Acuerdos. Expídese el Reglamento Interno para elFuncionamiento del Consejo Nacional de Turismo
Número de Boletín | 131 |
Sección | Acuerdos |
Emisor | Ministerio de Turismo |
Fecha de la disposición | 12 de Septiembre de 2013 |
MINISTERIO DE TURISMO
EL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Considerando:
Que, Mediante Ley N° 97, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 733 de 27 de diciembre de 2002 se publicó la Ley de Turismo;
Que, Mediante Decreto Ejecutivo N° 1186, publicado en el Registro Oficial N° 244 de fecha 5-1-2004, se expidió el Reglamento a la Ley Turismo;
Que, El Artículo Primero de la referida Ley, expresa que su objetivo es determinar el marco legal que regirá para la promoción, el desarrollo y la regulación del sector turístico; las potestades del Estado y las obligaciones y derechos de los prestadores y de los usuarios;
Que, Entre los principios de la actividad turística, constan: la iniciativa privada como pilar fundamental del sector; con su contribución mediante la inversión directa, la generación de empleo y promoción nacional e internacional; la participación de los gobiernos provincial y cantonal para impulsar y apoyar el desarrollo turístico, dentro del marco de la descentralización; la iniciativa y participación comunitaria indígena, campesina, montubia o afro ecuatoriana, con su cultura y tradiciones preservando su identidad, protegiendo su ecosistema y participando en la prestación de servicios turísticos, en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos;
Que, La política estatal con relación al sector del turismo, expresa el Art. 4, debe cumplir entre otros los siguientes objetivos: reconocer que la actividad turística corresponde a la iniciativa privada y comunitaria o de autogestión, y al Estado en cuanto debe potencializar las actividades mediante el fomento y promoción de un producto turístico competitivo;
Que, La Ley de Turismo en vigencia, en el Art. 13 crea el Consejo Consultivo de Turismo, como un organismo asesor de la actividad turística del Ecuador; sobre los temas que le fueren consultados por el Ministerio de Turismo;
Que, El Ministerio de Turismo es el organismo rector de la actividad turística ecuatoriana, que está dirigido por el Ministro y de conformidad con el Art. 15 de la Ley, tendrá entre otras las siguientes atribuciones: Presidir el Consejo Consultivo de Turismo, Promover y fomentar todo tipo de turismo, especialmente receptivo y social y la ejecución de proyectos, programas y prestación de servicios complementarios con organizaciones, entidades e instituciones públicas y privadas incluyendo comunidades indígenas y campesinas en sus respectivas localidades;
Que, De conformidad al mandato del Art. 14 de la Ley de Turismo el Consejo Consultivo de Turismo estará integrado por representantes del Estado y la sociedad civil;
Que, Toda vez que el Consejo Consultivo de Turismo se encuentra totalmente integrado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley de Turismo, y, corresponde a este organismo dictar las normas reglamentarias para su funcionamiento, conforme lo dispuesto en el Art. 37 del Reglamento a la Ley de Turismo;
Que, Es necesaria la expedición del Reglamento Interno del Consejo Consultivo de Turismo que permita la aplicación de la Ley, el establecimiento de los procedimientos generales y la adecuación a la normativa del sector turístico; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 37 del Reglamento de la Ley Turismo donde se faculta al Consejo Consultivo a expedir normas para el funcionamiento del mismo
Acuerda:
Expedir el siguiente Reglamento Interno para el Funcionamiento del Consejo Nacional de Turismo.
AMBITO DE APLICACIÓN
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CONSULTIVO
DE TURISMO
El Ministro de Turismo, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
El Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o su delegado;
El Ministerio de Comercio Exterior;
El Ministro del Ambiente o su delegado;
Un representante de la Federación Nacional de Cámaras de Turismo, FENACAPTUR;
Dos representantes ecuatorianos de las Asociaciones Nacionales de Turismo legalmente reconocidas y en forma alternativa;
Un representante de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas - AME;
Un representante del Consorcio de Gobiernos Provinciales del Ecuador - CONGOPE;
Un representante de la Federación Plurinacional de Turismo Comunitario del Ecuador - FEPTCE.
Los delegados a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del Art. 14 de la Ley serán designados por acuerdo ministerial y tendrán el carácter de permanentes. Los representantes de los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del mismo artículo, tendrán sus respectivos alternos y su designación será formalmente notificada al Ministerio de Turismo.
Los representantes previstos en el numeral 5 del Art. 14 de la Ley de Turismo durarán un año en sus funciones, no pueden ser reelegidos hasta que se cumpla con un ciclo completo de representación y serán el Presidente del gremio o su delegado. Su designación se realizará a través del colegio electoral correspondiente al igual que el delegado señalado en el numeral 8 del artículo señalado.
Los delegados permanentes...
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