Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 01037-2014)

Fecha de publicación30 Abril 2013
Motivo de la decisiónEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO ESTABLECE QUE EN TODOS LOS PROCESOS PENALES TODA DUDA DEBE RESOLVERSE A FAVOR DEL PROCESADO, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA MODO DE ELIMINARLA.
Número de resolución01037-2014
Número de sentencia023-2013
MateriaPenal
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
JUICIO No. 0459-2011
1
R231-2013-J459-2011
JUICIO LABORAL 0459-2011 QUE SIGUE MARÍA A..N.
.
M.C.D.P.C.M. y Otros.
Jueza Ponente: R.S.C.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 30 de abril de 2013, las 09h15
VISTOS: En el juicio laboral, que por indemnizaciones, sigue M..A.N..
.
M., en contra de los herederos del señor F.E..C.C., y
por representación del señor J..E.C.M., interpone recurso de
casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala Laboral, de la Niñez y
Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. ANTECEDENTES:
M.A..N..M., comparece manifestando que desde el 20 de junio
de 1985 ingresó, a prestar sus servicios en la Hacienda Corazón, en calidad de
operadora de equipo de ordeño, con una remuneración mensual de $75,00 en horario
diario de 05h00 a 08h00 y por la tarde de 16h00 a 18h00 de lunes a domingo. Que al
fallecer su empleador quedó a cargo de la hacienda su hija y heredera D.P.
.
C., esto desde el mes de enero de 2004, hasta que el día 4 de diciembre de
2007, a eso de las 05h00 que iniciaba sus labores la señora D.P..C. se
acercó hasta su sitio de trabajo, diciéndole que ya no podía entrar a la hacienda, que
salga y no regrese, le preguntó por qué razón y le gritó delante de todos sus
compañeros “Yo P.C.M. dueña de la hacienda te doy la orden de
que te largues porque ya no necesito de tus servicios”., que es así como le despidió
intempestivamente, que nunca le canceló las remuneraciones adicionales, no le dio
vacaciones, ni le afilió al IESS, en esa razón demanda a la cónyuge y herederos el
pago de las obligaciones patronales adeudadas, que recoge los ocho numerales
expuestos en el libelo inicial; los herederos han sido citados legalmente,
compareciendo a juicio y dando contestación únicamente D..P.C.
.
M.. El juez de primer nivel desecha la demanda, indicando que no se ha
demostrado la relación laboral. La actora inconforme con el fallo, apela ante el
Superior, adhiriéndose al recurso la demandada D.P..C..M., para
que se le reconozca las costas procesales. En virtud del sorteo, le corresponde conocer
JUICIO No. 0459-2011
2
a la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, que mediante sentencia del 24 de febrero del 2011 a las 10h25,
notificada el mismo día a las 17h30, acepta el recurso presentado por la actora,
revocando la sentencia emitida por el juez A-quo y ordenando a los demandados
paguen a la trabajadora señora M.A.N..M. la suma de US$
4.596,16, más los intereses del Art. 614 del Código del Trabajo y para el rubro de
fondos de reserva el interés del 6% previsto en el Art. 202 ibídem, con costas y
honorarios del 5% del valor que ordena la sentencia. Agraviada con la sentencia, la
demandada interpone recurso de casación; Habiendo sido aceptado dicho recurso, en
auto de 7 de abril de 2011 a las 10h39, por la Primera Sala Laboral, de la Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. 1.- COMPETENCIA:
Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por
jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de Judicatura,
mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; y designados por el
pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y
en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el
penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su
competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo
dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del
Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada D..P..C..
.
M., fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación;
manifiesta que las normas de derecho infringidas son: Arts. 113, 114, 117, 121 y 708,
del Código de Procedimiento Civil; 8, 69, 94, 111, 113 y 576 del Código del Trabajo;
327 del Código Orgánico de la Función Judicial; 76, núm. 7 literal g) de la
Constitución de la República. I.ca falta de aplicación: del inciso primero del Art.
113, A.. 114, A.. 708, A.. 121 y Art. 117 del Código de Procedimiento Civil; Art.
576 del Código del Trabajo, 327 del Código Orgánico de la Función Judicial el Art.
76, num.7, lit. g) de la Constitución de la República; que todas esas violaciones
procesales, por falta de aplicación de las normas jurídicas referidas, han determinado
una errada aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo e indebida aplicación de los
JUICIO No. 0459-2011
3
artículos 69, 94, 111 y 113 ibídem. 3.- CONSIDERACIONES ACERCA DEL
RECURSO DE CASACIÓN: Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de
extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes,
por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de
acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no
todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas
previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una
vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor
técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y
desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta
naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica
especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte
inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los
mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no
constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para
juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón,
puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la
acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de
apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba
obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional
confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de
constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho
objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado
Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante
la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de
precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.-
ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES
PRESENTADAS.- La recurrente con fundamento en la causal tercera del artículo tres
de la Ley de Casación: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,
siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de
JUICIO No. 0459-2011
4
normas de derecho en la sentencia o auto”, que se relaciona con la interpretación y
observancia de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos,
que tiene sentido, en la medida que fortalece la apreciación que debe hacer, el juez o
jueza, de acuerdo a derecho y no con criterio subjetivo, apartándose de la sana
crítica. Tiene sustento cuando, el juez o tribunal, ha dado por establecidos los hechos,
o los ha ignorado, violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la
prueba. Para viabilizar el recurso por esta causal, la recurrente está obligada a explicar
en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar,
detallando, cuál es la que se dio por existente, sin que obrara del proceso,
comentándola, además, en su conjunto y en relación con las demás pruebas,
debiendo, pormenorizadamente, registrar cómo ese error ha repercutido en la decisión
impugnada. Es decir, para que se configure la causal tercera se debe tener en cuenta lo
siguiente: a) la identificación de manera precisa del medio de prueba, que a criterio del
censor ha sido erróneamente valorado, esto es; confesión de parte, instrumentos
públicos o privados, declaración de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos u
otros; b) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su
juicio se haya infringido; c) argumentación lógica jurídica, sobre la forma en que se
ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica; y, d) identificación
de la norma sustantiva que ha sido erróneamente aplicada, o no ha sido aplicada, como
consecuencia del error cometido al valorar la prueba; a éste efecto la casacionista
afirma que “…no existe ninguna prueba, ninguna, que evidencie los requisistos del
Artículo 8 del Código del Trabajo (servicios lícitos, relación de dependencia y
remuneración)(sic); tampoco existe la partida de defunción del señor F.C.
que de acuerdo al artículo 708 del código de Procedimiento Civil es el único
documento para probar ese hecho, ni las de nacimiento de “M.C.” y de
la compareciente para demostrar, en mi caso, mi supuesta calidad de presunta
heredera y, como tal, presunta legitima contradictora en esa causa.” y añade que “Al
no existir demostrado procesalmente en autos esos hechos, la sentencia que impugno
ha dejado de aplicar el inc. 1° del Art. 113 y 114…” ibídem, que dice “Cada parte
está obligada a probar los hechos que alega…”. Igualmente al darle valor probatorio
a la intervención “sin abogado” que hace “M.C.” en la audiencia
JUICIO No. 0459-2011
5
preliminar, esa sentencia ha violado por falta de aplicación las siguientes normas
legales: Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, porque esa “intervención”, para
que sea prueba debía ajustarse o encasillarse en una de las pruebas definidas
taxativamente por esta norma legal. Art. 117 ibídem, porque aún bajo del supuesto de
que esa “intervención” sea tratada como una declaración testimonial o una confesión,
estas debieron sujetarse al procedimiento de esta norma legal para su legalidad.
Artículos 576 del Código del Trabajo, que obliga a que la contestación a una
demanda en la Audiencia Preliminar se lo haga “…en forma escrita”, y 327 del
Código Orgánico de la Función Judicial y 76, num. 7, literal g) de la Constitución de
la República, que establecen la necesidad de la presencia de un abogado, particular o
defensor público, para la legalidad y procedencia de las “intervenciones” de los
ciudadanos en todo “…procedimiento judicial.”; y concluye, indicando que, “Todas
esas violaciones procesales por falta de aplicación de las normas jurídicas referidas
han determinado una errada aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo, sin ningún
sustento legal que pruebe la existencia de una supuesta relación laboral, y la indebida
aplicación de los artículos 69, 94, 111 y 113 del Código del Trabajo, que regulan el
pago…”, así planteadas las cosas, corresponde hacer referencia al pronunciamiento de
la demandada M.G.C..M., quien en la Audiencia Preliminar,
comparece y dice: …Me presento en este acto sin abogado efectivamente, si ninguna
prueba a favor ni en contra de los actores con el simple deseo de que se llegue a un
acuerdo, a una solución definitiva con los ex trabajadores siempre en forma justa y
equitativa para todas las partes, si bien no en forma legal pero con la voluntad
expresada también de parte de mi madre señora D..M., de mi hermana E.
.
C. y S.C., desconociendo si efectivamente lo que propongo es
viable, se ajusta a derecho o sin conocer los pasos que se debe seguir para esto.”. La
demandada, si bien no ha comparecido acompañada de un abogado que la represente,
asunto que ha sido destacado por la recurrente, ha hecho uso de la garantía
constitucional a ser escuchada, ( art. 76 numeral 7, c), que manda “Ser escuchado en
el momento oportuno y en igualdad de condiciones.” El Tribunal de alzada califica,
esta comparecencia, de legal y la fundamenta: “tanto porque es parte procesal,
cuanto porque en virtud del principio de inmediación, uno de los cuales en los que se
JUICIO No. 0459-2011
6
sustenta la oralidad, es la parte quien debe comparecer en forma personal”; añade
que las expresiones emitidas por la compareciente, reconocen que la actora prestó sus
servicios en la hacienda “Corazón” de propiedad de la familia Chiriboga M.,
consecuentemente, al fallecimiento de F..E.C..C., es procedente
que la demanda se dirija contra sus herederos conocidos y presuntos, como lo ha
hecho; este Tribunal de la Sala, considera oportuno recordar la jurisprudencia, que
refiere: “No es obligación del trabajador saber cuál es la persona que ejerce la
representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su acción.
B. dirigirse en la demanda, contra las personas que ejercen funciones de
dirección y administración.”
1
Ahora bien en coincidencia con el criterio del Tribunal
de alzada, a la luz de la norma fundamental, este Tribunal subraya el Art. 169.- “EI
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,
celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No
se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”. De otro lado, D..
.
E., al teorizar sobre los principios generales de la prueba judicial, señala el
Principio de la libertad de la prueba, citando a F. dice: considera este
principio como uno de los fundamentales del derecho probatorio (…), la averiguación
de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales”, (…) “la
averiguación de la verdad material exige que se pueda conseguir la utilización de los
órganos y medios de prueba, y que se obtenga de ellos el rendimiento más efectivo, sin
que intereses de las partes opongan obstáculos o limitaciones o intervengan para
disminuir ese rendimiento
2
y comenta, que para la eficaz protección del derecho de las
partes, deben adoptarse las medidas necesarias para la defensa del contradictorio.
Como se ha dicho anteriormente, el Tribunal de Instancia resuelve acertadamente,
pues, corresponde a los juzgadores aplicar la sana crítica, entendiéndose por ésta la
potestad para apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, con base a la recta
inteligencia, al conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, la lógica y la equidad,
1
Consejo Nacional de la Judicatura, Unidad de Capacitación, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
del Ecuador, Fallos de Triple Reiteración, Tomo II, Septiembre de 2004 Pág. 9
2
D.E., Teoria general de la prueba judicial, t. I, Editorial Temis, Pág. 12 4; F., ob cit., núms. 20
y 213
JUICIO No. 0459-2011
7
para examinar las pruebas actuadas en el proceso y de esta manera llegar con entera
libertad a la decisión, en arreglo a la justicia; por lo tanto, hace bien al reformar la
sentencia considerando la existencia de la relación laboral, pues sería absurdo pensar
que una de las demandadas, se presente a la Audiencia buscando conciliar con los “ex
trabajadores si no hubiese existido relación laboral alguna, como afirma la
recurrente; vale además aclarar que este pronunciamiento, por parte de M..
.
G.C.M., no es una confesión, por no cumplir los requisitos para así
considerarlo, como tampoco una declaración, no ha sido convocada como testigo, ni
ha sido evacuada en la diligencia oportuna; su pronunciamiento ha sido el
reconocimiento de la relación laboral que liga a la actora con los herederos del señor
F.E..C.C., por tanto, a la vista de lo que antecede, esta Sala no
halla evidencias de la transgresión que acusa la casacionista en su recuso; más bien,
el Tribunal de Alzada, como garante de la vigencia y ejercicio de los derechos, ha
cumplido con las disposiciones constitucionales y legales establecidas, respondiendo
de ese modo al nuevo Modelo de Estado que consagra la Norma Suprema como
Estado Constitucional de Derechos y Justicia, en el que, los derechos son límites y
vínculos del poder, e imponen al Estado no solo el deber de hacer efectivo el goce de
los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (Art.
3, num.1) sino como su deber más alto, el de respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución (Art. 11, num.9). En razón de lo manifestado, este
Tribunal de la Sala; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia
recurrida, confirmando la del inferior. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R...
.
S..C..- K..A..B..- W..M..S..- JUECES
NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de
2014.
Dra. X.Q.S.
SECRETARIA RELATORA (E)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR