Sentencia nº 0000 de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0244-2014-SL)

Número de sentencia2011-0301
Número de resolución0244-2014-SL
Fecha de publicación14 Abril 2014
Motivo de la decisiónAl no existir prueba alguna que demuestre el empleador que el actor ha abandonado su trabajo le corresponde el pago de las indemnizaciones por despido y desahucio, que las dispone la sentencia de instancia.
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL
R244-2014-J301-2011
Juicio Laboral No. 301-2011
Ponencia: Dra. C.H.Y., C. subrogante de la Dra. P.
.
A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 14 de abril de 2014, las 15h17
VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por M. de J.G.T.
contra M..A.R..F., la Primera Sala de lo Laboral, N. y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dicta sentencia y
aceptando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionada dispone
el pago de un mil ochocientos setenta y cinco dólares por los rubros señalados en los
considerandos cuarto y quinto de su sentencia. Inconforme con este pronunciamiento
la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada, por lo
que el proceso es elevado a la Corte Nacional de Justicia. La Sala de Conjueces de lo
Laboral de la Corte Nacional, en auto de 12 de Julio de 2012; las 10h10, acepta a
trámite el Recurso de Casación interpuesto y siendo el estado de la causa el de
resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La competencia de esta Sala se ha
radicado en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo
inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuya competencia para
conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts.
184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y las providencias constantes a fojas 9 y 11
del cuaderno de casación.
SEGUNDO.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÒN: La casación es un medio de
impugnación extraordinario, público y de estricto derecho; M. de la Plaza
manifiesta que “El objeto de la casación, no es tanto, principalmente, enmendar el
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perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el
remediar la vulneración del interés privado, cuanto atentar a la recta, verdadera,
general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales”
1
. A través de este
recurso, se cumple, en los casos que la ley específicamente lo determina, con el fin
público de vigilar que las sentencias emitidas en niveles inferiores se ajusten a la
normativa existente, al derecho vigente, permitiendo de esta manera una verdadera
seguridad jurídica, al unificar la interpretación de las leyes; y, con una finalidad
privada, buscada por la parte que lo interpuso encaminada a alcanzar la defensa de
su derecho violado. El cumplimiento del primero implícitamente no acarreará el del
segundo, sin embargo el interés de éste (privado), de haber lugar, permite el
cumplimiento del primero (público).
TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÒN.- En el presente recurso,
la parte demandada manifiesta que las normas de derecho que se han infringido son
los Arts. 94, 185, 188 y 593 del Código del Trabajo, así como el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, esto es en aquella que hace relación a vicios in iudicando por violación
indirecta, pues debido a la directa violación de las normas aplicables a la valoración de
la prueba, se ha producido indirectamente el vicio en la aplicación de las normas
sustantivas en la sentencia. El casacionista manifiesta en su fundamentación:
“Condenarme conforme lo establece el Art 94, 185 y 188 del Código del Trabajo de
manera infundada, resolviendo en contra de las reglas de la sana crítica constituye
una vulneración evidente de mis derechos.”. Dichos artículos hacen referencia a la
bonificación por desahucio, a la indemnización por despido intempestivo y en lo que
tiene que ver con el Art. 94 del Código del Trabajo al recargo establecido por la ley al
empleador en el pago que se encontraba en mora cuando para dicho pago se haya
tenido que iniciar la acción judicial. En cuanto a los Arts. 593 del Código del Trabajo y
1
La Casación Civil-Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pag. 11
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115 del Código de Procedimiento Civil, hacen referencia a la apreciación de las
pruebas por parte del Juez en base a la sana crítica. En su recurso, el casacionista
sostiene que la Sala interpretó erróneamente estos artículos ya que al existir “prueba
capaz y suficiente que demuestra que se ha pagado la remuneración correspondiente
a octubre de 2008 y deja sin sustento alguno la pretendida indemnización constante
en el Art. 94 del Código del Trabajo así como las contenidas en los Arts. 185 y 188 del
mismo Código”.
CUARTO: CARGOS ALEGADOS.- La demandada sostiene en su recurso que: La
errónea interpretación del Art. 593 del Código del Trabajo, así como la errónea
interpretación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, condujeron
inevitablemente a la equivocada aplicación del Art. 94, Art. 185 y Art. 188 del Código del
Trabajo,.., a su vez manifiesta que “En la sentencia recurrida existe además errónea
interpretación de la norma contenida en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil,
por falta de valoración de la prueba en su conjunto y de acuerdo a los lineamientos de
la sana crítica, ya que el juzgador debe evaluar la prueba como un todo y apelar a su
buen sentido, puesto que resulta ilógico que el cheque certificado correspondiente al
mes de octubre de 2008 de la trabajadora sea desconocido”.
QUINTO: ANALISIS DE LA SALA.- A fin de dilucidar si el cargo formulado tiene
sustento jurídico, se procede a examinar la sentencia y las normas legales
correspondientes, luego de lo cual se arriba a las siguientes conclusiones: La causal
procede, cuando el Juez o Tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las
disposiciones legales que regulan la prueba y porque éstos deben ser comprobados
con arreglo a la ley y los medios probatorios establecidos en ella. El recurrente está
obligado a explicar en qué consiste la prueba mal apreciada o dejada de apreciar en la
sentencia y detallar cómo este error ha repercutido en la decisión impugnada.- Al
confrontar las deducciones que obtuvo el tribunal ad quem con fundamento en la
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prueba aportada se infiere con suficiente claridad que nada distinto de lo que ella
contiene se dedujo de los referidos documentos, sin que logre estructurarse la
equivocada apreciación como afirma el recurrente y por ende los yerros que plantea el
cargo. Como bien lo sostiene el Tribunal de instancia, “la parte empleadora no aporta
prueba alguna con la que demuestre el abandono alegado en la audiencia preliminar
de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, más aún
cuando la propia demandada en el escrito de apelación admite que habiendo
presentado la solicitud de visto bueno ante la Inspecc ión de Trabajo ….y que consta de
autos “…no siguió tramitándose en vista de la posterior presentación de la demanda
que inició el presente juicio”; consecuentemente, aplicando el criterio constante en los
triples fallos reiterados de la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte
Suprema de Justicia, en la especie se produjo el despido intempestivo;…”; a su vez,
como en efecto lo sostiene el Tribunal de instancia, la consignación realizada por la
parte demandada no fue en pago del mes de octubre como afirma el recurrente, sino
como bien lo dice la sentencia impugnada para cumplir con los requisitos exigidos
para presentar el visto bueno con suspensión de labores, ya que al no haberse
concluido con el trámite de visto bueno y no existir pronunciamiento al respecto
“correspondía a la parte demandada de ser el caso, consignar el valor de la
remuneración de octubre del 2008 y solicitar a la Autoridad Administrativa del
Trabajo, notifique a la ex trabajadora conforme a derecho para que retire la
consignación en pago que pudo haberse efectuado en favor de la accionante”, siendo
por tanto necesario el iniciar la presente acción judicial para obtener su cobro. Debe
recordarse que la remuneración constituye un derecho al que se ha hecho acreedor el
trabajador en retribución a su labor siendo la misma a su vez un indispensable e
importante medio económico y monetario que le permite atender su subsistencia
personal y la de su familia; todo ello ha determinado que se le rodee de múltiples
garantías tanto en la Constitución como en la ley de la materia que en su parte
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pertinente sostiene “Art. 42.- Obligaciones del Empleador.- Son obligaciones del
empleador: 1)pagar las cantidades que correspondan al trabajador…”, es por ello que
al no haber el demandado sufragado prueba convincente que permita demostrar su
aserto de que procedió a consignar la remuneración correspondiente al mes de
Octubre de la actora y no como sostiene la Sala de instancia, a dar cumplimiento con
lo dispuesto en el Art. 622 del Código del Trabajo, que en su parte pertinente dice:
“…En los casos de visto bueno el inspector podrá disponer, a solicitud del empleador,
la suspensión inmediata de las relaciones laborales, siempre que consigne el valor de
la remuneración equivalente a un mes,…”, (el subrayado es del Tribunal), todo lo cual,
nos permite dilucidar que hizo bien la Sala de instancia al disponer el pago de la
sanción contemplada en el Art. 94 de Código del Trabajo ya que dicha consignación no
correspondía a la remuneración del mes de octubre para cuyo pago como ya se dijo en
líneas anteriores hubo necesidad de iniciar la correspondiente acción judicial. Por otro
lado, como bien lo anotan los juzgadores de instancia, al demandado le asistía, al
haber alegado el abandono del trabajador en la audiencia preliminar, el onus probandi
que justifique su inexistencia, sin embargo al no existir prueba alguna al respecto, ha
lugar al pago de las indemnizaciones contempladas en los Arts. 188 y 185 del Código
Laboral alusivas a la bonificación por desahucio y a la indemnización por despido
intempestivo dispuestas en la sentencia de instancia. Se debe recordar a su vez que el
Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, no contiene un precepto de
valoración de la prueba sino que faculta al juzgador a seguir las reglas de la sana
crítica para juzgar, facultad que al no estar normada, no puede ser atacada por
interpretación errónea.
SEXTO.- RESOLUCIÒN DE LA SALA.- Por cuanto este Tribunal considera que las
alegaciones realizadas por el casacionista, en su recurso, no han logrado justificar la
procedencia de sus cargos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
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LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia venida en grado, debiendo estarse a lo
resuelto por la Sala de instancia. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación,
entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora.- Notifíquese y
devuélvase.- Dra. Consuelo Heredia Yerovi - CONJUEZA NACIONAL Dra. G.T...
.
S., Dr. J..B..C. - JUECES NACIONALES Certifico: Dr. O.
.
A.B. - SECRETARIO RELATOR
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de
septiembre de 2014.
SECRETARIO RELATOR

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