Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0043-2014-SL)

Número de resolución0043-2014-SL
Fecha de publicación15 Enero 2014
Número de sentencia2010-0948
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUICIO LABORAL Nº 948-2010 QUE SIGUE ESCALANTE FRANCO RAFAEL ELEODORO
EN CONTRA DE TRANSPORTES MARITIMOS BOLIVARIANOS S.A. TRANSMABO, SE
HA DICTADO LO SIGUIENTE:
P.D.J.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 15 de enero de 2014, las 13h30.
VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por R.E..E.F. contra la empresa
Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. Transmabo, en las interpuestas personas de los señores: J.
.
V.T.Á. y M..E.V.A., por sus propios derechos y por los que
representa a la empresa, en sus calidades de P. y G. General respectivamente;
inconforme, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la
Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil
actual Corte Provincial de Justicia del Guayas-, de fecha 11 de junio de 2009, a las 16h40, que confirma
la sentencia recurrida, incluyendo la liquidación practicada. Siendo el estado procesal el de resolver,
se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para
conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la
Judicatura de Transición, mediante R.n No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como
juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se
cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en
R.n No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en
el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la
Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el
artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y
el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya
razón obra de fojas 4 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte
demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los
artículos: 327 y 326 numerales 3, 4 y 11 de la Constitución Política de la República (sic); artículos 169.9,
185, 188 y 611 del Código del Trabajo; artículo 19 de la Ley de Casación; y, artículo 207 del Código de
Procedimiento Civil; además, fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del artículo 3 de la
2
Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DE LA RECURRENTE A LA SENTENCIA: Establece
como punto fundamental de la controversia si la terminación de la relación laboral entre los litigantes
se produjo por el despido intempestivo simulado, alegado por el actor, o si la relación laboral
concluyó por la forma prevista en el art. 169.9 del Código del Trabajo, como es el desahucio solicitado
por el mismo actor. Argumenta que no se debió aplicar el artículo 188 del Código del Trabajo porque
esta disposición legal se refiere al despido intempestivo, lo que no ocurrió con el actor del proceso,
R.E.F.. Agrega que las indemnizaciones previstas en el artículo 185 ya fueron
cubiertas por el empleador de manera pormenorizada en el acta de finiquito impugnada injustamente
por el accionante. Establece que los testigos no pueden dar fe de un vicio del consentimiento del actor,
puesto que nunca existió error, fuerza o dolo en la solicitud de desahucio propuesta por este mismo, y
que estos no debieron ser tomados en cuenta.- TERCERO: M..V.: La doctrina explica que:
“(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos
legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas
aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel
trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a
través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e
hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del
examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que Satto llamó la valoración
jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el
dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las
consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los
preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma
que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas
consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”
1
.
En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida
así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más
excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la
declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del
juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el
más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”
2
. Conforme al mandato contenido en el
1
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492
2
M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana.
Caracas, (1994), p. 40
3
artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser
motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos
en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho
establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en
referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de
motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que
se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA
TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: 4.1. El Estado
constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es
decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las
personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a
aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva
vigencia.- 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de
impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B.,
la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas
sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el
inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de
ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo
3
. De lo
manifestado se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del
recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que
pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia
con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.
Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del
control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en
aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación
de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos
de triple reiteración. De los argumentos de la recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la
sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en
su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE
LA CAUSAL TERCERA: La causal tercera alegada por la recurrente, tiene que ver con la
interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación del material
3
MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 91.
4
fáctico, es decir de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a
derecho y no al criterio arbitrario de los juzgadores. La causal procede cuando el juez o tribunal ha
dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la
prueba.- 4.4.a. La Corte Suprema de Justicia mediante R.n No. 83-99, de fecha 11 de febrero de
1999, publicada en el R.O. 159 de fecha 30 de marzo de 1999, se pronunció señalando: “La valoración de
la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en
conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones
hechas tanto por el actor como por el demandado. En la demanda y la contestación de la demanda,
respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los
jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana critica, o sea
aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica,
le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados”.- 4.4.b.- Este Tribunal deja constancia
expresa que los tribunales de instancia son los únicos que les compete la valoración de la prueba, así lo
señala la resolución de la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema No. 568 de 8 de noviembre de
1999, juicio No. 109-98 ( S.v.M.). R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999, pág. 125 y 162, “El
Tribunal de casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esta valoración no se hayan
violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”, salvo en casos
excepcionales, este Tribunal podría entrar a conocer la prueba, y convertirse en tribunal de tercera
instancia, esto es: “Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la
conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Así se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes
lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación”.- 4.4.c.- En la sentencia
impugnada se observa que los jueces de instancia han obrado con sana crítica, conforme lo ha
señalado el maestro C., quien al referirse a la sana crítica, sostiene que es el correcto
entendimiento humano, contingente y variable, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero
que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia,
basados en la aplicación de los siguientes principios: a) El juez debe actuar de acuerdo a las reglas de
la lógica; y, b) El juez debe actuar aplicando las reglas de la experiencia, lo que ha ocurrido en la
resolución emitida en segundo nivel.
4
Por lo tanto, no se ha infringido la causal tercera del artículo 3
de la Ley de Casación, hay una acertada y coherente aplicación de las normas legales, por lo que no
existe fundamento legal de la recurrente, para interponer el recurso de casación por esta causal.- 4.5.
SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: El vicio que la causal primera imputa al fallo, es la violación directa
4
COUTURE, E., Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones D., t. II, 1979, p.478
5
de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha
dado la correcta subsunción del hecho a la norma, es decir, no se ha producido el enlace lógico de la
situación particular que se juzga, con la previsión hipotética abstracta y genérica realizada de
antemano por el legislador, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que
son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de
derecho, siempre que estos vicios sean determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o del auto,
lo que la recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma
ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, más se la ha utilizado para un caso, que no
es el cual contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador cayó en equivocación
ignorando la norma en el fallo. Y por último, la errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la
norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y
alcance que esta no posee, que es contrario al espíritu de la ley. Este Tribunal procede al análisis y
confrontación correspondiente, y luego concluye en señalar: 4.5.a. La recurrente señala que existe una
aplicación indebida del art. 326 numerales 3, 4 y 11, y art. 327 de la Constitución. El art. 326.3 establece
que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia
laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.” La recurrente alega que no
existe ninguna duda, puesto que la relación laboral con el actor del proceso terminó por el desahucio
que él mismo solicitó fundamentado en lo que dispone el art. 169.9 del Código del Trabajo, por lo que
la aplicación de este artículo en la parte dispositiva de la sentencia atacada es absolutamente
improcedente. Al respecto, del análisis y revisión de la sentencia impugnada se desprende que a más
de los recaudos probatorios, ha prevalecido el principio de la primacía de la realidad, que consiste que
el juzgador no solo debe mirar a la realidad aparente, ficticia creada por las partes, sino a la realidad
objetiva, real, existente entre las partes, en la especie lo referente al despido intempestivo y es por ese
motivo que se aplicó tanto el art. 185 como 188 del Código del Trabajo, sin haber existido duda alguna,
por lo que la mencionada norma no se compadece con la realidad procesal por lo tanto, su
enunciación en el fallo de segunda instancia resulta completamente impertinente, empero de ello, esta
indebida enunciación no influye en la decisión de la causa.- 4.5.b. En cuanto a lo alegado respecto al
art. 326.4 que hace referencia a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración, en efecto, tal
como manifiesta la recurrente no resulta pertinente la mencionada norma para el caso que se ventila,
al no tener relación con lo solicitado por el actor en su libelo inicial.- 4.5.c. Por otro lado respecto al art.
326.11 resulta menester señalar que tanto la Constitución de 1998, así como la actual, reconocen como
válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre
6
ante autoridad administrativa o juez competente; lo que determina que la transacción, en sí misma,
celebrada entre las partes, no está proscrita; es decir, no está prohibida. Lo que no puede ocurrir es
que los derechos intangibles e irrenunciables del trabajador se vean afectados por los términos de la
transacción. La doctrina ius laboralista, y la propia característica tutelar del Derecho del Trabajo, ha
establecido un conjunto de derechos que se encuentran en la categoría de derechos indisponibles;
como lo ha manifestado el maestro M. De la Cueva, “el Derecho del Trabajo como derecho imperativo y
garantía constitucional, al regular las relaciones entre el capital y el trabajo, se dirige, por una parte, a cada
patrón y a cada trabajador, en ocasión de las relaciones que establezcan y, por otra, al Estado, en cuanto le obliga
a vigilar que las relaciones se formen y gobiernen por los principios contenidos en la Ley y en las normas que le
son supletorias,” (…) Sin este carácter imperativo que se manifiesta en esta doble dirección de la norma, no sería
el Derecho del Trabajo un mínimo de garantías ni llenaría su función; pues si la idea de garantía, sea individual
o social, hace referencia a aquellas normas, cuya observancia se considera esencial para la realización de la
justicia; dejarlas encomendadas a la voluntad de trabajadores y patronos equivale a destruir su concepto, como
principio de cuya observación está encargado el Estado.”
5
Al referirse al principio de indisponibilidad de los
derechos, como parte del principio de irrenunciabilidad, el profesor italiano Santoro-Pasarelli, ha
dicho que “(…) la disposición de los derechos del trabajador está limitada en sus diversas formas porque no
sería coherente que el ordenamiento jurídico realizase imperativamente, con la disciplina legislativa y colectiva,
la tutela del trabajador contratante, necesitado y económicamente débil y que después dejase sus derechos en su
propio poder o al alcance de sus acreedores.”(…) “puntualiza que la plena indisponibilidad, subjetiva y objetiva,
está establecida solamente para las asignaciones familiares, los salarios y los fondos especiales instituidos por el
empleador para previsión y asistencia del trabajador, aun sin la contribución de éste.
6
En virtud de lo
expuesto, la mencionada norma tiene pleno asidero jurídico por lo que no a lugar la alegación de la
parte demandada.- 4.5.d.- En la fundamentación del recurso debía demostrarse con absoluta precisión,
que existe indebida aplicación de normas de derecho, en este caso de los artículos 327 de la
Constitución de la República, artículos 185 y 188 del Código del Trabajo y falta de aplicación del art.
169 del mismo cuerpo legal, esta causal procede cuando hay un error de hecho o de derecho, que
incida en el juez o tribunal, conduciéndoles a una conclusión contraria a la realidad de los hechos; en
la especie, y de conformidad a lo actuado por el Tribunal ad-quem se evidencia que en efecto, se trata
de una relación bilateral y directa, que existió el despido intempestivo por lo que procedió el pago de
la bonificación por desahucio y la indemnización por despido intempestivo, en consecuencia, se
demuestra que se ha resuelto de conformidad con la sana crítica y los méritos procesales, sin haberse
5
DE LA CUEVA, M., Derecho Mexicano de Trabajo, México, 1943, p. 222.
6
SANTORO-PASARELLI, F., N. di diritto del lavoro, 6ta edición, Napoli, 1952, p. 211.
7
infringido las mencionadas normas de derecho aducidas por la recurrente. Aún más, resulta necesario
transcribir lo manifestado por la Sala de lo Social y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia dictada el 16 de agosto de 1995, en el juicio de trabajo seguido por J.A.Y. contra
la Fábrica "La Internacional S.A.” donde se establece: "Es de advertir que en la relación obrero patronal
resulta dudoso cuando un empleador acude a este arbitrio que no es otra cosa que la de encubrir y cohonestar un
despido intempestivo, ya que de otra manera no se explica el contenido de la liquidación de haberes en mención,
en el que aparece que la empresa es muy exacta y prolija para determinar los haberes del trabajador; pero en
cambio, es muy "munificente y dadivosa" para gratificarlo voluntariamente. Lo dicho lleva a este Tribunal a la
convicción de que efectivamente existió el despido intempestivo y que pretendieron eludir eventuales y futuras
reclamaciones, se pensó fallidamente en elaborar la liquidación de haberes tantas veces mencionadas, la misma
que ni remotamente puede pensarse que constituya un Acta de Finiquito, pues no aparece, que haya sido
elaborada ni suscrita en los términos que exige el artículo 571 del Código del Trabajo". Por lo que bien hizo el
Tribunal ad-quem al aplicar las normas mencionadas. En virtud de lo expuesto, se desprende que en la
sentencia impugnada no ha existido aplicación indebida ni falta de aplicación de las normas indicadas
por lo que no se ha configurado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, ya que hay una
acertada y coherente aplicación de las normas legales, por consiguiente, no existe fundamento legal de
la recurrente para interponer esta causal.- QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos, este
Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada por parte de
la demandada, confirmando la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral de la
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictada el 11 de junio de 2009, a
las 16H40. Se ordena que la caución sea entregada al trabajador en atención al artículo 12 de la Ley de
Casación Sin costas, ni honorarios que regular.- Notifíquese y publíquese.- fdo() Dr. J.
.
A.S., Dra. M.Y.Y.; y, Dra. G.T.S.. JUEZ Y JUEZAS
NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

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