Sentencia nº 0000 de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0089-2009)

Número de sentencia2008-0014
Número de resolución0089-2009
Motivo de la decisiónSi bien la Constitución y la ley determinan la plena capacidad de la mujer para ejercer sus derechos y comparecer a juicio en igualdad de condiciones, en el caso de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, aquella corresponde al marido, salvo decisión en contrario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 del Código Civil, de tal forma que, en los casos que constituyen administración ordinaria, las acciones pueden ejercerlas conjuntamente los cónyuges o solamente el marido, lo que constituye un caso de legitimación en la causa y no de legitimación en el proceso.
Fecha de publicación31 Marzo 2009
MateriaCivil y Mercantil
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
RESOLUCIÓN No. 89-2009
JUEZ PONENTE: Dr. C.R.R.
JUICIO No. 14-2008 ex 2da. WG
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 31
de marzo de 2009; las 08H40’.-
VISTOS (14-2008 ex 2da. WG): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de
lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto
en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el
numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa
001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo
año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el
Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución
Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de
diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y,
los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de
Casación. En lo principal, el demandado J.S..M.V. interpone recurso de
casación impugnando la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007, a las 08h40, por la
Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas que confirma el fallo del Juez
a quo, que acepta la demanda en el juicio ordinario que, por nulidad de contrato,
siguen en su contra P.F., C.M., J.A. y R.E.M.
.
V.. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, la Sala hace las siguientes
consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de
casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la
República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado
el recurso mediante auto de 5 de marzo de 2008, las 09h15 por cumplir los requisitos
de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el
Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda
el recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación
de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: Arts. 344, 346, 1014, 86
(anterior), 82 (actual), 310 incisos 2º y 3º. TERCERA.- 3.1. El vicio que configura la
causal segunda constituye la violación de normas procesales que produce el efecto de
nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado. Al respecto, debemos
resaltar que las causas de nulidad procesal están determinadas en la Ley, sin que
puedan ampliarse o aplicarse extensivamente, pues uno de los principios que se aplica
en esta causal es el de especificidad. La violación de las normas procesales puede
ocurrir de tres formas: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación. Para que se configure la causal deben existir los siguientes elementos:
a) Que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) Que el vicio esté
contemplado en la Ley como causa de nulidad (especificidad); c) Que el o los vicios
hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia); d) Que la respectiva
nulidad no hubiese quedado convalidada legalmente. 3.2. El casacionista formula los
siguientes cargos contra la sentencia impugnada: 3.2.1. Alega que se desestima la
excepción de “ilegitimidad de personería de los accionantes”, en razón de que los
actores C.M.M.V. y Juan A.M.V. no presentaron sus partidas de
nacimiento y consecuentemente –dice- su derecho en calidad de herederos de Á.
de los Santos V.P., lo que ha producido la nulidad insanable del proceso. La
legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida como solemnidad
sustancial común a todos los juicios e instancias por el Art. 346, No. 3, del Código de
Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por sí
mismo, como actor o demandado. Todos pueden comparecer a juicio, por regla
general, con las excepciones que establece el Art. 33 del Código de Procedimiento
Civil. La ilegitimidad de personería es, entonces, causa de nulidad procesal. La
legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el
interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación
en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido,
y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las
excepciones. Por lo dicho “…no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a)
Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa,
por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o
contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en
concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso” (H.D.
.
E., Teoría General del Proceso, 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial Universal,
2004 p. 259), es decir, no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría
incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en causa
implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal. Además, en la presente
causa, no se discuten derechos en la sucesión, sino que se demanda la nulidad de la
compraventa de un inmueble realizado mediante documento privado protocolizado en
una notaría. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Art. 1699 del Código Civil,
la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte,
cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (como en el caso subjudice);
puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el
acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Más
aún, de conformidad con lo previsto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil,
los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la
omisión, entre otros casos, en el de la ilegitimidad de personería, siempre que pueda
influir en la decisión de la causa. Por lo expuesto, no existe la violación de normas que
aduce el casacionista. 3.2.2. Alega el casacionista que en el proceso no se ha
presentado la partida de matrimonio de sus padres J.B.M.C. y Á.
de los Santos V.P. por lo que no se encuentra probada la sociedad conyugal
habida entre sus padres, y la afirmación de la sentencia en ese sentido, no es exacta ni
se encuentra de acuerdo con los méritos procesales. Mas el casacionista no determina
la norma procesal violada por el hecho que aduce, ni fundamenta de manera alguna el
cargo, por lo que no es posible el control de legalidad que solicita. 3.2.3. El casacionista
alega también los siguientes casos de violación de trámite: por no haberse declarado la
caducidad del nombramiento del perito M.W.C.S., de conformidad
con lo previsto en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil; porque los actores
solicitaron que se cite a los herederos presuntos y desconocidos de sus padres, sin
juramento; por cuanto se ha convocado a la junta de conciliación antes que venzan los
veinte días desde la última citación por el periódico a los herederos presuntos y
desconocidos; porque no se demandó a su mujer L.E.R., con quien
dice mantuvo unión de hecho desde 1976 hasta el 22 de julio de 2005, en que
contrajeron matrimonio, y por lo mismo, el inmueble, cuya nulidad de contrato se ha
demandado, pertenece a la sociedad de bienes de la unión de hecho y que luego pasó
a formar parte del haber de la sociedad conyugal, por lo que se produjo la violación de
trámite y no se aplicó el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil; porque uno de los
actores J.A.M.V. no ha concurrido a reconocer su firma y rúbrica
estampada en la demanda, lo que fue pedido en el término de prueba; porque el
término de 15 días que el Juzgado concedió a los peritos para que presenten el
informe de la diligencia de examen grafológico se interrumpió por motivo del paro
judicial y al no reabrirse, no se aplicó el Art. 310 del Código de Procedimiento Civil. Al
respecto, la Sala advierte que los cargos que formula el casasionista no configuran
violación de trámite que conllevan a la nulidad procesal, pues no toda violación, si la
hubiere, anula el proceso, ya que el Art. 1014 del indicado Código contempla el
principio de trascendencia al establecer que los juzgados y tribunales declararán la
nulidad procesal por violación de trámite “siempre que dicha violación hubiere influido
o pudiere influir en la decisión de la causa…”. En el caso de falta de legítimo
contradictor o falta de la litis consorcio necesaria, en caso de haberla, no produce la
nulidad procesal, sino improcedencia de la demanda, conforme se analiza en este fallo.
3.3. Los actores demandan la nulidad de un contrato privado de compraventa de un
inmueble, el que ha sido protocolizado en una notaría. La Sala advierte, que de
conformidad con lo previsto en el Art. 1740, inciso segundo del Código Civil, la venta
de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado por
escritura pública; y, la incorporación del documento privado de compraventa al
protocolo de una notaría, no constituye escritura pública; pues “Escritura pública es el
documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las
personas otorgan ante notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo” (Art. 26
de la Ley Notarial). El documento materia de este juicio no ha sido otorgado ante
notario ni ha sido autorizado por él, simplemente ha sido incorporado a su protocolo y
ello no le da calidad de escritura pública. La solemnidad que la ley establece para el
contrato de venta de bienes raíces es la escritura pública; y, de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 1698 del Código Civil, son nulos absolutamente los actos o
contratos en los cuales se haya omitido algún requisito o formalidad exigido por la ley
para el valor de los mismos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad de las
personas que lo ejecutan o acuerdan. R.ecto al tema, A.A.R.
comenta que: “De ambas disposiciones se desprende que cuando la ley exige para
ciertos actos o contratos el cumplimiento de determinadas solemnidades en atención
a su naturaleza, la disposición legal que las señala da a esos actos o contratos el
carácter de solemnes, los convierte en actos o contratos que no se reputan perfectos
ante la ley ni tienen existencia jurídica mientras no se cumplan esas solemnidades; no
obstante la concurrencia de los demás requisitos legales. En tales casos la solemnidad
exigida por la ley es un elemento que genera el contrato; no sólo sirve para probar su
celebración, sino que es la causa determinante de su existencia; de tal modo que si
falta, el contrato no existe jurídicamente” (A..A..R., De la
Compraventa y de la Promesa de Venta, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003,
Tomo I, p. 34). Este mismo autor se pronuncia en el sentido que “Si la escritura pública
es una solemnidad que genera el contrato, de tal modo que sin ella no existe, es
evidente que la nulidad de escritura pública acarrea la inexistencia del contrato,
porque si aquella es nula, no ha existido, no se ha otorgado y no habiéndose otorgado
no ha podido nacer la compraventa”. Luego continua comentando que: “Si se celebra
verbalmente o por escritura privada una compraventa que debe otorgarse por
escritura pública, esa venta es nula y no produce efecto alguno, aunque las partes
prometan reducirla a escritura pública….” “Las Cortes de Apelaciones de Santiago y
C. han declarado en varias ocasiones que una venta solemne otorgada
verbalmente o por escritura privada es nula aunque se prometa reducirla a escritura
pública. Y es de advertir que un contrato de esta naturaleza no vale ni aún como
promesa de venta” (Obra citada pp. 35, 36 y 37). Respecto a los fundamentos de la
nulidad absoluta, A.A.B. se pronuncia porque: “Es un interés social
que la ley tiene en mira al establecer la nulidad absoluta como sanción para los actos y
contratos que afecten al orden público, más que un interés simplemente particular y
patrimonial de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato como es el
caso de la nulidad relativa, que se concede a las personas con el objeto de que
protejan su patrimonio…” (A.A.B., La Nulidad y la Rescisión en el
Derecho Civil Chileno, S.ago, Ediar Editores, Tomo I, 2da. Edición, p. 111). 3.4. La ex
Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido sobre el tema de
la nulidad de la compraventa de bienes raíces por documento privado: “Nulidad de la
compraventa celebrada en escritura privada. El Art. 1857 (actual Art. 1740) del Código
Civil, después de consignar que “la venta se reputa perfecta desde que las partes
convienen en la cosa y en el precio”, agrega que “la venta de bienes raíces,
servidumbres y la de una cesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley
mientras no se ha otorgado escritura pública”. La nulidad producida por un objeto o
causa ilícita y la que deviene de la omisión de algún requisito o formalidad que las
leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su
naturaleza, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecuten o acuerden, son
nulidades absolutas, dice el Art. 1735 (actual Art. 1698) del propio Código. En el caso,
se ha faltado a la solemnidad de la escritura pública requerida para el
perfeccionamiento del contrato sobre venta de bienes raíces, nulidad que siendo
absoluta, aunque el acto no pudo alegarse, por haber celebrado el contrato sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalida (actual Art. 1699), incumbe al juez declararla de
oficio (2ª Sala, 2 de julio de 1966) (Dr. G.E.M., Compendio de Sesenta Años
de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Vol. IV, Quito 1999, p. 491). Sobre el mismo
tema, el Máximo Tribunal de Justicia del país ha señalado: “Reiterativos son los fallos
de casación declarando la nulidad absoluta de un contrato de promesa de
compraventa celebrado a través de un instrumento privado (Resolución No. 22-2001,
Tercera Sala, R. O. 355 de 26–VI-2001; expediente No. 595-99, Primera Sala, R. O. 13,
9-11-2000; expediente No. 879-99, Segunda Sala, R.O..3., de 11 de noviembre de
1999)… Del análisis precedente, se llega a la conclusión, que el contrato de promesa de
compraventa celebrado entre los litigantes es un contrato de promesa de
compraventa privado de bienes inmuebles que, por no haber sido celebrado por
escritura pública adolece de nulidad absoluta por la omisión del requisito o formalidad
que la ley prescribe para el valor jurídico de la promesa de compraventa y “en
consideración a la naturaleza de ellos (de los actos y contratos) y, no a la calidad o
estados de las personas que los ejecutan o acuerdan”; que el artículo 1726 del Código
Civil constituye una obligación imperativa para los jueces cuando dispone que la
nulidad “puede y debe ser declarada por el juez sin petición de parte, cuando aparece
de manifiesto en el contrato” (Gaceta Judicial Año CV, Serie XVIII, No. 1, p. 146). 3.5.
Respecto de la necesidad de que ambos cónyuges comparezcan a juicio cuando se
trata de bienes de la sociedad conyugal, caso contrario existiría nulidad del proceso, la
ex Corte Suprema ha señalado lo siguiente: “Que hay ilegitimidad de personería activa,
porque el actor L.L.H. es casado y en la demanda de reivindicación no
comparece su mujer, por lo cual hay omisión de solemnidad sustancial del ordinal 3ro.
del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este cargo se anota: a) La
ilegitimidad de personería, que es una solemnidad sustancial común a todos los juicios
e instancias, tiene lugar en los siguientes supuestos: 1. Cuando el actor o el
demandado carecen de capacidad legal para comparecer a juicio por sí mismo, por
hallarse comprendido en alguno de los casos enumerados por el Art. 34 del Código de
Procedimiento Civil. 2. Cuando el que comparece a nombre de un incapaz lo hace sin
tener representación legal. 3. Cuando el que comparece como procurador judicial no
tiene capacidad legal, o carece de poder o éste es insuficiente; 4. Cuando comparece
como gestor de otro (ofreciendo poder o ratificación) éste no ratifica lo hecho por
áquel. b) Es evidente que los recurrentes confunden ilegitimidad de personería
(legitimatio ad procesum) con falta de legitimación en causa (legitimatio ad causam).
La falta de legitimación en causa consiste en que el actor debe ser la persona que
pretende ostentar la titularidad del derecho sustancial discutido, y el demandado, la
persona llamada por ley a contradecir u oponerse a la demanda. En el juicio de
reivindicación la legitimación en causa del actor viene dada por la calidad de
propietario, y del demandado, por la calidad de poseedor del bien a reivindicar. Si el
bien ha sido adquirido durante la sociedad conyugal, forma parte del haber de la
misma, con arreglo al párrafo 3ro. Título V, del Libro Primero del Código Civil. Tendrá la
administración de la sociedad conyugal, dice el inciso primero del artículo 180 del
Código Civil: “El cónyuge que, por decisión de los contrayentes, conste como tal en el
acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales, a falta de estipulación, se
presumirá que el administrador es el marido. Como resolvió esta Sala en fallos
dictados en los juicios 74/95 seguido por J.J. en contra de J.C.
.
H., la demanda en que se pretende la reivindicación de un bien perteneciente al
haber de la sociedad conyugal es un acto de administración ordinaria y, por tanto,
basta la comparecencia al juicio del marido. Naturalmente, bien pueden intentar los
dos cónyuges de consuno la acción reivindicatoria, pero ello no es indispensable”
(Gaceta Judicial Año XCIX, Serie XVII, No. 1, p. 78). Similar criterio ha emitido la ex
Tercera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia en Resolución No.
86-2008, de 30 de abril del 2008, causa No. 40-2007, R.v.C., al expresar
que: “De conformidad a lo prescrito en el artículo 139 del Código Civil, el matrimonio
da origen a una sociedad de bienes, denominada “sociedad conyugal”, en la cual los
cónyuges mantienen intereses patrimoniales comunes; así tenemos que ante la
posibilidad de adquirir un bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
el resultado del juicio favorece o perjudica a los dos cónyuges por igual, tanto más que
resulta improcedente sostener el criterio de que cada uno de los cónyuges ha poseído
el bien en forma independiente. Por otra parte, si bien la Constitución y la ley
determinan la plena capacidad de la mujer para ejercer sus derechos y comparecer a
juicio en igualdad de condiciones, en el caso de la administración ordinaria de la
sociedad conyugal, aquella corresponde al marido, salvo decisión en contrario, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 180 del Código Civil, de tal forma que, en tales
casos, las acciones pueden ejercerlas conjuntamente los cónyuges o solamente el
marido, como ocurrió en el primer juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio, sin que entonces se justifique la alegación del recurrente de que se han
violentado por falta de aplicación las disposiciones legales que cita sobre la capacidad
legal de la mujer”. De lo expuesto la Sala concluye, que no existe la violación de
normas que alega el casacionista, por lo que no se aceptan los cargos formulados
contra la sentencia impugnada. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil,
Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la
Corte Superior de Justicia de Esmeraldas. Intervenga el doctor C.R.G.
en su calidad de S.R. de la Sala. N.. D..- F) Dr. C.
.
R..R., Dr. M..S..Z., D..G.o M..P., Jueces
Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

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