Sentencia nº 0000 de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0053-2011)

Número de sentencia2010-0549
Número de resolución0053-2011
Motivo de la decisiónEn la terminación de un contrato de anticresis, la entrega del inmueble y la entrega del dinero se hará en forma simultánea, reteniéndose de este último, la suma necesaria para los arreglos del inmueble en caso de ser requerido.
MateriaCivil y Mercantil
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
Juicio No. 549-2010 B.T.R.
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Juicio No. 549-2010 B.T.R.
Resolución No. 53-2011.
Actor: N.C.R..
Demandado: C.S.N..
Juez Ponente: Doctor M.S.Z..
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y
FAMILIA.- Quito, enero 19 de 2011; las 15h40´.-
VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y
Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda
Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4,
literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-
CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año,
debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo
Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución
Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de
diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y,
los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la
Ley de Casación. En lo principal, la actora N.C.R., en el juicio verbal
sumario por terminación de contrato anticrético propuesto contra C.S.
.
N., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo
Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 20 de abril de 2010, las 09h52
(fojas 4 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que acepta la apelación, revoca la
sentencia venida en grado y desecha la demanda. El recurso se encuentra en estado de
resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para
conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de
20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la
distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte
Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en
Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido
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calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 25 de octubre de 2010, las
09h25. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168,
numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del
Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del
análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- La peticionaria considera
infringidas las siguientes normas de derecho: artículo 169 de la Constitución de la
Republica. Artículos 2436 del Código Civil y Art. 26 del Código Orgánico de la
Función Judicial. Las causales en la que funda el recurso son la primera y quinta del
artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía
constitucional, establecido en los artículos 424 y 425 de al Constitución, corresponde
analizar en primer lugar el cargo por inconstitucionalidad, que se lo hará junto con la
causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, porque ha sido presentado en el marco
de esa causal. La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de
su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna
clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos
por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción
de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la
parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los
tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le
sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la
norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera,
un supuesto, y, la segunda, una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene
esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma
una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una
situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética
contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal
primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido
normas sustanciales que ha debido aplicar, y que, de haberlo hecho, habrían
determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el
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juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del
hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la
equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador
incurre en un yerro de hermenéutica, al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y
alcance que no tiene. 4.1. La peticionaria indica que el fallo impugnado adolece de
errónea interpretación del Art. 2346 del Código Civil; explica que la primera parte del
Art. 2436 del Código Civil, prescribe que el deudor no podrá pedir la restitución de la
cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; que tal como
expresa en el escrito inicial de demanda, pide que una vez declarada la terminación de la
relación contractual de anticresis, en forma inmediata entregará en el Juzgado la
cantidad de cinco mil dólares que es el monto del dinero recibido y constante en el
contrato, pero así mismo, exige que, el acreedor le entregue el inmueble en las mismas
condiciones en la que recibió por ser las obligaciones recíprocas a las que se sujetaron
en el contrato que conforme a lo previsto en el Art. 1561 del Código Civil, es ley para
las partes. Que los jueces ad quem han interpretado la disposición legal aludida para
tomar la decisión como si debiera primero acudir al juez en acción de pago por
consignación, la que, por la forma de actuar de la demandada, a no dudarlo se
transformaría en acción ordinaria y por ende declarativa de derecho, conforme prevé el
Art. 810 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con los Arts. 1614, 1615 y
siguientes del Código Civil Sustantivo y con ello permitir que su derecho sea vulnerado
por el transcurso del tiempo dando el trámite y particularmente el tiempo que esa clase
de juicios conlleva. Pero que allí no radica el mayor problema, sino en que para la
interpretación de la norma solo se la ha hecho literalmente únicamente en esa parte
olvidando que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia exigen que el juzgador, al
momento de interpretar lo haga de manera sistemática y en su conjunto e integral. Que
la Constitución de la República, exige de los jueces, al determinar en el Art. 169, aplicar
los principios como los de simplificación, uniformidad, eficacia, economía procesal,
celeridad a los que hay que agregar por ejemplo el de equidad que es de aplicación
inmediata, respetando el derecho de cada una de las partes dentro del proceso; que
igualmente el Código Orgánico de la Función Judicial establece, desde el artículo 4 al
31, los principios rectores de los que resalta los de supremacía y aplicación integral de
las normas constitucionales y legales, la interpretación integral, legalidad,
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responsabilidad, sistema medio, celeridad, probidad y tutela judicial efectiva de los
derechos, para no referirse a otros de observancia y cumplimiento obligatorio. Que la
interpretación que el Tribunal ad quem hace de la norma aludida, errónea, porque a la
recurrente se le está obligando a acudir a un juicio previo de pago del dinero recibido
con ocasión de la celebración del contrato anticrético para luego emprender en una
nueva acción judicial demandando la terminación de la relación contractual y la entrega
material del inmueble constituido en anticresis, olvidando para el efecto las obligaciones
recíprocas del propio contrato y vulnerando de esta forma el acuerdo de las partes en el
que se establece que al término de la relación contractual se procederá a la restitución
del dinero y como consecuencia, la entrega el bien. Que de tener que cumplirse lo
dispuesto en la sentencia el contrato estaría prolongado en el tiempo en forma
innecesaria, por lo menos de diez años, porque estaría en la necesidad de emprender un
pago por consignación, la demanda de terminación de la relación contractual anticrética,
y el tiempo transcurrido en la sustanciación del presente juicio. 4.2. El Art. 169 de la
Constitución de la República, expresa que: “El sistema procesal es un medio para la
realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y
harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades”. En el caso, el Tribunal ad quem, en la parte pertinente del
fallo impugnado manifiesta: “CUARTO. Entre las excepciones de fondo deducidas por
la demandada está la de que la actora, en su condición de deudora anticrética, se halla
impedida de reclamar la restitución del inmueble, sin antes haber satisfecho la
obligación principal, cual es la devolución de los cinco mil dólares por ella recibidos.
Sobre este particular, el artículo 2346 del Código Civil, prevé: “El deudor no podrá
pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la
deuda…”. En la especie, solamente existe un ofrecimiento de parte de la deudora
anticrética de restituir los cinco mil dólares recibidos de la demandada “mediante
consignación en su judicatura cuando su señoría así lo disponga”; ofrecimiento que no
se circunscribe en el tenor literal de la norma transcrita que exige que la deuda esté
extinguida en su totalidad para que el deudor anticrético pueda pedir la restitución de la
cosa dada en anticresis. Y no obstante la claridad de la disposición sustantiva y la
transcripción que hace el Juez de primea instancia de su texto, en el literal b) de la parte
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resolutiva de la sentencia dispone: “El pago inmediato de la suma de cinco mil dólares
por parte de la actora, mediante consignación a realizarse en esta judicatura”, cuando
ese no es el espíritu de la norma, sino que, para demandar la restitución del inmueble, la
obligación se halle satisfecha en su totalidad; cosa que no ha cumplido la demandante”.
4.3. Esta forma de resolver obligaría a la recurrente a demandar nuevamente, primero el
pago por consignación y luego el cumplimiento del contrato de anticresis, cuando es
perfectamente posible que se ordene, como lo ha hecho el Juez de primera instancia, que
hecha la consignación del dinero, se proceda a la desocupación del inmueble; resolución
lógica con la que se cumple la exigencia de que debe primeramente estar pagada la
obligación dineraria, para que se proceda a restituir la cosa, como dispone el Art. 2346
del Código Civil, tanto más que en la cláusula “Quinta” del contrato de mutuo
anticrético que obra de fojas 4 a 5 de primera instancia, las partes, libre y
voluntariamente acuerdan que: “En el caso de que el inmueble objeto de este contrato al
momento de la entrega no estuviere en las mismas condiciones en que se lo recibe, la
ACREDORA ANTICRÉTICA autoriza a la DEUDORA ANTICRÉTICA para que del
dinero recibido se retenga el dinero necesario para realizar los arreglos requeridos”. Esta
última parte de la redacción es fundamental para la ejecución del contrato, porque se
dice que el dinero recibido se retenga el dinero necesario para realizar los arreglos, lo
cual significa que la entrega del inmueble y del dinero deben hacerse simultáneamente,
porque si la entrega del dinero se hace antes, desaparece la posibilidad de retención de
la parte necesaria para los arreglos. Por lo que debe respetarse la norma del Art. 1561
del Código Civil que señala que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales”. La negativa de la demanda decidida por el Tribunal ad quem, sin duda
atenta contra los principios de simplificación, celeridad y economía procesal
consagrados en el Art. 169 de la Constitución de la República, porque obliga a plantear
y proseguir nuevos juicios para el cumplimiento del contrato anticrético, cuando la
sentencia de primer nivel establece un procedimiento expedito para que las dos partes
cumplan con el mismo; motivos por los cuales se acepta el cargo por
inconstitucionalidad. QUINTO.- Debido a que existe motivo para casar la sentencia,
esta Sala procede a dictar la de mérito que corresponde, como lo dispone el Art. 16 de la
Ley de Casación. 5.1. Norma de J.C.R. dice en su libelo de fojas 14-
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15, que mediante contrato celebrado el 24 de marzo de 2003, dio en anticresis a
C..I..S.N.z, el inmueble de su propiedad consistente en la casa
signada con el número once de la manzana R, de la supermanzana dos, del programa
habitacional S., de la parroquia Chillogallo de esta ciudad y cantón; que la
demandada entregó a su favor la suma de cinco mil dólares, a fin de que con los
intereses que habría generado dicho capital se compense con la pensión de arriendo que
habría devengado el inmueble, suma de dinero que habrá de ser restituida mediante
consignación en su judicatura cuando el juez así lo disponga. Añade que el plazo de
duración del contrato fue el de dos años y que el destino del inmueble era
exclusivamente para vivienda de la acreedora anticrética y el de su familia; que a través
de su mandatario y del Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha, procedió a desahuciar
y hacerle conocer a su acreedora la voluntad de no renovar el contrato. Con los
antecedentes de hecho expuestos y amparada en lo dispuesto por los artículos 1454,
1561, 1562 y más pertinentes del Código Civil, en juicio verbal sumario demanda a
C.S.N., en calidad de acreedora anticrética, para que en sentencia se
declare la terminación del referido contrato de anticresis; la entrega material del
inmueble, en las mismas condiciones que le fuera entregado a la demandada a la fecha
de suscripción del contrato; la carta de pago que acredite el pago, al día, de los servicios
de agua, energía eléctrica y teléfono; y, en caso de oposición, el pago de las costas
procesales. La demandada al contestar la demanda en la audiencia de conciliación que
obra de fojas 22 y 23 de los autos, deduce las siguientes excepciones, con las que se
traba la litis: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho; violación
de trámite por el modo de pedir, ajena de la naturaleza jurídica de la obligación y del
contrato; alega la vigencia del contrato accesorio de anticresis; alega existencia de la
obligación crediticia y acreencia anticrética; se opone a la existencia de la obligación
crediticia y acreencia anticrética; se opone a la petición de terminación del contrato
hecha antes del plazo convencional; alega dolo imputable a la actora al no cumplir en la
forma y en el tiempo debidos; alega derecho legal de retención; alega falta de derecho
de la actora para pedir la entrega de la cosa; alega la existencia de la obligación
accesoria y alega existencia de obligación indivisible. Concluida la tramitación de la
causa, el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha aceptó la demanda, resolución que fue
impugnada por la demandada y viene a conocimiento de esta Sala. 5.2. En la
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tramitación de la causa no se han omitido solemnidades sustanciales ni se ha violado el
trámite acordado por las partes en el contrato, por lo que se declara la validez procesal.
5.3. Por disposición de los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, cada
parte está obligada a producir prueba suficiente a fin de respaldar sus pretensiones y
excepciones, salvo las que se presumen de acuerdo a la ley. 5.4. La demandada alega
violación de trámite por el modo de pedir. Las partes, en el contrato, se someten
expresamente al trámite verbal sumario, en el cual se ventiló la controversia y que tiene
sustento en el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la alegación
deviene infundada y se la desecha. 5.5. En el contrato de anticresis suscrito entre actora
y demandada el 24 de marzo de 2003, se estipula un plazo de dos años de duración, sin
que se haya previsto en él la prorroga por un período similar si no se notifica la voluntad
de dar por terminado el mismo como pretende la demandada amparándose en la Ley de
Inquilinato, inaplicable a un contrato eminentemente civil, por lo que no tiene sustento
la excepción. 5.6. La actora, presenta la diligencia de desahucio de fs. 1-13; certificado
de retiro de línea telefónica por falta de pago de fs. 39; facturas de consumo del servicio
telefónico de fs. 28 a 40; oficio sin número firmado por el Jefe de Sección Abonados de
fs. 49; solicitud de servicio de Empresa Eléctrica de fs. 50; testimonios rendidos por
J.T...S.A. de fs. 48; W.G..M.V. de fs. 53
vuelta; y, M. de L.V.S. de fs. 54 vuelta, que responden al
interrogatorio de fs. 41, 41 vuelta; impugnaciones y lo favorable de autos. La
demandada por su parte ha evacuado como pruebas suyas las siguientes: copia del parte
de fs. 24; diligencia preparatoria y auto de abstención de fs. 58-60; diligencia de
exhibición de fs. 66-71; oficio de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones de fs.
75; oficio de la Empresa Eléctrica e historia de facturación de fs. 79, 80; testimonios
rendidos por F.M.G. Rea de fs. 56 vuelta, y B.E.C.
.
S. de fs. 57 vuelta, que responden al interrogatorio de fs. 45, 46; tachas,
impugnaciones y lo favorable de autos. Analizada la prueba en conjunto de acuerdo con
las reglas de la sana crítica, se fijan los siguientes hechos: a) La relación contractual
anticrética entre los litigantes se prueba con el contrato celebrado en Quito, el 24 de
marzo de 2003, por un monto de cinco mil dólares, por el plazo de dos años, pudiendo
renovarse o dárselo por terminado mediante comunicación escrito por lo menos con tres
meses de anticipación; contrato del que nacen los derechos y obligaciones entre los
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celebrantes; esto es, la obligación de al deudora de pagar el dinero a la finalización del
plazo, y la de restituir el inmueble, en el estado y condiciones en que lo recibió, por
parte de al acreedora; b) No aparece de autos petición escrita por parte de la demandada
con su intensión de renovar el contrato; tampoco existe en el contrato cláusula alguna
que disponga la reconducción frente al silencio de los contratantes. De allí que la
diligencia de desahucio, por parte de la actora, es procedente, en razón de que el
contrato, conforme al plazo terminó el 24 de marzo del 2005, mientras la prolongación
del mismo hasta la fecha ha sido de hecho y no de derecho; en tal virtud, legalmente el
contrato ha terminado el 21 de enero del 2008, fecha en que se notificó a la acreedora
anticrética con el desahucio; c) Conforme al Art. 2346 del Código Civil, “El deudor no
podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total
de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de
su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en
contrario”. La cláusula Quita del contrato, estipula que “Al vencimiento del plazo del
contrato, por venta o por cualquier otra causa sea esta judicial o extrajudicial que
obligue a dar por terminado el presente contrato, la DEUDORA ANTICRÉTICA
restituirá a favor de la ACREDORA ANTICRETICA la referida suma de CINCO MIL
DÓLARES, y a su vez la ACREEDORA ANTICRÉTICA restituirá a favor de al
DEUDORA ANTICRÉTICA el inmueble dado en anticresis, en el mismo estado de
conservación en que lo recibe, comprometiéndose por tanto a mantenerlo con el debido
cuidado. En el caso de que el inmueble objeto de este contrato al momento de la entrega
no estuviere en las mismas condiciones en que se lo recibe, la ACREDORA
ANTICRÉTICA autoriza a la DEUDORA ANTICRÉTICA para que del dinero recibido
se retenga el dinero necesario para realizar los arreglos requeridos”. E.a última parte de
la redacción es fundamental para la ejecución del contrato, porque se dice que del
dinero recibido se retenga el dinero necesario para realizar los arreglos, lo cual significa
que la entrega del inmueble y del dinero deben hacerse simultáneamente, porque si la
entrega del dinero se hace antes, desaparece la posibilidad de retención de la parte
necesaria para los arreglos.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil,
M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia
Juicio No. 549-2010 B.T.R.
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dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el
20 de abril de 2010, las 09h52, rechaza el recurso de apelación, y confirma la sentencia
de primera instancia. Sin costas. L. y notifíquese.- f) D.. G.M.P.,
C..R..R.omero y M..S..Z., JUECES NACIONALES.-
Certifico.- f) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.-
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN.
Juez Ponente: Doctor M.S.Z..
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL,
MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, febrero 15 de 2011; las 11h00´.-
VISTOS: A fojas 11 y 12 de este cuaderno de casación, comparece la
demandada, C..I..S..N. y solicita aclaración y
ampliación del fallo dictado por esta Sala el 19 de enero de 2011 a las
15h40. Para resolver la petición de aclaración y ampliación de la parte
demandada, de la sentencia dictada por esta Sala, se considera lo siguiente:
PRIMERO.- Con respecto a esta solicitud, es menester señalar que, el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dice: “El juez que dictó
sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso…”, por lo
que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de Casación,
ha hecho el control de legalidad al que está facultado por la Ley de la
materia, ciñéndose estrictamente a la naturaleza extraordinaria, limitada y
de puro derecho del recurso de casación. SEGUNDO.- Además, el artículo
282 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación,
cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se
hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas…”. La aclaración y
Juicio No. 549-2010 B.T.R.
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ampliación son consideradas como recursos horizontales cuyas
motivaciones difieren entre sí. Así la aclaración cabe cuando la sentencia es
obscura y la ampliación cuando no se ha resuelto los puntos controvertidos.
En la especie, la Sala resuelve este proceso en estricto derecho, la sentencia
es clara y didáctica y resuelve todas las impugnaciones presentadas en el
recurso de casación, motivo por el cual se desechan por improcedentes la
aclaración y ampliación solicitadas por la parte demanda. Notifíquese.- f)
D.. G.M..P., C.R.R. y M.S.
.
Z., JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dr. C.R..d.
.
G., SECRETARIO RELATOR.-
CERTIFICO:
Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones
originales, constantes en el
juicio No. 549-2010 B.T.R. (Resolución No. 53-2011),
que sigue N..C..R. contra C..S..N..- Quito, febrero
25 de 2011.-
Dr. C.R.G..
SECRETARIO RELATOR.
NEGATIVA DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN.
En el juicio No. 549-2010 (Resolución No. 53-2011) que sigue NORMA CARRASCO
RECALDE contra C.S.N., hay lo siguiente:
J.P.: Doctor M.S.Z..
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL,
MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, febrero 15 de 2011; las 11h00´.-
VISTOS: A fojas 11 y 12 de este cuaderno de casación, comparece la
demandada, C..I..S..N. y solicita aclaración y
ampliación del fallo dictado por esta Sala el 19 de enero de 2011 a las
Juicio No. 549-2010 B.T.R.
11
15h40. Para resolver la petición de aclaración y ampliación de la parte
demandada, de la sentencia dictada por esta Sala, se considera lo siguiente:
PRIMERO.- Con respecto a esta solicitud, es menester señalar que, el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dice: “El juez que dictó
sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso…”, por lo
que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de Casación,
ha hecho el control de legalidad al que está facultado por la Ley de la
materia, ciñéndose estrictamente a la naturaleza extraordinaria, limitada y
de puro derecho del recurso de casación. SEGUNDO.- Además, el artículo
282 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación,
cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se
hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas…”. La aclaración y
ampliación son consideradas como recursos horizontales cuyas
motivaciones difieren entre sí. Así la aclaración cabe cuando la sentencia es
obscura y la ampliación cuando no se ha resuelto los puntos controvertidos.
En la especie, la Sala resuelve este proceso en estricto derecho, la sentencia
es clara y didáctica y resuelve todas las impugnaciones presentadas en el
recurso de casación, motivo por el cual se desechan por improcedentes la
aclaración y ampliación solicitadas por la parte demanda. Notifíquese.- f)
D.. G.M..P., C.R.R. y M.S.
.
Z., JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dr. C.R..d.
.
G., SECRETARIO RELATOR.-
Lo que comunico para los fines legales.-
EL SECRETARIO RELATOR.

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