Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0006-2012-ST)

Número de resolución0006-2012-ST
Motivo de la decisiónEl aspecto central de la censura, es el reclamo del pago de la diferencia del fondo global que fue entregado de la liquidación de su jubilación patronal, el recurrente argumenta en favor de su pretensión que el liquidador ha aplicado una tasa de descuento del 4,52%, porcentaje que fue creado al libre arbitrio del perito, infringiendo de esta manera, el Art. 216, regla tercera del primer inciso del Código del Trabajo. La Sala Especializada de lo Laboral, una vez y estudiado el recurso, casa la sentencia impugnada.
Número de sentencia2007-0289
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
nSALA ESPECIALIZADA TEMPORAL DE LO LABORAL
Ponente: Dr. J.M.B..
.
J. No. 289-2007
Actor: M.E.C.T.
Demandado: Cía KRAFTFOODS ECUADOR S.A. - Ing. E.B.L.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO
LABORAL.-
VISTOS.- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la
Constitución de la República del Ecuador; Resolución del Pleno del Consejo de la
Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro
Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012, en concordancia con la disposición contenida en
el Art. 191 y numeral 8 del Art. 264 del Código Orgánico de la Función Judicial y la
Resolución No. 11-2012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 5 de septiembre del
2012.- En lo principal, M..E.C..T., en su calidad de demandante,
impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil, de 30 de junio de 2006, las 16h15, dentro del juicio
Oral Laboral No. 1056-05 seguido en contra de la Cía. KRAFTFOODS ECUADOR S.A.,
que confirma la sentencia de primer nivel que declara sin lugar la demanda.- El recurso se
encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es
competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas
en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190 numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la
Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces,
mediante auto de 21 de enero de 2008, las 11h35. SEGUNDO.- En virtud del principio
dispositivo contemplado en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República
del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los
recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.
TERCERO.- La recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: Arts.
115, inciso primero, 116, 130, 131 del Código de Procedimiento Civil por falta de
aplicación de normas adjetivas, Arts. 6, 7 del Código Civil, por falta de aplicación de
norma sustantiva; Art. 2348 del Código Civil, por aplicación indebida de norma sustantiva;
Arts. 4, 5, 6, 7 del Código del Trabajo, por falta de aplicación de normas sustantivas; Art.
216, regla tercera, tercer inciso del Código del Trabajo, por aplicación indebida de norma
sustantiva, Art. 216, regla tercera, primer inciso del Código del Trabajo, por errónea
interpretación de norma sustantiva. Constitución Política del Ecuador, Art. 35, numerales
4, 5, 6 sin determinar la causal ni el defecto; A.. 14 y 15 del Código Orgánico de la
Función Judicial (sic). Las causales en las que funda el recurso son: Cuarta, Tercera y
Primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La recurrente al fundamentar su
recurso de casación, se refiere al Art. 3 de la Ley de Casación, causal cuarta por omisión
de pronunciamiento por parte del juez o vicio de procedimiento. Extra Petita (sic); causal
tercera, por no haberse aplicado los preceptos jurídicos de la valoración de la prueba que
condujeron a una equivocada aplicación o la no aplicación de norma de derecho en la
sentencia o auto (sic); causal primera que es aplicable a los errores juris, indicando la
violación directa de la norma de fondo, transgresiones que han sido determinante (sic) en
la parte dispositiva de la sentencia recurrida incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, en la sentencia o auto. En lo que la recurrente denomina “fundamentación
en que se apoya el recurso y las causales” incurre en una relación de hechos y normas
de derecho, a pesar de que este Tribunal debe actuar como instancia extraordinaria de
revisión de la legalidad de la sentencia recurrida. Acusa el vicio de extra petita al
considerar que los Jueces Inferiores no resuelven sus pretensiones y valores que reclama
en la demanda, sobre los pagos del saldo del valor corriente de las pensiones jubilares
desde 2002 hasta 2058, por el valor de USD $ 16.787,02 según la liquidación realizada
por el Perito Doctor R.I. de fojas 27 vltas (sic) y 61, por las partes que le ha
incluido una tasa de interés o descuento financiero de 4.52% en forma indebida cuando
no existe sustento jurídico para dicho descuento, así como las pensiones adicionales de
las décimosexta quinta (sic) que las reconocen que si tiene derecho como consta de fojas
37 del primer cuerpo por el valor de USD $ 320,oo. Pero el Juez de primera instancia en
su parte resolutiva en que fue determinante en la sentencia de fojas 168 y 169 hace una
liquidación a base del cincuenta por ciento del salario por los años de servicios en forma
diminuta, que nadie lo ha solicitado lo haga; y, al ser confirmada por el Tribunal de
apelación incurre en este vicio haciendo caso omiso de las pruebas, contestación de las
excepciones (sic) en que se trabó la litis, ni los méritos del proceso, infringiendo los Arts.
273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, violación a estas normas adjetivas. Esa es la
fundamentación de la causal cuarta. 4.1.- Al efecto la Sala anota, que el vicio de extra
petita, según la jurisprudencia y la doctrina, consiste en otorgar algo distinto a lo pedido.
La sentencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil confirma el fallo del J.d.
.
T. que declaró sin lugar la demanda, alegación que se adecua a la causal cuarta del
Art. 3 de la Ley de Casación, al respecto la Sala hace el siguiente estudio: Comparadas
las pretensiones de la parte actora en primera instancia, se encuentra absoluta
congruencia, por cuanto en sentencia se resuelven las mismas, una de las cuales fueran
expuestas en el libelo de demanda. Por el hecho de no hacer constar en la sentencia del
juez a quo declaración alguna sobre las otras pretensiones deducidas por la parte actora
en el curso del juicio después de trabada la litis y especialmente en la formalización del
recurso de apelación, no hay falta de congruencia, ya que tal pronunciamiento abarca en
términos generales desestimación de pretensiones formuladas por la parte actora y
resuelven implícitamente otros, caso en el cual tampoco existe incongruencia. La
alegación indicada por la casacionista, no vinculan exactamente al juez que puede
prescindir de ellas sin infracción al principio de congruencia. En resumen, la resolución
judicial debe ser respuesta a lo pedido por el demandante y demandados, no puede
exceder esos límites y tampoco puede dejar sin resolver los precisos temas que le fueron
sometidos a su decisión, de tal modo que si el juez a quo o el tribunal ad quem falla en
este sentido por fuera de lo pedido condena a más de lo solicitado deja sin resolución
materias que le fueron sometidas oportuna y legalmente, comete un yerro in procedendo y
quebranta el principio de la congruencia de las sentencias, en virtud de lo cual el fallo
debe ser una respuesta acompañada con cada una de las pretensiones deducidas y de
las excepciones propuestas, por esta razón en doctrina esta causal se llama Causal por
Incongruencia Genérica, porque consiste que en el fallo no concuerda o no coincide con
la solicitud de las partes, o sea en conclusión el fallo es incongruente cuando decide
sobre puntos ajenos a la controversia, esto es, hay Extra Petita; o cuando prevé más allá
de lo pedido esto es Ultra Petita; o cuando deja sin decidir algún punto de la demanda o
de las excepciones esto es Mínima Petita. En virtud de lo cual, se niega la alegación en
este sentido. QUINTO: Sobre la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, la
recurrente acusa falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba y que condujeron a una falta de aplicación de normas de derecho incluyendo
los precedentes jurisprudenciales obligatorios. En su fundamentación no determina cuáles
son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que no fueron aplicados
por los Jueces inferiores, por lo que no procede esta alegación. SEXTO: Acusa la
recurrente que existe indebida aplicación del Art. 2348 del Código Civil en lo que se
refiere a la transacción por haber renuncia de derecho prohibido (sic) por el Art. 4 del
Código del Trabajo, violación directa de esta norma sustantiva, por lo que la sentencia
está incursa en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Manifiesta que existe
errónea interpretación del inciso segundo de la regla tercera del Art. 216 del Código del
Trabajo. La Sala en relación a este punto considera que la causal primera se refiere a la
falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan
sido determinantes de su parte dispositiva. Varios fallos consideran a esta causal como
violación directa de la ley o de la jurisprudencia. Sin embargo, la casacionista al
fundamentar el recurso, más adelante en su escrito de casación expresa que el yerro de
los juzgadores está en no valorar la prueba -sin determinar en qué forma- y no ordenar los
pagos que reclama la actora en su demanda a base del primer inciso de la regla tercera
del Art. 216 del Código del Trabajo. En todo caso, la Sala, volviendo al análisis de esta
causal primera, tratando de establecer la violación directa de la Ley, revisado el texto de
la norma de derecho contenida en el Art. 216 del Código del Trabajo, específicamente el
primer inciso de la regla tercera, que textualmente dice: “… o podrá pedir que el
empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo
debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones
mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador
administre este capital por su cuenta.”; la Sala continuando con su análisis, determina en
primer lugar que, históricamente, no se aceptó la transacción en materia laboral, hasta el
año 1998, cuando en la Constitución Política de ese año, al referirse a los derechos del
trabajo, en el numeral 5 del Art. 35 estableció que será válida la transacción en materia
laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad
administrativa o juez competente. Esta disposición constitucional del año 1998 se
reprodujo, con idéntico texto, en la Constitución que rige desde el 20 de octubre del 2008,
en el numeral 11 del Art. 326. Ello agregado al hecho de que la norma de derecho
contenida en el Art. 216 (antes 219) del Código del Trabajo fue reformada, habiéndose
agregado específicamente el texto transcrito en líneas anteriores, mediante la Ley para la
Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000. Previo a esta reforma, y aún
después de ella, han habido fallos contradictorios de la ex Corte Suprema de Justicia
ahora Corte Nacional de Justicia, unos considerando al acuerdo de pago del fondo global
de jubilación como objeto ilícito atentatorio a los principios constitucionales de la
irrenunciabilidad y la intangibilidad de los derechos de los trabajadores por cuanto la
pensión jubilar es una obligación periódica, de tracto sucesivo, que debía solucionarse
mensualmente y mientras dure la vida del trabajador y otros fallos, considerando que es
procedente el pago global de la pensión jubilar a través de cualquier tipo de convenio o
transacción, que no hay motivo constitucional ni legal para desconocer su validez o
eficacia. 6.1.- La razón de ser de este Tribunal de Casación, es alcanzar el control de la
legalidad en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia; hacer efectivos los
derechos establecidos en nuestra Constitución en cumplimiento del debido proceso sobre
la base de la seguridad jurídica, a efecto de que las resoluciones sienten precedentes
jurisprudenciales de manera imperativa. SEPTIMO.- La señora María Castillo Tomalá
prestó sus servicios a su ex empleadora, que tuvo dos denominaciones distintas Nabisco
Royal del Ecuador S.A. y Kraft Foods Ecuador S.A., por el lapso de veintitrés años y
nueve días, desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero del 2002, fecha en la
que concluyó la relación laboral por cuanto la señora M.C..T. y la empresa
Kraft Foods, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Décimo Tercero Interino
del Cantón Guayaquil, D.V.J.A., el 9 de abril del 2002, cuya copia
certificada obra del proceso a fojas 18 y siguientes hasta la 28, reconoció voluntariamente
una jubilación patronal proporcional de USD $ 7.330,27, que contempla el cálculo del
haber individual de jubilación y una probabilidad de vida hasta el año 2058. 7.1.- “El
trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la
pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el
capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le
corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue
directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y
practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales
determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su
cuenta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por
concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo,
salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al
puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los
años de servicio. El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o
autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la
obligación del empleador…” (Numeral 3 del Art. 216 del Código del Trabajo).
A., que el beneficio de la jubilación patronal global, debe determinar un
resultado debidamente fundamentado cubriendo el cumplimiento de las pensiones
mensuales y adicionales. 7.2.- De fojas 18 a 28 del cuaderno de primera instancia, consta
la escritura de pago de capital actuarial jubilar de la referencia celebrada el 9 de abril de
2002, y en su numeral segundo, consta la liquidación que debía recibir la hoy recurrente
por jubilación patronal, suma que alcanza a la cantidad de siete mil trescientos treinta
dólares, con veinte y siete centavos (USD 7330,27), según calculo pericial del doctor
R.I., con un tiempo promedio de 99 años, evidenciándose que la cantidad de
dinero entregada a la recurrente, es inferior a la que correspondería, ya que en el mismo
informe pericial, consta que dicha suma ascendería a la cantidad de veinte y cuatro mil
ciento diecisiete dólares, con tres centavos. Además en el mismo documento consta, una
tasa de descuento del 4.52 %, sin ninguna base legal, pues no existe tasa de descuento
financiero a los fondos globales de jubilación patronal; por lo que la Sala considera, que
esta medida es indebida e injusta, pues no se puede atentar al derecho de un trabajador,
más aún respecto de su jubilación patronal. La Constitución de la República el Ecuador es
garante de los derechos de un trabajador y nuestro ordenamiento jurídico, establece que
la transacción en materia laboral es permitida, siempre y cuando ella, no implique
renuncia de derechos laborales. La Sala anota además, que siendo una de las
alegaciones de la recurrente la ilegal disminución sobre la base de un porcentaje que se
ha determinado en una pericia, la misma a más de causar un daño a la compareciente, no
tiene asidero jurídico ni en derecho, pues así lo determina el Art. 4 del Código del Trabajo
que dice: “Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables.
Será nula toda estipulación en contrario. 7.3.- El tribunal ad quem, no ha tomado en
consideración, disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho al
trabajador, así. A.. 35, numerales 3, 4 y 5 de la Constitución Política del Ecuador; y, los
numerales 2,3 y 11 de la actual Constitución de la República. Por lo expuesto, esta Sala
Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia
emitida por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil, de 30 de junio de 2006, las 16h15, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas
y ordena que la empresa demandada, pague a la recurrente M.C.T., la
cantidad de 16.787,oo, por cuanto esa es la cantidad que sumada a la ya entregada,
según el cálculo actuarial le corresponde. Se ordena el pago de los intereses generados,
según el Art. 614 del Código del Trabajo, por tratarse de pensiones jubilares acumuladas,
liquidación que lo efectuará el juez de primera instancia al momento de la ejecución de la
sentencia. Sin costas. N. y devuélvase. F.. Dr. I.N.E., Dr.
J.M.B. , Dr. J..F..M..S.- JUECES
NACIONALES TEMPORALES.- Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O.hoa - Secretario
Relator
Voto salvado del Dr. L.I.N.E. dentro del juicio laboral No. 289-2007 que
sigue M.E.C.T. en contra de la Compañía Kraft Foods Ecuador S.A.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.-
Quito, octubre 02 del 2012; las 10h00.- VISTOS: PRIMERO: Esta Sala Temporal
Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con la
Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada
en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012; la
Resolución No. 11-2012 dada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 792 del 19 de septiembre del 2012, en concordancia
con la disposición contenida en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República
del Ecuador, Arts. 157, 191 y Art. 264, numeral 8 del Código Orgánico de la Función
Judicial y por el mérito que presta la razón actuarial de recibo de este proceso que obra
del expediente, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación
propuesto por el recurrente, una vez que ya ha sido calificado, asume su conocimiento y
resolución.- SEGUNDO: La señora M.E.C.T., por sus propios derechos,
interpone recurso de casación de la sentencia dictada por los Ministros Jueces de la
Primera Sala Especializada de lo Laboral, N.z y Adolescencia de la Corte Superior de
Guayaquil que confirma el fallo del Juez Quinto del Trabajo del Guayas que declaró sin
lugar la demanda, dentro del juicio que sigue en contra de Nabisco Royal del Ecuador S.A.,
hoy denominada Kraft Foods Ecuador S.A.,, acusando que en dicha sentencia se han
infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 115, inciso primero, 116, 130, 131 del
Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación de normas adjetivas, Arts. 6, 7 del
Código Civil, por falta de aplicación de norma sustantiva, Art. 2348 del Código Civil, por
aplicación indebida de norma sustantiva, Arts. 4, 5, 6, 7 del Código del Trabajo, por falta
de aplicación de normas sustantivas, Art. 216, regla tercera, tercer inciso del Código del
Trabajo, por aplicación indebida de norma sustantiva, Art. 216, regla tercera, primer inciso
del Código del Trabajo, por errónea interpretación de norma sustantiva. Constitución
Política del Ecuador, Art. 35, numerales 4, 5, 6 sin determinar la causal ni el defecto, Arts.
14 y 15 de la Función Orgánica de la Función Judicial (sic), falta de aplicación.- TERCERO:
La recurrente al fundamentar su recurso de casación, se refiere al Art. 3 de la Ley de
Casación, causal cuarta por omisión de pronunciamiento por parte del juez o vicio de
procedimiento. Extra Petita (sic); causal tercera, por no haberse aplicado los preceptos
jurídicos de la valoración de la prueba que condujeron a una equivocada aplicación o la no
aplicación de norma de derecho en la sentencia o auto (sic); causal primera que es
aplicable a los errores juris, indicando la violación directa de la norma de fondo,
transgresiones que han sido determinante (sic) en la parte dispositiva de la sentencia
recurrida incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o
auto. CUARTO: En lo que el recurrente denomina “FUNDAMENTACION EN QUE SE APOYA
EL RECURSO Y LAS CAUSALES” incurre en una relación de hechos y normas de derecho
que bien estuvieron para el momento de su demanda o alegatos en las instancias
inferiores, pero que no proceden en esta instancia extraordinaria de revisión de la
legalidad de la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil. Cuando
trata de concretar, acusa el vicio de extra petita al considerar que los Jueces Inferiores no
resuelven sus pretensiones y valores que reclama en la demanda, sobre los pagos del
saldo del valor corriente de las pensiones jubilares desde 2002 hasta 2058, por el valor de
USD $ 16.787,02 según la liquidación realizada por el Perito Doctor R.I. de fojas
27 vltas (sic) y 61 por las partes y que le ha incluido una tasa de interés o descuento
financiero de 4.52% en forma indebida cuando no existe sustento jurídico para dicho
descuento, así como las pensiones adicionales de las décimosexta quinta (sic) que las
reconocen que si tiene derecho como consta de fojas 37 del primer cuerpo por el valor de
USD $ 320,oo. Pero el Juez de primera instancia en su parte resolutiva en que fue
determinante en la sentencia de fojas 168 y 169 hace una liquidación a base del cincuenta
por ciento del salario por los años de servicio, en forma diminuta que nadie le solicitó que
lo haga y al ser confirmada por el Tribunal de apelación incurre en este vicio, haciendo
caso omiso de las pruebas, contestación, contestación de las excepciones (sic) en que se
trabó la litis, ni los méritos del proceso, infringiendo los Arts. 273 y 274 del Código de
Procedimiento Civil, violación a estas normas adjetivas. Esa es la fundamentación de la
causal cuarta. Análisis de la Sala, el vicio de extra petita, según la abundante
jurisprudencia y la doctrina, consiste en otorgar algo distinto a lo pedido. La sentencia de
la Corte Superior de Justicia de Guayaquil confirma el fallo del Juez Quinto del Trabajo del
Guayas que declaró sin lugar la demanda. No existe incongruencia entre la demanda y la
parte dispositiva de la sentencia. QUINTO: Sobre la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, la recurrente acusa falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba y que condujeron a una falta de aplicación de normas de derecho
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios. En su fundamentación no
determina cuáles son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que no
fueron aplicados por los Jueces inferiores, por lo que no procede esta causal. SEXTO:
Acusa la recurrente que existe indebida aplicación del Art. 2348 del Código Civil en lo que
se refiere a la transacción por haber renuncia de derecho prohibido (sic) por el Art. 4 del
Código del Trabajo, violación directa de esta norma sustantiva, por lo que la sentencia
está incursa en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Manifiesta que existe
errónea interpretación del inciso segundo de la regla tercera del Art. 216 del Código del
Trabajo. La Sala en relación a este punto considera que la causal primera s e refiere a la
falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan
sido determinantes de su parte dispositiva. Varios fallos consideran a esta causal como
violación directa de la ley o de la jurisprudencia. Sin embargo, la casacionista al
fundamentar el recurso, más adelante en su escrito de casación expresa que el yerro de
los juzgadores está en no valorar la prueba -sin determinar en qué forma- y no ordenar los
pagos que reclama la actora en su demanda a base del primer inciso de la regla tercera del
Art. 216 del Código del Trabajo. En todo caso, la Sala, volviendo al análisis de esta causal
primera, tratando de establecer la violaci ón directa de la Ley, revisado el texto de la
norma de derecho contenida en el Art. 216 del Código del Trabajo, específicamente el
primer inciso de la regla tercera, que textualmente dice: “… o podrá pedir que el
empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo
debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones
mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador
administre este capital por su cuenta.”; la Sala continuando con su análisis, determina en
primer lugar que, históricamente, no se aceptó la transacción en materia laboral, hasta el
año 1998, cuando en la Constitución Política de ese año, al referirse a los derechos del
trabajo, en el numeral 5 del Art. 35 estableció que será válida la transacción en materia
laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad
administrativa o juez competente. Esta disposición constitucional del año 1998 se
reprodujo, con idéntico texto, en la Constitución que rige desde el 20 de octubre del 2008,
en el numeral 11 del Art. 326. Ello agregado al hecho de que la norma de derecho
contenida en el Art. 216 (antes 219) del Código del Trabajo fue reformada, habiéndose
agregado específicamente el texto transcrito en líneas anteriores, mediante la Ley para la
Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000. Previo a esta reforma, y aún después
de ella, han habido fallos contradictorios de la ex Corte Suprema de Justicia ahora Corte
Nacional de Justicia, unos considerando al acuerdo de pago del fondo global de jubilación
como objeto ilícito atentatorio a los principios constitucionales de la irrenunciabilidad y la
intangibilidad de los derechos de los trabajadores por cuanto la pensión jubilar es una
obligación periódica, de tracto sucesivo, que debía solucionarse mensualmente y mientras
dure la vida del trabajador y otros fallos considerando que es procedente el pago global
de la pensión jubilar a través de cualquier tipo de convenio o transacción, que no hay
motivo constitucional ni legal para desconocer su validez o eficacia. Sin embargo, no existe
un precedente jurisprudencial obligatorio a este respecto, por lo que esta Sala, en relación
al recurso de casación interpuesto por la señora M.C.T., previo a resolver,
efectúa las reflexiones que constan a continuación: SEPTIMO: La señora M.C.
.
T. prestó sus servicios a su ex empleadora, que tuvo dos denominaciones distintas
Nabisco Royal del Ecuador S.A. y Kraft Foods Ecuador S.A., por el lapso de veintitrés años y
nueve días, desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero del 2002, fecha en la
que concluyó la relación laboral por cuanto la señora M.C. decidió acogerse a los
beneficios de la jubilación, en otras palabras, la relación laboral no terminó por despido
intempestivo. Entonces, no habiendo prestado sus servicios por veinticinco años o más
con el mismo empleador y habiendo prestado sus servicios por más de veinte años y
menos de veinticinco, pero no existiendo despido intempestivo, la señora M.C.
.
T. no tenía derecho a la jubilación patronal, por lo tanto la ex empleadora no estaba
obligada al pago de la pensión jubilar en forma mensual ni con fondo global, no obstante
aquello la empresa Kraft Foods, mediante escritura pública otorgada ante el Notario
Décimo Tercero Interino del Cantón Guayaquil, D.V.J.A., el 9 de abril
del 2002, cuya copia certificada obra del proceso a fojas 18 y siguientes hasta la 28,
reconoció voluntariamente una jubilación patronal proporcional a la que legalmente no
tenía obligación y a pedido de la propia actora de este juicio le entregó el fondo global de
USD $ 7.330,27, que contempla el cálculo del haber individual de jubilación y una
probalidad de vida hasta el año 2058, con lo cual de conformidad con la disposición
contenida en el Art. 216, regla tercera, inciso primero, quedó extinguida definitivamente
la obligación. Los argumentos de la actual Corte Nacional de Justicia, ex Corte Suprema de
Justicia, en pro de la validez del acuerdo de pago de la jubilación patronal mediante un
fondo global como los argumentos en contra que han sido previamente revisados, no
aplican al presente caso, por cuanto se trata de una obligación natural, definida en el Art.
1486 del Código Civil como aquella que no confiere derecho para exigir su cumplimiento,
pero que cumplida autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella,
pues K.F. reconoció a su ex trabajadora una jubilación patronal a la que no tenía
derecho, por lo expuesto, no habiendo falta de aplicación de normas derecho incluidas las
constitucionales y sin ser necesario más análisis, esta Sala Temporal Especializada de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADO R Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE
LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación planteado. Sin costas. N. y
devuélvase. F.. Dr. I.N.E., Dr. J.F.M.S., Dr. J.
.
M.B.-
JUEZ NACIONAL TEMPORALES.- Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O.-.S.R..
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE
LO LABORAL.- Quito, 31 de octubre del 2012, las 12h10 (Juicio 289-2007).- VISTOS:
Al amparo de la disposición contenida en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, el
Abogado J..I.S.C., Procurador Judicial de la compañía Kraft Foods
Ecuador S.A. y del señor E.B..L. solicitó, oportunamente, la ampliación de
la sentencia dictada en esta causa. De conformidad con el Art. 282, inciso segundo del
Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado a la contraparte por el término de
cuarenta y ocho horas. Habiendo transcurrido las cuarenta y ocho horas, sin que exista
pronunciamiento de la parte contraria, esta Sala considerando que la Sentencia de mayoría,
como el Voto Salvado del Doctor Iván Nolivos, resuelve todos los puntos controvertidos,
con fundamento en la norma contenida en el Art. 282 inciso primero del Código de
Procedimiento Civil, se niega la ampliación solicitada. Se llama la atención al señor
S.R. de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia por la recepción del
escrito que contiene el petitorio de ampliación, pues el escrito debió presentarse ante el
S.R. de esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral, ubicada en la calle
J..P.S. e Iñaquito, quinto piso. N.. F.. I.N..E., J.
.
F.M.S., Dr. J..M..B. JUECES NACIONALES
TEMPORALES- Certifico.- Fdo. Ab. L.O.O. SECRETARIO RELATOR-
RAZÓN: En esta fecha se notifica el auto que antecede a la actora CASTILLO
TOMALÁ MARÍA: en la casilla judicial No. 1511 del Ab. H..C.; 4628 del Dr.
R.M..N. y P.J..J.; 2354 del Dr. J.V. y Ab.
M.V.Z.; casillero electrónico jceruva@hotmail.com del Ab. Julio R.V.;
y, al demandado K.F.E.S., en el casillero 003. Quito, 01 de
noviembre de 2012. Certifico.- Fdo.
Ab. L.O.O. - SECRETARIO RELATOR -

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