Sentencia nº 0000 de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0002-2012)

Número de sentencia10 Febrero 2012
Número de resolución0002-2012
Fecha de publicación02 Marzo 2012
MateriaFamilia, NIñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
Juicio No. 10-2012PVM
Quito, ero de 2012
PARA: FÉLIX MARTÍNE
CAS propuesta por B..R..C.
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O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.
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V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:
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JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO FAMILIA, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA.- Quito, 2 de marzo de 2012, las 10H00.-
VISTOS: (JUICIO No. 10-2012PVM). En virtud de que los Jueces Nacionales
abajo firmantes hemos sido debidamente designados y posesionados por el
Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero
del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia resolvió, en resolución de
30 de enero del 2012, designarnos como jueces/zas de esta Sala, y conforme
al sorteo efectuado cuya acta consta de autos conocemos de la presente
causa.- En lo principal, el doctor F.S.C., Juez Quinto de lo
Civil de C.a, apela del auto de nulidad dictado por la Segunda Sala de la
Corte Superior de Justicia de C.a hoy Corte Provincial, con voto de
mayoría, el 04 de abril del 2007, las 09H00.- Aceptado a trámite el recurso de
apelación y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo,
efectúa las siguientes consideraciones: PRIMERA: Este Tribunal es
competente para conocer el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en
los Arts. 184 de la Constitución de la República; 172 en relación con el 191 del
Código Orgánico de la Función Judicial; 364 y 330 del Código de
Procedimiento Civil.- SEGUNDA: El recurrente al deducir su recurso de
apelación lo hace manifestando que “parece que” -para el Tribunal A quo-
“solamente existe la ley que a propósito se la interpreta al más puro estilo
Juicio No. 10-2012PVM
Quito, ero de 2012
PARA: FÉLIX MARTÍNE
CAS propuesta por B..R..C.
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legicentrista”, reservándose el derecho de fundamentar su recurso ante el
superior, sin que obre de autos escrito alguno que contenga dicha
fundamentación.- TERCERA: La Segunda Sala de lo Civil y M. de la
Corte Superior de Justicia de C.a, con voto de mayoría, declara la nulidad
procesal a partir de la providencia de fecha enero 29 del 2006, las 15H57, a
costa del señor Juez Quinto de lo Civil de C.a, doctor F.S.
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C., fundamentando su decisión esencialmente en que: “3.- El inciso
cuarto del numeral 6 del art. 108 del C.C. prescribe que ‘El juez podrá en
todo tiempo, modificar la providencia en lo referente al cuidado, educación y
alimentos de los hijos, aun cuando hubiere sido confirmada o modificada por el
superior, siempre que, previa una tramitación igual a la que sirvió de base para
la resolución primitiva, encontrare suficiente motivo para reformarla’. 4.- En la
tramitación de este incidente, el señor Juez Quinto de lo Civil de C.a, se
aparta del trámite verbal sumario, y adopta el procedimiento del juicio oral
contemplado en el Código de la N. y Adolescencia. El Art. 271 de dicha ley
especial respecto al procedimiento dice que las normas de esta sección se
aplican para la sustanciación de todos los asuntos relacionados con las
materias de que trata el Libro Segundo (en el cual consagra el derecho de
alimentos) ‘cuya resolución es de competencia privativa del Juez de la Niñez y
Adolescencia….’”. Agrega el Tribunal A quo que “este proceso deviene de un
Juicio No. 10-2012PVM
Quito, ero de 2012
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CAS propuesta por B..R..C.
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juicio de divorcio, verbal sumario y no es de competencia de Juez de la N. ,
por lo que debe respetarse el trámite ordenado en la ley”; y, que el cambio de
procedimiento puede influir en la decisión de la causa, por lo que de
conformidad con lo dispuesto por el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil
declara la nulidad procesal general.- CUARTA: Al respecto, este Tribunal
observa que: a) El recurrente, doctor F.S.C., Juez Quinto de
lo Civil de C.a, no objeta los argumentos que tuvo el Tribunal A quo para
declarar la nulidad procesal, limitándose a calificar su actuación de
“legicentrista” sin argumentación jurídica; b) El incidente de alza de pensión de
alimentos que nos ocupa (fs. 340) se ha presentado dentro del juicio verbal
sumario de divorcio seguido por Severo Fernando Regalado Rosales contra
M..R.B.Á., tal como ocurre con las anteriores demandas
formuladas por la accionante M.R..B.Á. y que obran de
autos: el 20 de julio de 1999 (fs. 25), resuelta el 19 de agosto de 1999 (fs. 55);
el 30 de agosto de 2001 (fs. 63), resuelta el 22 de enero del 2002 (fs. 163); el
16 de julio de 2003 (fs. 172), resuelta el 28 de enero del 2004 (fs. 290) y en
segunda instancia el 14 de abril del 2004 (fs. 294), tramitadas todas por la vía
verbal sumaria, conforme lo dispone el Art. 108 del Código Civil citado en
líneas precedentes; c) La actora al proponer la demanda de incidente de
aumento de pensión de alimentos, textualmente dice: “…Es por ello que de
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conformidad con el Art. 106 del Código Civil, comparezco ante su Autoridad
para demandar (…), el incremento de la pensión alimenticia…”; y, d) El doctor
F..S.C., al calificar la demanda, por su parte, lo hace en los
siguientes términos: “VISTOS: El incidente que precede, propuesto dentro
del juicio principal de divorcio, reúne con los requisitos de ley, por lo que se
lo admite al trámite contemplado en el Art. 278 del código de la N. y
adolescencia en relación al 373 y 275 del código de la Niñez y adolescencia,
debiendo seguirse el procedimiento oral …” (sic) (Las negrillas nos
corresponden). Es decir sin sujetarse a los términos de la demanda, ni motivar
suficientemente su providencia, por sí y ante sí decide dar un trámite distinto al
pedido, y previsto en la Ley.- QUINTA: El Art. 278 del Código de la N. y
Adolescencia, en el que el recurrente fundamenta el auto con el que admite al
trámite oral el incidente de aumento de pensión de alimentos en su tenor literal
dice: A petición de parte interesada y escuchada la parte contraria, el Juez
podrá modificar en cualquier tiempo lo resuelto, de conformidad con el artículo
anterior, si se prueba que han variado las circunstancias que tuvo presente
para emitirla”, contempla la posibilidad de modificar lo decidido dentro de un
proceso iniciado, tramitado y resuelto conforme lo dispuesto por la Sección
Segunda del Capítulo IV del Título X del Libro Tercero del Código de la N. y
Adolescencia, que nada tiene que ver con el juicio verbal sumario de divorcio
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dentro del cual se ha presentado el incidente de alza de pensión de alimentos
que nos ocupa, el que por mandato expreso del tantas veces citado Art. 108,
numeral 6 del Código Civil debe observar una “tramitación igual a la que
sirvió de base para la resolución primitiva”; sin que entonces quede a su
discrecionalidad dar un trámite distinto al que se halla previsto en la Ley; más
aún si se considera que a esa fecha las normas del Código de la N. y
Adolescencia eran de competencia privativa de los jueces especializados en
esta materia.- SEXTA: Siendo deber primordial del Estado y de todas sus
instituciones precautelar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, grupo
de atención prioritaria, el órgano de administración de justicia está obligado a
garantizar su pleno ejercicio, velando por la seguridad jurídica, y la validez
procesal, que podría verse vulnerada por que sin motivación se ha cambiado el
trámite de la demanda; omitiendo además el señor Juez de la causa al dictar
sus providencias, las formalidades a las que se refiere el Art. 287 del Código de
Procedimiento Civil, lo que puede afectar el derecho de las partes e influir en la
decisión de la causa. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de la Familia,
N. y Adolescencia, conformado para la resolución de este proceso,
fundamentado en lo previsto en los Arts. 356 y 357 del Código de
Procedimiento Civil, al RESOLVER confirma el auto de nulidad dictado con
voto de mayoría por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte
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Superior de Justicia de C.a, aclarado en auto de 07 de mayo de 2007, las
09H00, reformándolo en cuanto se refiere a la fecha a partir de la cual se
declara la nulidad de lo actuado, la que correrá desde el auto de calificación de
la demanda del incidente de aumento de pensión de alimentos, notificada el 13
de noviembre del dos mil seis y que consta a fs. 344 vta. de los autos. Actúe la
Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada, en virtud
de la Acción de Personal No. 384 DNP, de 08 de febrero de 2012.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dr. E.B.C.
JUEZ NACIONAL
Dra. M.d.C.E.D.A.A.G.G.
JUEZA NACIONAL JUEZ NACIONAL
Certifico:
Dra. P.V.M.
SECRETARIA RELATORA (e)

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