Resoluciones SECAP-DE-002-2013. Expídense los Requisitos Mínimos para los Procesos de Perfeccionamiento, Capacitación y/o Formación Profesional

Número de Boletín19
SecciónResoluciones
EmisorServicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional
Fecha de la disposición 4 de Febrero de 2013

SERVICIO ECUATORIANO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL –SECAP

Eco. Johana Zapata Maldonado

DIRECTORA EJECUTIVA

Considerando:

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial Nro. 449 de 20 de octubre de 2008, determina cuales son los grupos de atención prioritaria, señalando: "Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.";

Que, el artículo 41 de la Carta Magna, insta: "Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos.";

Que, el artículo 47, numerales 10 y 11 de la Carta Fundamental, exponen: "(…) Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a: 10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. (…)"; "11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.";

Que, el artículo 49 de la Constitución de la República, establece, entre otras cosas, que las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran atención permanente recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad de la atención;

Que, los artículos 52 y 66 numeral 25 de la Norma Suprema, establecen que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios públicos de calidad, con eficiencia, y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

Que, el artículo 203 de la Constitución de la República, determina las directrices del sistema de rehabilitación social, específicamente en su numeral 2: "En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.";

Que, el artículo 283 de la Carta Magna, señala que la: "(…) economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios.";

Que, el inciso final del artículo 329 de la Carta Fundamental, establece: "El Estado impulsará la formación y capacitación para mejorar el acceso y calidad del empleo y las iniciativas de trabajo autónomo. (...)";

Que, el artículo 333 de la Carta Magna, sobre el trabajo doméstico, indica: "Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y cuidado humano que se realiza en los hogares. El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares.";

Que, el artículo 426, literal 7 de la Constitución de la República, determina que los derechos humanos de las personas migrantes deberán ser plenamente respetados y ejercidos propiciando el cumplimiento de los instrumentos internacionales que existan para el efecto;

Que, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Discapacidades, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 796 de 25 de septiembre de 2012, refiere: "(…) Los servicios de capacitación profesional y más entidades de capacitación deberán incorporar personas con discapacidad a sus programas regulares de formación y capacitación.";

Que, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, publicada en el Registro Oficial Nro. 444 de 10 de mayo de 2011, señala: "Se rigen por la presente ley, todas las personas naturales y jurídicas, y demás formas de organización que, de acuerdo con la Constitución, conforman la economía popular y solidaria y el sector Financiero Popular y Solidario; y, las instituciones públicas encargadas de la rectoría, regulación, control, fortalecimiento, promoción y acompañamiento.";

Que, el artículo 6 de la precitada Ley, establece: "Las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, deberán inscribirse en el Registro Público que estará a cargo del ministerio de Estado que tenga a su cargo los registros sociales. El registro habilitará el acceso a los beneficios de la presente Ley.";

Que, conforme lo determinado en el Decreto Supremo No. 2928, publicado en el Registro Oficial Nro. 694 de 19 de octubre de 1978, el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional –SECAP, es una entidad de derecho público, eminentemente técnica con autonomía administrativa y financiera, con patrimonio y fondos propios, autogestionaria, desconcentrada y especializada, adscrita al Ministerio de Relaciones Laborales;

Que, el artículo 9 de la Ley del SECAP, establece: "El Director Ejecutivo es el representante legal del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, SECAP, y es el responsable del desenvolvimiento técnico, administrativo y financiero de la entidad.";

Que, el artículo 11, literal c) del precitado cuerpo normativo, establece como una atribución del Director Ejecutivo: "Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio";

Que, el Directorio del SECAP, en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 7, literal d) de la Ley del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional -SECAP, en sesión mantenida el 7 de abril de 2011, resolvió nombrar a la Eco. Johana Zapata Maldonado como Directora Ejecutiva del SECAP;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 347 de 25 de abril de 2003, publicado en el Registro Oficial No. 76 de 7 de mayo de 2003, se cambió el concepto de Bono Solidario a Bono de Desarrollo Humano;

Que, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 1182, mediante el cual se expidió el Reglamento para la aplicación en el Ecuador del derecho a refugio establecido en el artículo 41 de la Constitución de la República, las normas contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los refugiados y en su Protocolo de 1967, refiere: "Las personas refugiadas tendrán en el territorio nacional los mismos derechos y deberes que las personas ecuatorianas, de acuerdo a la Constitución de la República y la legislación pertinente.";

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 680 de 28 de febrero de 2011 y publicado en el Registro Oficial Nro. 406 de 17 de marzo de 2011, se estableció la estructura de capacitación y formación profesional, señalando en su artículo 21 respecto al financiamiento de capacitación y formación profesional para grupos de atención prioritaria y actores de la economía popular y solidaria;

Que, el referido artículo 21, en su inciso segundo, señala: "Estos programas y los medios de verificación respectivos serán definidos en el marco de las políticas sociales que...

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