Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0067-2009-1SL)

Motivo de la decisiónEl pago de las indemnizaciones se calcula en base al sueldo imponible que recibe el trabajador al momento del despido o desahucio convenido entre las partes en la contratación colectiva y no con todos los componentes que integran la remuneración. Obsérvese lo que al respecto se entiende como remuneración para pago de indemnizaciones en el Art. 95 del Código del Trabajo,1. En virtud del principio de supremacía constitucional, ninguna norma de rango inferior está sobre las normas de la Constitución de la República, pues ni las leyes ni los reglamentos ni las ordenanzas deben contrariar sus preceptos y, de igual forma, ningún reglamento, ni ordenanza deben contrariar las leyes, por lo que una ordenanza municipal deberá guardar sujeción a la Constitución y la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas (R.O. 181, de 30 de abril de 2009) corresponde al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público establecer los montos máximos de indemnización prevista en la letra d) del art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por lo que ninguna indemnización o compensación o retiro voluntario, renuncia, eliminación o supresión de partidas, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la relación de servicio dentro de los procesos de modernización o reorganización de las instituciones del sector público dará derecho al pago de un valor superior al fijado por dicho Consejo.
Fecha de publicación14 Enero 2009
Número de sentencia2006-0541
Número de resolución0067-2009-1SL
MateriaLaboral y Social,Contencioso Administrativo
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
RESOLUCIÓN No 67-09.
JUICIO NO. 541-06.
SENTENCIA.
MATERIA: LABORAL
ACTOR: M.C..
DEMANDADO: IESS.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y
SOCIAL.- Quito, 14 de enero del 2009, las 15h00. VISTOS.- La Primera Sala
de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito,
dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue
M. de L..C.A. en contra del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social en la persona de su Director y representante legal Lcdo.
M.B..L., y del Procurador General del Estado, sentencia que
conocida por la partes ha merecido el desacuerdo de la accionista que
interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La
competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Art. 184 n. 1 de
Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la
Ley de casación; y sorteo de causas cuya razón consta del proceso. Esta Sala
en auto de 25 de julio de 2007, analiza el recurso y lo admite a trámite.
SEGUNDO: El recurrente sostiene que el fallo del Tribunal de alzada infringe
los Arts. 35 n. 12, 272, 273 y segunda y quinta disposiciones transitorias de la
Constitución Política del la República del Ecuador; Art. 6 que agrega el literal h)
al Art. 31 de la Ley Suprema, publicada en el R.O. No. 863 de 16 de enero de
1996; Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo; Arts. 118, 119, 121, 189 y 272 del
Código de Procedimiento Civil; Art. 18 del Contrato Colectivo suscrito el 15 de
octubre de 1997; Arts. 6, 26, 55 y 57 del contrato colectivo de Trabajo vigente
desde el 1 de enero de 1999; y Art. 18 n. 4 del Código Civil. Funda su recurso
en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Los
principales aspectos de censura son: 2.1.- En el fallo objetado, el juzgador dejó
de aplicar la supremacía de las normas constitucionales establecidas en los
Arts. 272 y 273 de la Carta Fundamental, por no haber observado las
disposiciones constantes en las Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta
de la Constitución Política, que ordena imperativamente al Instituto de
Seguridad Social, iniciar un proceso inmediato y urgente de racionalización y
transformación de su estructura; proceso por el cual el personal que quedare
cesante debe ser indemnizado aplicando las leyes y contratos que a la fecha
de terminación de la relación laboral se encontraren vigentes; y esa ha sido la
conducta del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al haber procedido a la
liquidación de la accionante aplicando los Arts. 188 y 185 del Código del
Trabajo; y Art. 6 del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente a la fecha de cese,
en sus funciones de la mencionada actora, normas jurídicas y contractual, que
han sido erróneamente interpretadas, lo que ha influido directamente en la
decisión de la causa, provocando un grave perjuicio al ente: asegurador. 2.2.-
La sentencia cuestionada ordena que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, pague a la actora valores por diferencias de sueldos, compensación
costo de vida, subsidio de antigüedad, décimo tercer sueldo, bono de
rendimiento y bonificaciones, calculadas indebidamente con todos los
componentes de la remuneración y no con el sueldo imponible, que se
encuentra compuesto por el sueldo básico, el subsidio de antigüedad, el
subsidio familiar y las horas extraordinarias, como consta en el Contrato
Colectivo de Trabajo, en una errónea interpretación del Art. 10 del convenio
colectivo. 2.3.- El fallo atacado dispone el pago de una supuesta diferencia de
los valores de estabilidad laboral pactada en el Art. 6 del Contrato Colectivo de
Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, sin tomar en
cuenta que dicho valor se encuentra cancelado por el IESS, determinándose
por tanto una duplicación de pago de dicha obligación, produciéndose una
indebida interpretación del mencionado convenio colectivo. TERCERO: Esta
Sala, una vez examinada la sentencia cuestionada, el texto del recurso de
casación y los recaudos procesales, confrontándoles con el ordenamiento
jurídico, arriba a las siguientes conclusiones: 3.1.- La Segunda Disposición
Transitoria de la Constitución Política, vigente en el Ecuador desde el 10 de
agosto de 1998, ordena que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, a través de una Comisión Interventora designada en forma tripartita con
representación del Ejecutivo, E. y Asegurados, inicie en forma
inmediata un proceso de transformación y modernización de su estructura y
gestión; y en la Quinta Disposición Transitoria, imperativamente dispone: "El
personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las
indemnizaciones que, por la terminación de la relación, estén vigentes en la ley
y contratos, a la fecha en que dejen de prestar sus servicios. "; en el caso
presente, a la terminación de la relación laboral entre los justiciables se ha
encontrado vigente el "Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel Nacional",
celebrado entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Sindicato
Nacional Único de Obreros, fojas 238 a 278 del proceso, que en su Art. 6
acuerdan las partes: " El IESS garantiza la estabilidad de todos los trabajadores
amparados por este Contrato, por cinco (5) años consecutivos e
ininterrumpidos, contados desde el 1 de enero de 1999, sin que los pueda
despedir o desahuciar, sin perjuicio de la aplicación del Art. 172 del Código del
Trabajo, siguiéndose el procedimiento previsto en el Art. 8 y más disposiciones
del presente instrumento. Si el IESS diere por terminadas las relaciones
laborales con los trabajadores amparados por este Contrato Colectivo, al
margen de la estabilidad estipulada en el inciso anterior, pagará las siguientes
indemnizaciones, calculadas en base al sueldo imponible que reciba el
trabajador al momento del despido o desahucio: ... ". El Art. 35 n. 12 de
la Constitución Política de la República del Ecuador preceptuaba: "Se garantiza
especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo
legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado
en forma unilateral; ", no cabe por tanto, ninguna duda sobre la obligación de
calcular las indemnizaciones provenientes de la aplicación del Contrato
Colectivo de Trabajo, en sueldos imponibles que son los que han pactado las
partes, y que de acuerdo con el Boletín de Pago No. 1576 (fjs. 48) que contiene
la orden de pago por terminación de relación laboral, ha sido de U.S.D. $116,70
dólares, debiendo aclarar que esta Sala al revisar los recaudos procesales, ha
encontrado que a fojas 287 a 289 se han incorporado roles de pago que dan
cuenta que el denominado sueldo imponible se encuentra compuesto por
los rubros: sueldo base, antigüedad, horas extras y Subsidio Familiar, por lo
que no es correcta la apreciación realizada por el Tribunal de alzada en el
considerando sexto de su fallo, que señala que al no existir en el contrato
colectivo especificados los componentes del sueldo imponible, se calcula las
indemnizaciones con el valor de la remuneración total que asciende a la suma
de 257,06, aplicando el Art. 95 del Código del Trabajo, criterio que retomaría el
convenio colectivo con inobservancia de lo dispuesto en el Art. 35 n. 12 de la
Carta Magna, por lo que al advertir que efectivamente el fallo impugnado
contiene el vicio acusado, dicho error debe corregirse. 3.2.- Esta Sala
considera menester establecer que todas las demás indemnizaciones
provenientes de la aplicación de los Arts. 188 y 185 por terminación unilateral
del contrato de trabajo por parte del empleador IESS, deben establecerse
aplicando el Art. 95 del Código de Trabajo, como bien lo ha establecido el
Tribunal de Alzada, señalando que la propia Constitución Política de la
República del Ecuador, en la Disposición Transitoria Quinta, determina
claramente que el personal que quede cesante en sus funciones por efecto de
la aplicación de la modernización y transformación del IESS, deberá ser
indemnizado de conformidad con lo establecido en la ley y contratación
colectiva vigente, y al haber comprobado el juzgador de segundo nivel, con el
auxilio de un perito diferencias de remuneraciones, en el considerando séptimo
del fallo, esta Sala cree que dicho camino es idóneo, sin que en dichos rubros
se encuentre el vicio acusado por el casacionista, Por las razones expuestas, y
sin necesidad de ningún otro análisis, esta Primera Sala de lo Laboral y Social,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia en el sentido
establecido en el punto 3.1.- del presente fallo, dejando sin efecto el rubro
indemnizatorio establecido en el numero 1) del Considerando Décimo de la
resolución del juzgador de segundo nivel, y confirmando en todo lo demás la
sentencia del Tribunal ad quem.- Notifíquese y devuélvase Fdo. Drs. R.
.
B.M..- R.S..V.,- J..P.R..- Certifico:
Dra. C.elo H.. ERROR DE CÁLCULO. CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 23 de
marzo del 2009, las 10h15. VISTOS.- La actora M..L..C.
.
A. solicita se rectifique un supuesto error de cálculo de la sentencia dictada
por este Tribunal de Casación el 14 de enero del 2009 a las 15H00. Con el fin
de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la contraparte se
considera: PRIMERO: El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil
preceptúa que "La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de
sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error de cálculo".-
SEGUNDO: En el presente caso no procede la corrección del error de cálculo
respecto de lo indicado en la sentencia de casación por cuanto la manera cómo
debe calcularse el pago de lo reclamado en el fallo expedido por este Tribunal
es lo suficientemente explícita y precisa, habiéndose realizado un análisis
exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los
aspectos referidos a la procedencia del recurso de casación elevado a este
Tribunal. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. N. y
devuélvase.- Fdo. Drs. R.B.M..- R.S.V..- J.
.
P.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR