como las de manejo de riesgos ambientales y sociales en todas las actividades del proyecto.

CAPÍTULO II DEL COMPONENTE DE INGRESOS Artículos 69 a 75
ARTÍCULO 69 Política de ingreso

Es el conjunto de directrices, orientaciones, criterios y lineamientos para determinar los ingresos tributarios y no tributarios a efecto de financiar la actividad del Estado y contribuir a una mejor distribución del ingreso nacional.

ARTÍCULO 70 Ingresos permanentes y no permanentes

De conformidad con el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá los respectivos clasificadores y catálogos de los ingresos permanentes y no permanentes.

En las fases de programación y formulación de la proforma de ingresos del Presupuesto General del Estado, los servicios tributario y aduanero deberán remitir en los plazos que se fijarán en las directrices presupuestarias, los planes de gestión y metas de recaudación de los ingresos tributarios que administran y determinen, a partir de la aplicación de los supuestos macroeconómicos, recaudación y disposiciones legales vigentes. Sobre la base del análisis de las metas que establezcan los servicios tributario y aduanero y de las estimaciones efectuadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a los supuestos macroeconómicos, niveles de recaudación y disposiciones legales vigentes, se definirán las cifras que se incorporarán en las respectivas proformas del Presupuesto General del Estado.

En la fases de programación y formulación de la proforma de ingresos del Presupuesto General del Estado, el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, deberá remitir en los plazos y parámetros que se fijarán en las directrices presupuestarias, la proyección de volúmenes de producción e indicadores técnicos y económicos de la explotación de recursos no renovables de acuerdo a los requerimiento y plazo determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO ... En la base de cálculo para la transferencia de las preasignaciones constitucionales, se considerará como ingresos efectivos los impuestos recaudados con: moneda en curso legal y por obligaciones del Gobierno Central pagados con títulos del Banco Central del Ecuador, bonos, compensaciones y otros.

ARTÍCULO (...). En la base de cálculo para la transferencia de las preasignaciones constitucionales, se considerará como ingreso efectivo los impuestos recaudados con: moneda de curso legal, bonos, compensaciones y otros.

ARTÍCULO 71 Recursos fiscales generados por las instituciones del Presupuesto General del Estado

Los ingresos generados por las entidades y organismos del Presupuesto General del Estado, a través de las cuentas de recaudación, deberán ingresar obligatoriamente a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional y se registrará en el Presupuesto General del Estado, salvo las excepciones previstas el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. El Ministerio de Economía y Finanzas asignará los recursos necesarios a través de sus presupuestos institucionales y para el efecto emitirá la norma técnica correspondiente.

El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente metas a la recaudación institucional delegada, con base a la información histórica de las mismas, tendencias en los niveles de demanda de bienes y servicios, tasas, derechos y disposiciones legales que determinen su cobro. En caso de superar las metas establecidas, se podrán modificar el Presupuesto del Tesoro Nacional y los presupuestos institucionales. Adicionalmente, mantendrá un registro, clasificador y catálogo actualizado de los ingresos recaudados por las entidades y organismos del Presupuesto General del Estado.

ARTÍCULO 72 Recursos excedentes de empresas públicas nacionales

El gerente general de cada una de las empresas públicas constituidas por la Función Ejecutiva coordinará con el Ministerio de Economía y Finanzas el monto, procedimiento y plazo para la entrega de los recursos provenientes de sus excedentes para lo cual firmará un convenio de excedentes entre la empresa pública y el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo a la normativa que dicte este último.

El directorio de la empresa pública de la Función Ejecutiva obligatoriamente autorizará al gerente general, después de la aprobación de su presupuesto, a la firma del convenio antes mencionado.

Este convenio incluirá una cláusula obligatoria donde se autorice al Ministerio de Economía y Finanzas el crédito/débito automático de los excedentes de las cuentas de la empresa pública constituida por la Función Ejecutiva, de acuerdo al convenio.

En caso de no existir el convenio antes mencionado, la gestión de excedentes se realizará de conformidad a la norma dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 73 Tasas de entidades que integran el Presupuesto General del Estado

Las entidades y organismos del sector público que forman parte del Presupuesto General del Estado establecerán tasas por la prestación de servicios cuantificables e inmediatos siempre y cuando se sustente en un informe técnico, en el que se demuestre que las mismas guardan relación con los costos, márgenes de prestación de tales servicios, estándares nacionales e internacionales, política pública, entre otros.

Las instituciones del Presupuesto General del Estado actualizarán cada dos años los costos de los servicios para ajustar las tasas; sin embargo, de ser necesario se podrán actualizar en un plazo inferior al establecido.

Para el establecimiento, modificación o actualización de las tasas, las instituciones solicitarán al ente rector de las finanzas públicas, el dictamen correspondiente, para lo cual presentarán un informe técnico y legal.

El monto de las tasas se fijará por la máxima autoridad de la respectiva entidad u organismo y se destinará a recuperar, entre otros, los costos en los que incurrieren por el servicio prestado.

Se exceptúan aquellos servicios de atención directa relacionada con salud, educación y justicia que por mandato constitucional deben entregarse a la ciudadanía de manera gratuita.

ARTÍCULO 74 Programación y seguimiento de la política fiscal de ingresos públicos

Las entidades públicas que de manera delegada determinan y cobran ingresos públicos deberán programar conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas la estimación de ingresos anuales y plurianuales y su seguimiento periódico, para lo cual se emitirá la norma técnica correspondiente.

Ninguna entidad sujeta al ámbito de aplicación del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas podrá cobrar tarifa alguna por la venta de bienes y servicios sin que medie la comercialización de especies valoradas, la factura, nota de venta u otros instrumentos autorizados para el efecto.

ARTÍCULO 75 Gasto Tributario

Constituyen gasto tributario los recursos que el Estado, en todos los niveles de gobierno, deja de percibir debido a la deducción, exención, entre otros mecanismos, de tributos directos o indirectos establecidos en la normativa correspondiente.

La ejecución del gasto tributario del periodo fiscal anterior será informada por las administraciones tributarias de cada nivel de gobierno al ente rector de las finanzas públicas. Para propósitos de estadísticas de Finanzas públicas, cada Gobierno Autónomo Descentralizado deberá remitir un reporte anual del gasto tributario al ente rector de las finanzas públicas hasta el 30 de junio del ejercicio fiscal subsiguiente. Se excluyen de este principio a las Juntas Parroquiales Rurales. Las administraciones tributarias nacionales deberán remitir el reporte de la ejecución del gasto tributario hasta el 1 de octubre.

Las administraciones tributarias de cada nivel de gobierno elaborarán la estimación de gasto tributario para el periodo de la programación fiscal plurianual y para el presupuesto anual, consistente con la proyección de ingresos de cada ejercicio, y se presentará como anexo de la proforma del Presupuesto General del Estado y de las respectivas proformas presupuestarias de los gobiernos autónomos descentralizados.

ARTÍCULO (...). Plazos de entrega de la estimación de gasto tributario. Para el Presupuesto General del Estado, las administraciones tributarias nacionales deberán presentar al ente rector de las finanzas públicas, la estimación de la cuantificación del gasto tributario para el periodo de vigencia de la Programación Fiscal, hasta el 1 de abril, con la información que dichas administraciones dispongan para la fecha, para su consideración en la proyección de ingresos y su actualización, y para incorporarse en la Proforma del Presupuesto General del Estado, hasta el 1 de octubre. La proyección incluirá la información más reciente de ejecución.

Para los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las unidades encargadas de la administración tributaria deberán presentar las estimaciones de gasto tributario en el plazo que defina cada órgano de gobierno para cumplir con su inclusión en la programación fiscal y en la proforma presupuestaria.

ARTÍCULO (...). Información para la estimación de gasto tributario para la Programación Fiscal y el Presupuesto General del Estado. El ente rector de las finanzas públicas y las administraciones tributarias nacionales, de forma coordinada, podrán solicitar a las entidades del sector público la información que consideren necesaria para elaborar y actualizar la estimación de gasto tributario. Dichas entidades además de entregar la información serán responsables de validarla y verificar su consistencia. Por su parte las administraciones tributarias serán encargadas de consolidar dicha información, validarla y verificar los datos tributarios conforme a sus competencias. Todas las entidades del sector público tienen la obligación de cumplir con la provisión de información para la proyección de gasto tributario en los plazos, contenidos y formatos que determine la norma técnica.

ARTÍCULO (...). Determinación de política en materia de beneficios e incentivos tributarios y sus límites. El ente rector de las finanzas públicas utilizará las estimaciones de gasto tributario de las administraciones tributarias nacionales como información especializada adicional para la determinación de la política pública en materia de beneficios e incentivos tributarios y sus límites, así como para la identificación de riesgos fiscales. Para la creación de nuevos gastos tributarios el ente rector de las finanzas públicas deberá contar previamente con la estimación del impacto recaudatorio, ex ante, por parte de las administraciones tributarias nacionales.

El ente rector de las finanzas públicas podrá establecer límites globales y específicos al otorgamiento de beneficios e incentivos tributarios en base a las estimaciones de gasto tributario anexa a la proforma presupuestaria, cuando la normativa tributaria lo permita, para el cumplimiento de las reglas fiscales y la sostenibilidad fiscal. Estos límites se publicarán con la proforma presupuestaria y deben observarse de forma obligatoria antes de crear nuevos gastos tributarios, lo cual deberá verificar el ente rector de las finanzas públicas.

De producirse modificaciones en las leyes que determinan los tributos, el ente rector de las finanzas públicas deberá solicitar una estimación actualizada de impacto recaudatorio a las administraciones tributarias nacionales para verificar el cumplimiento de los límites y ratificar o modificar la política en materia de beneficios e incentivos tributarios y sus límites.

ARTÍCULO (...). Actualización de límites de gastos tributarios. En caso de requerir una actualización de los límites de gastos tributarios ya sea para reducir o incrementar los límites globales y específicos, el ente rector de las finanzas públicas deberá emitir un informe que sustente la decisión, siempre observando el principio de sostenibilidad fiscal y cumplimiento de las reglas fiscales. Para la ampliación de los límites de gasto tributario se deberá justificar que el beneficio económico al menos equipare el sacrificio de los ingresos tributarios.

ARTÍCULO (...). Evaluación del gasto tributario. La evaluación del gasto tributario ejecutado estará a cargo del ente rector de las finanzas públicas en coordinación con las administraciones tributarias, sectores, y el máximo órgano de cada nivel de gobierno de cada entidad. Para el cumplimiento de este principio se emitirá un informe anual, en octubre por parte del ente rector de las finanzas públicas, que será anexado a la estimación de gasto tributario adjunta a la proforma presupuestaria. El informe podrá contener recomendaciones para modificar o mantener el límite establecido.

ARTÍCULO (...). Metodología para la estimación de gasto tributario. La metodología empleada para la estimación y proyección del gasto tributario, tendrá que ser definida por el ente rector de las finanzas públicas y las administraciones tributarias y descrita en una nota metodológica, que será publicada y entregada junto con la respectiva estimación del gasto tributario al ente rector de las finanzas públicas, conforme a este reglamento.

La nota metodológica que apliquen las administraciones tributarias, deberá contener:

  1. Definiciones, conceptos, normativa legal y cobertura;

  2. Descripción de los impuestos de referencia;

  3. Descripción de los gastos tributarios;

  4. Cuantificación de gastos tributarios observados:

  5. Estimaciones de los gastos tributarios;

  6. Metodologías de estimación; y,

  7. Otros que consideren pertinente las administraciones tributarias.

CAPÍTULO III DEL COMPONENTE DE PRESUPUESTO Artículos 76 a 129
ARTÍCULO 76 Cobertura de los presupuestos del sector público

Los presupuestos del sector público están constituidos por los presupuestos de las entidades del sector público agrupados de la siguiente manera:

  1. Presupuestos del sector público financiero,

  2. Presupuestos del sector público no financiero:

    1. Presupuesto General del Estado:

    2. Presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados; y d. Presupuestos de las empresas públicas.

  3. Presupuestos de las entidades de la seguridad social.

ARTÍCULO 77 Programación Presupuestaria Cuatrianual

La Programación Presupuestaria Cuatrianual es el documento que recoge los resultados de la fase de programación presupuestaria sujeta a los agregados fiscales de la programación fiscal, transformando las prioridades de gobierno y las restricciones fiscales de mediano plazo en líneas de acción estratégicas y restricciones presupuestarias cuatrianuales para cada uno de los sectores y entidades que conforman el Presupuesto General del Estado.

La Programación Presupuestaria Cuatrianual acompaña a la Proforma del Presupuesto General del Estado en su envío por el ente rector de las finanzas públicas al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional. La Programación Presupuestaria Cuatrianual estará sujeta a la Programación Fiscal actualizada y consistente con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Plurianual de Inversiones.

La Programación Presupuestaria Cuatrianual contendrá al menos lo siguiente: evolución reciente de los gastos sectoriales; techos presupuestarios cuatrianuales globales, institucionales y de gasto, con una desagregación en gasto corriente y de capital; un resumen de las principales estrategias sectoriales; y una explicación de diferencias con respecto a la última Programación Presupuestaria Cuatrianual. Los techos del primer ejercicio fiscal serán vinculantes, mientras que los techos de los tres ejercicios siguientes serán de carácter indicativo.

El Plan Anual de Inversiones y la Proforma del Presupuesto General del Estado deben ser consistentes con los techos presupuestarios correspondientes al primer año del periodo de la Programación Presupuestaria Cuatrianual; los techos para los tres años siguientes tendrán un carácter indicativo. La Programación Presupuestaria Cuatrianual no garantiza la asignación de recursos con excepción de aquellas que cuentan con certificación presupuestaria plurianual vigentes

ARTÍCULO 78 Elaboración y actualización de la Programación Presupuestaria Cuatrianual

La Programación Presupuestaria Cuatrianual debe ser elaborada todos los años por el ente rector de las finanzas públicas en coordinación con el ente rector de la planificación nacional en lo que respecta al Plan Anual y Plurianual de Inversiones. Como parte de este trabajo, se agrega un año nuevo a las proyecciones incluidas en este documento y se hacen las actualizaciones requeridas de acuerdo con la actualización de la Programación Fiscal y otros posibles cambios técnicos o de política pública con incidencia sobre el presupuesto.

Para la elaboración de la Programación Presupuestaria Cuatrianual, las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado enviarán anualmente al ente rector de las finanzas públicas su respectiva Programación Presupuestaria Cuatrianual institucional. Estos documentos se sujetarán a las normas técnicas sobre el presupuesto, a las directrices presupuestarias y a los techos presupuestarios cuatrianuales, institucionales y de gasto correspondientes.

ARTÍCULO (...). Techos presupuestarios globales para el Presupuesto General del Estado y Empresas de la Función Ejecutiva. El ente rector de las finanzas públicas, en base al documento de programación fiscal presentado hasta el 30 de abril, establecerá para los cuatro ejercicios fiscales siguientes los techos globales presupuestarios del Presupuesto General del Estado y de las empresas públicas de la Función Ejecutiva.

Dentro de los techos presupuestarios globales para el Presupuesto General del Estado, el ente rector de las finanzas públicas deberá incluir la proyección de recursos para el Plan Anual y cuatrianual de Inversiones, en coordinación con el ente rector de la planificación nacional que deberán tener relación con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y considerando la restricción presupuestaria. Los programas y proyectos que hayan sido comprometidos en ejercicios anteriores deben quedar integrados bajo el límite máximo especificado en el párrafo anterior, hayan sido o no incluidos en la Proforma. Consecuentemente, la ejecución del presupuesto en sus etapas de compromiso y devengo no podrá superar tal límite. Asimismo, los programas y proyectos nuevos que se incorporen durante el año al presupuesto sin haberse incluido en la Proforma también deben quedar integrados bajo el límite máximo especificado en el párrafo anterior.

El mecanismo de determinación de techos presupuestarios cuatrianuales, institucionales y de gasto será diseñado por el ente rector de las finanzas públicas y puesto en vigencia a través de la norma respectiva, que será de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del sector público que son parte del Presupuesto General del Estado y de las empresas públicas de la Función Ejecutiva para el primer año e indicativos para los siguientes; y, será referencial para el resto de entidades y gobiernos por fuera del Presupuesto General del Estado.

Los techos presupuestarios podrán ser modificados por el ente rector de las finanzas públicas durante las fases de programación y formulación presupuestaria anual y cuatrianual, atendiendo posibles ajustes de acuerdo con la actualización de la Programación Fiscal o cambios inesperados de política sectorial. Estas modificaciones se sujetarán a las reglas fiscales y arrojarán como resultado unos techos presupuestarios definitivos que se incluirán en el documento de Programación Presupuestaria Anual y Cuatrianual.

ARTÍCULO (...). Marco Fiscal Plurianual para Proyectos de Asociación público privada. Corresponde a un subcomponente del Marco Fiscal Sectorial Plurianual, que debe elaborarse todos los años, agregándose un año más y actualizándolo de acuerdo a la programación fiscal cuatrienal y, de ser el caso, con base a los compromisos u obligaciones fiscales derivadas de contratos de asociación público privada que se encuentren suscritos y vigentes.

El ente rector de las finanzas públicas a través de las unidades encargadas de la programación macro fiscal, en coordinación con la Unidad de Presupuesto, Financiamiento público y Contabilidad, llevará el control de los proyectos de asociación pública privada, a efecto de garantizar que cumplan las condiciones establecidas en la normativa que regula las Asociaciones Público Privadas.

El Ente rector de las finanzas públicas expedirá la normativa técnica que regule el funcionamiento de los fideicomisos públicos y de los fideicomisos con aporte público y privado, que se creen en virtud de las Alianzas Público Privadas.

ARTÍCULO 79 Lineamientos presupuestarios generales

Los lineamientos generales y metodologías técnicas relativas a las diferentes etapas del ciclo presupuestario, aplicables a todos los presupuestos del sector público, se harán constar en la normativa que sobre esa materia emita el Ministerio de Economía y Finanzas.

SECCIÓN I DE LA PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA Artículos 80 a 83
ARTÍCULO 80 Programación presupuestaria

Se constituye en la fase del ciclo presupuestario en la que, con base a los objetivos establecidos en la planificación y las disponibilidades presupuestarias coherentes con el escenario fiscal esperado, se definen los programas, proyectos y actividades a incorporar en el presupuesto, con la identificación de las metas, los recursos necesarios, los impactos o resultados esperados de su entrega a la sociedad, los plazos para su ejecución y los criterios de sostenibilidad, optimización y calidad del gasto público.

La programación presupuestaria será un reflejo de la planificación institucional, planificación centrada en programas, proyectos, productos y actividades propias de la institución en función de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

Las entidades responsables de la programación presupuestaria deberán elaborar su programación presupuestaria, sujetándose a las normas técnicas y directrices que para el efecto expida el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 81 Directrices presupuestarias y techos presupuestarios.

Sobre la base de la Programación Fiscal y el Plan Nacional de Desarrollo, el ente rector de las finanzas públicas definirá las directrices, políticas y restricciones que las instituciones deberán seguir para la elaboración de sus proformas presupuestarias anuales y programaciones presupuestarias cuatrianuales institucionales.

Las directrices contendrán políticas y lineamientos que versarán sobre el tratamiento de los ingresos, egresos y financiamiento; activos y pasivos; techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto, con una desagregación en egresos permanentes y no permanentes límite de crecimiento del gasto primario computable, así como criterios de sostenibilidad fiscal, optimización y calidad del gasto público.

Los techos globales, institucionales y de gasto serán de cumplimiento obligatorio para las fases de programación y formulación presupuestaria del Presupuesto General del Estado y de las empresas públicas de la Función Ejecutiva. Los techos correspondientes al primer ejercicio fiscal serán de carácter obligatorio, mientras que los techos de los tres ejercicios siguientes serán de carácter indicativo.

Para el año de posesión de la Presidenta o Presidente de la República, el ente rector de las finanzas públicas emitirá las directrices presupuestarias para preparar el presupuesto del ejercicio fiscal de ese año, hasta un mes después del inicio de su gestión.

En el año de posesión de la Presidenta o Presidente de la República, el ente rector de las finanzas públicas mediante acuerdo ministerial emitirá las fechas para la emisión de las directrices presupuestarias para preparar el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente, teniendo en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo y la programación fiscal plurianual y anual de inicio de gestión del Gobierno.

Para el resto de ejercicios fiscales del periodo de gobierno, el ente rector de las finanzas públicas elaborará las directrices presupuestarias y las expedirá hasta el 31 de mayo de cada año.

En el caso de elecciones anticipadas, por la aplicación de los artículos 130 o 148 de la Constitución de la República del Ecuador, mientras se aprueba el Presupuesto General del Estado y la Programación Presupuestaria Cuatrianual para el ejercicio presupuestario inmediato posterior al inicio de gestión; se utilizará, de ser requerido, el presupuesto codificado al 31 de diciembre del último presupuesto aprobado. Los insumos para la preparación de la proforma que se encuentren vigentes, podrán actualizarse conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

En los presupuestos del resto del sector público, con excepción de los gobiernos autónomos descentralizados, sus empresas públicas y sus entidades adscritas, se aplicará esta misma disposición con respecto al año de posesión de su máxima autoridad.

ARTÍCULO 82 Programación presupuestaria en el año que se posesiona el/la Presidente/a de la República

Hasta que se apruebe el Presupuesto General del Estado del año en que se posesiona la Presidente o el Presidente de la República, regirá el monto total del presupuesto codificado al 31 de diciembre del año anterior, particular que deberá ser notificado oficialmente por parte del Ministro o Ministra a cargo de las finanzas públicas a la Asamblea Nacional hasta el 15 enero, junto con un informe técnico. En los presupuestos del resto del sector público, se aplicará esta misma disposición, con su respectivo órgano legislativo.

En los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados, sus empresas públicas y sus entidades adscritas, se aplicará esta misma disposición con respecto a su máxima autoridad en el año de posesión de la misma.

El ente rector de las finanzas públicas durante la ejecución del presupuesto prorrogado, podrá aumentar o rebajar ítems y partidas de ingresos y egresos que no incrementen el valor total fijado en el presupuesto inicial prorrogado, a su vez podrá iniciar procesos de optimización del gasto a los presupuestos institucionales durante la vigencia del presupuesto prorrogado que considere convenientes y oportunas. Si antes de que se apruebe el Presupuesto General del Estado ocurre una caída en los ingresos o endeudamiento que impida financiar el presupuesto de forma integral o cumplir con las reglas fiscales, el ente rector de las finanzas públicas, deberá hacer los ajustes para reducir los egresos respectivos para asegurar una eficiente y adecuada ejecución presupuestaria.

Las entidades del sector público que no pertenezcan al Presupuesto General del Estado deberán ajustar sus presupuestos en la proporción en la que se reduzcan sus asignaciones desde el Presupuesto General del Estado. Para el efecto de la reducción de los presupuestos de las entidades del sector público, el ente rector de las finanzas públicas, establecerá los lineamientos para que cada nivel de gobierno revise los techos presupuestarios por entidad.

Estas modificaciones durante la ejecución del presupuesto prorrogado serán incluidas en los informes de ejecución semestral.

Una vez aprobado el Presupuesto General del Estado por parte de la Asamblea Nacional, el ente rector de las finanzas públicas, en el término de 30 días, actualizará el presupuesto codificado a la fecha de aprobación del presupuesto del año en curso.

ARTÍCULO 83 Programación presupuestaria en el año que se posesiona autoridades de elección popular de los gobiernos autónomos descentralizados y sus empresas públicas y entidades adscritas

Hasta que se apruebe el Presupuesto Público de cada gobierno autónomo descentralizado del año en que se posesiona la autoridad de elección popular, regirá el Presupuesto codificado al 31 de diciembre del año anterior.

Una vez aprobado el presupuesto público de cada gobierno autónomo descentralizado, de sus empresas públicas y sus entidades adscritas, por parte de sus respectivas instancias de aprobación conforme la legislación aplicable y a este reglamento, la Dirección Financiera correspondiente, en el término de 30 días, actualizará el presupuesto codificado a la fecha de aprobación del presupuesto del año en curso.

SECCIÓN II DE LA FORMULACIÓN PRESUPUESTARIA Artículos 84 a 91
ARTÍCULO 84 Formulación presupuestaria

Es la etapa del ciclo presupuestario que permite expresar los resultados de la programación para el año siguiente a nivel de presupuesto anual bajo una presentación estandarizada según los catálogos y clasificadores presupuestarios emitidos por el ente rector de las finanzas públicas, con el objeto de facilitar su exposición, posibilitar su fácil manejo y comprensión y permitir su agregación y consolidación.

ARTÍCULO 85 Estructura de los presupuestos

Los presupuestos se estructurarán según la ubicación que corresponda a las instituciones en la conformación del sector público; la naturaleza económica de los ingresos y gastos; las finalidades que se persiguen de estos últimos; sin perjuicio de otras clasificaciones que se estimen pertinentes en aplicación del principio de transparencia.

ARTÍCULO 86 Clasificador presupuestario de ingresos y egresos del sector público

Las clasificaciones presupuestarias son instrumentos que permiten organizar, registrar y presentar, la información que nace de las operaciones correlativas al proceso presupuestario, las mismas que tendrán el carácter de obligatorios para todo el sector público. Las clasificaciones presupuestarias se expresarán en los correspondientes catálogos y clasificadores que serán definidos y actualizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando para el efecto los requerimientos institucionales, entre otros.

La aplicación de los clasificadores presupuestarios de ingresos y egresos emitidos por el ente rector de las finanzas públicas tendrán el carácter de obligatorios para todas las entidades del sector público.

ARTÍCULO 87 Contenido y consistencia de los presupuestos

El Presupuesto General del Estado, los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados, los de las empresas públicas, de las entidades de seguridad social, y los de la banca pública, contendrán todos los ingresos, egresos y financiamiento. Los presupuestos serán consistentes con el respectivo Plan Nacional de Desarrollo, programación presupuestaria cuatrianual, programación fiscal, planes institucionales, directrices presupuestarias y reglas fiscales.

En el financiamiento de los presupuestos se deberá incluir los valores proyectados correspondientes a las aplicaciones y fuentes de financiamiento por: cuentas por cobrar, cuentas por pagar, atrasos e instrumentos de liquidez, que impliquen variaciones de los saldos en las cuentas contables al finalizar el ejercicio fiscal.

En los presupuestos de las entidades públicas se deberán prever las asignaciones para el cumplimiento de sus obligaciones legales tanto las convencionales como las contractuales, incluyendo las obligaciones de ejercicios anteriores, cuotas y aportes correspondientes a compromisos internacionales, y el servicio de la amortización e intereses de la deuda pública. Además, dentro del presupuesto de inversión se deberán identificar las asignaciones para proyectos de inversión pública de aquellas destinadas para el cumplimiento de obligaciones de proyectos de gestión delegada, incluidas las derivadas de contratos de asociaciones público- privadas.

ARTÍCULO (...). Anexos justificativos a la Proforma. El ente rector de las finanzas públicas elaborará la proforma del Presupuesto General del Estado de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas definidas para el efecto. La proforma del Presupuesto General del Estado deberá contener los anexos conforme el artículo 99 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas incluidos los criterios de calidad del gasto público y otros que determine el ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 88 Programas y proyectos de inversión

En la proforma del Presupuesto General del Estado se harán constar los programas y proyectos de inversión que estén incluidos en el Plan Anual de Inversiones, de conformidad con el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este Reglamento, los que se sujetarán a los techos de gasto establecidos por el ente rector de las finanzas públicas, con sus fuentes de financiamiento.

Para el resto de entidades del sector público, en sus proformas constarán los programas y proyectos de inversión que sean aprobados por las instancias correspondientes en los planes de inversión anuales y plurianuales.

En todos los casos, la inclusión de programas y proyectos de inversión en la Proforma Presupuestaria, deberán estar acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y con los criterios de sostenibilidad fiscal, optimización y calidad del gasto que se emitan para el efecto por el ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 89 Donaciones o asignaciones no reembolsables

Las entidades del sector público podrán realizar donaciones o asignaciones no reembolsables a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, destinadas a investigación científica, educación, salud, inclusión social y donaciones para la ejecución de programas o proyectos prioritarios de inversión en beneficio directo de la colectividad, priorizados por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo en el caso de las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado o por la instancia correspondiente para el resto de entidades públicas.

En el caso de que se traten de asignaciones de gasto permanente no requerirán ser priorizados por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

Estas asignaciones deben constar en los respectivos presupuestos institucionales, en el ámbito de competencia de cada entidad pública. Para este efecto deberán considerar lo siguiente:

  1. Toda transferencia a organismos privados debe responder a un proceso de Planificación que permita evidenciar con claridad los objetivos, metas, productos y/o servicios públicos que están prestando a través de organismos privados;

  2. Las transferencias de recursos para la ejecución de entes privados deberán ser exclusivamente para temas en el ámbito de las competencias de cada entidad pública otorgante, de conformidad con la Ley;

  3. En los convenios debe estipularse claramente el plazo de vigencia de la donación, es decir, que no sea de renovación tácita e indefinida;

  4. Las transferencias a universidades privadas se harán exclusivamente a través de la entidad nacional encargada de la educación superior, ciencia, tecnología e innovación, en el caso de la Función Ejecutiva;

  5. No se podrán efectuar transferencias para propósitos respecto de los cuales las instituciones deberían realizarlos a través de procesos de contratación pública;

  6. Previo al proceso de renovación de un convenio para una transferencia se deberá evaluar los resultados obtenidos; y,

  7. Para el caso de las entidades que pertenecen al Presupuesto General del Estado, se debe enviar copia simple del convenio al Ministerio de Economía y Finanzas, para seguimiento y registro.

Los consejos o gabinetes sectoriales de política, en el caso de la función ejecutiva; los consejos provinciales y regionales y los concejos municipales o metropolitanos en el caso de los gobiernos autónomos descentralizados; mediante resolución establecerán los criterios y orientaciones generales que, enmarcándose en la señalado en este artículo, deberán observar sus entidades dependientes para la realización de las indicadas transferencias. Las entidades de la Función Ejecutiva que no pertenezcan a un consejo o gabinete sectorial de política deberán ser priorizadas por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

El Estado podrá realizar donaciones a otros Estados en el caso de emergencias y catástrofes internacionales, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad, con la determinación del monto y destino de los recursos donados.

Se podrá establecer asignaciones presupuestarias no reembolsables a favor de organismos internacionales y/o a sus representantes ecuatorianos, exclusivamente de aquellos en los que el Ecuador sea miembro siempre que se cuenten con los recursos presupuestarios suficientes para atender tal obligación.

ARTÍCULO 90 Análisis y validación de las proformas presupuestarias institucionales para las entidades del Presupuesto General del Estado

Las proformas presupuestarias de las instituciones que conforman el Presupuesto General del Estado, remitidas al ente rector de las finanzas públicas, serán sometidas al análisis y validación de su consistencia técnica presupuestaria y de los lineamientos emitidos en las directrices sobre los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto considerando las prioridades institucionales definidas, su alineación a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y la progresividad y garantía de derechos constitucionales.

En lo referido a los programas y proyectos de inversión, únicamente se incluirán los que hubieren sido incorporados en el Plan Anual de Inversiones (PAI), o que hubieren obtenido la prioridad por parte del ente rector de la planificación, de conformidad con la normativa vigente. Dichas proformas deben elaborarse de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, la programación fiscal, las directrices presupuestarias con los techos y la Programación Presupuestaria Cuatrianual institucional correspondiente. Toda planificación de gasto permanente y gasto no permanente de las entidades, deberá observar el techo de gasto comunicado por el ente rector de las finanzas públicas. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deberán elaborar su Plan de Ejecución de Obras.

Para el caso en que las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado que no hayan remitido su proforma presupuestaria dentro del plazo establecido, el ente rector de las finanzas públicas la elaborará por su cuenta, considerando entre otros, el presupuesto codificado vigente y los lineamientos contenidos en las directrices sobre los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto, su alineación a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y la progresividad y garantía de derechos constitucionales.

Como parte de dicho proceso se deberán efectuar los ajustes necesarios para que exista la debida coherencia de la proforma presupuestaria con los techos presupuestarios institucionales y de gasto.

El contenido básico de la presentación de la proforma del Presupuesto General del Estado será definido a través de la respectiva norma técnica emitida por el ente rector de las finanzas públicas.

Para el resto de instituciones del sector público, se aplicará esta norma en lo que sea pertinente.

ARTÍCULO 91 Responsabilidad de la programación y formulación presupuestaria

La máxima autoridad institucional y el responsable de la unidad financiera de cada entidad del sector público, en coordinación con las unidades administrativas y de Planificación, serán responsables de elaborar la programación y formulación presupuestaria institucional.

ARTÍCULO (...). Excedentes al cierre del ejercicio fiscal anterior. Los valores considerados como excedentes del año fiscal anterior, deberán corresponder a los que fueron registrados en sus estados financieros como resultado de ese ejercicio fiscal y serán revisados por el ente rector de las finanzas públicas, sobre la base de la normativa técnica que este emita para el efecto.

ARTÍCULO (...). Asignación presupuestaria para contingencias fiscales. El ente rector de las finanzas públicas deberá incluir en la proforma del Presupuesto General del Estado una asignación en el gasto que constituirá el Fondo de Contingencias del Presupuesto General del Estado, con el objeto de atender las posibles contingencias generadas por la materialización de riesgos fiscales. La fuente de financiamiento de dicho gasto será evaluada por el ente rector de las finanzas públicas.

El Fondo de Contingencias se conformará por provisiones específicas y generales.

  1. Provisiones Específicas: Aquellas vinculadas a riesgos fiscales identificados, analizados, cuantificados y priorizados, incluyendo aquellos derivados de los contratos de asociación público-privada y gestión delegada que cuenten con dictamen previo de sostenibilidad y riesgos fiscales.

    1. provisiones para riesgos fiscales con alta probabilidad de materialización, que hayan sido aprobadas por el ente rector de las finanzas públicas para lo cual se observarán las Normas Internacionales Contables del Sector Público;

    2. provisiones para riesgos fiscales en donde la probabilidad de no materialización sea mayor a la de materialización, o baja probabilidad de materialización, y que el ente rector de las finanzas públicas haya aprobado su cobertura con este mecanismo; para lo cual, se asignará un nivel de provisión en función de la metodología emitida por el ente rector de las finanzas públicas.

  2. Provisiones Generales: serán aquellas que se deriven de una de las siguientes metodologías o una combinación de las mismas: la política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales; el monto promedio de los riesgos fiscales materializados con impacto sobre los ingresos y gastos fiscales del Presupuesto General del Estado de los últimos 5 ejercicios fiscales; los ingresos y egresos probables asociados por la materialización de eventos imprevistos o no identificados futuros, resultado del análisis de riesgos fiscales; otros que el ente rector de las finanzas públicas defina para el efecto. Estas provisiones serán de carácter general y no estarán ligadas a eventos específicos y podrán utilizarse según los objetivos de la política económica del Estado.

    Las provisiones específicas serán exclusivamente utilizadas para el caso de materialización de los riesgos por los cuales fueron constituidas, sin posibilidad de reducción, reasignación o eliminación. Las provisiones generales constituidas dentro del fondo de contingencia podrán modificarse según necesidad y justificación determinada por el ente rector de las finanzas públicas, con el fin de cubrir la materialización de otros riesgos fiscales.

    El monto determinado para la asignación para contingencias fiscales no podrá ser superior al 3% del gasto total del Presupuesto General del Estado luego de descontar el porcentaje correspondiente a los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

    ARTÍCULO (...). Uso de la asignación para contingencias fiscales. El ente rector de las finanzas públicas podrá realizar modificaciones presupuestarias con cargo a la asignación de contingencias fiscales para atender únicamente la materialización de los riesgos fiscales, previo informe motivado donde se sustente la cuantificación del riesgo fiscal materializado y el uso acumulado de la asignación para contingencias que resulte de esta aplicación.

    El reporte de la materialización de riesgos fiscales deberá ser utilizado para la comprobación de los eventos imprevistos, así como del monto del gasto adicional para la mitigación correspondiente.

    Las asignaciones serán aprobadas previo informe técnico de la unidad requirente y de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias. Al final del ejercicio fiscal la asignación no utilizada se liquidará.

    Estas modificaciones no podrán incrementar el techo presupuestario global del Presupuesto General del Estado, salvo en los casos de gastos relacionados a la atención de los estados de excepción.

    El seguimiento y evaluación de estas modificaciones presupuestarias deberá incluirse en los informes semestrales de ejecución del Presupuesto General del Estado y deberá incluir las acciones y planes de mitigación.

    Los procedimientos para la utilización de la citada asignación deberán emitirse por la norma técnica correspondiente

    ARTÍCULO ... Mecanismos de pago por la materialización de riesgos fiscales - En caso de materialización de riesgos fiscales, incluyendo los derivados de los contratos de asociación público-privadas y gestión delegada, se deberá observar:

  3. Para aquellos riesgos con provisiones específicas en el Fondo de Contingencias del Presupuesto General del Estado o con cobertura mediante fideicomisos, garantías de terceros u otros mecanismos, las entidades responsables deberán emitir los informes de justificación que correspondan y solicitar la ejecución de los mecanismos de cobertura en la parte de obligación que sea exigible. En caso de que las provisiones o coberturas especificas no sean suficientes para cubrir con las obligaciones exigibles por materialización de riesgos fiscales, se podrá complementar con la utilización de las provisiones generales del Fondo de Contingencias del Presupuesto General del Estado.

  4. En caso de que el riesgo materializado no tenga provisiones específicas en el Fondo de Contingencias del Presupuesto General del Estado, u otros mecanismos de cobertura como los indicados en el numeral anterior, la entidad responsable deberá coordinador con el ente rector de las finanzas públicas para la determinación del mecanismo que permita el cumplimiento de las obligaciones exigibles, tales como uso de provisiones generales del Fondo de Contingencias del Presupuesto General del Estado, incorporación en el presupuesto general del Estado de ejercicios fiscales posteriores, reorganización del presupuesto institucional de la entidad responsable u otros que se contemplen en la normativa que emita el ente rector de las finanzas públicas. Se podrá optar por uno de esos mecanismos o varios de ellos para cubrir las obligaciones exigibles generadas por la materialización de un mismo riesgo. La determinación del mecanismo para el cumplimiento de la obligación exigible, deberá contar con un informe de justificación, considerando las particularidades especificas del riesgo materializado.

    ARTÍCULO (...). Límites para riesgos fiscales derivados de Asociaciones Público-Privadas y otros contratos de gestión delegada. El ente rector de las finanzas públicas como parte de la política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales, establecerá de manera bianual los límites máximos del valor presente neto de riesgos fiscales derivados de contratos de asociación público-privados y de gestión delegada que el Estado podrá asumir, así como también el valor presente neto máximo de pagos firmes que el Estado podrá comprometer por los contratos de gestión delegada que pudiere suscribir. Los límites serán establecidos como porcentaje del PIB nominal del año inmediato anterior publicado por el Banco Central del Ecuador. Este valor será comunicado a la Secretaría de Inversiones Público-Privadas para su conocimiento y ejercicio de sus funciones.

    Las obligaciones firmes vinculadas a los contratos de asociación público-privada o de gestión delegada no podrán superar el treinta y cinco por ciento (35%) del presupuesto de inversión de cada entidad delegante. Para este límite no serán consideradas las obligaciones exigibles producto de materialización de riesgos fiscales.

    En las entidades que no forman parte de la administración pública central, el límite de compromisos firmes y contingentes que podrían asumir en sus respectivos programas de proyectos de Asociación Público-Privada y gestión delegada, podrán será fijados en ejercicio de sus competencias por los órganos de aprobación que correspondan, tomando como referencia la guía técnica que expida el ente rector de las finanzas públicas. En las entidades del sector de la seguridad social, los límites determinará el ente rector de ese sector.

    ARTÍCULO (...). Presupuestación de contingentes de gestión delegada como pagos firmes. Los pasivos contingentes o riesgos fiscales derivados de contratos de asociación público-privada o gestión delegada, con una probabilidad de materialización del noventa por ciento o superior, o con certidumbre en su materialización pero incertidumbre en el monto en caso de su materialización, las Entidades Delegantes deberán considerar los rubros razonablemente estimados como pagos ciertos o firmes e incluirlos en su presupuesto institucional hasta el límite establecido en este Reglamento, para aprobación del ente rector de las finanzas públicas. Se consideran pagos ciertos o firmes aquellos destinados a pagos por disponibilidad, pagos por uso, peajes sombra, subsidios a la inversión, pagos por obra, pagos por ingresos mínimos garantizados y otros de similar naturaleza.

    Así mismo, sobre los riesgos fiscales derivados de contratos para la inversión pública, se propenderá, dentro de sus posibilidades lógicas de mercado y urgencia de pago, a incluir dentro de las estipulaciones contractuales que los pagos por sus materializaciones sean programados para ser pagados mediante pagos firmes con el Presupuesto General del Estado de ejercicios fiscales posteriores. En esta categoría se considerarán a los pagos derivados de una terminación anticipada de los contratos de obra pública o de gestión delegada incluyendo asociaciones público-privadas.

    ARTÍCULO (...). Materialización de pasivos contingentes. El ente rector de las finanzas públicas o entidades delegantes, podrán solicitar al ente rector de la planificación nacional, la priorización e inclusión en el Plan Anual de Inversiones, de proyectos de inversión pública para el pago obligaciones firmes o materialización de pasivos contingentes, derivados de contratos de gestión delegada incluidas asociaciones público-privadas.

    ARTÍCULO (...). Anticipos a los excedentes proyectados al cierre del ejercicio fiscal en curso. Los valores producto de una mayor recaudación de ingresos, o de una optimización, priorización, redefinición o baja ejecución de gastos durante el ejercicio fiscal en curso, podrán ser considerados como parte de los excedentes proyectados al cierre de ese ejercicio fiscal, siempre y cuando no comprometan la operatividad de la empresa pública. Estos recursos deberán ser considerados como Anticipos de Excedentes y ser transferidos a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, previa solicitud del ente rector de las finanzas públicas y aprobación de los directorios institucionales.

    ARTÍCULO (...). Liquidación de excedentes generados en el ejercicio fiscal anterior. La Empresa Pública Nacional o la Entidad Financiera, hasta el 31 de marzo del año en curso, deberá realizar la liquidación de los excedentes y de los anticipos transferidos al Tesoro Nacional en el ejercicio fiscal anterior, con el objetivo de validar los montos que inicialmente se proyectaron por ese concepto, durante la ejecución del ejercicio fiscal anterior, en base a la norma técnica emitida para el efecto. Para ello, hasta el 31 de marzo del año en curso se deberá reportar al ente rector de las finanzas públicas la información financiera correspondiente a dicho ejercicio fiscal para su validación, sobre la base de la norma técnica que emita para el efecto el ente rector de las finanzas públicas.

    ARTÍCULO (...). Dictamen vinculante respecto a los planes de inversión y reinversión de las empresas públicas. Durante el proceso de formulación de la Proforma del Presupuesto General del Estado, el ente rector de las finanzas públicas revisará los planes de inversión y reinversión de las empresas públicas, quienes acogerán de manera obligatoria, las observaciones y ajustes producto de dicha revisión.

    De manera posterior, y una vez que la Asamblea Nacional haya aprobado el Presupuesto General del Estado, el ente rector de las finanzas públicas comunicará a las empresas públicas de la Función Ejecutiva, el monto estimado que por concepto de excedentes: a) deberán transferirse al Presupuesto General del Estado, y b) deberán financiar sus planes de inversión y reinversión.

SECCIÓN III DE LA APROBACIÓN PRESUPUESTARIA Artículos 92 a 94
ARTÍCULO 92 Aprobaciones

El Presupuesto General del Estado y los presupuestos de las demás instituciones del sector público serán aprobados conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias y técnicas pertinentes.

Si la Asamblea Nacional aprueba la proforma presupuestaria y la programación presupuestaria cuatrienal sin observaciones, o en su defecto no se pronuncia sobre la misma en los plazos establecidos, la Presidencia de la República dispondrá su promulgación en el Registro Oficial.

Si la Asamblea Nacional tiene observaciones respecto a la proforma presupuestaria y/o la programación presupuestaria cuatrienal, el Ministerio de Economía y Finanzas pondrá a consideración de la Presidenta o del Presidente de la República dicho evento, para enviar una nueva propuesta, ratificar la propuesta original o aceptar la propuesta de la Asamblea.

Una vez aprobados los presupuestos del resto de entidades del sector público, conforme a la legislación aplicable y a este reglamento, estos serán enviados al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de 30 días contados a partir de su aprobación, para su conocimiento y consolidación en medio electrónico.

ARTÍCULO 93 Consistencia de los presupuestos de las empresas públicas nacionales- Para la aprobación del presupuesto de las empresas públicas nacionales, los directorios deberán cumplir obligatoriamente el artículo 111 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

En caso de incumplimiento el Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá al Banco Central o al Banco Público correspondiente la aplicación de créditos o débitos con cargo a las cuentas/subcuentas que mantienen dichas entidades a fin de mantener la consistencia antes citada. Dichos bancos deberán efectuar estas transacciones de manera inmediata sin requisito previo adicional.

ARTÍCULO 94 Presupuestos aprobados de las instituciones que no forman parte del Presupuesto General del Estado

Con fines de registro de información, las instituciones que no forman parte del Presupuesto General del Estado enviarán al Ministerio de Economía y Finanzas sus presupuestos aprobados, en forma física y magnética, en el transcurso de los 30 días posteriores a su aprobación. La unidad encargada del Ministerio de Economía y Finanzas receptará y recopilará a dicha información.

SECCIÓN IV DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA Artículos 95 a 104
ARTÍCULO 95 Ejecución presupuestaria

Comprende el conjunto de acciones destinadas a la utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados en el presupuesto con el propósito de proveer los bienes y servicios en la cantidad, calidad y oportunidad previstos en el mismo.

ARTÍCULO 96 Instrumentos de la ejecución

Constituyen instrumentos esenciales de la administración financiera pública y de la ejecución presupuestaria, las normas, el clasificador presupuestario de ingresos y egresos, los catálogos, las herramientas informáticas y las estadísticas presupuestarias de cada entidad del sector público, entre otros.

ARTÍCULO 97 Programación financiera de la ejecución presupuestaria anual

Una vez aprobado el Presupuesto General del Estado, el ente rector de las finanzas públicas establecerá una programación financiera mensual inicial basada en el plan financiero del Tesoro Nacional y particularidades propias del funcionamiento misional las entidades.

La programación financiera de la ejecución del Presupuesto General del Estado deberá contener cuotas periódicas de compromiso y devengado, así como las aplicaciones y fuentes de financiamiento, de conformidad con los techos presupuestarios y la norma técnica respectiva.

Las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado podrán modificar su programación financiera mensual inicial, dentro de los márgenes establecidos en la norma técnica que se emita para el efecto, teniendo en cuenta su plan de compromisos y devengos y sin superar los techos presupuestarios, sin necesidad de la autorización previa del ente rector de las finanzas públicas.

En función de los techos presupuestarios y proyecciones de ingresos y financiamiento, el ente rector de las finanzas públicas revisará y aprobará las modificaciones de las programaciones financieras de la ejecución presupuestaria que superen los márgenes referidos en el inciso anterior y si es necesario, las reajustará o las rechazará de ser el caso.

Para el Presupuesto General del Estado, basándose en la programación fiscal y su actualización, así como, en el Plan Financiero del Tesoro Nacional, y para el mejor cumplimiento de las reglas fiscales, el ente rector de las finanzas públicas podrá actualizar las cuotas periódicas de compromiso y devengo del año presupuestario que se ejecuta. Las modificaciones de las programaciones financieras solicitadas que superen los márgenes durante la ejecución por las instituciones deberán informar de sus causas y requieren de autorización previa del ente rector de las finanzas públicas.

El resto de las entidades que no conforman el Presupuesto General del Estado deberán realizar de manera obligatoria su programación financiera anual, la que deberá contener cuotas periódicas de compromiso y devengo del gasto según lo dispuesto en las normas técnicas emitidas por el ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 98 Responsabilidad en la ejecución y control previo

La máxima autoridad de cada entidad del sector público y los servidores o servidoras encargadas del manejo financiero institucional serán responsables por el control interno, la gestión y el cumplimiento de objetivos y metas, así como de observar estrictamente las disposiciones contenidas en el presente reglamento y las normas técnicas respectivas emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 99 Certificación presupuestaria plurianual

La certificación presupuestaria plurianual implica un precompromiso al techo presupuestario disponible de los siguientes años, iniciando por el año actual o el inmediato siguiente. Se podrá emitir certificaciones presupuestarias plurianuales en gasto de inversión, únicamente para programas y/o proyectos de inversión incluidos en el plan plurianual de inversión vigente a la fecha y en gastos permanentes y de capital, de conformidad con las normas técnicas que emitan conjuntamente el Ministerio de Economía y Finanzas y la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

Las certificaciones plurianuales deberán enmarcarse en los techos determinados en la programación presupuestaria cuatrianual aprobada por la Asamblea Nacional, y a los techos presupuestarios por la unidad de administración financiera, emitidos de conformidad con la norma técnica expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas. Si finalizado el año fiscal en el cual se emitió la certificación presupuestaria plurianual, no se han generado los compromisos respectivos, esta se entenderá por anulada.

Una vez generado el compromiso para el que se emitió la certificación plurianual, la institución tiene la obligación de registrar y afectar el techo presupuestario en los correspondientes presupuestos, tanto del año vigente como de los años inmediatos siguientes.

En el caso de afectación a los presupuestos de los siguientes años, el responsable financiero institucional verificará obligatoriamente durante los primeros diez días del mes de enero del año respectivo, que los valores comprometidos en años anteriores se encuentren afectados en el presupuesto del ejercicio vigente. No podrá certificar o comprometer recursos nuevos, mientras no haya realizado dicha verificación.

Las entidades que no forman parte del Presupuesto General del Estado, podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas certificaciones presupuestarias plurianuales cuando los recursos provengan de dicho presupuesto. En el caso de programas y proyectos de inversión deberán constar en el plan plurianual de inversión vigente.

Las entidades que no forman parte del Presupuesto General del Estado, podrán emitir certificaciones presupuestarias plurianuales de conformidad con las siguientes reglas:

  1. En el caso de los gobiernos autónomos descentralizados, el techo de certificaciones presupuestarias plurianuales para inversión será como máximo lo correspondiente a inversiones de las transferencias asignadas por ley, del Estado Central del año anterior al que se certifica. Dicho techo deberá ser aprobado por el órgano legislativo correspondiente de cada gobierno autónomo descentralizado;

  2. En el caso de la banca pública y de las empresas públicas, los techos de las certificaciones presupuestarias plurianuales serán aprobados por los respectivos directorios, de conformidad con la norma técnica que se expida para el efecto; y,

  3. En el caso de las instituciones de la seguridad social, los techos de las certificaciones presupuestarias plurianuales serán aprobados por los respectivos consejos directivos, de conformidad con la norma técnica que se expida para el efecto.

Respecto a los proyectos del plan plurianual de inversión, ninguna entidad u organismo del sector público, así como ningún servidor público, contraerá compromisos celebrará contratos o convenios, autorizará o contraerá obligaciones, respecto de recursos financieros, sin que exista la respectiva certificación plurianual.

ARTÍCULO (...). Certificación presupuestaria del Presupuesto General del Estado para Proyectos bajo modalidades de delegación al sector privado. En los proyectos aprobados bajo la modalidad de asociación público-privada o cualquier otra modalidad de delegación al sector privado, el ente rector de las finanzas públicas, podrá certificar y comprometer recursos originados en pagos por disponibilidad o cualquier otro mecanismo que incluya aportes públicos.

La certificación presupuestaria deberá considerar la programación fiscal cuatrianual vigente, sobre la base de la cual el ente rector de las finanzas públicas fijará los límites máximos de recursos para los contratos. La certificación se realizará por un monto total respecto a los pagos ciertos por servicios e inversión y se determinará un valor para cada ejercicio fiscal del periodo de vigencia de la programación fiscal plurianual. Además, se aplicará por ítem presupuestario en el presupuesto de la entidad delegante administradora del contrato.

Las certificaciones plurianuales serán emitidas como asignación en gastos corrientes, capital o inversión y de financiamiento, según corresponda de acuerdo a la naturaleza del gasto y las normas presupuestarias. Se podrán aprobar reprogramaciones de las certificaciones presupuestarias, debidamente justificadas, siempre que no incrementen el monto total del proyecto, se disponga de recursos en la caja fiscal, se demuestre el devengo en el gasto, no se concentre más del 5% de ese monto en el periodo fiscal vigente y no superen el límite establecido en la normativa vigente. No podrán acumularse espacios presupuestarios de ejercicios fiscales anteriores y tampoco reclasificarse los espacios certificados entre gastos permanentes y no permanentes.

Las certificaciones correspondientes a gastos relacionados a programas y proyectos de inversión se emitirán luego de que el ente rector de la planificación nacional incluya los valores correspondientes en el Programa de Inversiones Anual y Cuatrienal.

Si la certificación presupuestaria excede el periodo de 4 años, el ente rector de las finanzas públicas y el ente rector de la planificación nacional deberán incluir en cada nueva programación presupuestaria cuatrienal los valores restantes correspondientes al cuatrienio respectivo, hasta la extinción del compromiso, conforme la programación de la entidad delegante que administra el contrato.

Sobre la base de la certificación presupuestaria plurianual emitida, se podrán establecer compromisos financieros para cada ejercicio fiscal.

ARTÍCULO (...). Las entidades públicas delegantes responsables de ejecutar contratos bajo la modalidad de asociación Público - Privada u otras modalidades de delegación al sector privado, deberán otorgar la certificación presupuestaria y establecer los compromisos plurianuales, de acuerdo a la programación cuatrienal aprobada por la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 100 Ejecución del presupuesto de las empresas públicas constituidas por la Función Ejecutiva

Las empresas públicas constituidas por la Función Ejecutiva no podrán ejecutar su presupuesto aprobado sin haber suscrito el convenio de excedentes con el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 101 Certificación presupuestaria anual

Cada entidad del sector público podrá emitir certificaciones presupuestarias anuales solamente en función de su presupuesto aprobado. La certificación presupuestaria anual implica un compromiso al espacio presupuestario disponible en el ejercicio fiscal vigente. Los compromisos generados pueden modificarse, liquidarse o anularse, de conformidad con la norma técnica expedida para el efecto.

Ninguna entidad u organismo del sector público, así como ningún servidor público, contraerá compromisos celebrará contratos o convenios, autorizará o contraerá obligaciones, respecto de recursos financieros, sin que exista la respectiva certificación anual o plurianual según sea el caso, salvo los casos previstos en el artículo 117 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 102 Programación y ejecución de compromisos

El compromiso se reconoce o materializa cuando la autoridad competente formaliza el acto administrativo por el cual conviene con terceros la provisión de bienes o servicios, transferencias o subvenciones, pudiendo consistir inclusive en documento del funcionario competente que los autoriza, o se fundamenta en la contratación respectiva.

Este acto produce la afectación de la asignación presupuestaria del año en curso por el monto del compromiso que se estima se materializará en obligación durante el ejercicio fiscal vigente.

Las entidades mantendrán registro actualizado de los valores comprometidos plurianualmente de conformidad con la norma técnica que el Ministerio de Economía y Finanzas emita para el efecto.

El monto reconocido como compromiso no podrá anularse, pero puede aumentar o disminuir cuando justificadamente ha variado la expectativa de reconocimiento de obligaciones hasta la finalización del ejercicio.

Las instituciones podrán proponer reprogramaciones financieras de compromisos, en función de su presupuesto aprobado y las regulaciones que para el efecto emita el Ministerio de Economía y Finanzas.

La anulación total o parcial de un compromiso implica la anulación de la certificación presupuestaria por el monto equivalente. La anulación total o parcial de la disponibilidad presupuestaria comprometida en un anticipo ya otorgado, o cuyo espacio se requiera para la normal ejecución del programa y/o proyecto durante el ejercicio fiscal vigente se constituye en nula.

ARTÍCULO 103 Programación y ejecución de devengados

El reconocimiento de la obligación o devengado se establece mediante acto administrativo expreso, en el que la autoridad reconoce una obligación a un tercero, como consecuencia de la recepción de los bienes, obras y servicios previamente convenidos o contratados, adquiridos por autoridad competente.

El devengamiento podrá generarse y registrarse simultáneamente con la generación del compromiso presupuestario, en el caso de que la obligación se produzca sin la contraprestación respectiva, de acuerdo con lo que dispongan las normas técnicas. La obligación causará la afectación del compromiso y del devengado por el mismo monto.

ARTÍCULO 104 Subejecución presupuestaria de las empresas públicas constituidas por la Función Ejecutiva

Si el Ministerio de Economía y Finanzas comprueba que las empresas constituidas por la Función Ejecutiva no han ejecutado el presupuesto programado por razones no justificadas, ordenará a la Banca Pública un débito inmediato de las cuentas de las empresas públicas a la cuenta Única del Tesoro Nacional para garantizar el manejo integrado de la liquidez del sector público y/o la disminución de las transferencias del Presupuesto General del Estado hacia la empresas según sea el caso. Dichos Bancos deberán acatar dicha disposición sin requisito previo adicional.

SECCIÓN V DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS Artículos 105 a 111
ARTÍCULO 105 Modificaciones presupuestarias

Son los cambios en las asignaciones del presupuesto aprobado que alteren las cantidades asignadas, el destino de las asignaciones, su naturaleza económica, la fuente de financiamiento o cualquiera otra identificación de cada: uno de los componentes de la partida presupuestaria.

En los casos en que las modificaciones presupuestarias impliquen afectación a la programación de la ejecución presupuestaria, se deberá realizar su correspondiente reprogramación.

Las modificaciones presupuestarias son: i) cambios en el monto total aprobado por el respectivo órgano competente; ii) inclusión de programas y/o proyectos de inversión no contemplados en el Plan Anual de Inversión y iii) traspasos de recursos sin modifica el monto total aprobado por el órgano competente. Estas modificaciones pueden afectar a los ingresos permanentes o no permanentes y/o egresos permanentes o no permanentes de los Presupuestos. El primer tipo de modificación puede corresponder a un aumento o a una disminución.

Para el Presupuesto General del Estado las modificaciones presupuestarias que alteran el monto total de los ingresos y gastos, en el Presupuesto General del Estado aprobado por la Asamblea Nacional, sin tener que pedir su autorización, solamente pueden realizarse conforme a la ley. La misma regla aplica en caso de decrementos.

El Ministerio de Economía y Finanzas, emitirá la norma técnica que regulará los procedimientos correspondientes y ámbitos de competencia de las modificaciones presupuestarias.

ARTÍCULO (...). Modificaciones al Presupuesto General del Estado por parte de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional únicamente aprobará aumentos de ingresos, egresos y financiamiento que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado que superen el porcentaje de aumento facultado al ejecutivo con las excepciones establecidas en el Código Orgánico de Planificación de Finanzas Públicas. El Presidente de la República, a requerimiento del ente rector de las finanzas públicas, solo podrá proponer a la Asamblea "Nacional la aprobación de los incrementos al Presupuesto General del Estado durante la ejecución del mismo.

Las citadas modificaciones al Presupuesto General del Estado deberán fundamentarse en la propuesta del ente rector de las finanzas públicas en una exposición general sobre su justificación, detalle de las modificaciones propuestas al Presupuesto General del Estado aprobado, además deberá evidenciarse que se dispone del respectivo financiamiento.

El trámite para modificación al Presupuesto General del Estado ante la Asamblea Nacional se iniciará con la solicitud de modificación que incluirá una exposición general sobre su justificación, especificación de las modificaciones propuestas al Presupuesto General del Estado aprobado y otros asuntos que se determinen por el ente rector de las finanzas públicas.

La Asamblea Nacional aprobará u observará el incremento conforme el trámite previsto en el artículo 295 de la Constitución de la República del Ecuador.

ARTÍCULO 106 Actualización de dictamen de prioridad.

Las entidades podrán solicitar la actualización del dictamen de prioridad de los estudios, proyectos y/o programas en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Para alineación a un nuevo Plan Nacional de Desarrollo;

  2. Para incrementar más del 15% el monto priorizado en el dictamen vigente, siempre que se cuente con la disponibilidad presupuestaria del ente rector de las finanzas públicas; o,

  3. Para suscribir y/o modificar las condiciones de los contratos de préstamo, convenios o instrumentos de cooperación no reembolsable a fin de continuar la ejecución de los estudios, programas o proyectos de inversión pública.

Las instituciones no podrán solicitar la modificación de los objetivos de los programas y/o proyectos de inversión pública. Sin embargo, durante el proceso de actualización, las metas propuestas pueden ser incrementadas o su redacción modificada para una mayor claridad. Así mismo, se podrá incrementar componentes sin modificar los que se encuentren en ejecución. Finalizado el periodo de vigencia de la prioridad o actualización, la entidad deberá proceder con el cierre y/o baja según corresponda.

Para el cumplimiento del presente artículo, el ente rector de planificación y el ente rector de las finanzas públicas emitirán las normativas que regulen los procedimientos correspondientes, en el marco de lo previsto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO (...). Inclusión de convenios por prestación de servicios de proveedores del estado. Las entidades del Presupuesto General del Estado que suscriban cualquier tipo de convenios por pago de prestación de servicios a proveedores, deberán contar con montos referenciales y techos presupuestarios institucionales y de gasto para la construcción de proformas institucionales y ejecución presupuestaria. Los montos establecidos para el efecto no deberán superar los valores máximos establecidos por el ente rector de las finanzas públicas. Dichos convenios incluyen aquellos que son destinados para la prestación de servicios de salud.

Del mismo modo, se priorizarán aquellas obligaciones que fueron contraídas mediante procesos competitivos regulados por el ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública para regularizar la suscripción de convenios de pago en las entidades del Presupuesto General del Estado.

La suscripción de convenios por prestación de servicios de proveedores del Estado, estará sujeta a la disponibilidad de presupuestaria a través de los techos presupuestarios establecidos para el efecto. Los convenios de las entidades deberán ser suscritos nuevamente de acuerdo a la normativa técnica que emita el ente rector de finanzas públicas.

ARTÍCULO (...).- Actualización de dictamen de prioridad.

ARTÍCULO 106.1 De la solicitud de modificaciones presupuestarias para el Plan Anual de Inversiones, PAI.

Las modificaciones presupuestarias del plan anual de inversiones podrán ser solicitadas al ente rector de la planificación, el cual emitirá un dictamen favorable sobre incrementos de los presupuestos de inversión totales de una entidad ejecutora, únicamente a nivel de programa y/o proyecto, en el marco de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. Uno de los requisitos necesarios para este procedimiento será contar con la disponibilidad presupuestaria emitida por el ente rector de las finanzas públicas.

Con el dictamen favorable del ente rector de la planificación, el ente rector de las finanzas públicas procederá a realizar la modificación presupuestaria en función del espacio presupuestario, los techos respectivos y otros elementos que considere pertinentes.

Las modificaciones presupuestarias, relacionadas a traspasos de recursos de una entidad a otra y/o entre estudios, programas y proyectos de inversión pública se realizarán en función de los lineamientos establecidos por el ente rector de la planificación nacional.

ARTÍCULO 107 Aumentos y disminuciones de ingresos y gastos

Los presupuestos institucionales pueden ser objeto de aumentos y/o disminuciones de los ingresos y gastos. El ente rector de las finanzas públicas emitirá la norma técnica que regulará los procedimientos correspondientes y ámbitos de competencia. Los aumentos y disminuciones de ingresos y gastos se deberán registrar en los sistemas informáticos integrados de administración financiera que utilice cada entidad.

Estos aumentos y disminuciones deberán sujetarse: a techos globales, institucionales y de gasto; y, a los límites establecidos para las modificaciones presupuestarias: determinados en el Código de Planificación y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 108 Anticipos no devengados.

No se incluirá en los Planes Anuales de Inversiones iniciales los anticipos entregados en años anteriores y que no han sido devengados. Estos se incluirán durante la ejecución presupuestaria de conformidad con los límites que establece la ley. En el caso del Presupuesto General del Estado el Ministerio de Finanzas deberá asignar los montos de los anticipos no devengados en años anteriores respecto a erogaciones permanentes y/o no permanentes, ante el pedido de la entidad ejecutora, sin necesidad de dictámenes adicionales, con su incremento presupuestario e inclusión de programa o proyecto de ser necesario, mismos que no implican erogación de caja adicional. Antes de realizar la solicitud, la entidad ejecutora debe verificar en el caso de erogaciones provenientes del plan de inversiones, que los anticipos correspondan a programas y/o proyectos que formaron parte de los planes de inversión de los presupuestos de inversión de los años respectivos.

ARTÍCULO 109 De las transferencias de recursos para convenios

Las transferencias de recursos de programas y/o proyectos de inversión que formen parte del Plan Anual de inversión y que se realicen entre instituciones públicas del Presupuesto General del Estado, se realizarán de conformidad con la norma técnica que emita el ente rector de planificación en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 110 Asignación de recursos a favor de entidades de derecho público fuera del Presupuesto General del Estado

El Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco del Presupuesto General de Estado, podrá asignar recursos de dicho presupuesto a favor de entidades de derecho público fuera del Presupuesto General del Estado, con sujeción a la codificación del mismo.

Las demás entidades que conforman la función Ejecutiva, deberán observar las siguientes normas:

  1. Las asignaciones en favor de los gobiernos autónomos descentralizados se realizarán a través del Banco del Estado;

  2. Las asignaciones a universidades se realizarán a través de la SENECYT; y

  3. Las asignaciones a Bancos Públicos distintos del Banco del Estado y las que tienen como destinatarios las entidades de Seguridad Social, se realizarán a través de cada entidad.

Para regular estas asignaciones el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá la norma técnica correspondiente.

ARTÍCULO 111 Recursos asignados por transferencia de nuevas competencias

La transferencia de las competencias y sus respectivos recursos, se realizará de acuerdo al cronograma dispuesto en el Plan Nacional de Descentralización y conforme lo dispuesto en las respectivas resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de Competencias. Estos recursos deben obligatoriamente constar en el Presupuesto General del Estado tanto en el ingreso como en el egreso de acuerdo a lo dispuesto al artículo 80 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

SECCIÓN VI DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA Artículos 112 a 121
ARTÍCULO 112 Seguimiento y evaluación presupuestaria

Fase del ciclo presupuestario que comprende la medición de los resultados físicos y financieros obtenidos por las instituciones a nivel global, sectorial e institucional y que son producto de la ejecución presupuestaria y del cumplimiento de la Planificación, el ente rector de las finanzas públicas y la entidad rectora de la planificación, coordinarán este proceso en el ámbito de sus competencias.

Se entiende por seguimiento presupuestario al proceso de monitoreo de la ejecución presupuestaria de las entidades que conforman el sector público, y por evaluación al conjunto de procedimientos que permiten determinar los resultados físicos y financieros obtenidos, sus efectos, relevancia, eficacia, eficiencia, impacto y sostenibilidad.

ARTÍCULO 113 Ámbito y cobertura

Los procesos de seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria contemplan el análisis del grado de ejecución y medición de los resultados en las transacciones de todas las entidades públicas y los impactos de la gestión presupuestaria en la economía y en la sociedad en los ámbitos global, sectorial e institucional, en concordancia con los términos y plazos definidos en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este reglamento.

ARTÍCULO 114 Objetivos específicos del seguimiento y evaluación presupuestaria

Durante el desarrollo de estos procesos todas las entidades sujetas al Sistema Nacional de Finanzas Públicas bajo la rectoría del Ministerio de Economía y Finanzas tendrán los siguientes objetivos:

  1. Generar información oportuna para la toma de decisiones de las máximas autoridades institucionales;

  2. Fomentar el compromiso de los servidores públicos a rendir cuentas ante los ciudadanos;

  3. Impulsar el mejoramiento permanente de la gestión presupuestaria de las entidades públicas;

  4. Medir el grado de eficacia y eficiencia del gasto en función de metas y productos;

  5. Analizar el grado de cumplimiento de la programación plurianual;

  6. Medir la efectividad del uso de los recursos asignados a fin de lograr los objetivos propuestos en las principales iniciativas gubernamentales;

  7. Dotar de elementos de juicio para la adopción de medidas correctivas desde el ámbito presupuestario, incluyendo restricciones temporales o permanentes de gastos específicos en el marco de las disponibilidades, de verificarse el incumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia del gasto; y,

  8. Establecer el impacto del cumplimiento de los objetivos planteados en los programas y proyectos.

ARTÍCULO 115 Instrumentos

Para realizar el seguimiento y evaluación presupuestaria se utilizarán los siguientes instrumentos:

  1. Planes de Desarrollo, Planificación Institucional, escenario fiscal de mediano plazo, presupuestos anuales y plurianuales;

  2. Las normas técnicas que expida el Ministerio de Economía y Finanzas;

  3. Políticas, estrategias, directrices y metas que establezca la entidad rectora de las finanzas públicas en el ámbito de sus competencias;

  4. Informes de ejecución presupuestaria; y,

  5. Los demás establecidos en las normas que emitan el ente rector de las finanzas públicas o la entidad rectora de la planificación, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 116 Registro de ejecución

Los órganos competentes dentro de la estructura de cada entidad estarán obligados a entregar/ingresar en los formatos o sistemas informáticos dispuestos para este propósito, toda la información requerida para efecto del seguimiento y evaluación de la ejecución del presupuesto de la entidad por parte del ente rector de las finanzas públicas dentro del calendario que éste hubiera fijado, según las normas técnicas e instrucciones que emita periódicamente.

Asimismo, los datos suministrados serán tratados por cada órgano competente para la entrega de la información agregada en el nivel institucional de acuerdo con el artículo 120 de este Reglamento.

ARTÍCULO 117 Niveles de evaluación

El seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria tiene los siguientes niveles:

Nivel Institucional. Constituye el análisis, seguimiento y evaluación física y financiera de cumplimiento de las metas y objetivos, de la eficiencia y eficacia del gasto en los programas, proyectos y actividades institucionales.

Nivel Sectorial. Contiene el análisis de la ejecución de programas, proyectos y actividades en relación a los objetivos y metas sectoriales.

Nivel Global. Comprende el análisis financiero global de la ejecución de ingresos y gastos del Presupuesto frente a sus previsiones? al Plan Anual de Inversiones y al Plan de Desarrollo.

ARTÍCULO 118 Elementos de seguimiento y evaluación

Los procesos de seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria comprenderán los siguientes elementos:

  1. Grado de cumplimiento de las metas y objetivos. Se determinarán las variaciones ocurridas, con la identificación de las causas de la desviación a través de la correcta aplicación de los indicadores;

  2. Grado de eficiencia. Se relaciona con el uso óptimo de los recursos en los programas, actividades y proyectos de las instituciones; y

  3. Ajustes para solucionar desvíos. Determinación de correctivos para solucionar las desviaciones encontradas.

ARTÍCULO 119 Unidades de medida

Para efectuar el seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria y la calidad del gasto público se utilizarán las metas e indicadores de programa y productos institucionales y/o, en su caso, medios de verificación, diseñados de manera coordinada por cada entidad, con el ente rector de las finanzas públicas y el ente rector de la planificación.

ARTÍCULO 120 Periodicidad de los informes de seguimiento y evaluación financiera

El ente rector de las finanzas públicas para el Presupuesto General del Estado y las demás entidades del sector público no financiero y seguridad social en cada nivel de gobierno presentarán informes trimestrales de seguimiento de la ejecución presupuestaria y elementos de calidad del gasto público, de conformidad con las normas técnicas pertinentes que serán publicadas por parte del ente rector de las finanzas públicas. Los informes de ejecución presupuestaria incluirán un resumen de las principales modificaciones presupuestarias del periodo reportado. Estos informes de ejecución se utilizarán para elaborar los informes trimestrales de seguimiento de las reglas fiscales.

El ente rector de las finanzas públicas publicará el informe de ejecución de presupuestaria trimestral del Presupuesto General del Estado a los 60 días de finalizado el trimestre, salvo en el periodo que coincide con el semestral donde se presenta este. Este plazo también será aplicado para publicación de los informes de ejecución presupuestaria y elementos de calidad del gasto público del resto de niveles de Gobierno.

Adicionalmente, el ministro o ministra a cargo de las finanzas públicas efectuará la evaluación financiera global semestral del Presupuesto General del Estado y la pondrá en conocimiento del o la Presidente de la República y de la Asamblea Nacional en el plazo de 90 días de terminado cada semestre. Para ello, el ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas analizarán la información de evaluación institucional, elaborarán y formularán, cuando así se considere pertinente, recomendaciones concretas para la racionalización de la asignación de recursos presupuestarios, modificaciones presupuestarias, reprogramaciones de la ejecución e insumos para las siguientes fases de programación y formulación de las proformas presupuestarias.

En el caso de que las entidades no hubieren suministrado información para la evaluación, en forma oportuna y con las características solicitadas, se aplicarán sanciones incluyendo lo que determina el artículo 181 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 121 Medición, evaluación y mejora de la efectividad y calidad de gasto

Cada entidad rectora de política pública determinará, en su propia estructura, la unidad administrativa más adecuada para medir, evaluar (ex ante, resultados e impacto) la efectividad y calidad del gasto público y su mejora, sobre la base de los lineamientos y metodologías que emita el ente rector de las finanzas públicas.

Los lineamientos, directrices, normas técnicas y priorizaciones (agenda) para efecto de la medición, evaluación de la efectividad, calidad y eficiencia del gasto público y su mejora serán emitidos por el ente rector de las finanzas públicas, aplicados de manera obligatoria por las unidades de efectividad y calidad del gasto; y, tanto su cumplimiento como resultados serán reportados al ente rector de las finanzas públicas.

Será responsabilidad de la máxima autoridad la definición de la unidad responsable y dotarle de los medios adecuados para el cumplimiento de su misión.

ARTÍCULO (...). Seguimiento, medición, evaluación y mejora de la calidad del gasto. Para el seguimiento, medición, evaluación y mejora de la calidad del gasto, las entidades del Presupuesto General del Estado, deberán reportar de manera periódica, al ente rector de las finanzas públicas, el detalle de las adquisiciones de bienes y servicios ejecutados y por ejecutarse, a fin de verificar el cumplimiento de criterios de optimización, austeridad y eficiencia del gasto público. Para este fin, el ente rector de las finanzas públicas emitirá los lineamientos y directrices correspondientes en coordinación con el ente rector de la contratación pública.

El ente rector de las finanzas públicas, en función de las condiciones fiscales y restricciones económicas del país, emitirá las directrices y lineamientos correspondientes, a fin de que las entidades re prioricen sus adquisiciones, en función de la disponibilidad del presupuesto del Estado a través de las regulaciones presupuestarias correspondientes.

ARTÍCULO (1)... Sanción por no cumplir las obligaciones de entrega de información. En el caso de que las entidades no hubieren suministrado los datos o información en forma oportuna y con las características requeridas por el ente rector de las finanzas públicas o, en su caso, por el Comité Técnico de Coordinación de la Planificación y las Finanzas Públicas o, en general, no hubiera cumplido con las normas técnicas o instrucciones para el seguimiento y evaluación, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 180 y 181 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, del siguiente modo según corresponda:

(a) En caso de incumplimiento en los tiempos previstos por la norma, se aplicará a los funcionarios o servidores públicos responsables dentro de la unidad administrativa, el máximo de la sanción señalada en la norma por cada ocasión en que se produzca; y,

(b) En caso de cumplimiento parcial o no acorde a las características requeridas, se aplicará el veinte y cinco por ciento de la remuneración que percibe el funcionario o servidor responsable, por cada semana o fracción de semana, hasta el cumplimiento pleno de la obligación que motiva la infracción.

Para este propósito, el ente rector de las finanzas públicas remitirá a la máxima autoridad de la entidad omisa, el informe sobre el incumplimiento de las obligaciones dentro de los quince días subsiguientes a la conclusión del periodo de cada remisión de datos o información. Bajo responsabilidad de la máxima autoridad de la entidad omisa respectiva se ha de aplicar la sanción, una vez cumplido el procedimiento debido, al servidor o servidores públicos infractores.

ARTÍCULO (2)... Comité Técnico de Coordinación de la Planificación y las Finanzas Públicas. el ente rector de las finanzas públicas y el ente rector de la planificación, integrarán un Comité Técnico de Coordinación de la Planificación y Finanzas Públicas para el ejercicio de las competencias que impliquen la coordinación interinstitucional de las responsabilidades conjuntas determinadas en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; y, su estructura estará determinada en conjunto por las máximas autoridades de cada órgano rector.

El Comité Técnico de Coordinación de la Planificación y las Finanzas Públicas será convocado y coordinado por el ente rector de la planificación o de las finanzas públicas, en atención a la materia de que se trate en la convocatoria. Particularmente, en el caso del seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo será liderado por el ente rector de la planificación, mientras que, para el seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria y calidad del gasto público, lo presidirá el ente rector de las finanzas públicas.

Este Comité podrá formular recomendaciones concretas para la racionalización de la asignación de recursos presupuestarios en la formulación presupuestaria o, en su caso, los correctivos o modificaciones a los instrumentos de planificación, sobre la base de los informes de seguimiento y evaluación.

No obstante, su misión general le corresponderá al Comité Técnico de manera especial:

(a) Definir los medios para evitar duplicidad en requerimientos de datos e información a las entidades.

(b) Producir, de ser necesario, informes conjuntos que puedan servir para la toma de decisiones de las autoridades a cargo de los procesos de planificación y de presupuestación.

(c) Simplificar los procesos administrativos y de evaluación para la incorporación de programas y proyectos en la planificación anual y plurianual de inversión.

(d) Las demás que le sean encomendadas por las máximas autoridades del ente rector de las finanzas públicas y el ente rector de la planificación.

SECCIÓN VII DE LA CLAUSURA Y LIQUIDACIÓN PRESUPUESTARIA Artículos 122 a 129
ARTÍCULO 122 Directrices

El Ministerio de Economía y Finanzas emitirá las directrices que contendrán las normas e instrucciones específicas para la clausura y liquidación presupuestaria, que constituye la última fase del ciclo presupuestario.

ARTÍCULO 123 Clausura

El ejercicio presupuestario del año fiscal se clausurará el 31 de diciembre de cada año.

Las entidades como requisito previo para el cierre contable del ejercicio fiscal correspondiente, efectuarán los ajustes y regulaciones que permitan depurar los saldos de las cuentas que utilizan, entre otras: la de anticipos de fondos (incluidas las de fondos rotativos, cajas chicas fondos a rendir cuentas y fondos para fines específicos), las provisiones para incobrables, amortización de inversiones diferidas y prepagos, consumos de existencias, depreciaciones, acumulaciones de costos en proyectos y programas de inversión.

Se prohíbe contraer compromisos y obligaciones o efectuar movimientos presupuestarios con cargos a presupuestos de ejercicios clausurados.

Los ingresos que se perciban posteriores a esa fecha se considerarán como parte del presupuesto vigente al tiempo en que se cobren, aun cuando se hubieran originado en un período anterior.

ARTÍCULO 124 Ejecución y convalidación de compromisos de años anteriores

En el caso de existir compromisos de años anteriores que no generaron obligación total o parcial en el ejercicio a clausurarse se deberá asignar el espacio presupuestario en el grupo de gasto correspondiente en el nuevo ejercicio fiscal que se desea ejecutar, para lo cual la institución deberá reasignar su presupuesto aprobado del año vigente para dicho grupo de gasto. Este proceso no obliga al ente rector de finanzas públicas a incrementar el techo presupuestario institucional.

En el caso de que asignaciones presupuestarias respectivas fueran insuficientes, la entidad deberá disminuir en una cuantía idéntica otros ítems y partidas presupuestarias, de manera que el techo presupuestario institucional no se vea afectado por esta convalidación. En el caso de anticipos otorgados en ejercicios anteriores, el registro presupuestario del gasto correspondiente en ejercicios siguientes con cargo a esos anticipos, identificará como financiamiento la amortización del anticipo otorgado en ejercicios anteriores.

ARTÍCULO 125 Compromisos de inversiones plurianuales

Las entidades públicas deberán obligatoriamente comprometer durante los primeros 10 días de cada ejercicio fiscal, los recursos correspondientes a la ejecución de contratos no finalizados en el anterior ejercicio. El monto a comprometer será el necesario para su normal ejecución en el ejercicio fiscal vigente y el techo presupuestario institucional no se podrá superar como consecuencia de la incorporación.

ARTÍCULO 126 Obligaciones pendientes de pago

Las obligaciones que se determinen como legalmente exigibles generadas y devengadas en ejercicios anteriores y que se encuentren pendientes de pago al 31 de diciembre del año correspondiente, deberán reflejarse en la contabilidad de las entidades como cuentas por pagar. Estas obligaciones de ejercicios anteriores para las que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia se imputarán a créditos del ejercicio corriente a solicitud de cada entidad y con autorización del ente rector de las finanzas públicas, para la fase de pago, y sin afectar a los techos presupuestarios.

ARTÍCULO 127 Liquidación

La liquidación del presupuesto comprende el conjunto de operaciones que realizan las instituciones para expresar y presentar a las autoridades y a la ciudadanía, la información financiera consolidada sobre la ejecución presupuestaria realizada en el transcurso de un ejercicio fiscal hasta la fecha de su clausura, sustentada en las transacciones de caja y los estados financieros.

Para el caso de las instituciones que forman parte del Presupuesto General del Estado, la liquidación presupuestaria la realizará el ente rector de las finanzas públicas hasta el 1 de marzo del año siguiente, con base en la información registrada por las instituciones. Para el resto de las instituciones del sector público, la liquidación la deberá realizar cada institución y será legalizada por su máxima autoridad financiera y remitida al ente rector de las finanzas públicas en el formato que éste disponga, como máximo el 1 de marzo del año siguiente.

ARTÍCULO 128 Objetivos

La liquidación del presupuesto cumple los siguientes objetivos:

  1. Concluir el ciclo presupuestario de cada ejercicio fiscal;

  2. informar sobre el resultado del movimiento presupuestario de ingresos y de gastos sobre la base de los estados financieros;

  3. Establecer déficit o superávit y su respectivo financiamiento; y,

  4. Determinar el cumplimiento de las normas que rigen el proceso de ejecución presupuestaria.

ARTÍCULO 129 Acuerdo de liquidación

La liquidación presupuestaria de las instituciones que conforman el Presupuesto General del Estado y de las empresas públicas de la Función Ejecutiva, se expedirá hasta el 1 de marzo del año siguiente, de acuerdo a las normas técnicas que se expidan para el efecto por parte del ente rector de las finanzas públicas. Para el resto del sector público aplicará el mismo plazo y el acuerdo o resolución de liquidación será remitido al ente rector de las finanzas públicas.

CAPÍTULO IV DEL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO Artículos 130 a 155.1
SECCIÓN I DEL CONTENIDO Y FINALIDAD Artículos 130 a 132
ARTÍCULO 130 Contenido y finalidad

El ente rector de las finanzas públicas deberá programar, establecer mecanismos de financiamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, controlar, contabilizar y coordinar la aprobación por parte del Comité de Deuda y Financiamiento en lo relativo a la ejecución de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas para una gestión eficiente de la deuda; así como otras operaciones de financiamiento público.

En concordancia con lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, no se considerarán como endeudamiento público a efectos de autorización del comité de deuda y financiamiento, sin perjuicio de su reporte estadístico conforme a estándares internacionales, los siguientes:

  1. Los convenios de pago que contemplen o no costos, cuya entrada en vigencia no provoque de forma inmediata una extinción de las obligaciones ni traspaso de propiedad;

  2. Los derechos contractuales originados o vinculados a operaciones ordinarias que no requieran garantía soberana. Cuando el objeto de dichas operaciones sea el financiamiento de un programa o proyecto de inversión o el refinanciamiento de deuda pública en mejores condiciones, las mismas deberán tener dictamen favorable y previo del ente rector de las finanzas públicas y ser puestas en conocimiento del comité de deuda y financiamiento;

  3. Las obligaciones pendientes de pago que sean canceladas en el mismo ejercicio fiscal de su devengo. En el caso de las cartas de crédito, cuyo vencimiento pase de un ejercicio fiscal a otro, no serán consideradas dentro del endeudamiento público, considerando su naturaleza de corto plazo;

  4. Cualquier título valor con un plazo de menos de trescientos sesenta (360) días. Cuando el objeto de los títulos valores de menos de 360 días sea el financiamiento de un programa o proyecto de inversión o el refinanciamiento de deuda pública en mejores condiciones, su emisión deberá ser autorizada por el comité de deuda y financiamiento;

  5. Para el caso de las empresas públicas, se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantía soberana, dentro de lo cual se incluyen los contratos de mutuo por capital de trabajo firmados entre una empresa pública y un proveedor que atienden el giro específico de negocio de la primera, para la compra de insumos o productos a menos de 360 días, siempre que no requieran garantía soberana. La venta anticipada de un bien o servicio de una empresa pública, siempre que no se generen costos financieros, no se considerará deuda pública; y,

  6. Si no se requiere garantía soberana, para el caso de banca y las entidades de intermediación financiera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación financiera.

  7. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 126 del Código Orgánico Monetario y Financiero, los Títulos del Banco Central (TBC) no constituyen endeudamiento público, indistintamente de su plazo. A si mismo todos los créditos de liquidez y de balanza de pagos que contrate el Banco Central del Ecuador, por su naturaleza y destino de los recursos, no se consideran endeudamiento público.

Las obligaciones que se generen entre entidades públicas y el ente rector de las finanzas públicas por la aplicación de Convenios Subsidiarios y/o de Restitución de Valores, al estar asociados a una operación de endeudamiento público previamente registrada, no deberán considerarse como endeudamiento público de la entidad que asume la obligación, con el objeto de evitar un doble registro.

ARTÍCULO 131 Consolidación de obligaciones

Los convenios de consolidación de deuda serán definitivos cuando provengan de balances debidamente auditados, generando afectación presupuestaria definitiva, como lo establece el último inciso del artículo 117 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; y provisionales, cuando provengan de documentos justificativos debidamente firmados por el representante legal o los servidores que tengan dicha facultad, según sea el caso. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá reliquidar el monto de la consolidación provisional una vez entregada la información financiera auditada. El Ministerio de Economía y Finanzas no procesará solicitud de pago alguna si no cuenta con los documentos antes descritos.

En el caso de que no se disponga de los convenios de consolidación de deuda definitivos y se requiera realizar el pago, el registro se hará como un anticipo de fondos sin necesidad de compromiso y afectación presupuestaria. Cuando se reliquide el monto de la consolidación provisional, una vez entregada la información debidamente auditada, se registrará presupuestariamente y se amortizará el anticipo.

ARTÍCULO 132 Pasivos contingentes

Los pasivos contingentes son aquellos que tienen su origen en hechos específicos que pueden ocurrir o no.

Los pasivos contingentes solo se constituirán en deuda pública, de acuerdo con la ley, cuando se verifique el hecho o condición que determina su exigibilidad, en el monto correspondiente de la parte de la obligación que fuera exigible. Para la emisión pasivos contingentes se requerirá de la aprobación del Comité de Deuda y Financiamiento.

El ente rector de las finanzas públicas expedirá la normativa técnica para la revelación y el proceso de aprobación de pasivos contingentes.

ARTÍCULO (...). Manejo de pasivos. Se considerará como manejo de pasivos al proceso encaminado a ejecutar operaciones cuyo objetivo sea mejorar determinadas características de la deuda en línea con los objetivos de gestión de deuda, coyuntura favorable y/o sostenibilidad de deuda. Dentro de estas operaciones se encuentran, entre otras, la reestructuración, refinanciación, renegociación, reperfilamiento, intercambio, sustitución, conversión, retiro de deuda, operaciones de cobertura de riesgos, y todas aquellas de similar naturaleza.

El ente rector de las finanzas públicas podrá ejecutar operaciones de manejo de pasivos en las que existan o no flujos monetarios.

Para las operaciones canje de deuda y refinanciamiento, en los casos en lo que haya flujos monetarios, los mismos se darán únicamente como un mecanismo para poder implementar la operación, y, por lo tanto, únicamente ocuparán espacio presupuestario para su registro por el resultado neto; al respecto el ente rector de las finanzas públicas emitirá la norma técnica respectiva.

ARTÍCULO (...). Estrategia de Deuda Pública de Mediano Plazo. El ente rector de las finanzas públicas elaborará y actualizará la Estrategia de Deuda Publica de Mediano Plazo. La estrategia deberá ser actualizada por lo menos cada cuatro años y podrá ser actualizada en cualquier momento en el caso de variaciones significativas en sus supuestos. La estrategia deberá incluir:

  1. Los mecanismos para la operatividad de los objetivos de la gestión de la deuda pública. Los objetivos de la gestión de la deuda pública son asegurar que: (i) las necesidades financieras siempre se satisfagan oportunamente, (ii) sus costos de endeudamiento sean lo más bajos posible a mediano y largo plazo, consistente con un grado de riesgo prudente y; (üi) se promueva el desarrollo del mercado doméstico de deuda.

  2. La estrategia de endeudamiento a mediano plazo. La estrategia a mediano plazo se basará en los mecanismos y objetivos de gestión de la deuda referidos en el numeral anterior y tendrá en cuenta:

  1. El costo y riesgo implícito en la cartera de deuda actual.

  2. Futuras necesidades de financiamiento,

  3. La programación macroeconómica,

  4. La programación fiscal,

  5. Condiciones del mercado; y

  6. Otros factores que puedan ser relevantes para el desarrollo de la estrategia.

La cobertura institucional, aprobación y otros detalles de la Estrategia de Deuda Publica de Mediano Plazo serán determinados por el ente rector de las finanzas públicas mediante normativa técnica.

ARTÍCULO (...). Publicación de la Estrategia de Deuda Pública de Mediano Plazo. La Estrategia de Deuda Pública de Mediano Plazo así como sus actualizaciones deberán ser publicadas por el ente rector de las finanzas públicas. Para la estrategia de deuda pública de mediano plazo, así como para cada actualización, el ente rector de las finanzas públicas deberá presentar el documento de la estrategia de deuda pública de mediano plazo, el cual presentará las principales metas, objetivos e instrumentos para la gestión de la deuda, así como las acciones relevantes que orientarán la consecución del financiamiento.

El documento de la estrategia de deuda pública de mediano plazo se publicará en el sitio web del ente rector de las finanzas públicas.

Las operaciones de endeudamiento y otras operaciones conexas para la gestión de la deuda se realizarán de conformidad con la estrategia y sus revisiones.

ARTÍCULO (...). Plan anual de endeudamiento del Presupuesto General del Estado. El ente rector de las finanzas, incluirá como un anexo al Plan Financiero del Tesoro Nacional, tanto en su emisión como en sus actualizaciones, el Plan anual de endeudamiento del Presupuesto General del Estado. El plan de endeudamiento incluirá, como mínimo y en términos generales, las potenciales operaciones de endeudamiento planificadas durante el año, los instrumentos de endeudamiento a utilizar, un calendario indicativo, así como un análisis de la ejecución de la Estrategia de Deuda Pública de Mediano Plazo y riesgos asociados. Los términos previstos en el plan de endeudamiento constituyen una previsión de la ejecución del endeudamiento, en tal sentido, podrá presentar cambios en función de la coyuntura nacional e internacional, así como de las necesidades del país.

SECCIÓN II ESTADOS AGREGADOS Y CONSOLIDADOS DE LA DEUDA PÚBLICA Y OTRAS OBLIGACIONES Artículos 133 a 139
ARTÍCULO 133 Estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones

El ente rector de las finanzas públicas hasta sesenta (60) días después de finalizado cada mes elaborará los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones del sector público, de los sectores, de los subsectores y de otras agrupaciones definidas en la norma técnica. Todas las entidades públicas elaborarán y remitirán al ente rector de las finanzas públicas los estados agregados y consolidados institucionales de la deuda pública y otras obligaciones cada mes en el plazo de hasta 30 días después de finalizado cada mes, en formatos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones deberán incluir:

  1. El endeudamiento público, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este reglamento;

  2. Los títulos valores con vencimientos menores a trescientos sesenta (360) días;

  3. Los anticipos pactados en los contratos comerciales de venta de productos;

  4. Los pasivos derivados de convenios de liquidez;

  5. Los derechos contractuales originados o vinculados a operaciones ordinarias, y

  6. Las obligaciones pendientes de pago del ejercicio fiscal en curso y obligaciones de pago registradas de los presupuestos clausurados de ejercicios anteriores.

Los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones y sus componentes deberán ser reportados estadísticamente conforme a estándares internacionales. También se deberá incluir como anexo al reporte estadístico la información referente a los pasivos contingentes.

Los estados de la deuda pública y otras obligaciones servirán de base para calcular los indicadores y límites de las reglas fiscales para la deuda pública y otras obligaciones dispuestas en el Código de Planificación y Finanzas Públicas y en este reglamento.

ARTÍCULO 134 Provisión de la información de deuda pública y otras obligaciones

El ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar a las entidades del sector público la información que considere necesaria para elaborar los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones. El ente rector de las finanzas públicas será el encargado de consolidar dicha información, validarla y verificar su consistencia. Todas las entidades del sector público tienen la obligación de cumplir con la provisión de información para elaborar los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones en los plazos, contenidos y formatos que determine este reglamento o la norma técnica.

Las entidades financieras públicas remitirán, mensualmente, información relacionada con el movimiento y saldo de la deuda contraída y otras obligaciones registradas con ellas por las entidades y organismos del sector público, así como las inversiones realizadas en los instrumentos financieros emitidos o estructurados por ellas.

La información recibida deberá ser procesada y registrada en el Sistema de información Oficial de las finanzas públicas y en las plataformas correspondientes del Sistema Informático Integrado de administración financiera para el Presupuesto General del Estado.

Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos y Seguros, la Superintendencia de Compañías, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y el Banco del Estado deberán remitir de manera obligatoria un reporte de saldos y movimiento de deuda pública de las entidades públicas que no forman parte del Presupuesto General del Estado, de conformidad con su competencia y en los formatos establecidos de manera mensual.

Se observará lo establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

ARTÍCULO 135 Reasignación de financiamiento

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 último inciso y del artículo 123 séptimo inciso del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el ente rector de las finanzas públicas podrá reasignar en la ejecución presupuestaria los recursos de deuda que originalmente estaban destinados a un fin, siempre y cuando el nuevo destino cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Que se enmarque en lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas;

  2. Que cumpla con el artículo 118 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y;

  3. Que se trate de créditos de libre disponibilidad.

El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 del Código se verificará exclusivamente en la liquidación presupuestaria.

En caso de que el ente rector de las finanzas públicas utilice recursos de créditos con destino específico para optimizar la liquidez del Estado, deberá reponer dichos recursos en un periodo que no afecte la normal ejecución del programa o proyecto que es destino específico de dicho crédito.

ARTÍCULO 136 Garantía soberana

De conformidad con el artículo 74, numeral 27, del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá aprobar el otorgamiento de garantía soberana en operaciones de endeudamiento público, siempre y cuando las instituciones del sector público tengan capacidad de pago y cumplan con los límites de endeudamiento, en los casos que, determine el Comité de Deuda y Financiamiento Público. Para el cálculo y análisis de la capacidad de pago que realice el Ministerio de Economía y Finanzas y las instituciones financieras, deberá considerarse obligatoriamente la deuda flotante. Las entidades beneficiarías de garantía soberana deberán subscribir el convenio de restitución de valores que para el efecto emitirá el Ministerio de Economía y Finanzas como parte de las normas técnicas respectivas.

ARTÍCULO 137 Límites de endeudamiento del resto del sector público

Para el resto de entidades que no son gobiernos autónomos descentralizados ni pertenecen al Presupuesto General del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá la norma técnica para el límite de endeudamiento, incluidas las titularizaciones y emisión de otros valores.

ARTÍCULO 138 Garantía soberana

De conformidad con el artículo 74, numeral 27, del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá aprobar el otorgamiento de garantía soberana en operaciones de endeudamiento público, siempre y cuando las instituciones del sector público tenga capacidad de pago y cumplan con los límites de endeudamiento, en los casos quo, determine el Comité de Deuda y Financiamiento Público. Para el cálculo y análisis de la capacidad de pago que realice el Ministerio de Economía y Finanzas y las instituciones financieras, deberá considerarse obligatoriamente la deuda flotante. Las entidades beneficiarias de garantía soberana deberán subscribir el convenio de restitución de valores que para el efecto emitirá el Ministerio de Economía y Finanzas como parte de las normas técnicas respectivas.

ARTÍCULO 139 Plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal

Cuando fuere necesario adoptar medidas para que no se sobrepasen los límites de endeudamiento público establecidos, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá las normas técnicas para la elaboración del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal para un período de 4 años, el mismo que deberá ser implementado por las entidades públicas que hayan sobrepasado los límites de endeudamiento público y que podrá ser ajustado anualmente.

SECCIÓN III DEL ENDEUDAMIENTO DEL ESTADO, SUS ENTIDADES Y ORGANISMOS Artículos 140 a 142
ARTÍCULO 140 Solicitud de financiamiento

Las entidades y organismos que reciben recursos de financiamiento del Presupuesto General del Estado coordinarán con el Ministerio de Economía y Finanzas la gestión del endeudamiento público, no existirá destino específico para el endeudamiento más allá de lo establecido en la Constitución y en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas durante la ejecución asignará estos recursos a los programas y proyectos que cuenten con los requisitos establecidos, sin que se necesite de ninguna aprobación o instrumento adicional.

Cuando las entidades y organismos que no pertenecen al Presupuesto General del Estado requieran al Ministerio de Economía y Finanzas el inicio de trámites para alcanzar financiamiento Proveniente de operaciones de endeudamiento público, deberán presentar la solicitud respectiva en la que se incluirá un resumen ejecutivo del programa; proyecto de inversión en infraestructura y/o con capacidad de pago, la prioridad otorgada, la inclusión en su banco de proyectos, el costo y los flujos financieros del mismo, los flujos financieros de la entidad y la demás información inherente al caso, requerida por el Ministerio de Economía y Finanzas en sus normas técnicas. Mismos procedimiento aplicará para las Universidades Públicas.

ARTÍCULO 141 Endeudamiento de personas jurídicas de derecho público mediante títulos valores

Tratándose de emisiones y colocaciones de bonos u otros títulos valores, incluidas las titularizaciones, se anexará a la documentación para la aprobación del Comité de Deuda Pública, o de la máxima autoridad institucional de la entidad, cuando no se requiera de dicho comité la resolución con la cual el Ministerio de Economía y Finanzas concedió la aprobación a que se refieren los artículos 142 y 144 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 142 Proceso de endeudamiento

La aprobación de los términos y condiciones financieras de operaciones de deuda pública y la autorización de las contrataciones pertinentes que se efectúen como instrumentos de financiamiento será emitida por el Comité de Deuda y Financiamiento, previo informe del Ente rector de las finanzas públicas. El pronunciamiento del Comité de Deuda y Financiamiento se referirá únicamente a las condiciones financieras de los contratos de endeudamiento. Cuando se trate de operaciones de endeudamiento, cuyo monto sea menor al 0,15% del Presupuesto General del Estado, no se requerirá autorización del Comité de Deuda, sino del ente rector de finanzas públicas o quien ejerza la delegación emitida o que emitiera el Comité de Deuda y Financiamiento.

Cuando se trate de operaciones de endeudamiento que vinculen directa o indirectamente bienes, derechos, flujos futuros y en general activos públicos, la autorización deberá ser otorgada tomando en cuenta el análisis integral, considerando el beneficio económico y/o financiero que se genere para el Estado en su conjunto, a partir de las operaciones vinculadas o la estructura.

SECCIÓN IV DE LOS RECURSOS, PROYECTOS Y PROGRAMAS, TÉRMINOS FINANCIEROS Y REGISTRO DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Artículos 143 y 144
ARTÍCULO 143 Aprobación de modificaciones sustanciales y no sustanciales de términos y condiciones financieras

Las modificaciones sustanciales de los términos y condiciones financieras establecidas en los instrumentos jurídicos con los que se contrataron operaciones de endeudamiento público serán autorizadas por el Comité de Deuda y Financiamiento previa aprobación del Ente rector de las finanzas públicas.

Las modificaciones no sustanciales de términos y condiciones financieras establecidas en los instrumentos jurídicos señalados, serán autorizadas por el Ente rector de las finanzas públicas, previa presentación del informe técnico respectivo.

Para el efecto, el Comité de Deuda determinará mediante resolución cuáles se consideran modificaciones sustanciales y no sustanciales, conforme al numeral 5 del artículo 140 del COPLAFIP.

ARTÍCULO 144 Registro de operaciones de endeudamiento

Las entidades y organismos del Estado, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción u otorgamiento de los contratos, convenios o instrumentos generadores de endeudamiento público, a los que se refiere el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, deberán comunicarlos al Ministerio de Economía y Finanzas a fin de efectuar su registro. Para el efecto adjuntarán la copia certificada del documento original y cualquier información que se establezca en la normativa secundaria que expida el Ministerio de Economía y Finanzas. El registro se realizará en los sistemas creados para ese fin, su contenido se publicará en la forma y periodicidad que determine el ente rector de las finanzas públicas.

Dentro del mismo plazo el ente rector de las finanzas públicas efectuará el registro de los pasivos contingentes respectivos.

Ninguna entidad u organismo del Estado podrá iniciar trámites para desembolsar recursos de endeudamiento si previamente no ha cumplido la obligación de registro previsto en este artículo. En caso de requerimiento por parte del Ente rector de las finanzas públicas, el representante de la entidad u organismo deberá certificar el cumplimiento de esta obligación.

SECCIÓN V DE LA EMISIÓN DE BONOS Y OTROS TÍTULOS VALORES Artículos 145 y 146
ARTÍCULO 145 Emisión de títulos valores del Estado Central

El ente rector de las finanzas públicas, previo a la autorización del Comité de Deuda y Financiamiento, aprobará o recomendará mediante resolución la emisión de títulos valores, así como sus términos y condiciones financieras, en base de los informes técnico y jurídico que emitirán las áreas respectivas.

Toda emisión de bonos, en moneda de curso legal o extranjera, se negociará en forma universal, a través de las bolsas de valores y/o plataformas de negociación. Se exceptúan de la negociación en forma universal a las transacciones que se realicen en forma directa entre entidades y organismos del sector público. La entidad emisora deberá enviar de manera gratuita y hasta 48 horas después la información de las condiciones financieras por cada operación a las bolsas de valores para el registro correspondiente.

Todos los tipos de títulos valores del Estado Central para su emisión deberán observar los principios de trasparencia y estandarización expedidos por el ente rector de las finanzas públicas en cumplimiento de la normativa vigente.

ARTÍCULO 146 Emisión de títulos valores de otras entidades y organismos del Estado

Las emisiones de títulos valores incluidas las titularizaciones de entidades públicas que se encuentran fuera del Presupuesto General del Estado serán inicialmente autorizadas por:

  1. Para el caso de los gobiernos autónomos descentralizados, por el órgano de legislación del gobierno autónomo descentralizado, o su delegado;

  2. En el caso de empresas públicas, el respectivo directorio, o su delegado;

  3. Tratándose de la banca pública o entidad de intermediación financiera pública, por su Directorio, o su delegado; y.

  4. Para las entidades de la seguridad social, por su respectivo Directorio o Consejo Directivo, o su delegado.

La respectiva entidad deberá obtener la aprobación, mediante resolución, del Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual se emitirá la norma técnica pertinente, sin perjuicio seguir el procedimiento descrito en el artículo 142 del Código de Planificación y Finanzas Públicas.

Toda emisión de bonos, en moneda de curso legal o extranjera, se negociará en forma universal, a través de las bolsas de valores y/o plataformas de negociación, Se exceptúan de la negociación en forma universal a las transacciones que se realicen en forma directa entre entidades y organismos del sector público. La entidad emisora deberá enviar de manera gratuita y hasta 48 horas después la información de las condiciones financieras por cada operación a las bolsas de valores para el registro correspondiente.

Todos los tipos de títulos valores de otras entidades y organismos del Estado para su emisión deberán observar los principios de trasparencia y estandarización expedidos por el ente rector de las finanzas públicas en cumplimiento de la normativa vigente.

SECCIÓN VI DEL OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS Y GRAVACIÓN GLOBAL DE RENTAS Artículos 147 a 150
ARTÍCULO 147 Trámite y aprobación de garantías

Las entidades y organismos del sector público para realizar operaciones de endeudamiento externo, que requirieran de la garantía de la República del Ecuador, deberán presentar su solicitud con la información financiera de respaldo. El Ministerio de Economía y Finanzas estimará la capacidad de pago de esta deuda pública y verificará el cumplimiento de los límites de endeudamiento, incluyendo la nueva operación a contratarse.

La normativa relativa a la metodología para determinar la capacidad de pago, que será diferenciada en función de la naturaleza jurídica de la entidad u organismo que solicite la garantía, será expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

El Ministro o la Ministra encargada de las finanzas públicas emitirá la resolución con la que apruebe o rechace la concesión de la garantía, previo los informes técnico y jurídico.

El Ministro o la Ministra encargada de las finanzas públicas celebrará a nombre del Estado ecuatoriano el convenio o contrato a través del cual asuma la calidad de garante de la pertinente operación de crédito.

ARTÍCULO 148 Convenio de restitución de valores y un convenio de agencia fiscal

En el caso de que las entidades que no conforman el Estado Central, requieran de garantía soberana para perfeccionar sus operaciones de endeudamiento, deberán obligatoriamente suscribir con el Ministerio de Economía y Finanzas, un convenio de restitución de valores y un convenio de agencia fiscal, a fin de que el Banco Central del Ecuador procese los débitos que deban realizarse para servir dicha deuda, con cargo a sus disponibilidades de caja. El Banco Central del Ecuador deberá operativizar las disposiciones de dicho convenio el día en que se presentare un vencimiento y no se ordenare el pago respectivo, o en su defecto tan pronto exista disponibilidad de caja.

En el caso de que el Estado en su calidad de garante, con el fin de precautelar el manejo y gestión de la deuda pública, efectúe pagos a un acreedor por cuenta del garantizado, estos pagos deberán ser registrados de manera inmediata como subrogaciones del Estado por parte del Ministerio de Economía y Finanzas como una cuenta por cobrar y como una cuenta por pagar por la entidad pública subrogada, sin perjuicio de que estos valores y registros sean modificados de acuerdo a los términos del convenio de restitución de valores.

ARTÍCULO (...). Prohibición de gravación global de rentas. Ningún contrato u operación de endeudamiento público podrá comprometer de forma directa o indirecta rentas, activos o bienes de carácter específico del sector público para asegurar o disponer los pagos del principal y/o intereses convenidos por las transacciones de endeudamiento público.

Para garantizar el cumplimiento de esta prohibición el Ente rector de las finanzas públicas tendrá la responsabilidad de vigilar que toda propuesta de financiamiento presentada por las entidades solicitantes no incluya dentro de sus condiciones, compromisos sobre las definiciones de:

- Rentas conforme al clasificador presupuestario vigente, y

- Bienes o activos conforme a:

- Registros contables de los estados financieros de las entidades, se incluye, activos no financieros, activos financieros y activos intangibles.

- Revelaciones sobre los recursos naturales no renovables.

Se excluye de esta disposición las operaciones que efectúa el Banco Central del Ecuador para el manejo de las reservas internacionales, y las demás operaciones de las instituciones del sistema financiero público, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y el artículo 135 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

ARTÍCULO (...). Excepciones a la prohibición de gravación global de rentas. Se podrá comprometer rentas, activos o bienes de carácter público únicamente en contratos u operaciones de endeudamiento público que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. Que el contrato u operación esté vinculada directa y exclusivamente para financiar un proyecto que cuente con capacidad financiera de pago total de las obligaciones financieras y no financieras por su aplicación. El Proyecto no deberá requerir para su funcionamiento de transferencias sin contraprestación del Presupuesto General del Estado. Estas operaciones únicamente podrán comprometer los flujos y activos de cada proyecto. Para garantizar el cumplimiento de esta exclusión se deberán constituir unidades administrativas independientes o formatos de gerenciamiento del proyecto que permita identificar de forma clara su información financiera.

  2. Que los bienes, derechos, flujos futuros y en general activos públicos estén vinculados directa o indirectamente a la obtención de un financiamiento para el Estado en condiciones más favorables que las de mercado. Para la aprobación de la operación de financiamiento, el Comité de Deuda y Financiamiento o el ente rector de las finanzas públicas en los casos que corresponda, deberá contar con los informes técnicos y legales elaborados por las entidades públicas competentes, así como un análisis integral generado por la entidad que gestione el financiamiento en el que se demuestre un beneficio económico y/o financiero para el Estado. Se entenderá que se ha producido un beneficio económico, entre otros casos, cuando el flujo integral neto para el Estado de las operaciones vinculadas sea mejor a aquel derivado de las operaciones consideradas individualmente o cuando el costo de oportunidad para el Estado de la operación financiera es menor si se ejecutan las operaciones vinculadas o estructuradas.

El análisis integral al que se refiere esta norma será objeto de los informes de cada órgano a cargo de las operaciones que se vinculan o que integran la estructura.

El Comité de Deuda y Financiamiento deberá incluir en su aprobación la referencia exacta sobre los compromisos de rentas, activos o bienes de carácter público de cada operación.

ARTÍCULO 149 Prohibición de garantía por mora en obligaciones

En ningún caso se otorgará garantías a entidades y organismos del Estado que se encuentren en mora en el pago de obligaciones originadas en operaciones de crédito público, cuenten o no éstas con la garantía del Estado ecuatoriano, o que se hallen en mora con el Estado.

ARTÍCULO 150 Pagos realizados por el garante

En el evento que el Estado tenga que realizar pagos en su calidad de garante, el Ministerio de Economía y Finanzas adoptará de inmediato las acciones necesarias para la recuperación de los valores correspondientes.

SECCIÓN VII DISPOSICIONES VARIAS INHERENTES AL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO Artículos 151 a 155.1
ARTÍCULO 151 De la negociación y contratación de operaciones de crédito público

Las negociaciones, inclusive la designación de negociadores y la contratación de endeudamiento público del Presupuesto General del Estado corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas y, por tanto, en ningún caso las entidades y organismos de tal Presupuesto, podrán negociar o gestionar por su propia cuenta financiamientos de naturaleza alguna. No obstante, el Ministerio de Economía y Finanzas, en los procesos de endeudamiento pertinentes, mantendrá la coordinación necesaria con aquellas entidades y organismos involucrados en el endeudamiento y/o en la ejecución de programas o proyectos financiados con operaciones de crédito público.

Cuando la ley lo permita, y previa autorización del ente rector de las finanzas públicas se excluirá de la prohibición del párrafo anterior a aquellas entidades del Presupuesto General del Estado con autonomía administrativa y/o financiera, que tengan capacidad de pago, y que asuman el servicio completo de la deuda.

Además, para el endeudamiento de entidades que no forman parte del Presupuesto General del Estado, será de responsabilidad de cada entidad prestataria las negociaciones, la designación de negociadores, la gestión y la contratación de endeudamiento público, la remisión de información sobre las características y condiciones financieras de las operaciones al ente rector de las finanzas públicas; así como el cumplimiento de la normativa legal vigente.

Las Resoluciones emitidas por el Comité de Deuda y Financiamiento y por el Ente rector de las finanzas públicas, en los procesos de contratación de endeudamiento público, son actos administrativos que no requerirán su publicación en el Registro Oficial.

ARTÍCULO 152 De los protocolos o convenios económicos o financieros

Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, la negociación de los protocolos o convenios económicos o financieros a celebrarse con gobiernos o entidades estatales extranjeros, en los que se establezcan promesas o compromisos de endeudamiento de interés del Estado ecuatoriano o de sus entidades y organismos, y en los que se establezcan términos y condiciones financieras generales o referenciales de un financiamiento, ya se trate de financiamientos concesionales o de carácter comercial.

El Comité de Deuda y Financiamiento regulará los procedimientos de endeudamiento del resto de entidades fuera del Presupuesto General del Estado, pudiendo delegar algunas funciones a otras entidades públicas.

ARTÍCULO 153 Convenios subsidiarios y otros

Cuando dentro del proceso de ejecución de contratos o convenios de .financiamiento celebrados por el Estado ecuatoriano, fuere necesario transferir en forma parcial o total, los derechos y obligaciones contractuales de éste a favor de la entidad ejecutora del proyecto o programa de inversión respectivo, o sea, necesaria la celebración de contratos o convenios de administración o de otra naturaleza, para operativizar un proyecto o programa, o para asegurar el uso de recursos y/o restitución de valores, el Ministerio de Fianzas establecerá los términos y condiciones de los mismos y procederá a la celebración de aquello, a nombre del Estado ecuatoriano.

ARTÍCULO 154 Servicios especializados vinculados directamente con operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda

Se consideran servicios especializados vinculados con las operaciones de endeudamiento público o de administración de deuda los siguientes:

  1. Los servicios financieros vinculados a la estructuración, colocación, recompra, custodia, registro, inscripción, negociación o novación de deuda, consolidación, así como cualquier otro procedimiento, que se requiera en el marco del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas para efectos de que el Ministerio de Economía y Finanzas pueda realizar operaciones de endeudamiento público u operaciones de administración de deuda dentro y fuera del país;

  2. Los servicios legales vinculados a la elaboración y/o negociación de contratos de deuda pública, preparación de prospectos y demás documentación legal necesaria para efectos de que el Ministerio de Economía y Finanzas pueda realizar operaciones de endeudamiento público interno o externo u operaciones de administración de deuda; y,

  3. Otros servicios de asesoría vinculados con las Finanzas Públicas.

Los procedimientos necesarios para la contratación de estos servicios especializados serán establecidos en la norma técnica que para el efecto se expida.

ARTÍCULO 155 Servicios especializados vinculados indirectamente con operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda

Se consideran servicios especializados vinculados con las operaciones de endeudamiento público o de administración de deuda los siguientes:

  1. Los servicios de calificación de riesgo;

  2. Los servicios de plataforma de información y negociación a tiempo real, tales como Reuters, Bloomberg, Redeval, CIMB, entre otros;

  3. Los servicios financieros necesarios para posicionar de mejor forma a la República del Ecuador, a fin de lograr operaciones de endeudamiento público que mejoren el perfil de la deuda pública; y,

  4. Los que eviten y minimicen la contratación de endeudamiento y sus costos financieros incluidos todos los instrumentos y derivados financieros.

Los procedimientos necesarios para la contratación de estos servicios especializados serán establecidos en la norma técnica que para el efecto se expida.

ARTÍCULO 155.1 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico de Planificación y Financiamiento (sic) Públicas, las obligaciones no pagadas y registradas de presupuestos clausurados que sean pagadas con títulos de deuda pública, deberán ser incorporadas en un programa o proyecto de inversión debidamente priorizado por el organismo competente.

En el caso de pago de obligaciones derivadas de sentencias judiciales o laudos arbitrales, previo a su pago con títulos de deuda pública, las mismas deberán ser incluidas en un programa de preservación de capital, elaborado por el ente rector de economía y finanzas y priorizado por el ente rector de la planificación.

Cuando el pago se realice a través de Certificados de Tesorería o algún otro instrumento equivalente de manejo de liquidez de la caja fiscal que no sea considerado como un instrumento de deuda pública, no será necesario contar con un programa o proyecto de inversión.

La entrega de títulos valores se realizará a través del mecanismo de dación en pago, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico de Planificación y Financiamiento (sic) Públicas, para lo cual, se deberá suscribir un Convenio de Dación de Pago entre el deudor y el acreedor.

A través de este mecanismo, el ente rector de economía y finanzas podrá cancelar, por instrucción del organismo deudor, las obligaciones que mantengan entidades públicas del Presupuesto General del Estado (PGE) con terceros, así como las que mantengan entidades públicas de fuera del PGE con terceros. En este último caso, el ente rector de economía y finanzas podrá realizar el pago de la obligación con terceros, siempre que éste mantenga también obligaciones pendientes con la entidad pública deudora, de las cuales puedan descontarse dichos valores.

El monto máximo para el pago de obligaciones no pagadas y registradas de presupuestos clausurados y de obligaciones derivadas de sentencias judiciales o laudos arbitrales que se cancelen a través del mecanismo antes detallado, no podrá superar el monto equivalente al tres por ciento (3%) del Producto Interno Bruto por cada período fiscal.

CAPÍTULO V DEL COMPONENTE DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Artículos 156 a 165
ARTÍCULO 156 Información financiera- La información financiera que se registra en los diferentes componentes del Sistema Nacional de las Finanzas Públicas constituye flujos o saldos

Los flujos son expresiones monetarias de acciones económicas en las que participan las entidades y otros eventos que afectan a la situación económica de las mismas, que ocurren dentro de un período de tiempo. Los flujos reflejan la creación, transformación, intercambio, transferencia o extinción de valor económico; involucran cambios en el volumen, la composición o el valor de los activos, pasivos y patrimonio de una entidad.

Los saldos denotan las tenencias de activos y pasivos de una entidad en un momento dado y el consiguiente patrimonio de la misma.

ARTÍCULO 157 Base de registro de la información financiera en el componente de contabilidad gubernamental

La información financiera se deberá registrar sobre la base del devengado.

Por base devengada se entiende que los flujos se registran cuando se crea, transforma, intercambia, transfiere o extingue un valor económico. Es decir, los efectos de los eventos económicos se registran en el momento en el que ocurren, independientemente de que se haya efectuado o esté pendiente el cobro o el pago de efectivo. En general, el momento que se les atribuye es el momento en el cual cambia la propiedad de los bienes, se suministran los servicios, se crea la obligación de pagar impuestos, surge un derecho al pago de una prestación social o se establece otro derecho incondicional.

Solamente para fines analíticos se podrán considerar también la base caja o la base mixta.

ARTÍCULO 158 Consolidación

El ente rector de las finanzas públicas deberá consolidar la información del sector público. La información se deberá presentar consolidada, es decir, se deben eliminar todas las transacciones y relaciones otorgante-receptor que tienen lugar entre las entidades objeto de la consolidación.

La información del sector público se presentará consolidada en: Sector Público Financiero (SPF); Sector Público no Financiero (SPNF) y entidades de seguridad social, de manera independiente

Para la consolidación de las operaciones del Sector Público no Financiero (SPNF) y entidades de la seguridad social se deberá presentar en los siguientes niveles:

  1. Por Gobierno Central, es decir las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado.

  2. Por Gobierno General, es decir se consolidará al Gobierno Central con la información de los gobiernos autónomos descentralizados.

  3. Por Entidades de la seguridad social, es decir se consolidará con la información de las entidades de la Seguridad Social, creadas para fines de cobertura de contingencias y concesión de prestaciones y servicios de Seguridad Social.

  4. La consolidación del Estado central, los gobiernos autónomos descentralizados, empresas públicas y entidades de la seguridad social en el sector público no financiero y entidades de la seguridad social en su totalidad.

La operación del Sector Público Financiero (SPF) se deberá consolidar a nivel de banca pública, de conformidad a la norma técnica establecida para el efecto.

ARTÍCULO 159 Agregación y consolidación de la información financiera

El Ministerio de Economía y Finanzas es responsable de la preparación de los estados financieros agregados y consolidados del sector público, así como de preparar las notas aclaratorias para cada uno de los rubros que integran los estados financieros, identificando los hechos relevantes que haya que informar que permitan tomar correctivos a tiempo o tomar decisiones a las máximas autoridades en cuanto a la administración de los recursos del Estado.

ARTÍCULO 160 Plazo para el envío de información

Las máximas autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados y empresas públicas enviarán mensualmente, al ente rector de las finanzas públicas, dentro de los treinta días del mes siguiente, la información financiera y contable y los estados financieros y reportes contables detallados en el artículo 162 de este Reglamento, de acuerdo con las normas técnicas expedidas para el efecto.

Las máximas autoridades de las instituciones de seguridad social y la banca pública enviarán mensualmente al ente rector de las finanzas públicas, la información financiera y contable y los estados financieros y reportes contables detallados en el artículo 162 de este Reglamento, así como los requerimientos respectivos, de acuerdo a la normativa que se dicte para el efecto.

ARTÍCULO 161 Del registro de recursos financieros y materiales

Las entidades del sector público sustentarán el registro de sus transacciones en los comprobantes aprobados por el Servicio de Rentas Internas, en los documentos legales habilitantes de cada compromiso y en la documentación fuente que otorgue validez al registro de cada evento relacionado con el objetivo principal de la actividad a la que se dedique la entidad y que sea de carácter presupuestario o no presupuestario.

ARTÍCULO 162 Estados financieros y reportes contables

Todas las entidades del Sector Público deberán generar los siguientes estados financieros: Estado de Situación Financiera, Estado de Rendimiento Financiero, Estado de Flujo del Efectivo, Estado de Cambios en el Patrimonio y Estado de Ejecución Presupuestaria, además de las revelaciones que comprenden las indicaciones explicativas de los cálculos y los saldos que constan en los mencionados estados financieros; así como análisis, reportes e informes de propósito general con un enfoque de costos, que les sean solicitados por el ente rector de las finanzas públicas y que coadyuven a evaluar el desempeño de las mismas al igual que la administración de sus activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, y simultáneamente posibiliten la toma y evaluación de decisiones sobre la asignación de recursos. Esta información adicional puede incluir detalles sobre la producción y resultados de la entidad, bajo la forma de indicadores de medios y logros, revisión de programas y otros informes de gestión sobre los resultados alcanzados por la entidad durante el ejercicio del que se presenta la información.

ARTÍCULO 163 Mantenimiento de documentos

Cada unidad de administración financiera y entidad operativa desconcentrada establecerá un sistema de archivo de los documentos contables que asegure la ubicación e identificación de los mismos durante el tiempo establecido en la ley,

Las máximas autoridades deberán implementar políticas, procedimientos administrativos de gobierno corporativo, un sistema de control interno, políticas, aplicación de la normas técnicas de contabilidad, presupuesto y tesorería, que permitan la salvaguarda adecuada de los activos de las entidades del sector público, la ágil administración de los riesgos de la actividad a la que se dedica la entidad; todo esto con el objetivo de obtener estados financieros mensuales que reflejen la real situación financiera presupuestaria de la entidad en cada uno de los procesos.

La máxima autoridad de cada entidad es responsable de mantener un archivo digital y/o físico de los documentos contables que asegure la salvaguarda, ubicación e identificación de los mismos durante el tiempo establecido en la ley.

ARTÍCULO 164 Normativa contable aplicable

En la formulación de la normativa contable gubernamental el Ministerio de Economía y Finanzas considerará las Normas Internacionales de Contabilidad para el sector público y será de cumplimiento obligatorio para las entidades del Presupuesto General del Estado y gobiernos autónomos descentralizados. Para las empresas, banca pública y seguridad social deberán considerarse obligatoriamente los esquemas definidos para la consolidación de cuentas que emita el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 165 Bienes de larga duración y existencias

La administración de bienes de larga duración y existencias del sector público contempla el conjunto de principios, normas, procedimientos, y catálogos que intervienen en los procesos de administrar los bienes físicos del Estado, sean bienes muebles o inmuebles, de dominio público o privado. Los instrumentos básicos serán desarrollados en la respectiva norma técnica que para el efecto emita el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO (...). De la depuración de los saldos de la Cuentas Contables. Hasta el 30 de noviembre de cada ejercicio fiscal y como requisito para la clausura del presupuesto del año correspondiente, todas las entidades definidas en el artículo 4 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas deberán realizar la depuración de saldos de cuentas contables, en particular se tomará en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. Para las cuentas contables en las que se registran la deuda pública. Cada entidad deberá realizar los ajustes contables que corresponden, producto de la revisión entre las conciliaciones bancarias y los sistemas de administración y registro de la deuda pública.

  2. Fusión, supresión y/o absorción de entidades en el mismo nivel de gobierno. En cada nivel de gobierno, los saldos contables de las entidades que pertenecen al mismo nivel de gobierno que hayan sido objeto de fusión, supresión y/o absorción, en cumplimiento de los instrumentos legales, regulatorios o administrativos válidos, se trasladarán a las entidades a las que fueron fusionadas o creadas. En caso de que no se identifique la entidad receptora de saldos, se trasladarán a la Unidad de Administración Financiera que ejerza las funciones de planta central en el área específica.

  3. Fusión, supresión y/o absorción de entidades de diferentes niveles de gobierno. Los saldos contables de las entidades que hayan sido sujeto de fusión, supresión y absorción, y que dejen de pertenecer a un nivel de gobierno se regularizarán mediante el ajuste contable correspondiente conforme a la norma técnica.

  4. Cuentas por pagar de más de 5 años de antigüedad. Cada entidad, para los saldos de las obligaciones registradas en la contabilidad gubernamental que tengan una antigüedad igual o superior a cinco años, deberá realizar los ajustes contables con el objeto de dar de baja las obligaciones en las cuales no existan soportes que justifiquen o permitan comprobar la regularidad de su registro o cuando no se mantenga reclamación o litigio pendiente. Para dar de baja se debe emitir un informe favorable de la máxima autoridad de cada entidad y asimismo deberá ponerse en conocimiento del ente rector de las finanzas públicas. El informe deberá ser motivado y presentar las justificaciones y soportes correspondientes.

Para todos y cada uno de los casos de depuración de saldos, se deberá cumplir con las disposiciones y normas técnicas emitidas por el ente rector de las finanzas públicas para realizar los ajustes y acciones necesarios, de conformidad con la convergencia a las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público, NICSP.

ARTÍCULO (...). De la reincorporación de saldos en las Cuentas Contables. Los saldos de las obligaciones registradas en la contabilidad gubernamental que tengan una antigüedad igual o superior a cinco años y que hayan sido objeto de depuración, podrán ser reintegrados a la contabilidad de la entidad pública correspondiente siempre que exista un requerimiento de parte interesada con los justificativos y comprobaciones dispuestas por la ley y los reglamentos atinentes a la materia.

CAPÍTULO VI DEL COMPONENTE DE TESORERÍA Artículos 166 a 182
SECCIÓN I PROGRAMACIÓN DE CAJA Artículo 166
ARTÍCULO 166 Programación de caja

La programación de caja es un instrumento financiero obligatorio en la administración de los recursos públicos que debe ser utilizado por las instituciones del sector público. Su periodicidad podrá ser diaria, semanal, quincenal, mensual o anual, según las necesidades de cada entidad.

El Ministerio de Economía y Finanzas elaborará la programación de caja del Presupuesto General del Estado con la finalidad de que sea considerada como insumo para las programaciones y reprogramaciones financieras institucionales.

La programación de caja para los ingresos se realizará en función de las proyecciones de los ingresos tributarios y no tributarios, así como de las proyecciones de desembolsos y colocaciones. Para este último caso, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá elaborar y remitir la programación correspondiente. Respecto de los ingresos fiscales generados por las instituciones se considerarán las estimaciones de ingresos efectuadas por las mismas.

La programación de caja para pagos se realizará sobre la base de las programaciones y reprogramaciones financieras de devengamiento, lo que permitirá la distribución de los ingresos proyectados acorde con la estacionalidad de los gastos del periodo.

La programación de caja permitirá identificar la necesidad de financiamiento de caja en el corto y mediano plazo, sobre cuya base se analizará y determinará con anticipación las fuentes alternativas para cubrir los déficits de caja.

ARTÍCULO (...). Ámbito del Plan Financiero del Tesoro Nacional. Los objetivos principales del Plan Financiero del Tesoro Nacional son: programar y evaluar la Programación de Caja del Tesoro Nacional, la gestión de activos y pasivos financieros, y asegurar el adecuado Financiamiento del Presupuesto General del Estado; para cumplir de manera oportuna con el pago de las obligaciones de conformidad con su vencimiento, procurando que el presupuesto se ejecute de manera eficiente. El Plan Financiero del Tesoro Nacional comprenderá: todos los recursos del Presupuesto General de Estado en moneda local o extranjera, incluidos los desembolsos de la deuda pública interna y externa; y, otros recursos: que son gestionados local o internacionalmente a través de la Cuenta Corriente Única del Tesoro y/o demás cuentas del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Plan Financiero deberá incluir un acápite de gestión para los atrasos de pagos de los gastos del Presupuesto General del Estado, el que detalle: flujos, saldos, políticas de gestión, cronogramas y prioridades de pago.

ARTÍCULO (...). Programación, formulación y aprobación del Plan Financiero del Tesoro Nacional. El Plan Financiero inicial del Tesoro Nacional se realizará sobre la base de las disponibilidades de caja, coherentes con la Proforma del Presupuesto General del Estado y la programación fiscal, y deberá incluir la definición de las metas, los recursos necesarios y los resultados proyectados de los recursos administrados por el Tesoro Nacional. La formulación consistirá en la presentación de los resultados mensuales previstos de la Programación de Caja anual. La exposición de información de los usos y fuentes para la gestión de los ingresos y obligaciones del Tesoro Nacional deberá ser elaborada en formatos estandarizados según el clasificador presupuestario y el manual de cuentas contables.

El Plan Financiero será aprobado por el ente rector de las finanzas públicas conforme a la norma técnica.

ARTÍCULO (...). Emisión y actualización del Plan Financiero del Tesoro Nacional. El ente rector de las finanzas públicas emitirá el Plan Financiero del Tesoro Nacional en la fecha de presentación de la proforma del Presupuesto General del Estado y será publicado como anexo de la misma. Los plazos, procesos e instrumentos para su emisión serán determinados por la norma técnica que se emita para el efecto.

La actualización del Plan Financiero del Tesoro Nacional será trimestral y se realizará dentro los primeros 15 días subsiguientes. Las actualizaciones semestrales se publicarán el 15 de enero y del 15 de julio de cada año.

ARTÍCULO (...). Contenido del Plan. El Plan Financiero del Tesoro Nacional contendrá al menos: los flujos de ingresos, gastos y financiamiento coherentes con la proforma, el presupuesto aprobado y la ejecución presupuestaria; el saldo inicial y final proyectado de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional y otras cuentas administradas por este; los saldos iniciales y finales de las cuentas por pagar y atrasos; los saldos iniciales y finales de las inversiones y activos financieros; los saldos iniciales y finales del manejo de liquidez, las Notas del Tesoro y las metas del endeudamiento público por tipos, y en general todas las fuentes y usos relativas a la Programación de Caja.

SECCIÓN II DEL SISTEMA ÚNICO DE CUENTAS Artículos 167 a 170
ARTÍCULO 167 Cuenta Única del Tesoro Nacional

La Cuenta Única del Tesoro Nacional es el instrumento operativo de manejo de los recursos públicos, vinculado al Sistema Único de Cuentas,

El Ministerio de Economía y Finanzas mantendrá en el banco depositario de los fondos públicos todos los recursos financieros, provenientes de cualquier fuente de ingresos que alimente el Presupuesto General del Estado, en la Cuenta Única del Tesoro Nacional y las subcuentas que corresponda.

Las empresas públicas, los gobiernos autónomos descentralizados, las entidades de la seguridad social y la banca pública gestionarán sus recursos a través de las cuentas especiales aperturadas en el depositario oficial.

La facultad para disponer la apertura de cuentas en el depositario oficial, de las entidades y organismos del sector público, excepto de la seguridad social, corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas. El número de cuentas bancarias de las instituciones será el adecuado para sus operaciones.

En casos excepcionales y debidamente justificados previo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y del Banco Central del Ecuador , las empresas y las instituciones que no forman parte del Presupuesto General del Estado podrán mantener recursos por fuera de la banca pública.

ARTÍCULO 168 Percepción de los recursos financieros públicos

La determinación y recaudación de los recursos establecidos en las disposiciones legales pertinentes para el financiamiento del Presupuestó General del Estado, de las empresas públicas, de los gobiernos autónomos descentralizados, de las entidades de seguridad social y de la banca pública será de responsabilidad de cada entidad o de los funcionarios encargados de su administración.

Todas las cuentas rotativas de ingresas o cuentas de recaudación que tengan las instituciones públicas no financieras, empresas públicas y las instituciones que no forman parte del Presupuesto General del Estado podrán mantenerse en el sistema financiero privado por un máximo de dos días.

ARTÍCULO 169 Cuentas especiales en el Banco Central

La administración de los recursos mantenidos en las cuentas de las empresas públicas, de los gobiernos autónomos descentralizados, de la seguridad social y de la banca pública estará a cargo de las propias entidades.

El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá al Depositario Oficial de los recursos Públicos, la creación de tipos de cuentas, al interior del Sistema Único de Cuentas, que posibiliten identificar las fuentes de financiamiento o los requerimientos para el registro apropiado de los recursos financieros públicos.

ARTÍCULO 170 Apertura de cuentas en el exterior

Con excepción de las instituciones financieras públicas, el Ministerio de Economía y Finanzas coordinando con el Banca Central autorizará la apertura y mantenimiento en el exterior de cuentas, para gestionar, conceder o realizar pagos, endeudamiento, inversión e interés de seguridad. El Banco Central del Ecuador, como agente financiero del Estado, aperturará dichas cuentas.

SECCIÓN III DE LA GESTIÓN Y ACREDITACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS Artículos 171 a 182
ARTÍCULO 171 Entrega de información de cuentas bancarias del sector público

Cualquier información sobre los saldos o movimientos de las cuentas que las entidades públicas mantienen en el Banco Central del Ecuador, incluida la Cuenta Única del Tesoro Nacional, deberá ser proporcionada por el depositario al Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 172 Anticipo en varios desembolsos

Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Finanzas Públicas podrán entregar el anticipo de sus contratos suscritos de manera progresiva y definiendo esquemas de devengamiento del mismo. Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá la norma técnica correspondiente.

ARTÍCULO 173 Anticipo de transferencias a los gobiernos autónomos descentralizados

El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá anticipar las transferencias a los gobiernos autónomos descentralizados, solo en casos de fuerza mayor determinados, como la irrupción imprevista de desastre naturales, terremoto, inundaciones, necesidades fiscales apremiantes, entre otros, para cuya prevención, atenuación, mitigación o solución se requieran de tales recursos. Estos anticipos dependerán de la disponibilidad de caja.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante acuerdo ministerial emitirá los montos y requisitos para que los gobiernos autónomos descentralizados accedan a estos anticipos.

ARTÍCULO 174 Manejo de recursos en la banca pública

A efectos de la aplicación del artículo 162 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, se entenderá como Banca Pública a las instituciones del sistema financiero y de seguros creadas por ley, decreto o aquellas en las que el Estado o sus instituciones son accionistas únicos o mayoritarios. Con el fin de operativizar este artículo se emitirá la norma técnica correspondiente.

El Banco Central del Ecuador, vigilará el estricto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los convenios de corresponsalía suscritos con las entidades del Sistema Financiero Nacional y aplicará las sanciones que fueren pertinentes en caso de que las entidades del Sistema Financiero Nacional inobserven el cumplimiento del inciso tercero del artículo 299 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 175 Recaudaciones de recursos públicos

La recaudación de recursos públicos se realizará a través del Sistema Financiero Nacional corresponsal del depositario oficial, para luego ser transferidos a las cuentas en el Banco Central del Ecuador. En los convenios de corresponsalía suscritos entre el Sistema Financiero Nacional y el Banco Central, se establecerán las comisiones correspondientes por esta prestación de servicios, conforme a la tabla establecida por la Superintendencia de Bancos.

A efectos de la aplicación del inciso tercero del artículo 299 de la Constitución y del numeral 35 del artículo 75 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, todas las acciones y títulos valores emitidos por y en propiedad del sector público deberá custodiarse exclusivamente en el ente rector de las finanzas públicas o en los depósitos centralizados de valores de la banca pública.

ARTÍCULO 176 Pagos y transferencias

Los pagos y transferencias de las obligaciones legalmente exigibles en que incurran las entidades del sector público, se realizarán a través de los mecanismos de acreditación desarrollados por el depositario oficial, en las cuentas de los beneficiarios finales aperturadas en el sistema financiero nacional o internacional, con sujeción a las normas técnicas que el Ministerio de Economía y Finanzas dicte para el efecto.

ARTÍCULO (...). Pago de atrasos. Todas las obligaciones financieras de las entidades que conforman el Sector Público que se hubiesen registrado como gastos en los presupuestos correspondientes, con la consecuente autorización de pago y en los que no se hayan cancelado el pago hasta la fecha de su vencimiento, serán incorporadas en la programación de caja y demás instrumentos de gestión de tesorería y deuda, para ejecutar el pago correspondiente.

ARTÍCULO (...). Determinación, reporte y gestión de atrasos. Para la determinación de los atrasos, las fechas de vencimiento de las obligaciones del sector público deberán ser registradas en el sistema informático de administración de las finanzas públicas de cada entidad. El ente rector de las finanzas públicas emitirá lineamientos técnicos, de cumplimiento obligatorio para las entidades del Sector Público, para la determinación de atrasos y la provisión de información de los atrasos generados en cada nivel de gobierno.

La unidad encargada de la Programación de Caja de cada entidad de sector público reportará mensualmente al ente rector de las finanzas públicas los flujos y saldos de atrasos, sus causas, mecanismos de control adoptados, programación de pagos prevista para el ejercicio en curso y siguiente, medidas de prevención y gestión de atrasos. Todo ello en el formato requerido por el ente rector de las finanzas públicas.

El ente rector de las finanzas públicas podrá publicar la información general de los atrasos de las entidades del Sector Público No Financiero y Seguridad Social.

ARTÍCULO 177 Pagos al exterior

El Ministerio de Economía y Finanzas será el encargado de los pagos al exterior autorizados por las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, para lo cual se emitirá la normativa técnica correspondiente.

ARTÍCULO 178 Inversiones financieras de recursos públicos en el país

El Ministerio de Economía y Finanzas analizará y propondrá las opciones de inversión de la caja fiscal del Presupuesto General del Estado. El Ministro o Ministra encargada de las finanzas públicas autorizará y regulará las inversiones financieras de las instituciones del sector público no financiero.

ARTÍCULO 179 Inversión de recursos públicos en el extranjero

La inversión de los activos internacionales del Banco Central del Ecuador en el extranjero será realizada de acuerdo con lo previsto en el Título III de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

La inversión de los demás recursos financieros públicos del Presupuesto General del Estado en el extranjero solo podrá realizarse previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual se emitirá un informe completo que señale entre otros aspectos, la conveniencia y viabilidad financiera de la inversión.

ARTÍCULO 180 Notas del Tesoro

Constituyen una herramienta financiera del Ministerio de Economía y Finanzas, cuya utilización oportuna le permite obtener recursos que contribuyan a administrar deficiencias temporales de caja. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará las necesidades de colocaciones de corto plazo, para financiar deficiencias temporales de ingresos a la caja.

En función de que las Notas del Tesoro no constituyen endeudamiento público, el registro de los acervos de este instrumento será contable, y la variación de saldos al 31 de diciembre de cada año respecto a la misma fecha del año anterior, así como los costos financieros producto de su negociación tendrán cobertura y afectación presupuestaria. Los acervos contables serán incluidos en la liquidación presupuestaria de cada ejercicio fiscal en el formato Ahorro Inversión Financiamiento y en el Informe de Ejecución Presupuestaria correspondiente al segundo semestre que establece el artículo 119 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

La emisión de Notas del Tesoro se implementará a través de escritura pública, su plazo máximo será de hasta 359 días y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Planificación y Finanzas Públicas el proceso de emisión no se sujetará al requerido para títulos valores representativos de deuda pública. Para la operatividad de la emisión, modificación, negociación, colocación, uso, registro y pago de las Notas del Tesoro el ente rector de las finanzas públicas emitirá la norma técnica correspondiente.

En conformidad con el artículo 171 de Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas las Notas del Tesoro serán reportadas estadísticamente conforme a estándares internacionales

ARTÍCULO (...). Límite para el saldo de las Notas del Tesoro. El ente rector de las Finanzas Públicas determinará el saldo máximo de Notas del Tesoro que permita administrar las deficiencias temporales de caja que se encuentren programadas en el Plan Financiero del Tesoro Nacional. Este saldo no podrá superar el valor equivalente al 8% de los gastos del Presupuesto General del Estado.

El ente rector de las finanzas públicas deberá revisar y actualizar anualmente el límite que aplica, en función de lo establecido en el presupuesto inicial o prorrogado de cada año, según corresponda.

Cuando dicho límite sea superior al monto máximo considerado en la o las escrituras de emisión de las Notas del Tesoro, no será necesario realizar ajustes a las mismas; mientras que cuando ese monto sea superior a dicho límite, será necesario realizar la o las modificaciones que sean requeridas para garantizar el cumplimiento del límite.

En caso de que, al inicio de un nuevo período fiscal el saldo inicial de las Notas del Tesoro se ubique por encima del valor permitido por el límite establecido para dicho período, el ajuste previsto deberá ser incluido en el Plan Financiero del Tesoro Nacional y deberá efectuarse durante los primeros tres meses del período fiscal, pudiendo realizarse una extensión del período de ajuste con los sustentos necesarios, pero que en ningún caso excederá el fin de dicho período fiscal.

ARTÍCULO (...). Informe anual de gestión de Notas del Tesoro. El ente rector de las finanzas públicas elaborará y presentará como anexo a la Proforma del Presupuesto General del Estado el informe anual de gestión de las Notas del Tesoro con información del ejercicio fiscal precedente y la ejecución hasta el mes inmediato anterior a la presentación de la proforma. El informe al menos presentará datos correspondientes a: tipo de tenedor, colocaciones, rendimientos, perfil de vencimientos y justificación de la emisión

ARTÍCULO 181 Gestión de recursos públicos a través de fideicomisos

Los gobiernos autónomos descentralizados, las empresas públicas y las entidades financieras públicas que decidan gestionar recursos públicos a través de fideicomisos deberán solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Economía y Finanzas. Previamente a la autorización, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá un informe acerca de la conveniencia o no de que se autorice el manejo de los recursos públicos a través de esta figura financiera. Estas entidades informarán semestralmente al ente rector de las finanzas públicas sobre la gestión de los recursos a través de tales fideicomisos.

Ningún fideicomiso público deberá mantener recursos por fuera de la banca pública e instituciones financieras cuyo capital accionario sea mayoritariamente con recursos públicos y sus inversiones se sujetarán a las disposiciones que sobre la materia emita el Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual emitirá una norma técnica.

ARTÍCULO 182 Emisión de políticas y procedimientos

El Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Banco Central del Ecuador, emitirán las políticas para el manejo integrado de la liquidez del sector público y las acciones que se deben adoptar sobre los excedentes de liquidez de las cuentas que conforman el Sistema Único de Cuentas, asegurando el óptimo manejo de los recursos financieros.

TÍTULO III DE LA TRANSPARENCIA FISCAL Artículos 183 a 211
SECCIÓN I DEL LIBRE ACCESO A INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS Artículos 183 a 185
ARTÍCULO 183 Entidades sujetas a las obligaciones de provisión de información

Con el objeto de garantizar un ejercicio integral de rendición de cuentas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, todas las entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República, que se corresponden a las entidades, instituciones y organismos mencionados en el artículo sin número después el artículo 8 del Código de Planificación y Finanzas Públicas, estarán sujetos a las obligaciones de provisión de información económica, financiera y presupuestaria al Ministerio de Economía y Finanzas y a la ciudadanía en general, de conformidad con el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este reglamento, y normativa técnica emitida por el ente rector de las finanzas públicas.

Para todos los propósitos previstos en el presente reglamento, las entidades a las que se refiere la provisión de información para el cumplimiento de todos los componentes del sistema de finanzas públicas, la transparencia fiscal y las reglas fiscales son consideradas proveedoras de información o registros administrativos.

ARTÍCULO 184 Implementación del principio de transparencia y acceso a la información

En cumplimiento del principio de transparencia y acceso a la información del numeral 4 del artículo 5 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá la normativa técnica e instructivos pertinentes, con el objeto de instrumentar el cumplimiento de las obligaciones, derechos y responsabilidades determinados en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este Reglamento respecto a la provisión de información económica, financiera y presupuestaria. Están sujetos a estas normas todas las entidades mencionadas en el artículo precedente.

La presente normativa se sujetará al principio de transparencia de la Administración Pública, y respetará en todo momento: la reserva de información dispuesta por ley; las competencias definidas por la Constitución y la normativa vigente para el efecto; así como la autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados y entidades de la segundad social.

Las obligaciones de remisión de información deberán ser atendidas de manera recurrente, no periódica o en razón de cualquier otro requerimiento que formule el ente rector de las finanzas públicas, en el ejercicio de sus competencias.

ARTÍCULO 185 Acceso público a la información fiscal

Las entidades sujetas a las obligaciones de provisión de información deben permitir el acceso público y permanente a la información económica, financiera y presupuestaria a través de sus páginas web, o de accesos a repositorios digitales a través de las mismas. Adicionalmente, podrán realizar otro tipo de publicaciones por medios impresos. La información fiscal, se producirá y diseminará para facilitar el control social, de manera completa, relevante, comprensible, oportuna, organizada, en formato accesible, replicable y editable, con el soporte metodológico adecuado, que permita el correcto entendimiento de la misma.

El ente rector de las finanzas públicas podrá realizar y publicar análisis estadísticos, financieros, fiscales y económicos sobre la información recibida desde empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados, entidades financieras públicas y de las instituciones de segundad social. Para el efecto, podrá solicitar a dichas entidades información adicional necesaria. Y se mantendrá confidencialidad respecto de la información que pueda considerarse protegida en el marco de la legislación vigente.

SECCIÓN II DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN OFICIAL Artículos 186 a 196
ARTÍCULO 186 Estandarización de los sistemas de administración financiera y de información oficial

El Ente rector de las finanzas públicas determinará mediante la normativa técnica los principios operativos conceptuales, las reglas de negocio, elementos técnicos mínimos para los sistemas de administración financiera y de información de las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mismos que será de cumplimiento obligatorio.

Se exceptúan de cumplimiento de las normas técnicas para sistemas de administración financiera al Banco Central del Ecuador y a las entidades que tengan que implantar sistemas de administración financiera diferenciados para cumplir con las regulaciones de la Superintendencias de Bancos y Seguros y de la Junta de Regulación y Política Monetaria y Financiera. Las entidades exceptuadas deberán informar al ente rector de las finanzas públicas la debida justificación para ratificar su condición.

ARTÍCULO 187 Del Sistema Informático Integrado de administración financiera para el Presupuesto General del Estado

El ente rector de las finanzas públicas deberá establecer y disponer de un único Sistema de Administración Financiera Integrado para el uso obligatorio en la gestión de las finanzas públicas de las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado. A tal efecto, el ente rector de las finanzas públicas definirá, implementará y gestionará las plataformas informáticas que se consideren necesarias para este fin.

ARTÍCULO 188 De los Sistemas Informáticos Integrados de administración financiera para las entidades fuera del Presupuesto General del Estado

Cada nivel de gobierno a excepción de las Juntas Parroquiales, deberá definir, establecer y disponer de un único Sistema Integrado para el uso obligatorio en la gestión de las finanzas públicas de las entidades que lo conforman. Dichos sistemas deberán guardar concordancia con las disposiciones de estandarización de sistemas de administración financiera dispuestas en este reglamento.

Las entidades públicas fuera del Presupuesto General del Estado podrán utilizar las plataformas informáticas del Presupuesto General del Estado, conforme a las necesidades institucionales, optimizando el uso de los recursos del Estado destinados para tal efecto.

Para el reporte de información de administración financiera, todas las entidades públicas fuera del Presupuesto General del Estado están obligadas a utilizar las plataformas informáticas del Presupuesto General del Estado, para remitir información al ente rector de las finanzas públicas, según lo previsto en Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este Reglamento.

Las Juntas Parroquiales deberán ejecutar el proceso de gestión de la administración de los recursos públicos de conformidad con las normas técnicas emitidas por el ente rector de las finanzas públicas y respetando las disposiciones determinadas por los organismos de control correspondientes. Las entidades pertenecientes a este nivel de gobierno, en todo momento deberán preparar y presentar información en condiciones similares al resto de gobiernos autónomos y descentralizados.

ARTÍCULO 189 Del Sistema de Información Oficial de las finanzas públicas

El Sistema de información oficial es el conjunto de medios de remisión de información, publicación, contenido, entidades responsables de la información, entre otros. El ente rector de las finanzas públicas deberá establecer y disponer de un Sistema de Información Oficial para la recepción de información económica, presupuestaria, financiera y otras informaciones requeridas de las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mismo que será de uso obligatorio para todas las entidades del sector público.

El sistema deberá permitir publicar información de la gestión de las finanzas públicas de las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, así como aquella información remitida por las demás entidades sujetas al Código de Planificación y Finanzas Públicas para el acceso de la ciudadanía y de los distintos organismos de seguimiento y control del Estado.

El compendio de información que deberá contener el sistema de información oficial será definido por la norma técnica que emita el ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 190 Obligaciones de suministro de información para el Sistema de Información Oficial de las finanzas públicas

Cada entidad del sector público deberá suministrar al ente rector de las finanzas públicas información histórica y del ejercicio fiscal corriente, agregada, consolidada y por la estructura de modelo de gestión financiera que aplique, conforme a con la periodicidad establecida en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en este reglamento o en la norma técnica emitida por el ente rector de las finanzas públicas, con siguiente detalle:

  1. Información de la gestión de las finanzas públicas

    1. Información de la proforma presupuestaria inicial o de los estados financieros iniciales,

    2. Presupuesto inicial o en su caso estados financieros iniciales, liquidación del presupuesto del año anterior, conciliación bancaria de las cuentas institucionales,

    3. Ejecución y liquidación de presupuesto,

    4. Balance de Comprobación,

    5. Estado de Situación Financiera,

    6. Estado de Resultado,

    7. Estado de Evolución del Patrimonio,

    8. Estado de Flujo de Efectivo,

    9. Estado de Ejecución Presupuestaria con sus Anexos,

    10. Cédulas presupuestarias de ingresos y gastos,

    11. Detalle de transferencias fiscales recibidas y entregadas y transacciones recíprocas entre entidades del Sector Público, y

    12. Detalle de stocks de activos y pasivos,

    13. Información de atrasos en los pagos en los gastos,

  2. Información para la gestión los riesgos fiscales, incluyendo pasivos contingentes y garantías,

  3. Información para seguimiento de las reglas fiscales,

  4. Detalle de las operaciones de endeudamiento público, la novación de endeudamientos existentes y la recompra de deuda pública para cumplir lo establecido en el artículo 289 de la Constitución de la República,

  5. Otra información derivada de las disposiciones del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y

  6. Las demás que el ente rector de las finanzas públicas considere pertinente a efectos de compilación estadística y gestión de finanzas públicas.

    Con el objeto de cumplir con las atribuciones y responsabilidades de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este Reglamento, el ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar información adicional de las entidades públicas. El contenido adicional de la información que debe ser remitida por parte de las entidades del sector público, que no formen parte del Presupuesto General del Estado podrá ser definido mediante la norma técnica correspondiente que dicte el ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 191 Medios de provisión de la información

A las obligaciones de provisión de información se les dará cumplimiento por medios electrónicos que permitan la edición y el tratamiento automatizado de la información, a través de los modelos y sistemas que autorice el ente rector de las finanzas públicas, mediante usuarios autorizados, conforme a los procedimientos que se dispongan.

Las plataformas del Sistema Informático Integrado de administración financiera del Presupuesto General del Estado serán utilizadas de manera obligatoria por las entidades del sector público para el cumplimiento de las obligaciones de suministro de información establecidas en el artículo 190 de este Reglamento y para otros casos especificados por el ente rector de las finanzas públicas o este reglamento.

ARTÍCULO 192 Responsabilidades para la remisión de información

Serán responsables de la provisión de información:

  1. Las máximas autoridades de cada entidad u organismo público quienes velarán por el debido cumplimiento de las obligaciones dispuestas en este reglamento; y

  2. Los servidores de las Unidades Financieras o unidades especializadas, encargados de la provisión de la información económico-financiera y presupuestaria correspondiente a la totalidad de las unidades dependientes de cada entidad sujeta a la aplicación de este reglamento.

ARTÍCULO 193 Confidencialidad

Se podrán celebrar convenios para el traspaso de información, con las instituciones del sector público, cuando sea necesario respetando los lineamientos de confidencialidad establecidos por la ley.

ARTÍCULO 194 De la periodicidad de entrega de información para el Sistema de Información Oficial de las finanzas públicas

Salvo que se indique lo contrario en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas o en este Reglamento, las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas deberán suministrar información para el Sistema de Información de las finanzas públicas con carácter mensual y anual, dentro de los 30 días del mes siguiente a la finalización del mes correspondiente.

ARTÍCULO 195 De la capacitación y asistencia técnica del Sistema de Información Oficial de las finanzas públicas

El ente rector de las finanzas públicas implementará procesos de capacitación dirigidas a las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas para el ingreso y/o entrega de información requerida para el Sistema Integrado de Información de las finanzas públicas, mediante mecanismos tecnológicos apropiados para el efecto; del mismo modo proveerá de la asistencia funcional, técnica y operativa que demanden los funcionarios de las entidades públicas para el cumplimiento de la entrega de información, exigida por el ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 196 Sistema de Información Oficial de las finanzas públicas para entidades fuera del Presupuesto General del Estado

Sin perjuicio de que el ente rector de las finanzas públicas disponga de un Sistema de Información de las finanzas públicas, los gobiernos autónomos descentralizados, las entidades a cargo de la seguridad social, las empresas públicas y la banca pública podrán establecer sus propios mecanismos de información, para control ciudadano, remisión a los entes rectores específicos conforme la materia y al ente rector de las finanzas públicas, con la periodicidad especificada en el artículo 193 de este reglamento y en las normas técnicas correspondientes, para fines de consolidación.

Estos Sistemas incluirán la información referida en el artículo 190 de este reglamento, entre otras la histórica y del ejercicio fiscal corriente, sobre la base de lo dispuesto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y en la legislación vigente, así como las disposiciones emitidas por los órganos específicos que regulan la materia, conforme corresponda.

SECCIÓN III DE LAS ESTADÍSTICAS DE FINANZAS PÚBLICAS Artículos 197 a 210
ARTÍCULO 197 Obligaciones mensuales de suministro de información para empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados y entidades de la seguridad social

Con carácter mensual y dentro de los 30 días del mes siguiente, las empresas públicas, los gobiernos autónomos y descentralizados y entidades de la seguridad social, remitirán en el formato, alcance y contenido fijado por el ente rector de las finanzas públicas, la siguiente información:

  1. Balance de Comprobación,

  2. Estado de Situación Financiera,

  3. Estado de Resultado.

  4. Estado de Evolución del Patrimonio.

  5. Estado de Flujo de Efectivo,

  6. Estado de Ejecución Presupuestaria con sus Anexos,

  7. Cédulas presupuestarias de ingresos y gastos (Acumuladas al mes del reporte),

  8. Detalle de transferencias fiscales (recibidas y entregadas) y transacciones recíprocas entre entidades del Sector Público, y

  9. Detalle de stocks de activos y pasivos.

Dicha información será remitida de acuerdo con las normas internacionales financieras y contables conforme corresponda según lo determinado por el ente rector de las finanzas públicas.

El ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar cualquier otra desagregación e información complementaria para las estadísticas de finanzas públicas.

ARTÍCULO 198 Obligaciones anuales de suministro de información para empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados y entidades de seguridad social

Antes del 31 de enero, las empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados y entidades de Seguridad Social remitirán, con carácter anual y con corte al 31 de diciembre, en el formato, alcance y contenido fijado por el ente rector de las finanzas públicas, la siguiente información preliminar:

  1. Balance de Comprobación.

  2. Estado de Situación Financiera.

  3. Estado de Resultado.

  4. Estado de Evolución del Patrimonio.

  5. Estado de Flujo de Efectivo.

  6. Estado de Ejecución Presupuestaria con sus Anexos.

  7. Cédulas presupuestarias de ingresos y gastos (Acumuladas al mes del reporte).

  8. Detalle de transferencias fiscales (recibidas y entregadas) y transacciones entre entidades del Sector Público,

  9. Detalle de stocks de activos y pasivos, j. Notas aclaratorias.

La información definitiva anual deberá ser entregada dentro del plazo máximo establecido para la expedición de la liquidación presupuestaria de las entidades del Sector Público conforme el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Dicha información será remitida de acuerdo con las normas internacionales financieras y contables conforme corresponda, según lo determinado por el ente rector de las Finanzas públicas.

El ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar cualquier otra desagregación e información complementaria para las estadísticas de Finanzas públicas.

ARTÍCULO 199 Suministro de información de entidades financieras del sector público, privado, de la economía popular y solidaria, y, de valores y seguros

El Banco Central de Ecuador está obligado a entregar la información de las entidades financieras públicas, privadas y de la economía popular y solidaria, de valores y seguros; en el formato, alcance y contenido que determine el ente rector de las finanzas públicas, con el fin exclusivo de garantizar la gestión integrada de las finanzas públicas. El resto de las entidades financieras públicas también deben proporcionar esta información.

De ser necesario, con el fin de complementar el análisis en esta materia, el ente rector de las finanzas públicas requerirá también a los organismos de control correspondientes, siendo estos las Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y Superintendencia de Compañías, la información de las entidades financieras públicas, privadas y de la economía popular y solidaria, de valores y seguros.

El presente artículo se sujetará al principio de transparencia de la Administración Pública, y respetará en todo momento la reserva de información dispuesta por ley, así como los artículos 352 y 353 del Código Orgánico Monetario y Financiero respecto al sigilo bancario.

ARTÍCULO 200 Remisión de información histórica

El ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar información histórica en los formatos y contenido que determine.

ARTÍCULO 201 Otros requerimientos de información

Para cumplir con las obligaciones de información estadística previstas en este reglamento, se podrá solicitar cualquier información adicional o aclaración que resulte necesaria mediante petición individual o mediante modelo autorizado por la dependencia competente del ente rector de las finanzas públicas, con el objeto de garantizar la aplicación integral de la Guía de Compilación de las Estadísticas de Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 202 De la sectorización y agrupación de entidades públicas para estadísticas de finanzas públicas

Para fines de estadísticas, análisis y programación fiscal, se podrá generar reportes de información que incluyan sectorizaciones y agrupaciones complementarias que garantice comparabilidad internacional. Para lo cual, como fin exclusivo de reporte, seguimiento y análisis, se podrá compilar información estadística de finanzas públicas de conformidad con las normas técnicas que se dicten para el efecto. La información estadística se constituirá como un insumo para la elaboración de la programación fiscal y macroeconómica en su generalidad.

ARTÍCULO 203 Estadísticas de las finanzas públicas

Con el objeto de instrumentar el cumplimiento de las obligaciones, derechos y responsabilidades determinados en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas respecto a la preparación y elaboración de las estadísticas fiscales, el ente rector de las finanzas públicas ejercerá las competencias que tiene atribuidas para regular la gestión para la provisión de la información y la compilación, elaboración, producción y difusión de estadísticas oficiales en materia de las finanzas públicas, a través de la unidad encargada del manejo de las estadísticas de finanzas públicas designada a tal efecto.

Para ello generará e implementará lineamientos técnicos mediante instructivos, notas técnicas y acuerdos para su ejecución. Están sujetos a estas normas todas las entidades que integran el SINFIP de acuerdo con el artículo 70 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. Para todos los propósitos previstos en este Reglamento, las entidades a las que se refiere esta norma son consideradas proveedoras de información o registros administrativos.

Para propósitos del Sistema Estadístico Nacional, regulado en la Ley de Estadísticas, y el Sistema Nacional de Información previsto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, las estadísticas de finanzas públicas a las que se refiere este Reglamento, serán consideradas un subsistema unificado de información especializada sujeto al régimen y especificaciones técnicas previstas para el Sistema Nacional de Finanzas Públicas, a cargo del ente rector de las finanzas públicas. El ente rector de las finanzas públicas en el contexto de los sistemas más generales de información estadística oficial es un ente productor y compilador de información estadística.

ARTÍCULO 204 Ciclo de las estadísticas de finanzas públicas

Los mecanismos, metodologías y procedimientos para la compilación, validación, sistematización, procesamiento, agregación, consolidación, publicación y difusión de las estadísticas de las finanzas públicas serán definidos por ente rector de las finanzas públicas y se harán conocer mediante la publicación de la Guía de Compilación de las Estadísticas de Finanzas Públicas. La Guía de Compilación deberá ser revisada y actualizada una vez al año y/o en cualquier momento cuando fuere necesario de acuerdo a las necesidades correspondientes.

El ente rector de las finanzas públicas definirá cada contenido del inciso precedente a través de lineamientos técnicos basados en estándares internacionalmente aceptados.

ARTÍCULO 205 Compilación y procesamiento de las estadísticas de finanzas públicas

El ente rector de las finanzas públicas será responsable de compilar y procesar la información que se requiera para la elaboración de las estadísticas de finanzas públicas.

Para el cumplimiento de estas responsabilidades, el ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar la asistencia y participación de otras entidades públicas, de conformidad con sus necesidades. Dichas entidades estarán obligadas a solventar los costos de tales requerimientos.

ARTÍCULO 206 Coordinación para la gestión de las estadísticas de finanzas públicas

El ente rector de las finanzas públicas será responsable de coordinar con las entidades sujetas al ámbito de aplicación de este Reglamento, para gestionar, compilar, procesar, difundir y mantener un repositorio de información de las estadísticas de finanzas públicas.

Para el ejercicio de la responsabilidad de esta coordinación, el ente rector de las finanzas públicas se apoyará en el Grupo Técnico de Trabajo sobre Estadísticas de Finanzas Públicas que deberá estar compuesto por delegados: Banco Central de Ecuador, empresas públicas petroleras, resto de empresas públicas de la Función Ejecutiva y de Universidades, gobiernos autónomos descentralizados y sus empresas públicas, entidades de seguridad social y representantes del ente rector de finanzas públicas.

El Grupo Técnico de Trabajo sobre Estadísticas de Finanzas Públicas tendrá una naturaleza técnica y consultiva, mantendrá reuniones con una periodicidad mensual y sus funciones incluyen:

  1. Discutir y analizar las estadísticas de finanzas públicas,

  2. Analizar la consistencia entre ingresos, gastos y financiamiento, así como la integración de flujos y stocks,

  3. Presentar recomendaciones y propuestas para la actualización y mejora de la Guía de Compilación de las Estadísticas de Finanzas Públicas,

  4. Proponer la actualización del listado de instituciones que se incluyen en las estadísticas Fiscales y su sectorización en consistencia con el resto de las estadísticas macroeconómicas,

  5. Proponer formas de registro estadísticos de nuevas operaciones en las finanzas públicas, y;

  6. Proponer las medidas necesarias para la mejora continua del registro de operaciones e implementación de los estándares internacionales vigentes.

ARTÍCULO 207 Custodia y difusión de las estadísticas de finanzas públicas

El ente rector de las finanzas públicas será responsable de difundir las estadísticas de las finanzas públicas, así como de mantener el repositorio de la información correspondiente.

El ente rector de las finanzas públicas además tendrá la responsabilidad de coordinar con el Banco Central del Ecuador la difusión de las estadísticas de síntesis referentes a finanzas públicas.

ARTÍCULO 208 Calendario de publicaciones de las estadísticas de finanzas públicas

El ente rector de las finanzas públicas publicará hasta el quinto día laboral del mes de enero de cada ejercicio el calendario de publicación de las estadísticas de las finanzas públicas el cual deberá ser cumplido por las entidades sujetas al ámbito de este reglamento.

ARTÍCULO 209 Uso de la información de las estadísticas de las finanzas públicas

La información estadística de finanzas públicas se constituirá como un insumo obligatorio para la elaboración de la programación fiscal y macroeconómica en general.

El ente rector de las finanzas públicas y todas las entidades públicas, tienen el deber de coordinar acciones para el efectivo cumplimiento de esta obligación.

ARTÍCULO 210 Fortalecimiento de las estadísticas de finanzas públicas

El ente rector de las finanzas públicas deberá desarrollar y difundir una Guía de Compilación de las Estadísticas de las Finanzas Públicas, documentos técnicos temáticos y notas metodológicas que permitan fortalecer el procesamiento de las estadísticas fiscales.

El ente rector de las finanzas públicas deberá definir mecanismos de capacitación para las unidades internas e instituciones del sector público no financiero y de las entidades de la seguridad social, con el objeto de procurar la correcta compilación de las estadísticas de las finanzas públicas.

Además, deberá coordinar con el ente rector de la estadística nacional, para que la información referente a las operaciones de estadísticas de las finanzas públicas sea integrada al Sistema Estadístico Nacional, para adquirir el carácter de operaciones estadísticas oficiales.

Los datos con carácter oficial serán de uso obligatorio para todas las entidades del Sistema.

SECCIÓN IV DEL PROCEDIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PROVISIÓN DE LA INFORMACIÓN ECONÓMICO, FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA Artículo 211
ARTÍCULO 211 Procedimiento por incumplimiento

En el caso de incumplimiento de entrega de información o por entregas parciales, incorrectas o incompletas de la información requerida en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en este Reglamento o en la normativa técnica aplicable, el ente rector de las finanzas públicas en el día siguiente al vencimiento de los plazos previstos en este reglamento respecto de la obligación de remisión de la información, procederá a remitir un requerimiento en el que insista en el envío de la información o la corrección del envío incorrecto, concediendo un plazo de 15 días. Pasado ese plazo, en caso de que el incumplimiento persista, el ente rector de las finanzas públicas publicará el incumplimiento.

Si trascurridos otros 15 días, el incumplimiento persiste, en lo referente a la información financiera y presupuestaria, el ente rector de las finanzas públicas conforme lo dispuesto por el artículo 152 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, al cumplirse los 60 días del plazo total, suspenderá la asignación de recursos y/o transferencias desde el Presupuesto General del Estado.

Además, el ente rector de las finanzas públicas tendrá la obligación de informar mensualmente a la Contraloría General del Estado y a otras autoridades de control previstas por la Constitución de la República y otras leyes, los incumplimientos referidos en el párrafo precedente para la correspondiente aplicación de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar.

TITULO IV DE LAS REGLAS FISCALES Artículos 212 a 247
SECCIÓN I DE LAS DEFINICIONES Y PROVISIÓN DE INFORMACIÓN Artículos 212 a 214
ARTÍCULO 212 De la definición y objetivos de las reglas fiscales

Las reglas fiscales se definen como restricciones a distintos agregados fiscales, vinculados a objetivos superiores de política económica, que posteriormente se implementan a partir de metas y límites operacionales dentro de los distintos niveles de gobierno.

El objetivo principal de la aplicación de reglas fiscales es promover la disciplina fiscal y sostenibilidad de las finanzas públicas, para lo cual, el marco general de aplicación de reglas fiscales debe ser consistente con la adecuada gestión de las finanzas públicas, para todos sus niveles de gobierno, garantizando una conducción de las mismas de forma sostenible, responsable, transparente y de forma armónica con la estabilidad económica.

ARTÍCULO 213 De las reglas fiscales y su marco de aplicación

La aplicación de las reglas fiscales rige para todas las entidades que pertenecen al Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social, conforme lo establecido en el marco del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. Las entidades del Sector Público No Financiero y de la Segundad Social, cumplirán y aplicarán las disposiciones establecidas en la presente sección, y las mismas que serán definidas de acuerdo a sus competencias. Para ese efecto, el ente rector de las finanzas públicas será el encargado de dar seguimiento y verificar el cumplimiento de las reglas fiscales.

ARTÍCULO 214 Provisión de información para el seguimiento de las reglas fiscales

Las entidades del Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social deberán remitir la información correspondiente, conforme a los formatos establecidos por el ente rector de las finanzas públicas. La información deberá ser remitida de forma mensual, dentro de los 30 días del mes siguiente, salvo los casos previstos en este Reglamento.

Para los informes anuales de seguimiento de las reglas fiscales, antes del 31 de enero, las empresas públicas, los gobiernos autónomos descentralizados y entidades de Seguridad Social deberán remitir la información de forma anual y con corte al 31 de diciembre, en los formatos, alcance y contenido fijado por el ente rector de las finanzas públicas, junto con la información correspondiente a la liquidación presupuestaria; con dicha información consolidada se realizará el informe anual de seguimiento de las reglas fiscales.

Para el seguimiento y verificación de las reglas fiscales se considerará principalmente, la información de estadísticas de finanzas públicas, incluida la ejecución presupuestaria elaborada por el ente rector de las finanzas públicas.

En caso de incumplimiento en la entrega de información al ente rector de las finanzas públicas para seguimiento y verificación de las reglas fiscales, se sancionará conforme a lo establecido en los artículos 152 y 179 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

La entrega de información será sujeta al principio de transparencia de la Administración Pública, y respetará en todo momento: la reserva de información dispuesta por ley; las competencias definidas por la Constitución y la normativa vigente para el efecto; así como la autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados y entidades de la Seguridad Social.

SECCIÓN II DE LAS REGLAS FISCALES Artículos 215 a 232
ARTÍCULO 215 Excepciones a la regla Ingreso permanente y egreso permanente del Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social

Los egresos permanentes se podrán financiar con ingresos no permanentes en las situaciones excepcionales que prevé la Constitución de la República, para salud, educación y justicia.

Para aplicar esta excepcionalidad, en el caso del Presupuesto General del Estado el ente rector de las finanzas públicas motivará la solicitud mediante un informe de justificación, que será presentado al Presidente de la República, para su aprobación; el informe contendrá el análisis presupuestario, fiscal y sectorial correspondiente.

Para el caso de las entidades que no forman parte del Presupuesto General del Estado, y que requieran aplicar esta excepcionalidad, deberán presentar a través de los consejos directivos en el caso de las entidades de la seguridad social, por los máximos órganos de gobierno en el caso de las entidades territoriales y a través de los directorios, en el caso de empresas públicas, el informe respectivo de justificación para la aprobación correspondiente según determine cada órgano de gobierno. De manera obligatoria todas las entidades que apliquen esta excepción deberán comunicar al ente rector de las finanzas públicas la información que la norma técnica determine. Dicha aprobación deberá realizarse bajo la condicionalidad establecida por la Constitución de la República en el artículo 286 de la Constitución.

ARTÍCULO 216 Uso de los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones para el monitoreo del cumplimiento de las reglas fiscales

El ente rector de las finanzas, sobre la base de los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones dispuestos en el artículo 133 de este reglamento, según corresponda realizará la comprobación del cumplimiento de las disposiciones de la regla fiscal de deuda y otras obligaciones para: los gobiernos autónomos descentralizados; las entidades de la seguridad social; las empresas públicas; y, el Sector Público No financiero y entidades de la seguridad social.

ARTÍCULO 217 Información relativa a la deuda pública y otras obligaciones

El ente rector de las finanzas públicas tendrá la responsabilidad de monitorear que el monto total del saldo consolidado de la deuda pública y otras obligaciones del Sector Público No Financiero y Seguridad Social, no sobrepase el cuarenta por ciento (40%) del producto interno bruto (PIB) o los límites intermedios transitorios según Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; para lo cual, el cálculo respectivo se efectuará sobre la base de los estados consolidados de deuda pública y otras obligaciones correspondiente a cada ejercicio fiscal. El ente rector de las finanzas públicas emitirá las normas técnicas respectivas que regularán los límites de endeudamiento por sectores y por entidad para las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Para el cumplimiento de la responsabilidad señalada en el inciso anterior, las entidades y organismos del Sector Público No Financiero y Seguridad Social, considerando los diversos instrumentos de endeudamiento público así como las transacciones referentes a otras obligaciones, remitirán información de los movimientos y saldos de su deuda y de sus otras obligaciones al ente rector de las finanzas públicas de manera obligatoria y en el formato electrónico y con periodicidad mensual, conforme a lo establecido en el calendario fiscal publicado por el ente rector de las finanzas públicas. El incumplimiento de la obligación de información se sujetará a las responsabilidades que prevé el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este reglamento.

Adicionalmente, las entidades financieras públicas remitirán, mensualmente, información relacionada con el movimiento y saldo de los pasivos financieros contraídos por las entidades y organismos del sector público, así como la información relacionada con los activos financieros.

La información recibida de las entidades del sector público financiero y no financiero y de las entidades de seguridad social deberá ser procesada y registrada en el sistema de información que deberá establecer el ente rector de las finanzas públicas, para el efecto. Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos y Seguros, la Superintendencia de Compañías, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y el Banco del Estado deberán remitir de manera obligatoria un reporte de saldos y movimiento de deuda pública de las entidades públicas que no forman parte del Presupuesto General del Estado, de conformidad con su competencia y en los formatos establecidos de manera mensual.

ARTÍCULO 218 Cálculo ratio de deuda y otras obligaciones de pago del sector público no financiero y Seguridad Social como porcentaje del PIB

Se define como la relación entre el saldo de la deuda pública y otras obligaciones de pago consolidado del sector público no financiero y seguridad social y el Producto interno Bruto, para fines de verificación de cumplimiento de la regla será expresado en porcentaje. Para el cálculo se considerará la definición de deuda pública y otras obligaciones de pago según lo establecido en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y en este Reglamento. La información de deuda será publicada mensualmente por el ente rector de las finanzas públicas en los boletines de deuda pública. El PIB nominal corresponderá al último dato comunicado y/o reportado en medios físicos o digitales por el Banco Central del Ecuador en las estadísticas de cuentas nacionales para ejercicios cerrados y/o en las previsiones macroeconómicas de la programación macroeconómica del ejercicio fiscal según corresponda.

La ratio se publicará en el boletín de deuda pública elaborado por el ente rector de las finanzas públicas de manera de manera mensual, hasta 60 días después de la finalización de cada mes.

ARTÍCULO 219 Límites al endeudamiento de los gobiernos autónomos descentralizados

Para los fines del cálculo y seguimiento de los límites de endeudamiento previsto en el marco de reglas fiscales del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, los gobiernos autónomos descentralizados deberán remitir obligatoriamente, de forma mensual, al ente rector de las finanzas públicas, hasta los 30 días posteriores a la finalización del mes:

  1. El saldo total de su deuda pública y otras obligaciones de pago, mismo que consiste en el saldo de todos los conceptos previstos en la regla de deuda y otras obligaciones de pago del sector público no financiero y Seguridad Social;

  2. El monto total del servicio mensual y anual de la deuda del gobierno autónomo descentralizado, que incluirá a más de las correspondientes amortizaciones e intereses, todos los demás costos financieros de cada operación de endeudamiento público; y,

  3. Los ingresos totales mensuales y anuales, que comprenden la totalidad de los ingresos sin incluir las cuentas de financiamiento, ni cualquier otro recurso temporal o que no tenga característica de permanente.

  4. Capacidad de pago, conforme a la metodología establecida por el ente rector de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 220 Disposiciones sobre el endeudamiento para gobiernos autónomos descentralizados, empresas públicas nacionales y entidades de la seguridad social

El ente rector de las finanzas públicas emitirá la norma técnica correspondiente para establecer los límites de endeudamiento de los gobiernos autónomos descentralizados, las empresas públicas nacionales y, de entidades de la seguridad social, de forma consistente para cumplir la regla de deuda.

Al momento de la preparación de la programación fiscal, de su actualización, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, empresas públicas nacionales y entidades de la seguridad social deberán informar al ente rector de las finanzas públicas sus previsiones de endeudamiento para los cuatro ejercicios siguientes. Esta información se enviará dos veces al año, en abril y en agosto, a fin de que el ente rector de las finanzas públicas lo contemple dentro de los límites de endeudamiento de la programación fiscal para cada sector. Los gobiernos autónomos descentralizados, las empresas públicas nacionales y, las entidades de la seguridad social deberán incluir dicho límite de endeudamiento en su programación plurianual.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán presentar al ente rector de las finanzas públicas solicitudes de autorización de endeudamiento en función de los límites de endeudamiento establecidos de forma anual y trimestral, por su lado, las empresas públicas nacionales y entidades de la segundad social podrán hacerlo de forma mensual. Todas las solicitudes contemplarán como fuente central de análisis la capacidad de pago. La capacidad de pago será determinada y autorizada por el ente rector de las finanzas públicas de acuerdo a la metodología que deberá ser establecida mediante normativa técnica.

ARTÍCULO 221 Límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para las entidades del Gobierno Central y otras Funciones del Estado

El gasto primario computable en términos nominales del Gobierno Central y otras Funciones del Estado en el período t+1, dependerá del gasto primario computable en términos nominales del Gobierno Central y otras Funciones del Estado en el ejercicio anterior y, de la tasa de crecimiento de largo plazo de la economía, misma que será fijada por el Banco Central del Ecuador para el periodo del Plan Nacional de Desarrollo, expresada en valores nominales.

En caso de incumplimiento en el gasto realizado, la base de cálculo para el límite anual en t+1 se tendrá que ajustar por la desviación observada. El cumplimiento del límite de gasto en el periodo t+1 deberá ser garantizado por la aplicación de los mecanismos de corrección y el Plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal que se apruebe.

ARTÍCULO 222

Publicación del límite de modificación del gasto primario computable: La publicación del límite de modificación del gasto primario computable del Gobierno Central y otras Funciones del Estado y, todos los elementos que se utilizan para su cálculo serán publicados mediante informe técnico en la web del Ministerio de Economía y Finanzas y, comunicados por el ente rector de las finanzas públicas en las directrices presupuestarias emitidas anuales para la elaboración de la proforma del Presupuesto General del Estado.

ARTÍCULO 223 Verificación del cumplimiento de la regla de gasto computable

El cumplimiento de la regla debe darse en todas las fases del ciclo presupuestario, pero si el gasto computable del Gobierno Central y otras Funciones del Estado supera los límites permitidos, debido al crecimiento del gasto producto de la aplicación de la Disposición transitoria Decimoctava y, Disposición Transitoria Vigésimo segunda de la Constitución se descontará el efecto del crecimiento de esos gastos a efectos de verificación del cumplimiento de la regía. Para ello la verificación del cumplimiento de la regla de gasto primario computable se calculará como:

Gpcgc t** = Gpcgc *t + Gedibt + Gsnst

Dónde: Gpcgct** representa el gasto primario computable del Gobierno Central y otras Funciones del Estado en el período t con el fin de verificación ex post, Gpcgc*t representa el gasto primario computable en términos nominales del Gobierno Central y otras Funciones del Estado en el período t, Gedibt es el gasto en términos nominales en educación inicial básica y el bachillerato en aplicación de la Disposición Transitoria Decimoctava y, Gsnst es el financiamiento del Sistema Nacional de Salud, en aplicación de la Disposición Transitoria Vigésimo segunda de la Constitución.

Para fines operativos las directrices presupuestarias deberán enfatizar en la programación del gasto conforme a lo establecido en la Disposición transitoria Decimoctava y. Disposición Transitoria Vigésimo segunda de la Constitución en función del Producto Interno Bruto y. su respectivo crecimiento.

A efectos de verificación de cumplimiento, una vez alcanzado el cumplimiento de la regla de deuda del 40% del PIB, en caso de cambio en la legislación tributaria con efectos permanentes sobre el nivel de ingresos, el aumento o reducción de ingresos resultantes puede aumentar o reducir el límite de gasto primario computable, en cuantía equivalente al resultado de recaudación efectiva reportada por la administración tributaria nacional. El ente rector de las finanzas públicas en un informe técnico realizará el análisis de aumento de límite de gasto que sea consistente con el marco general de reglas fiscales.

ARTÍCULO 224 Límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para los gobiernos autónomos descentralizados: La fijación del límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para cada entidad le corresponderá al órgano que cada nivel de gobierno determine

La fijación y aplicación de la regla fiscal respetará en todo momento las competencias definidas por la Constitución y la Ley, así como la autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados.

La metodología de cálculo será similar a la del límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para las entidades del Gobierno Central y otras Funciones del Estado.

ARTÍCULO 225 Gastos de la seguridad social con recursos del Presupuesto General del Estado: Las prestaciones o aspectos administrativos que tengan impacto fiscal directo en las contribuciones y asignaciones que se financien a través del Presupuesto General del Estado, deberán tener previamente el dictamen favorable emitido por el ente rector de las finanzas públicas

Cualquier creación o ampliación de subsidio o prestación deberá tener una fuente de financiamiento.

ARTÍCULO 226 Crecimiento de largo plazo de la economía

Para efectos de la aplicación de las reglas fiscales, así como de objetivos y metas fiscales, se entiende por crecimiento de largo plazo de la economía al crecimiento que se alcanza con el uso pleno de los factores de la producción y sin provocar presiones inflacionarias.

La metodología para la estimación de la tasa de crecimiento de largo plazo del Producto Interno Bruto, estará a cargo del Banco Central del Ecuador y, será publicada mediante una nota técnica oficial disponible en su página web y, con la información actualizada para ser replicada. Los resultados serán remitidos al ente rector de las finanzas públicas hasta el 31 de enero de cada año.

El Banco Central del Ecuador presentará y publicará los resultados de la tasa de crecimiento de largo plazo con base en esta metodología para el periodo de cada Plan Nacional de Desarrollo, las actualizaciones serán remitidas al ente rector de la planificación nacional.

La metodología y el resultado para el cálculo de la tasa de crecimiento de largo plazo, podrá ser revisada y actualizada cada dos años por el Banco Central del Ecuador si las condiciones de la economía muestran cambios estructurales, o en casos excepcionales debidamente justificados en base a informe técnico del Banco Central del Ecuador. Los resultados de crecimiento de largo plazo serán de nuevo publicados por el BCE.

En los años electorales, el Banco Central del Ecuador publicará el resultado de la tasa de crecimiento de largo plazo antes del 30 de marzo, como base para la determinación de los límites y la programación fiscal anual y plurianual de abril. Ese resultado deberá ser considerado para la elaboración de Plan Nacional de Desarrollo del siguiente periodo de gobierno.

ARTÍCULO 227 Brecha de producto

El porcentaje de la brecha de producto (%Brecha) se definirá como la diferencia entre el valor del Producto Interno Bruto Real (Yt) y el Producto de largo plazo de la economía (Y), dividido para el Producto de largo plazo de la economía (Y*).

La estimación de la brecha de producto, estará a cargo del Banco Central del Ecuador y, será publicada y remitida al ente rector de las finanzas públicas para los fines pertinentes, así como, para su observación para el seguimiento, evaluación y actualización del Plan Nacional de Desarrollo y la programación macroeconómica.

ARTÍCULO 228 De la aplicación de una política fiscal contra cíclica

El indicador de brecha de producto elaborado por el Banco Central del Ecuador deberá ser utilizado, como insumo para la definición de la regla para el Gasto Primario Computable del Gobierno Central y otras funciones del Estado para la aplicación de una política fiscal contra cíclica.

La misma se aplicará cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1) Exista una brecha de producto negativa, y

2) La proyección de crecimiento real sea menor en 2 puntos porcentuales al crecimiento de largo plazo de la economía

En caso de cumplirse las anteriores condiciones, el incremento nominal anual del gasto primario computable podrá añadir un espacio adicional de hasta el 1% del PIB por año por aplicación de política fiscal contra cíclica por un plazo máximo de dos años consecutivos acumulables, debidamente justificada, siempre que se compense completamente en los dos años siguientes a la aplicación realizada y se retorne a la meta nominal fijada inicialmente para el último año de la compensación.

Se justificará en la programación fiscal de abril y octubre tanto la aplicación como el retorno a la meta.

ARTÍCULO 229 Fondo de Estabilización Fiscal (FODEF)

Se gestionará el Fondo de Estabilización Fiscal (FODEF) en una cuenta específica dentro de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, denominada "CU-FODEF", cuyo titular será la máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas.

El ente rector de las finanzas públicas a través, de la unidad encargada del Presupuesto Nacional determinará el ítem con el cual se identificarán los recursos previstos por estos conceptos que ingresen a la CCU para su ingreso en el Presupuesto General del Estado.

La unidad encargada del Tesoro Nacional realizará un balance anual del FODEF y, detallará el uso de los recursos según corresponda. La información, balance y uso de los recursos del FODEF deberá contenerse en el informe trimestral y, el informe de cumplimiento de las reglas fiscales.

El FODEF será desarrollado por normativa específica.

ARTÍCULO 230 Cláusulas excepcionales de suspensión

En casos excepcionales, las reglas y objetivos, límites y metas fiscales podrán ser suspendidas por un periodo no mayor a dos años, según los siguientes motivos:

  1. Estados de excepción en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 164 de la Constitución, que sean eventos significativos y que superen 1% del PIB: se podrán suspender temporalmente las reglas fiscales por causales excepcionales tales como: desastres naturales o crisis económica internacional, que tengan de manera individual o acumulada efectos equivalentes o superiores al 1% del Producto Interno Bruto, sobre la producción nacional o sobre el resultado fiscal. El informe justificativo deberá ser presentado por el ente rector de las finanzas públicas.

  2. Recesión económica grave. Se considerará recesión económica grave cuando la tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto sea negativa durante tres trimestres consecutivos tanto en t/t-1 o t/t-4 o, cuando exista una brecha de producto negativa durante dos años consecutivos. Para determinar esta condición, el Banco Central del Ecuador, en el ámbito de sus competencias, remitirá al Ente rector de las finanzas públicas de oficio un informe técnico trimestral de monitoreo de la evolución del PIB y brecha de producto. La suspensión de una o varias reglas será determinada mediante informe motivado por el ente rector de las finanzas públicas.

Una vez aplicada la suspensión se debe emitir el informe que lo explique y plan de fortalecimiento con la estimación de retorno a las reglas y seguimiento anual.

ARTÍCULO 231 Metas anuales del resultado primario y del resultado primario no petrolero del Sector Público No Financiero y Seguridad Social

El ente rector de las finanzas públicas deberá calcular una meta indicativa de resultado primario para cada año del periodo analizado, a nivel de Sector Público No Financiero y Seguridad Social, en base a la siguiente fórmula: Ingresos Totales - (Gastos Totales - Gastos de intereses). Para el cálculo del resultado primario no petrolero se deberá excluir todo ingreso y gasto petrolero del resultado primario, para lo cual el ente rector de las finanzas públicas publicará la respectiva normativa técnica que contenga la metodología de cálculo del resultado primario no petrolero.

Estas metas indicativas de Sector Público No Financiero y Seguridad Social tendrán concordancia con las metas obligatorias del resultado primario no petrolero para el Gobierno Central y otras funciones del Estado, con la regla fiscal de deuda pública y otras obligaciones y, con la regla de gasto establecidas en la ley y este reglamento.

Para el cálculo de las metas indicativas a nivel de Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social, las entidades correspondientes deberán presentar la información y en la periodicidad que solicite el ente rector de las finanzas públicas. Estas metas serán presentadas dentro de los presupuestos anuales.

ARTÍCULO 232 Determinación de objetivos, límites y metas fiscales de deuda, resultado primario y crecimiento de gasto

El ente rector de las finanzas públicas creará un equipo institucional compuesto por áreas internas relacionadas, con el fin de elaborar una propuesta de todos los límites para el conjunto del sector público no financiero y entidades de la seguridad social, y de cada subsector. El equipo institucional deberá contar con la información de cierre del ejercicio anterior y discutir la propuesta en función del cumplimiento de las reglas fiscales.

Hasta el 15 de abril el ente rector de las finanzas públicas mediante un informe técnico presentará los objetivos, límites y metas del conjunto de sector público no financiero y entidades de la seguridad para su envío oficial, al Comité de Coordinación Fiscal, acompañado de una propuesta de límites y metas por sectores: gobiernos autónomos descentralizados; empresas públicas; y, entidades de la seguridad social.

Las metas sectoriales deberán garantizar la concordancia con las metas totales del Sector Público no Financiero y la Seguridad Social, y Presupuesto General del Estado.

Para determinar los límites sectoriales el ente rector de las finanzas públicas y el Comité Nacional de Coordinación Fiscal seguirán el procedimiento establecido en Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Una vez finalizado el proceso en el Comité Nacional de Coordinación Fiscal, el informe final de determinación de objetivos, límites y metas de los subsectores (Presupuesto General del Estado, gobiernos autónomos descentralizados, entidades de la seguridad social, empresas públicas) se emitirá mediante acuerdo ministerial del ente rector de las finanzas públicas hasta el 30 de abril.

SECCIÓN III DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN FISCAL Artículos 233 a 237
ARTÍCULO 233 Comité Nacional de Coordinación Fiscal: El Comité es un órgano colegiado encargado de evaluar, determinar, analizar y definir las metas fiscales sectoriales para cada nivel de gobierno de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado respecto a las reglas fiscales y metas fiscales respectivamente, de egresos, gastos, resultado primario total y resultado primario no petrolero.

El Comité Nacional de Coordinación Fiscal será un cuerpo colegiado, mismo que estará en concordancia con el Libro I, Título I, Capítulo II del Código Orgánico Administrativo.

ARTÍCULO 234 Atribuciones: Son atribuciones del Comité Nacional de Coordinación Fiscal las siguientes:

- Analizar y determinar las metas fiscales sectoriales conforme el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y las directrices emitidas por el ente rector de las finanzas públicas.

- Determinar y monitorear las metas fiscales sectoriales para cada nivel de gobierno de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado.

- Solicitar información adicional relacionada con las directrices emitidas por el Ente Rector de las Finanzas Públicas

- Conocer y resolver los informes del Subcomité Técnico;

- Expedir los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Comité Nacional de Coordinación Fiscal y del Subcomité Técnico, de ser el caso; y,

- Las demás competencias que se le atribuyan en la ley, sus reglamentos.

ARTÍCULO 235 De las sesiones: El Comité Nacional de Coordinación Fiscal se reunirá tras la remisión del informe sobre la propuesta de los objetivos, límites y metas por sectores fuera del Presupuesto General del Estado por el ente rector de las finanzas públicas

El Comité continuará las sesiones durante el período previo al 30 de abril de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

En el año que se posesiona el Presidente o Presidenta de la República conforme a las disposiciones que definen la vigencia y aprobación de la programación fiscal plurianual y anual, así como las disposiciones para la emisión de las directrices presupuestarias, el ente rector de las finanzas públicas comunicará las fechas para las sesiones del Comité Nacional de Coordinación Fiscal. Las sesiones deberán realizarse en fechas anteriores a la fecha de aprobación del Plan Nacional de Desarrollo. Las fechas para la determinación de metas, límites y objetivos se ajustarán en consecuencia.

ARTÍCULO 236 De los informes: Una vez cumplido el procedimiento, el Comité Nacional de Coordinación Fiscal emitirá una resolución para entregar el informe correspondiente al Ente Rector de las Finanzas Públicas antes de 28 de abril.
ARTÍCULO 237 Subcomités Técnicos: En caso de que se requiera, el Comité Nacional de Coordinación Fiscal creará Subcomités Técnicos, los mismos que se encargarán del análisis de la propuesta para la definición de las metas fiscales sectoriales, podrán emitir recomendaciones y observaciones.

Los Subcomités Técnicos estarán bajo la directriz y coordinación del Comité Nacional de Coordinación Fiscal y estarán obligados a presentar un informe relacionado la propuesta de las metas fiscales para cada uno de los sectores.

Los informes elaborados por los Subcomités Técnicos deberán ser entregados al Comité Nacional de Coordinación Fiscal antes del 20 de abril de cada año para su revisión, análisis y definición conforme lo señalado en el artículo precedente.

SECCIÓN IV DEL SEGUIMIENTO, EVALUCIÓN (sic) DE LAS REGLAS FISCALES Y MEDIDAS PREVENTIVAS Artículos 238 a 243
ARTÍCULO 238 Informe trimestral de seguimiento y evaluación de las reglas fiscales: El informe de seguimiento de las reglas fiscales evaluará el cumplimiento de las distintas reglas, de los objetivos y metas fiscales en el ejercicio fiscal para el sector público no financiero y entidades de la seguridad social, conforme a la cobertura que corresponda en cada regla

El informe a su vez, contendrá un análisis de la evolución, al cierre de cada trimestre respectivo, de las principales cuentas correspondientes a ingresos, gastos, pago de intereses, resultado primario, resultado primario no petrolero, deuda del sector público no financiero y entidades de la seguridad social, en base a la información mensual remitida por las entidades y del informe de ejecución trimestral.

El informe se presentará por el ente rector de las finanzas públicas hasta 60 días calendario de finalizado cada trimestre, con la información disponible a la fecha de su elaboración y, será publicado por el ente rector de las finanzas públicas.

El informe de seguimiento del último trimestre de cada año, corresponderá al informe de cumplimiento anual de las reglas fiscales.

ARTÍCULO 239 Riesgo de incumplimiento durante el ejercicio

Durante la ejecución presupuestaria se considerará que existe riesgo de incumplimiento de las reglas fiscales si, considerando el nivel de ejecución presupuestaria, se proyecta, en el respectivo informe trimestral de seguimiento de las reglas fiscales, un cierre del ejercicio fiscal tal que no permita estar por debajo de los umbrales siguientes para cada regla fiscal:

- Regla de ingreso permanente y egreso permanente del Sector Público No Financiero y de la Segundad Social: si los egresos permanentes se están financiando por encima del 90% con ingresos permanentes en cada nivel de gobierno.

- Regla de deuda y otras obligaciones de pago del sector público no financiero y Seguridad Social: el volumen de deuda pública se sitúe por encima del 95 % de los límites establecidos en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas para cada nivel de gobierno y demás grupos de Entidades del Sector Público No Financiero y Entidades de Seguridad Social.

- Regla de gasto primario computable del Gobierno Central y otras Funciones del Estado: si el gasto primario computable se aproxima al 90% del límite máximo de crecimiento a lo largo del ciclo presupuestario.

- Regla de gasto primario computable de los gobiernos autónomos descentralizados: si el gasto primario se aproxima al 90% el límite máximo de crecimiento a lo largo del ciclo presupuestario.

- Crecimiento del gasto permanente: si el gasto permanente primario crece por encima a la tasa de crecimiento de largo plazo de la economía o, si el gasto permanente primario supera el 80% del gasto primario total.

- Si el resultado primario y resultado primario no petrolero del Sector Público No Financiero y entidades de la seguridad social se encuentra por debajo de la meta establecida en un valor equivalente al 90% de dicha meta.

El ente rector de las finanzas públicas podrá revisar y proponer modificar de forma periódica en el marco de sus competencias institucionales cada dos años los umbrales que delimitan el riesgo de incumplimiento, para lo cual se presentará un informe técnico que sustente la modificación, que será publicado en el portal web oficial de la institución.

ARTÍCULO 240 Medidas preventivas por riesgo de incumplimiento

En los casos señalados como riesgo de incumplimiento durante el ejercicio, se aplicarán advertencias de riesgo de incumplimiento según el proceso definido en Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y medidas automáticas de corrección. Las unidades que integran el Sector Público No Financiero y la Seguridad Social harán un seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para garantizar que al cierre del ejercicio se cumplan con los objetivos y reglas fiscales, según corresponda. Asimismo, harán un seguimiento del riesgo y costos asumidos en la concesión de garantías soberanas u otros pasivos contingentes que se concedan con el objeto de suscribir y ejecutar operaciones de financiamiento o contratos específicos de entidades públicas. Cuando el saldo de deuda pública se sitúe por encima del 95% de los límites establecidos en los artículos correspondientes del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas o cuando la política de gestión de riesgos fiscales lo determine pertinente, la entidad correspondiente no podrá realizar operaciones de endeudamiento que impliquen incremento neto del saldo, quedando habilitada para ejecutar solo operaciones de manejo de tesorería no superiores a trescientos sesenta (360) días.

ARTÍCULO 241

Informe de cumplimiento anual de las reglas fiscales: Tras la liquidación presupuestaria, el ente rector de las finanzas públicas deberá elaborar y publicar en su portal web oficial hasta el 31 de marzo, un informe anual de cumplimiento de las reglas fiscales, el cual presentará la evolución de las finanzas y, la evaluación del cumplimiento anual de las reglas fiscales para el sector público no financiero y entidades de la seguridad social, consolidado y por sectores.

Cada Gobierno Autónomo Descentralizado deberá publicar, en concordancia con el calendario fiscal previsto, un informe fiscal que presente su nivel de deuda pública y otras obligaciones, saldo primario no petrolero, regla de egresos no permanentes del ejercicio inmediato anterior.

ARTÍCULO 242 Responsabilidad por incumplimiento de las reglas fiscales

El ente rector de las finanzas públicas en el marco de sus competencias institucionales será el encargado de dar seguimiento a la implementación y cumplimiento de las reglas fiscales, en caso de incumplimiento de alguna de las partes y/o sectores se aplicarán medidas administrativas conforme a lo establecido en el Art. 180 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas notificando a la Contraloría General del Estado para que actúe conforme a sus competencias.

En caso de incumplimiento de las reglas fiscales, las autoridades o representantes de cada sector, tanto del Presupuesto General del Estado como los establecidos en el Comité de Coordinación Fiscal, según corresponda, deberán explicar a la Asamblea Nacional y al público en general las razones de incumplimiento o desvío de las reglas fiscales, así como las medidas que adoptarán para retorno a cumplimiento, conforme al plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal.

ARTÍCULO 243 Incumplimiento verificado por el informe anual: En los casos de incumplimiento, verificado en el informe anual de seguimiento de reglas fiscales, se aplicarán medidas de corrección y planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal para corregir los desvíos y garantizar el cumplimiento de las reglas.
SECCIÓN V DE LOS MECANISMOS DE CORRECCIÓN Y PLAN DE FORTALECIMIENTO Artículos 244 a 247
ARTÍCULO 244

Mecanismos de corrección: Corresponde a los instrumentos, acciones y medidas de política económica complementarias y adicionales, con impacto fiscal, que mediante su aplicación inmediata están dirigidas a preservar el cumplimiento de las reglas fiscales de la legislación vigente, para lo cual se revisará la información de riesgos fiscales y, la probable materialización de eventos que ocasionen desvíos al cumplimiento de las reglas fiscales.

Para su aplicación se deberá contar con el informe motivado emitido por el ente rector de las finanzas públicas que justifique la aplicación de cada mecanismo en magnitud y temporalidad. Los mecanismos de corrección serán aplicados una vez que se haya verificado el incumplimiento con relación a las reglas y metas fiscales en cumplimiento de las disposiciones legales y serán comunicados anualmente o cuando el ente rector de las finanzas públicas así lo determine, mediante directrices presupuestarias, contables y/o tesorería y que regirán para la programación, formulación y ejecución presupuestaria.

Dentro de los mecanismos de corrección se encuentran:

Planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal: Ante el incumplimiento de la regla de ingresos permanentes y gastos permanentes, de la regla de crecimiento del gasto computable, de la regla de deuda pública y otras obligaciones o de los objetivos o metas fiscales de corto y mediano plazo, la entidad del Sector Público No Financiero o de la Seguridad Social según corresponda, deberá presentar un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal en el plazo de un mes desde que se constate el incumplimiento, que permita la corrección de la desviación en el año en curso y máximo en un plazo de un año. El plan deberá identificar las causas de la desviación y las medidas de corrección que permitirán retornar a los objetivos, la tramitación y el seguimiento de estos planes. El Plan fortalecimiento y sostenibilidad fiscal deberá ser revisado y aprobado por el ente rector de las finanzas públicas y seguirá lo establecido en COPLAFIP.

Medidas de corrección: El ente rector de las finanzas públicas mediante normativa técnica podrá utilizar distintos mecanismos como medidas de corrección relacionada a aumento de ingresos, reducción de gastos y transferencias o, deuda pública. Entre las posibles medidas, el ente rector de las finanzas públicas con la finalidad de aplicar una política de ingresos activa puede reducir el techo de gasto tributario, para lo cual deberá emitir un informe técnico en el momento que lo considere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de liquidez y sostenibilidad fiscal.

ARTÍCULO 245

Del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal: El plan de sostenibilidad fiscal que cada nivel de gobierno, según corresponda, deberá realizar ante el incumplimiento de una regla fiscal o de los objetivos y metas fiscales, debe guardar concordancia con los principios constitucionales determinados en el artículo 286 de la Constitución, así como lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 246

Seguimiento del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal: El ente rector de las finanzas públicas estará a cargo del seguimiento del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal, para lo cual las entidades correspondientes, deberán remitir un informe trimestral en el cual, se incluyan los comportamientos de ingresos, gastos, financiamiento, activos y pasivos que permita contextualizar los avances conforme a lo establecido en el plan. El ente rector de las finanzas públicas publicará los avances del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal, como parte del informe de cumplimiento de las reglas fiscales.

ARTÍCULO 247

De la finalización del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal: Para la finalización y determinación de cumplimiento del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal, el ente rector de las finanzas públicas publicará un informe favorable, en el cual se detallen los principales puntos que permitieron el retorno de cumplimiento de las reglas fiscales, así como de los objetivos y metas fiscales, mismo que se pondrá en conocimiento público en la página web.

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA. Las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado que mantengan fideicomisos no autorizados deberán proceder a su inmediata liquidación y transferencia a la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

SEGUNDA. Para emisiones de títulos efectuadas por parte de instituciones del Sector Público, se observará lo previsto en este reglamento, la Ley y los principios de estandarización y transparencia. Los títulos emitidos podrán ser colocados a través de subastas públicas a precios de mercado siempre que garanticen que su rendimiento es semejante a transacciones comparables, sin que esto derive por su simple hecho en responsabilidad administrativa, civil o penal.

TERCERA. Para la determinación de intereses por contribuciones que mantuviere pendiente de liquidación el Estado por concepto del pago del aporte del 40% de las pensiones jubilares con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; se considerará como valores no transferidos en el período previsto a partir del transcurrido un ejercicio fiscal completo a partir de la validación de dichos rubros por parte del ente rector de las finanzas públicas.

Asimismo, la tasa de interés equivalente al rendimiento promedio ponderado de cada año de la cartera de crédito del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, calculará sobre las rentabilidades únicamente del Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte, para lo cual se considerará los ingresos efectivamente recibidos, sobre la totalidad de la Cartera de Crédito del Fondo de Invalidez. Vejez y Muerte, al cierre de cada año. Debiéndose considerar únicamente para la determinación de la tasa promedio ponderada por los años que se encuentre pendiente la transferencia.

El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social remitirá a detalle la información necesaria para que los involucrados puedan comprobar el cálculo de la tasa correspondiente.

CUARTA. Los límites establecidos en el artículo 118 del Código Orgánico de Planificación de las Finanzas Públicas, correspondiente a los límites de modificaciones presupuestarias, éstas aplican únicamente sobre el Total del Presupuesto General del Estado de manera agregada, y no sobre las modificaciones de sus componentes.

QUINTA. Las empresas públicas de la Función Ejecutiva, previo a la suscripción de contratos o convenios de alianzas estratégicas, consorcios u otros de similar naturaleza en ejercicio de su capacidad asociativa, deberán remitir al ente rector de las finanzas públicas para su conocimiento y recomendaciones vinculantes, un análisis de viabilidad económica y financiera, matriz de asignación, cuantificación y programación de riesgos fiscales, y proyecto de contrato o instrumento a suscribir. El envío de información deberá entregarse previo a iniciar el concurso público, o en caso de que éste no proceda, previo a la suscripción del instrumento o contrato. El ente rector de las finanzas públicas registrará los riesgos fiscales identificados por la empresa pública y los notificará en el término de 40 días.

SEXTA. Las Entidades Delegantes que sustanciaren procesos de delegación al sector privado para el desarrollo de infraestructura y/o prestación de servicios públicos que, debido a sus particularidades no sea posible identificar la cantidad de proyectos, emplazamiento, y/u otras características esenciales del desarrollo de los mismos, deberán obtener el Informe preliminar de aprobación de sostenibilidad y riesgos fiscales previo al inicio del concurso público. El Dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales deberá obtenerse previo a la suscripción del o los respectivos contratos de gestión delegada.

Los requisitos determinados en este reglamento y que deberán adjuntarse a la solicitud de Informe Preliminar de Aprobación de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales, se elaborarán con información disponible en esa etapa del proceso y, en caso de ser necesario, complementada con información referencial. Para el caso de los requisitos para la obtención del Dictamen de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales, deberán desarrollarse por cada proyecto específico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA. Hasta que se implementen las metodologías, instrumentos y las herramientas que permitan establecer los techos plurianuales de las UDAFs del Presupuesto General del Estado, incluido el Plan de Inversiones Plurianual, para emisión de certificaciones presupuestarias plurianuales, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá las certificaciones presupuestarias plurianuales, sin mediar requisito adicional alguno.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 13 de noviembre de 2014.

f.) Rafael Correa Delgado, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Quito, 17 de Noviembre del 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Alexis Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO, Secretaría General Jurídica.

SEGUNDA. En desarrollo de la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas durante el periodo de convergencia a los límites de la regla de deuda, el parámetro de ajuste a la regla de crecimiento de gasto utilizará el concepto de freno de la deuda. El ente rector de las finanzas públicas publicará la metodología del freno de la deuda mediante acuerdo ministerial y los resultados se adjuntarán en la programación fiscal correspondiente. El parámetro de ajuste al crecimiento del gasto funcionará hasta el cumplimiento de la regla de deuda y otras obligaciones del sector público no financiero y entidades de la seguridad social, posterior a ello podrá utilizarse como parámetro estabilizador de la deuda o. a su vez, para reducir el stock de deuda. Esta metodología implica que el límite al crecimiento del gasto será consistente con el resultado primario que permite la convergencia de deuda a los niveles deseables para cumplir con los límites establecidos en Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, a partir de los supuestos de tipos de interés, ingresos y crecimiento económico a definir por el ente rector de las finanzas públicas y el Banco Central del Ecuador respectivamente, consistentes con la programación macroeconómica y fiscal. Para fines de cumplimiento, las metas fiscales de resultado primario y resultado primario no petrolero que permiten la convergencia de la deuda a los niveles establecidos en la Ley serán incluidas en el proceso de determinación de objetivos y en la Programación Fiscal.

TERCERA. Las disposiciones referidas a los techos presupuestarios cuatrianuales entrarán en vigor a partir de la preparación de los presupuestos públicos del año 2023.

CUARTA. Transición para el aplicativo informático a utilizar para la remisión de información. Para los ejercicios fiscales 2020 y 2021 hasta que el SINAFIP esté completamente implantado, la información requerida en este reglamento será provista por los medios electrónicos editables, mecanismos e instrumentos que el ente rector de las finanzas públicas defina en consulta con las entidades sujetas a las disposiciones de este reglamento.

Hasta que se disponga del aplicativo informático para la captura de información financiera de las Entidades del Sector Público Financiero, la Banca Pública remitirá la información de manera mensual en medios electrónicos editables.

Hasta que se disponga del aplicativo informático para la captura de información financiera, las entidades de seguridad social remitirán de manera mensual, la información en medio electrónicos editables.

QUINTA. Transición para la implementación de normas internacionales para la contabilidad en las entidades públicas. Dentro del proceso de convergencia a Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP), se fija como el primer año en disponer de Estados Financieros con aplicación de NICSP, cuando:

  1. Para las Entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, el ejercicio fiscal en que se cuente con el nuevo sistema informático de gestión de las finanzas públicas SINAFIP.

  2. Para los gobiernos autónomos descentralizados y sus empresas y las empresas públicas de la Función Ejecutiva que no son autosustentables, el ejercicio fiscal en que su sistema cuente con las actualizaciones previstas para la aplicación de NICSP y para el envío de la información al Ministerio de Economía y Finanzas a través del nuevo sistema de gestión de las finanzas públicas.

SEXTA. Plazo adicional para remisión de información de las entidades del sector público. El suministro de información mensual y anual de las entidades del sector público podrá tener un plazo adicional de hasta 10 días respecto a los plazos de los artículos 197 y 198 del Reglamento del Código de Planificación y Finanzas Públicas, durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021, de conformidad con el siguiente detalle:

  1. Para el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (BIESS), el contenido integral de todos los literales de los artículos 197 y 198, y,

  2. Para el resto de las entidades de la seguridad social, los literales a), b), c), d), i) del artículo 197 y, los literales a), b), c), d), i) y j) del artículo 198.

En el caso de cualquier incumplimiento de entrega de información o por entregas parciales, incorrectas o incompletas de la información durante este periodo transitorio, el ente rector de las finanzas públicas procederá a remitir un requerimiento en el que insista en el envío de la información o la corrección del envío incorrecto, concediendo un plazo de 15 días. Si pasado ese plazo el incumplimiento persiste, en lo referente a la información financiera y presupuestaria, el Ente rector de las finanzas públicas, conforme lo dispuesto por el artículo 152 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas, al cumplirse los 60 días del plazo total, suspenderá la asignación y/o transferencias de recursos desde el Presupuesto General del Estado, precautelando el cumplimiento de la disposición trigésimo segunda del mismo cuerpo legal respecto a la transferencia oportuna de los recursos del Estado destinados al seguro universal obligatorio.

SÉPTIMA. El Ente Rector de las Finanzas Públicas deberá publicar en un plazo máximo de 180 días posterior a la publicación oficial del Reglamento, la Guía de Compilación Estadística, que será la base de trabajo para la compilación de estadísticas de finanzas públicas.

OCTAVA. Cuando el saldo de deuda y otras obligaciones del sector público no financiero y entidades de la segundad social en términos consolidados, sea igual o inferior al 40% del Producto Interno Bruto, se dará inicio a la gestión del Fondo de Estabilización Fiscal (FODEF).

NOVENA. En todos aquellos procesos de gestión delegada que hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo no se hayan suscrito los contratos o emitido los títulos habilitantes de acuerdo a la ley sectorial correspondiente, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento, y que no cuenten con el dictamen de sostenibilidad y riesgos fiscales del ente rector de las finanzas públicas, deberán realizar las gestiones pertinentes para su obtención previo a la firma de contratos o emisión de títulos habilitantes."

DÉCIMA. Las entidades públicas con contratos de gestión delegada o asociación público- privada en ejecución, celebrados previo a la vigencia del Decreto Ejecutivo 1190 de 18 de noviembre de 2020, o posterior a esa fecha para los casos contemplados en su Disposición Transitoria Quinta, deberán solicitar al ente rector de las finanzas públicas la inclusión de compromisos firmes y pasivos contingentes en los registros respectivos, observando el trámite y requisitos establecidos para el efecto. Cumplida esta disposición, el ente rector de las finanzas públicas podrá realizar asignaciones presupuestarias para rubros vinculados a los contratos de gestión delegada aquí mencionados, lo que únicamente implica un trámite de registro de los compromisos firmes y pasivos contingentes ya adquiridos y no la revisión del contrato ya suscrito para la emisión de Dictamen de Sostenibilidad Fiscal.

DÉCIMO PRIMERA. El Ministerio de Economía y Finanzas, en el plazo máximo de 90 días contados desde la expedición del presente Decreto Ejecutivo, deberá incluir dentro de su estructura organizacional una subsecretaría responsable de ejecutar todas las atribuciones vinculadas al análisis y monitoreo de la sostenibilidad y riesgos fiscales.

En tanto se incorpore a la subsecretaría de riesgos fiscales en la estructura organizacional del Ministerio de Economía y Finanzas, se mantendrán vigentes las disposiciones emitidas por la máxima autoridad administrativa con base en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Ejecutivo Nro. 1190 de 17 de noviembre de 2020.

DÉCIMO SEGUNDA. Ningún contrato de gestión delegada que se encuentre en etapa de ejecución, podrá ser modificado a partir de la vigencia de este Decreto Ejecutivo, sin contar con el dictamen previo de sostenibilidad y riesgos fiscales. Para el caso de empresas públicas, previo a la modificación de contratos o convenios de alianzas estratégicas, consorcios u otros de similar naturaleza en ejercicio de su capacidad asociativa, deberán remitir al ente rector de las finanzas públicas, un análisis de viabilidad económica y financiera, matriz de asignación, cuantificación y programación de riesgos fiscales, y proyecto de contrato o instrumento modificatorio a suscribir."

DÉCIMO TERCERA. Todas las entidades delegantes de la Administración Pública Central y empresas públicas de la Función Ejecutiva, deberán remitir al ente rector de las finanzas públicas dentro de un plazo improrrogable de seis meses contados desde la fecha de expedición del presente Decreto Ejecutivo, el informe sobre compromisos firmes y contingentes derivados del contrato, elaborado con base en lo que disponga el ente rector de las finanzas públicas, requeridos respecto de los contratos de delegación al sector privado, y contratos o convenios de alianzas estratégicas, consorcios u otros de similar naturaleza en el caso de empresas públicas, para su análisis desde la perspectiva de su sostenibilidad y riesgo fiscal. El ente rector de las finanzas públicas actualizará el Registro de Compromisos firmes y contingentes, y dispondrá las medidas de mitigación que correspondan con cargo al presupuesto de la respectiva entidad pública.

En caso de incumplimiento, el ente rector de las finanzas públicas informará a los organismos de control.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, emitirá la norma técnica que optimice la aplicación de las normas para el control de la eficiencia de la inversión pública, en un plazo de (45) cuarenta y cinco días a partir de suscripción del presente reglamento.

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