Decreto 171 - Expídese el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades

Fecha de disposición05 Diciembre 2013
Fecha de publicación17 Diciembre 2013
Número de registro171
Número de Gaceta145-Segundo Suplemento

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que se ha expedido la Ley Orgánica de Discapacidades;

Que dicha Ley ha introducido diferentes disposiciones para beneficio de las personas con discapacidad;

Que es necesario dictar las normas que permitan la aplicación de la Ley antes mencionada; y,

En ejercicio de la atribución conferida por el número 13 del Artículo 147 de la Constitución de la República,

Decreta:

REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

GENERALIDADES

Artículo 1

De la persona con discapacidad.- Para efectos de este Reglamento y en concordancia con lo establecido en la Ley, se entenderá por persona con discapacidad a aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al cuarenta por ciento de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional.

Artículo 2

De la persona con deficiencia o condición discapacitante.- Se entenderá por persona con deficiencia o condición discapacitante, aquella que presente disminución o supresión temporal de alguna de sus capacidades físicas, sensoriales o intelectuales, en los términos que establece la Ley, y que aún siendo sometidas a tratamientos clínicos o quirúrgicos, su evolución y pronóstico es previsiblemente desfavorable en un plazo mayor de un (1) año de evolución, sin que llegue a ser permanente.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DEL PROCESO DE CALIFICACIÓN

Artículo 3 Reconocimiento y calificación.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional emitir el certificado o documento que acredite la calificación de la discapacidad.

La determinación de la deficiencia o condición discapacitante la realizarán los médicos especialistas del sistema nacional de salud, acreditados expresamente por la autoridad sanitaria nacional. En el certificado que se emita reconociendo tal situación, se hará constar obligatoriamente la fecha de caducidad del mismo, identificando la deficiencia o condición discapacitante y su porcentaje. En ningún caso su vigencia podrá ser superior a un año.

Los beneficios que se concedan por la ley serán reconocidos mientras se mantenga vigente el certificado o documento que acredite la condición discapacitante.

La calificación de la discapacidad o de la deficiencia o condición discapacitante será gratuita.

Para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley, no se exigirá otro requisito además del documento que acredite la calificación de la discapacidad o la determinación de la deficiencia o condición discapacitante, en su caso.

Artículo 4 Calificación para ecuatorianos residentes en el exterior.- La calificación de la discapacidad a las personas de nacionalidad ecuatoriana residentes en el exterior, será solicitada a través de las representaciones diplomáticas ecuatorianas.

Esta solicitud podrá ser presentada por el propio beneficiario, por su representante legal o voluntario o las personas naturales o jurídicas a cuyo cargo se encuentre, adjuntando la certificación médica emitida por la entidad sanitaria nacional competente del país de residencia del peticionario, en la cual se determine la discapacidad que presente la persona y su diagnóstico.

La representación diplomática ecuatoriana remitirá vía electrónica toda la documentación pertinente a la autoridad sanitaria nacional, que calificará el tipo y el grado de discapacidad del solicitante, según la norma expedida para el efecto.

La autoridad sanitaria nacional notificará al solicitante vía electrónica, sobre los resultados de la calificación de la discapacidad. De ser procedente, se le entregará por esa misma vía el correspondiente certificado provisional, hasta que éste retorne al país para someterse a la verificación física por parte de la autoridad sanitaria.

Tal verificación deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días de haber llegado al país. Hasta tanto, el certificado provisional será documento suficiente para acogerse a los derechos que le correspondan, según el grado de discapacidad asignado. De existir diferencias en el pago de los tributos u otros beneficios económicos, serán reliquidados en la proporción que corresponda, por la entidad competente.

Artículo 5

Retorno de ecuatorianos con discapacidad residentes en el exterior.- Las ecuatorianas y ecuatorianos con discapacidad residentes en el exterior que han sido calificados y que manifiesten su voluntad expresa de retornar al país, participarán de los programas del Estado que les fueren aplicables, así como de los beneficios consagrados en la Ley y en este Reglamento en función de su grado de discapacidad, desde su ingreso al país.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 22

DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 6 Beneficios tributarios.- El régimen tributario para las personas con discapacidad y los correspondientes sustitutos, se aplicará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Discapacidades, este Reglamento y la normativa tributaria que fuere aplicable.

Los beneficios tributarios previstos en la Ley Orgánica de Discapacidades, únicamente se aplicarán para aquellas personas cuya discapacidad sea igual o superior al cuarenta por ciento.

Los beneficios tributarios de exoneración del Impuesto a la Renta y devolución del Impuesto al Valor Agregado, así como aquellos a los que se refiere la Sección Octava del Capítulo Segundo del Título II de la Ley Orgánica de Discapacidades, se aplicarán de manera proporcional, de acuerdo al grado de discapacidad del beneficiario o de la persona a quien sustituye, según el caso, de conformidad con la siguiente tabla:

Grado de Discapacidad

Porcentaje para

aplicación del beneficio

Del 40% al 49%

60%

Del 50% al 74%

70%

Del 75% al 84%

80%

Del 85% al 100%

100%

Artículo 7

Equipos multidisciplinarios especializados.- La autoridad educativa nacional expedirá la normativa necesaria para determinar la conformación y funcionamiento de los equipos multidisciplinarios especializados, que realizarán las evaluaciones integrales para definir la modalidad de atención educativa y ofrecer la atención complementaria especializada a los estudiantes con discapacidad o condición discapacitante y sus familias.

Tales equipos estarán conformados al menos por un psicólogo clínico, psicólogo educacional, un educador especial, un terapeuta de lenguaje o un terapeuta ocupacional, según la discapacidad a ser atendida. En caso de no existir profesionales en esas áreas se podrá incluir a otros especialistas.

Artículo 8 Inclusión laboral.- La autoridad nacional encargada de las relaciones laborales es competente para vigilar, controlar, dar seguimiento al cumplimiento del porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad y aplicar las sanciones conforme a lo establecido en la legislación correspondiente.

Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 1 y 6 de este Reglamento, únicamente para efectos de lo dispuesto en este Artículo, podrán formar parte del porcentaje de inclusión laboral, quienes tengan una discapacidad igual o superior al treinta por ciento.

El porcentaje de inclusión laboral para el...

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