Cantón Echeandía: Que regula la prestación del servicio del camal municipal y la determinación y recaudación de la tasa de rastro

Número de Boletín299-Segundo Suplemento
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición 7 de Noviembre de 2013

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE ECHEANDÍA

Considerando:

Que el Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador otorga a los gobiernos autónomos descentralizados autónomos descentralizados autonomía política, administrativa y financiera, disposición constitucional que se encuentra ampliamente desarrollada en los artículos 5 y 6 del Código que, el Art. 240 de la Constitución de la República del Ecuador establece: "Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provinciales y cantonales tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales..."

Que el Art. 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización al tratar sobre la facultad normativa, dice: "Para el pleno ejercicio de sus competencias y de las facultades que de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los... concejos municipales, la capacidad para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial.

Que el Art. 54 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización manda: "Funciones - Son funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal las siguientes: l) Prestar servicios que satisfagan necesidades colectivas respecto de los que no exista una explícita reserva legal a favor de otros niveles de gobierno, así como la elaboración, manejo y expendio de víveres; servicios de faenamiento, plazas de mercado y cementerios".

Que el Art. 568 del Código Orgánico Territorial, Autonomía y Descentralización, establece: "Servicios sujetos a tasas.- Las tasas serán reguladas mediante ordenanzas, cuya iniciativa es privativa del alcalde municipal o metropolitano, tramitada y aprobada por el respectivo concejo, para la prestación de los siguientes servicios: b) Rastro".

Que el Art. 147 de la Ley Orgánica de Salud, establece: La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los municipios, establecerá programas de educación sanitaria para productores, manipuladores y consumidores de alimentos, fomentando la higiene, la salud individual y colectiva y la protección del medio ambiente."

Que el Art. 125 de la Ley Orgánica de Salud manda: "Se prohíbe el faenamiento, transporte, industrialización y comercialización de animales muertos o sacrificados que hubieren padecido enfermedades nocivas para la salud humana".

Que la Codificación de la Sanidad Animal, en su Art. 11 establece: Los mataderos o camales y demás establecimientos de sacrificio de animales periódicamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería, los resultados de los exámenes anteriores y posteriores al sacrificio; y, de existir indicios de enfermedades transmisibles, comunicarán de inmediato en la forma establecida en el Art. 9, y en su Art. 12 indica: "Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y la adopción de medidas obligatorias encaminadas a precautelar la salud humana, los concejos municipales contarán con los servicios de un médico veterinario, quien autorizará, dentro del Cantón, el sacrificio de los animales que garanticen productos aptos para el consumo humano. Se negará la autorización y queda terminantemente prohibida la matanza de animales efectiva o presuntamente enfermos, los que se hallen en estado físico precario y las hembras jóvenes o las madres útiles gestoras. Agro calidad, clausurará los establecimientos en los que no se cumplan las disposiciones previstas en este Artículo".

Que es imprescindible velar por la seguridad alimentaria de todos los habitantes del cantón Echeandía, mediante un control sanitario al faenamiento de ganado bovino, caprino, porcino y ovino; y,

En uso de la facultad legislativa prevista en el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 7 y Art. 57 literal a) del Código Orgánico de Organización, Autonomía y Descentralización,

Expide:

La siguiente ORDENANZA QUE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL CAMAL MUNICIPAL DE ECHANDÍA, Y LA DETERMINACIÓN Y RECAUDACIÓN DE LA TASA DE RASTRO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 37
Art. 1 AMBITO.- La presente Ordenanza regula el desposte de ganado de abasto, los de las especies de bovino, porcino, caprino y ovino, que obligatoriamente se debe realizar en el camal municipal de Echeandía, en el horario de 14Hoo a 17hoo ingreso de los animales al corral y el faenamiento en el horario de 02H00 am. a 06am.
Art. 2

DE LOS USUARIOS DEL CAMAL MUNICIPAL.- Toda persona natural o jurídica y sociedades de hecho, cuya actividad sea el faenamiento y comercialización de la carne, están obligadas a utilizar las instalaciones del camal municipal, previa autorización del médico veterinario que realizará la inspección ante mortem de los animales en los corrales es de 17pm a 18pm el que autorizará el faenamiento o no de los animales y el examen post mortem se realizara desde 4am a 5am.

Art. 3 DEL CAMAL MUNICIPAL.- Para permitir el ingreso de ganado a los corrales para el faenamiento, el propietario deberá entregar al personal que labora en el camal municipal el permiso de faenamiento que será otorgado por el Administrador del Camal y la entrega de los documentos que abalicen que el animal cumple con lo que dispone AGROCALIDAD.

Está completamente prohibido el faenamiento de cualquier clase de ganado fuera del camal municipal y especialmente en lugares públicos.

Art. 4 CONTROL DEL CAMAL.- La utilización, faenamiento y mantenimiento del camal municipal de Echeandía, estará bajo el control y responsabilidad de la Comisaría Municipal.
Art. 5 ANIMALES DE ABASTO.- Se entiende por animales de abasto los bovinos porcinos, ovinos y caprinos, que se utilizan para el consumo humano y que sean aptos para el mismo, una vez cumplido con las condiciones que se señala en esta Ordenanza.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 10

DEL FAENAMIENTO DE LOS ANIMALES

Art. 6 DEL FAENAMIENTO.- Para el faenamiento de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, se debe observar las siguientes reglas:
  1. Todo animal, para ingresar al camal será previamente identificado, registrado y autorizado en base a los documentos que garanticen su procedencia así su propietario presentará al Administrador del Camal o a quienes hagan el control, los documentos que certifiquen la compra o procedencia del ganado y el correspondiente permiso de movilización;

  2. Los animales a faenarse serán sometidos a la inspección arte y post-mortem, por el Médico Veterinario responsable del camal,

  3. Los animales que ingresen al camal deberán ser faenados, luego de cumplir el descanso mínimo de nueve horas para bovinos y de 4 horas para el caso de porcinos, ovinos y caprinos;

Art. 7 PROHIBICIÓN DE FAENAMIENTO.- No se permitirá el faenamiento de ganado en los siguientes casos:
  1. Si el animal, luego del examen médico efectuado por el Médico Veterinario, adoleciere de alguna enfermedad zoonóstica (transmisible a los seres humanos), como también lesiones que pudieran afectar la comestibilidad de las carnes e influir sobre su calidad.

  2. Cuando se trate de bovinos, hembras menores a un año y medio de edad, excepto cuando hayan sufrido alguna lesión o defecto físico su genética no sea de utilidad a la ganadería del cantón.

  3. Cuando tenga menos de 70 kg. de peso a la canal (bovinos).

  4. Cuando el animal se encuentra en avanzado estado de gestación (cinco meses en adelante para el caso de bovinos y 2.5 meses para los demás), excepto aquel que haya sufrido alguna lesión.

  5. Estado caquéctico.

Art. 8 MATANZA DE EMERGENCIA.- La matanza de emergencia se refiere cuando el animal no puede cumplir con las horas establecidas de descanso obligatorias, siendo necesario proceder al sacrificio de manera inmediata El médico veterinario es el único que puede autorizar
  1. Por fracturas

  2. Por traumatismo que peligren la vida del animal

  3. Por partos distócicos

  4. Meteorismo o timpanismo e. Otros determinados por el veterinario.

Art. 9

DE LA TRANSPORTACIÓN.- Las carnes de los animales faenados en el camal municipal, deberán ser transportadas a los respectivos lugares de expendio o de procesamiento, en vehículos apropiados para el transporte descarne y que demuestren las máximas prevenciones sanitarias; a falta de estos, las carnes serán colocadas en recipientes plásticos, previniendo al máximo la contaminación con polvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR