Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0021-2013-SL)

Número de sentencia2011-0423
Fecha de publicación14 Enero 2013
Motivo de la decisiónEn el acta de finiquito que consta en el proceso, se constata la cancelación de la parte proporcional a décimo tercer, décimo cuarto sueldo, al igual que las vacaciones, por el tiempo laborado
Número de resolución0021-2013-SL
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
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R21-2013-J423-2011
JUICIO NO. 423-2011
JUEZA PONENTE: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito, 14 de enero de 2013, las 10h05
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces
de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido
designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización
de las Salas prevista en el Art. 183 del C.O.ánico de la Función Judicial
realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en
esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por V....
.
M..J.J., en contra de TECPECUADOR, en la persona de su
representante legal, R.A..g.B., la parte demandada interpone recurso de
casación de la sentencia dictada por la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de
Sucumbíos. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el
recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral
1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral
1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del
Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación; porque señala que en la sentencia de
segunda instancia se ha infringido la primera disposición transitoria del Mandato
Constituyente No 8. Los Arts. 42 numeral 29, 71 y 111 del Código del Trabajo; pues
alega que los Jueces de instancia al confirmar la sentencia de primera nivel, incurren
en errónea interpretación de las normas citadas. En estos términos fija el objeto del
recurso y en consecuencia el motivo del análisis y decisión de la Sala de Casación, en
virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 194 de la Constitución de la
República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Mediante auto de 21 de julio de 2012, la ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACION.-
Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la
República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que
se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho
establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación
antes señalada, esta Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a
continuación: Las causales por errores “in judicando”, que son errores de
juzgamiento, se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o
material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de
derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan
contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente fundamenta su
recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; pues afirma que, la Sala
de alzada incurre en errónea interpretación de la transitoria primera del Mandato
Constituyente No 8; al reconocer el pago de estabilidad prevista en la mencionada
disposición, cuando el actor no fue trabajador intermediado de su representada; que
después de trabajar para Skanska Ecuador S.A., fue contratado directamente por la
empresa de su representación el 9 de diciembre de 2008, a más de un mes de haber
terminado la relación laboral con la empresa en referencia. Que, se incurre en errónea
interpretación del Art.. 42 numeral 29 del Código del Trabajo, al ordenar el pago de
ropa de trabajo cuando ni en la jurisprudencia obligatoria dictada sobre el tema que
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luego fue declarada inconstitucional por el Tribunal de Garantías Constitucionales ni
en resolución de 10 de junio de 1991 publicada en el R.O. No 713 de 26 del mismo
mes y año no está prevista obligación dineraria; y que además la vestimenta fue
proporcionada al accionante durante los siete meses y quince días de la prestación
laboral. Que, en la sentencia se ordena el pago de vacaciones no gozadas, aunque se
admite el pago parcial consignado por la demandada que corresponde exactamente a
lo previsto en el Art. 71 del Código del Trabajo. Que, se ordena el pago de diferencias
en el décimo tercer sueldo, considerando erradamente la consignación efectuada y
concretamente el Art. 111 del Código del Trabajo. 4.2.- Esta causal procede por
“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de
derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o
auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal
primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta
subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la
situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica
realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres
diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean
determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe
fundamentar debidamente. La errónea interpretación invocada, tiene lugar cuando,
siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le
ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.3.-
En la especie, en la sentencia impugnada la Sala confirma la de primer nivel que
reconoce el derecho del actor a la estabilidad a la que se refiere la transitoria primera
del Mandato Constituyente No 8. La primera disposición transitoria del Mandato
Constituyente 8 establece que los trabajadores intermediados cuya prestación de
servicios se rigió por la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, serán asumidos de
manera directa por las empresas del sector privado que contrataron con las
intermediarias laborales, empresas usuarias que en lo sucesivo serán consideradas para
todos los efectos como empleadoras directas de dichos trabajadores, quienes gozarán de
un año mínimo de estabilidad, con una relación que se regirá por las normas del Código
del Trabajo. En este sentido, para que el actor goce de un año de estabilidad como
pretende, en primer lugar tenia que demostrar, conforme la obligación prescrita en el
Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, que era un trabajador intermediario, es
decir que tenia un contrato de intermediación con la Compañía Skanska Ecuador S.A., y
que este prestaba sus servicios lícitos y personales en calidad de intermediado a favor de
la Compañía Tecpecuador S.A., y segundo que su relación de servicios se rigió por la
Ley Reformatoria al Código del Trabajo, publicada en el Suplemento de Registro
Oficial No. 298 de 23 de junio del 2006, circunstancias que no ha demostrado, motivo
por el cual la estabilidad prevista en la primera disposición transitoria del Mandato
Constituyente 8 es improcedente. Por el contrario, lo que consta dentro del proceso es
un contrato eventual de trabajo celebrado entre R.B.erra en calidad de Gerente
General de Tecpecuador S.A. y V.J..é.J., con fecha 9 de diciembre del
2008, que es posterior al Mandato Constituyente Numero 8. En relación al contrato de
trabajo eventual, el Código del Trabajo en el Art. 11 realiza la clasificación del contrato
de trabajo, estableciendo que éste "puede ser: ... c) Por tiempo fijo, por tiempo
indefinido, de temporada, eventual y ocasional; ..." y el Art. 14 ibídem, al hablar de la
estabilidad mínima y sus excepciones dispone que todo contrato de trabajo por tiempo
indefinido o tiempo fijo que se suscriban entre empleadores y trabajadores para el
desempeño de actividades de naturaleza estable o permanente, tendrán una duración
mínima de un año, exceptuándose, entre otros, los contratos eventuales, ocasionales y
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de temporada, modalidades de relación jurídica de orden laboral que son
conceptualizadas en el Art. 17 del Código de la materia que establece que “… Son
contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales
del empleador, tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por
vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo caso, en
el contrato deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la
contratación, el nombre o nombres de los reemplazados y el plazo de duración de la
misma. También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor
demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo
caso el contrato no podrá tener una duración mayor de diento ochenta días continuos
dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días…”. Del contrato agregado al
proceso se observa que éste no cumple con las condiciones exigidas en la norma legal
citada; pues no se determinan las exigencias circunstanciales que han motivado su
contratación, ni se ha demostrado que este contrato se ha realizado para satisfacer una
mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, ya
que el trabajador eventual realiza una labor transitoria o incierta en lo que al plazo se
refiere, y que sirve para cubrir acontecimientos fuera de lo común. Al respecto, cabe
insistir que el juzgador debe privilegiar la realidad por sobre los documentos que
únicamente sirven cuando son el reflejo de aquélla, lo contrario significaría respaldar las
diferentes formas de encubrimiento que se dan para soslayar las responsabilidades
laborales. A.P.lá R. en su Obra Los Principios del Derecho del Trabajo,
Biblioteca de Derecho Laboral, S.nda Edición, p. 244, al explicar el “PRINCIPIO
DE LA PRIMACIA REALIDAD”, de manera expresa señala: “La existencia de una
relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado,
sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es como dice
Scelle, la aplicación del Derecho de Trabajo depende cada vez de una relación jurídica
subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto
que condiciona su nacimiento, de donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza
de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que,
estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad carecerían de
todo valor”. En atención a lo dicho, el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la
Compañía Tecpecuador S.A. denominado “contrato eventual”, es un contrato a tiempo
indefinido; por lo mismo al terminar la relación laboral por decisión del empleador se
produce el despido intempestivo debiendo al efecto pagar al trabajador la indemnización
prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; y la bonificación a la que se refiere el
Art. 185 ibidem; indemnización que ha sido reconocida por el empleador en el Acta de
Finiquito que obra de autos, que si bien no está suscrita por el trabajador; el valor
resultante de la misma en la que constan los rubros: “Indemnización por despido (Art.
188) USD 2,473.11”; “Desahucio (Art. 185) USD 129.87”, ha sido consignado en la
Inspectoría del Trabajo de Sucumbíos y retirada por el trabajador como consta a fs. 140
de los autos.- c) Consta en la liquidación a la que se hizo referencia en el literal anterior
que se ha reconocido al trabajador los proporcionales de vacaciones, décimo tercero y
décimo cuarto sueldos, por el tiempo laborado estos es por el período “9 de diciembre
de 2008 a 27 de julio de 2009”, por lo tanto la sentencia impugnada incurre en errónea
interpretación de los Arts. 71 y 111 del Código del Trabajo al ordenar el pago de
diferencias que corresponderían a un año completo de labores y no al proporcional
laborado y cancelado. 4.4.- En cuanto a la vestimenta o ropa de trabajo que reclama el
actor en su demanda y que según alega el recurrente en el fallo impugnado se incurre en
errónea interpretación del Art. 42 numeral 29 del Código del Trabajo; este Tribunal
observa que, la Corte Suprema de Justicia emitió la Resolución publicada en el R.O. No
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421 de 28-01-83 en la que resuelve: “Que el empleador está obligado a cancelar en
dinero el valor de la ropa de trabajo si no hubiere cumplido con la obligación que le
impone el Art. 41 No 29 del Código del Trabajo, mientras dure la relación laboral …”.-
El Tribunal de Garantías Constitucionales en Resolución publicada en el R.O. No 713
de 26-06-91, resuelve “ …Suspender, parcialmente por inconstitucionalidad de fondo, la
resolución tomada por la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 1982 y publicada
en el Registro Oficial No 421, de 28 de mayo de 1983, en la parte de la frase que dice:
“mientras dure la relación laboral”. …”; es decir que el trabajador puede solicitar el
pago de ropa de trabajo aún después de haber concluido la relación laboral; por lo que al
haber ordenado el pago de este rubro la Sala de alzada no incurre en errónea
interpretación de la norma invocada. En tal virtud, esta Sala, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUDOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA,
casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Unica de la Corte Provincial de
Sucumbíos el 12 de enero del 2011; y aceptando parcialmente la demanda dispone que
TECPECUADOR, en la persona de su representante legal, pague al actor el valor que
en concepto de vestimenta o ropa de trabajo cuantifica el Juez de primera instancia.- De
conformidad con la disposición del Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese al
demandado el 80% de la caución rendida y al actor el 20% de la misma.-
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Fdo. Dra. P..A.S.(.P.,
Dr. W.M.S.; Dra. M...d.C.en Espinoza Valdiviezo,
JUECES NACIONALES. C.ica.- Dr. O..A..B..
SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico para los fines de ley.
VOTO SALVADO DEL DOCTOR W..M.S.N. DENTRO
DEL JUICIO LABORAL N. 423-2011 (EX PRIMERA SALA DE LO
LABORAL) QUE SIGUE V.M.J.J.Z CONTRA
TECPECUADOR S.A.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 14 de enero de 2013, las 10h05
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces
de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido
designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización
de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial
realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en
esta Sala;
PRIMERO.-ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por V.M..
.
J.J., en contra de TECPECUADOR; en la persona de su Representante
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Legal, R.A..B., la parte demandada interpone recurso de casación de
la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de
Sucumbíos.
SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el
recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts.184
numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y
191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación
y 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos.-
TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES
ALEGADAS POR EL CASACIONISTA.- En el escrito contentivo del recurso, el
demandado cita como infringidas en el fallo las siguientes normas: Mandato
Constituyente número 8, primera disposición transitoria, Art. 42 numeral 29,71 y
111 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art.3
de la Ley de Casación. En estos términos fija el objeto del recurso, y en
consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en
virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 194 de la Constitución de la
República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Mediante auto de 21 de julio del 2011, la Ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso.
CUARTO.- MOTIVACION.-El Art.76, numero 7, literal l) de la Constitución de la
República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser
motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o
principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se
encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los
jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una
adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza
sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que
hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se
evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la
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impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia,
planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que
condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el
resultado de las razones o motivaciones que en ella explican.
QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LA
IMPUGNACION PRESENTADA.- El demandado basa su recurso en la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación. 5.1.- La causal primera, se refiere a:
“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de
derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o
auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El impugnante en el
recurso presentado, manifiesta que se ha producido una errónea interpretación de
normas de derecho en la sentencia, error, que a su criterio, ha sido determinante en
su parte dispositiva. Esta causal allana el camino del recurso cuando se produce un
yerro de hermenéutica, es decir, en los casos en los que, el o la sentenciante, atribuye
a la norma un sentido y un alcance que no lo tiene. La causal primera del Art. 3 de la
Ley de Casación, contiene un vicio inyudicando, por violación de los conceptos de
una ley sustantiva o de fondo, se produce, entonces, un error de juicio. Lo que trata
de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la
Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes
jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que
obliga al recurrente a señalar de modo concreto y exacto las circunstancias del
quebrando de la ley que acusa, pues, al Tribunal de casación le está vedado hacer
una interpretación o cambiar lo indicado por el casacionista. En estos casos tiene que
hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia
sobre el material fáctico. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene
que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales
que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente
interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier
consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya
hecho en relación con las pruebas. 5.2.- El recurrente expresa que El Mandato
Constituyente número 8, en su primer artículo señala que se elimina y prohíbe la
tercerización e intermediación laboral, entendidas cada una de ellas en base a las
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definiciones constantes en el Art. 1 de la ley 48-2006 publicada en el registro oficial
298 de 23 de junio del 2006 y que la relación laboral operara exclusivamente entre la
empresa tercerizadora de servicios complementarios y el personal por ésta
contratado en los términos de la Constitución Política de la República y la Ley: a) El
Art. 35 numeral 11 de la Constitución Política de la República del 98 vigente hasta
octubre del 2008, establecía la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las
obligaciones laborales entre el obligado directo y la persona en cuyo provecho se
realiza la obra o se prestaba el servicio b) El decreto ejecutivo 2166 publicado en el
Registro Oficial 442 de 14 de octubre del 2004, contenía las normas que debían
observase en la prestación de servicios de intermediación laboral conocido como
Tercerización, vigente hasta el 23 de junio de 2006, que para el pago de las
utilidades se remita al “Art. 100 del Código del Trabajo y a las disposiciones legales
pertinentes” (art.14), Reglamento que fue derogado por la ley reformatoria 48-2006,
vigente al 23 de junio del 2006 que regula la actividad de intermediación laboral y la
de tercerización de servicios complementarios, en relación con el pago de las
utilidades establecía: en el caso de tercerización de servicios complementarios, el
pago de utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora “disposición decima
primera” 5.3.- La relación laboral no es motivo de controversia, ha sido aceptada
por el demandado y corroborada con la prueba actuada por las partes, especialmente
con el Contrato de Trabajo Eventual de fs.132 a 133, en consecuencia se tendrá
como tiempo de servicios desde el 9 de diciembre del 2008 al 27 de Julio del 2009 y
como última remuneración $824,37; La Estabilidad prevista en la disposición
transitoria primera del Mandato Constituyente número 8 publicado en el R. O. N°
330-06-05-2008, es improcedente, ya que el mismo actor afirma en su demanda que
ha venido prestando sus servicios lícitos y personales a favor de la Compañía
Tecpecuador, a través de la Companía Skanska Ecuador S. A. desde el mes de
agosto del 2006 hasta el 20 de octubre del 2008, y conforme la obligación prescrita
en el Art. 113 del código de procedimiento civil, el actor tenía la obligación de
demostrar que la intermediaria Companía Skanska Ecuador S. A estaba vinculada
con Tecpecuador a través de “infraestructura física, administrativa y financiera”, o
relacionadas entre sí por algún medio, circunstancia que no se ha demostrado, y el
Contrato de Trabajo Eventual con Tecpecuador, es posterior al Mandato
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Constituyente número 8; 5.4.- La vestimenta de trabajo también es improcedente,
porque debió reclamarla para su utilización durante la relación laboral y el pago de
vacaciones se encuentra cancelado conforme al comprobante de Egreso de fs.137.
5.5.- Si bien es verdad que en la Constitución y en la Ley se establecen una serie de
garantías en favor del trabajador, cuya aplicación es imperativa, es preciso que para
su ejercicio se cumplan con los presupuestos que establece la ley para el efecto, todo
lo cual no acontece en el caso en mención. En tal virtud, esta Sala,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS
LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única de la
Corte Provincial de Sucumbíos el 12 de enero del 2011 y se desecha la demanda .-
Notifíquese y devuélvase. Dr. W..M.S.n..D.. María del C..
.
E.V...D.. P.A..S. JUEZA NACIONAL CERTIFICO.-
Dr. O.A.B.S.R..
.
.
.
C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de
mayo de 2014.
Dra. X.Q.S.
SECRETARIA RELATORA (E)

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