Sentencia nº 0000 de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0101-2013)

Número de sentencia2010-0385
Número de resolución0101-2013
Motivo de la decisiónEl Sumario Administrativo debe establecer sanciones que estén establecidas, no puede sancionar algo que no está estipulado porque trasgrede ordenamiento jurídico e incumple el principio de legalidad.,En la presente fundamentación no existe la determinación del “error protuberante” y determinante en la parte resolutiva de la sentencia. “si el vicio no tiene relieve en la resolución no procede casar el fallo”, en el presente recurso se han limitado a redactar y demostrar la inconformidad con el fallo en un alegato de reclamación en consecuencia no procede el recurso de casación.
Fecha de publicación20 Noviembre 2014
MateriaContencioso Administrativo,Civil y Mercantil
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
JUICIO No. 101 - 2013
PONENCIA: DR. A.A.G.G..
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.-
Quito, 20 de noviembre de 2014, las 10h45.
VISTOS: ANTECEDENTES: El Ing. J.G..B. y Dr. M.R..
.
I..F., Prefecto y P. Síndico del Consejo Provincial de
Pastaza, respectivamente, formulan recurso de casación de la sentencia
dictada, el 26 de diciembre de 2012, a las 08h44, por la Sala Única de la
Corte Provincial de Justicia de Pastaza, que confirma la dictada por el Juez a
quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones
de carácter laboral sigue N..R.C.C., en contra del
Consejo Provincial de Pastaza, en las personas del Prefecto Provincial,
P..S., representantes legales del Consejo Provincial, y
P. General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer
y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la
Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero
de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad
conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de
enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia
mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año,
reformó las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la
integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del
modo que consta en la indicada Resolución, en nuestra calidad de Jueces de
la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos
conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos
184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de
la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el
sorteo realizado el 8 de mayo de 2014, a las 09h41, cuya razón obra a foja 3
del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto, por la Sala de
Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 23 de
abril de 2014, a las 10h24, se lo admite a trámite por cumplir con los
requisitos formales previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refieren los casacionistas que el
fallo del Tribunal de alzada infringe: la Tercera Disposición Transitoria del
Mandato Constituyente No. 8; último considerando del Mandato
Constituyente No. 8; Tercera Disposición Transitoria del Reglamento para la
Aplicación del Mandato Constituyente No. 8; artículo 1 incisos 1 y 2 del
Decreto Ejecutivo 1701; Resolución de la Corte Suprema de Justicia,
publicada en el Registro Oficial No. 412 de 6 de abril de 1990; artículo 50 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;
artículo 11 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado el 13
de junio de 2003, entre el Consejo Provincial y el Comité Único de
Trabajadores; y, artículos 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento
Civil. Sustentan su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de
la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL
RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la
doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y
fines de la casación considera que: “() el Estado necesitaba de un órgano
que en su calidad de juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones
judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia;
pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de
certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad
de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función,
imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas,
cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o
fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de
interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal
modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas()
(La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10
y 11). A su vez, R..V., al referirse a la naturaleza y fin de la
casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha
producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya
un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro
Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del derecho objetivo y
la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición,
Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.
.
A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre
otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo
a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia,
realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su
labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el
ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública ()”.
(La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito,
2005, p. 17). En este contexto, G..G..F., al determinar los
propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “() como un
recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de
abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa
del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como
nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma
jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el
recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia
ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que
recogen este tipo de recurso ()” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27
Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al
expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un
Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió
radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de
justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar
en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y
de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario
tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-
10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17
de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país,
además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por
tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que
se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una
resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró
normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en
dicha Ley de Casación ()”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON
RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 4.1. Constriñen la
impugnación en los siguientes puntos: a) Sostienen los casacionistas que la
sentencia del juzgador plural no aplicó lo dispuesto en la Tercera Disposición
Transitoria del Mandato Constituyente No. 8, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 330 de 6 de mayo de 2008, que dispone que los contratos
colectivos de las entidades del sector público, entre las que se encuentran los
organismos seccionales como es el Consejo Provincial de Pastaza, debían
someterse a una revisión para eliminar las cláusulas que contienen excesos y
privilegios y que, aquellos contratos colectivos que no se sujeten a dichos
lineamientos y mantengan privilegios desmedidos considerarán a dichas
cláusulas, nulas de pleno derecho, norma que tiene armonía con el último
considerando del Mandato Constituyente enunciado, la Tercera Disposición
Transitoria del Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No.
8, y el artículo 1 inciso 1.2 del Decreto Ejecutivo 1701, de 30 de abril de 2009,
R.O. No. 592 de 18 de mayo de 2009, que declara suprimidas y prohibidas las
cláusulas contractuales colectivas que contengan cláusulas con privilegios y
excesos. b) Dicen los casacionistas que el Tribunal de alzada ha realizado una
indebida aplicación de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia
publicada en el R.O. No. 412 de 6 de abril de 1990, en virtud de que el
Contrato Colectivo de Trabajo no se encuentra vigente en todas sus cláusulas
por orden del Mandato Constituyente No. 8. c) Por último, alegan los
casacionistas que el Tribunal ad quem no realizó una valoración conjunta de
la prueba, ni analizó que medios probatorios se presentaron dentro de los
momentos procesales oportunos, dejando de aplicar lo dispuesto en los
artículos 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma
que, al fundamentar el recurso propuesto: 1. En la causal primera del artículo
3 de la Ley de Casación, debemos señalar que ésta es procedente cuando se
ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su
parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada
transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha
producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base
que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los
medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al
fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma
sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos
fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro
de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no
corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque,
finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho
sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo
Editorial, Quito, 2005, p. 202); y, 2. También fundamentan el recurso
propuesto en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, misma
que procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de
la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la
no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se
refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma
sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal
indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos
concurrentes: a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del
recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de
parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos,
inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b) Determinación de la
norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha
infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha
violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la
noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido
aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la
prueba. Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la
denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. Santiago
A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma
relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente
aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo
que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración
de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada”. Los
recurrentes, sostienen que el Tribunal de alzada al ordenar el pago de
indemnizaciones convenidas en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de
Trabajo que contiene una penalización de 11 años de remuneraciones por
terminación unilateral de la relación laboral, ha dejado de aplicar lo
ordenado en la Tercera Disposición Transitoria del Mandato Constituyente
No. 8, que declara nulas de pleno derecho a las cláusulas contractuales que
contienen excesos y que por tanto, son consideradas cláusulas abusivas. 4.2.
Afirman que el Tribunal de alzada tampoco ha aplicado la Tercera Disposición
Transitoria del Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente No.
8 ni el último considerando del Mandato Constituyente No. 8 que ordena la
revisión de las cláusulas de los contratos colectivos de las entidades del
sector público y del sector privado cuyo capital social mayoritario sea del
Estado o de Entidades del Sector Público, que se consideren atentatorias al
interés general, que habrían determinado que no se ordene el pago de
indemnizaciones constantes en el Contrato Colectivo de Trabajo. Al respecto,
la Tercera Disposición Transitoria del Mandato Constituyente No. 8,
publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 330 de 6 de mayo de 2008,
dispone: Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se
encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector
público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y por las
entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación,
naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen
participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de
recursos públicos, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones
de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de
Trabajo y Empleo, en el plazo de ciento ochenta días.”, el penúltimo inciso de
la mencionada disposición transitoria, dice: “ Las cláusulas de los contratos
colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere esta
disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y
exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno
derecho, y el último inciso ibídem, dice: Los jueces, tribunales y las
autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición.”,
(las negritas y cursivas son del Tribunal), de lo que se colige, que a partir de la
vigencia del Mandato Constituyente No. 8, (6 de mayo de 2008), las cláusulas
de los contratos colectivos de trabajo suscritos entre las entidades del sector
público y sus trabajadores, debieron ser revisadas, eliminando aquellas
consideradas abusivas, en los 180 días posteriores a la vigencia del Mandato
8, y si no se produjo dicha revisión, las cláusulas abusivas dejaron de tener
vigor, por haber sido declaradas nulas de pleno derecho por los
constituyentes, ya que aquello significa que la nulidad se retrotrae al
nacimiento de la norma, tornándoles a éstas nulas de nacimiento o lo que es
lo mismo, inexistentes; criterio corroborado con el inciso quinto de la
Disposición Transitoria Tercera del Reglamento para la aplicación del
Mandato Constituyente No. 8 que así mismo, señala: “ Las cláusulas de los
contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros y restricciones que se
indican en esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios
desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de
pleno derecho.”. En la especie, la sentencia cuestionada, declara la relación
laboral como un hecho no controvertido, por la aceptación de la parte
demandada en la audiencia preliminar, y la terminación unilateral de la
relación laboral por decisión del empleador, ordenando al Consejo Provincial
de Pastaza pague al actor la suma de $ 68.259,50 dólares de
indemnizaciones, valor del que, $64.581,00 son producto de la aplicación del
artículo 11 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 13 de
junio de 2003, entre el Consejo Provincial de Pastaza y sus trabajadores
organizados en el Comité Central Único, que establece una penalización al
empleador, igual a once años de remuneraciones para el trabajador que haya
sido despedido intempestivamente de su trabajo, siendo necesario recalcar
que dicha indemnización, es igual a la garantía de estabilidad determinada en
el artículo 10 del convenio colectivo indicado, que tiene una vigencia de un
año contado a partir del 1 de enero de 2003, el Tribunal considera que se
hace necesario dejar expresado que el actor laboró para el Consejo Provincial
de Pastaza, por un lapso de 3 años 6 meses, comprendidos entre el 1 de junio
de 2007 y el 1 de diciembre de 2010, en que se produce la ruptura del
contrato de trabajo encontrándose a dicha fecha en plena vigencia el
Mandato Constituyente No. 8, y el Reglamento general para su aplicación,
cuyas normas antes transcritas declaran nulas de pleno derecho a las
cláusulas contractuales abusivas que contengan beneficios desmedidos o
privilegios exagerados. Sin embargo, al no referirse taxativamente ni el
Mandato Constituyente ni el Reglamento para su aplicación a las cláusulas de
estabilidad ni de garantía de dicha estabilidad como prohibidas, la contenida
en el artículo 11 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito
entre el Consejo Provincial de Pastaza y sus Trabajadores que establece una
indemnización igual a once años de remuneraciones para quien sea
despedido intempestivamente con cualquier tiempo de trabajo, siempre que
se encuentre amparado por el contrato colectivo como es el caso analizado.
Este Tribunal considera menester señalar que, sin embargo de lo anterior, y
como el Décimo Sexto Contrato Colectivo se lo ha suscrito con una vigencia
de un año, no puede considerársele a tiempo indefinido, pues así lo ha
determinado la Corte Nacional de Justicia en fallo de triple reiteración en
Resolución de 8 de julio de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 650 de 6
de agosto de 2009, que en su parte resolutiva dice: Artículo 1.- Aprobar el
informe remitido por el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia y
en consecuencia declarar la existencia de los siguientes precedentes
jurisprudenciales obligatorios, por la triple reiteración de fallos sobre un
mismo punto de derecho: PRIMERO: En aplicación del artículo 35 numeral 12
de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza
la contratación colectiva, artículo 326.13 de la Constitución de la República
del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o
menoscabo en forma unilateral, el plazo de duración de un contrato
colectivo determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda
considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse
como de tiempo indefinido; SEGUNDO: En aplicación del mismo principio
constitucional, el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo
se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento
contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido
intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador será igual al
tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el
mismo contrato colectivo expresamente dispusiera otro efecto, en cuyo caso
deberá preferirse éste a aquél. Queda en esta forma claramente
determinado que en la especie, el Décimo Sexto Contrato Colectivo de
Trabajo, al momento de la terminación de la relación laboral entre los
justiciables, 1 de diciembre de 2010, había consumido la garantía de
estabilidad en ocho de los once años acordados en el Contrato Colectivo,
quedando por tanto, la garantía de estabilidad reducida a tres años de
remuneraciones del trabajador despedido, determinándose en esta forma, La
presencia del vicio acusado en la sentencia atacada en el libelo de casación,
yerro que debe ser corregido. 4.3. Alegan los casacionistas que el juzgador
plural en la sentencia impugnada no ha realizado una valoración conjunta de
la prueba, pues no ha tomado en cuenta que el actor no aportó la prueba
que debía para demostrar las afirmaciones de su demanda en momento
oportuno y si lo hizo ésta es insuficiente. Al respecto, este Tribunal considera
necesario indicar que una nueva valoración de la prueba aportada por las
partes dentro de la presente litis, le es vedada, ya que la causal tercera
alegada por los casacionistas, obliga al juzgador a determinar si la valoración
de la prueba ha sido realizada bajo la observancia de las normas jurídicas
pertinentes, por el Tribunal ad quem, o éste no ha realizado una valoración
ajustada a derecho y a las reglas de la sana crítica, a las que le somete
nuestra legislación adjetiva, debiendo señalar que sana crítica, no significa
libre albedrío del juzgador para formar su decisión, sino que fundamentado
en el análisis de la prueba aportada, la aplicación de su conocimiento
científico y el consejo de su experiencia, en un proceso lógico - jurídico
elabore su convicción; por último es necesario señalar que de la revisión de
los recaudos procesales, no se desprende hecho alguno que permita
establecer la existencia del vicio acusado, por lo que no prospera dicha
impugnación. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala
Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la
sentencia, y en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la
Ley de Casación, dicta la siguiente de mérito, disponiendo que en aplicación
del artículo 11 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo que contiene
la garantía de estabilidad de once años, en el caso concreto, el actor tiene
derecho a las remuneraciones de tres años que es el lapso que faltó para
completar los once años de protección, puesto que, entre la fecha de inicio
de la vigencia del contrato colectivo, esto es, el 1 de enero de 2003 y la
terminación de la relación laboral, 1 de diciembre de 2010, se consumieron
ocho años de estabilidad, por lo que, en aplicación de este acuerdo
contractual la indemnización que le corresponde al actor es igual a 36
remuneraciones tomando en cuenta la última percibida por el actor que ha
sido de $ 489,25 dólares asciende a $ 17.613,00. Despido intempestivo:
artículo 188 del Código del Trabajo, una remuneración por cada año de
trabajo habiendo justificado 3 años 6 meses que para la liquidación se
consideran 4 años de servicio por $489,25 que es la última remuneración
asciende a $1.957,00 dólares; por desahucio 25% de la remuneración por
cada año $489,25 dólares; por décimo tercera remuneración $244,62;
décimo cuarta remuneración $220,00; vacaciones $244,62; y, uniformes
$1.001,00 dólares; TOTAL: (USD $21.769,45 dólares ) VEINTIUN MIL
SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE 45/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES que
deberá pagar el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Pastaza a
través de sus representante legales, Ing. J.G.B., Prefecto
Provincial, y Dr. M..R.I.F., P. Síndico, a favor del
actor Nelson R..C.C., más los intereses en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 614 del Código del Trabajo que liquidará el Juez a quo
al momento de ejecutar la sentencia. Sin costas ni honorarios que regular.
Notifíquese y devuélvase.
Dr. A.A.G.G.
JUEZ NACIONAL.
Dra. G.E.T.S...D.. M.Y.Y.
JUEZA NACIONAL JUEZA NACIONAL
Certifico.-
Dr. O.A.B..
SECRETARIO RELATOR.

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