Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0246-2009)

Fecha de publicación03 Junio 2009
Número de sentencia2007-0125
Motivo de la decisiónLos comuneros tienen derecho sobre las cosas en común y es análogo al que poseen los socios en el haber social, lo cual presta mérito en el artículo 2212 del Código Civil pueda liquidarse, pero, justificando o probando dicha acción aportación y, en el proceso no existe prueba justificativa de dicha comunidad;por lo tanto se aplico errónemente los artículos 114 y 115 Procedimiento Civil en lo que tiene que ver con la valoración de la prueba producida y errónea aplicación de normas de derecho en el fallo pronunciado por el Tribunal de segundo nivel.
Número de resolución0246-2009
MateriaCivil y Mercantil
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
Juicio No. 125-2007 SDP
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Juicio No. 125-2007 Ex 3ª. Sala SDP
Resolución No. 246-2009
Actor: G.P.A.
Demandado: Á.P.R.
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P.: Dr. G.M.P..
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J. No: 125/2007 (ex Tercera Sala)
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y
FAMILIA.- Quito, 03 de junio de 2009.- Las 09H15.-
VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y
Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda
disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el
suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4,
literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-
CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el
Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, y debidamente posesionados
ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución
sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de
diciembre del año anterior, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
de Casación. En lo principal, Á.P..i.R. deduce recurso extraordinario de
casación contra la sentencia expedida el 15 de diciembre de 2006, a las 09h00 por la
Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de M., que aceptó el
recurso de apelación propuesto por el actor y revocó el fallo de primer nivel declarando,
por tanto, disuelta la comunidad de bienes de las partes y disponiendo, además, la
liquidación del bien raíz materia del litigio. El recurso fue aceptado a trámite por virtud
del auto de 16 de marzo de 2007, las 08h02 por el Tribunal de segundo nivel, y,
encontrándose el proceso en estado de resolución, para hacerlo, se hacen las
consideraciones siguientes: PRIMERA.- Esta Sala es competente para conocer y
resolver la presente causa por virtud de la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de
20 de octubre de 2008, las normas mencionadas en la parte dispositiva de este fallo y la
distribución en razón de la materia efectuada mediante Resolución del Pleno de la Corte
Nacional de Justicia en sesión del día 22 de diciembre del año anterior, ya citada,
publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del año que transcurre. El
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recurso de la relación fue calificado y admitido a trámite por el Tribunal de Casación
por virtud del auto pronunciado el 23 de julio de 2007, las 08h36. SEGUNDA.- La
parte recurrente, esto es, la demandada, considera infringidas las normas contenidas en
los artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y 2205 y 2212 del Código
Civil; apoyándose para proponer su recurso, en la causal tercera del artículo 3 de la Ley
de la materia, específicamente, errónea aplicación de las disposiciones antedichas en lo
que hace relación a la valoración de la prueba. TERCERA.- Por virtud del principio
dispositivo contemplado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del
Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es quien recurre el que fija
los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación; y, en efecto, quedan
precisamente delimitados en el escrito contentivo del recurso en cuestión. CUARTA.-
Esta causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, se conoce doctrinariamente
como de violación indirecta de norma sustantiva como resultado de la trasgresión de
disposiciones atinentes al aspecto procesal. En efecto, se permite, entonces: “…casar el
fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma
errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a
una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo
impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en
que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación
del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que
pertenece al llamado sistema de casación puro…”. Cuando se argumenta esta causal,
fundamentadamente por supuesto, se configura lo denominado “proposición jurídica
completa”, requiriendo, señalarse: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que
ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma
de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de
valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La primera
Sala de lo Civil y M., al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica
completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la
valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado
indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los
cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de
ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se
aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o
falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores
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de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica
completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta
que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es
indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (La Casación Civil en el
Ecuador, A. y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202 de S.
Andrade U.). En la especie, la recurrente aduce una errónea interpretación de los
artículos 114 y 115 del libro procesal civil en lo que tiene que ver con la valoración de
la prueba y que, según la hipótesis planteada en la ley de la materia, conducentes a una
equivocada aplicación o no aplicación de los artículos 2205 y 2212 del Código
sustantivo civil. Las normas procesales citadas en primer término dicen relación, a la
obligación procesal de probar, obviamente, los hechos alegados; y, la siguiente, ya
referida, a la valoración probatoria en conjunto, conforme naturalmente a las reglas de
la sana crítica que, no constando en ninguna parte son aquellas que versan sobre la
operación lógico mental del sentido racional. Y, los artículos atinentes al aspecto
sustantivo, dicen relación al derecho que tienen los comuneros sobre la cosa común,
análoga a la que tienen los socios en el haber social, lo que obviamente amerita también
probarse; y, a la terminación de la comunidad cuando se divide el haber común que se
hubiese constituido. QUINTA.- La Sala advierte que efectivamente, y tal como lo
expresó el Juez de primer nivel, no se ha justificado la comunidad de bienes entre las
partes y que era el aspecto fundamental para decidir su disolución, razón por la cual ha
lugar al cargo imputado al fallo del Tribunal ad quem, debiendo en consecuencia
expedirse la sentencia de mérito correspondiente atento a lo dispuesto en el artículo 16
de la Ley de Casación; fallo que se contiene en los términos que a continuación constan:
5.1. No encontramos en la tramitación procesal omisión de solemnidad alguna y que
hubiese podido generar nulidad alguna que declarar; por tanto, es válido; 5.2. G.
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P.A. demandó ante uno de los jueces civiles de El Oro, en juicio ordinario a
Á.P.R., con quien años atrás adujo haber formado una relación de
hecho producto de la cual, aseguró nació una hija, menor de edad a esa época, para que,
en sentencia, se dispusiera la disolución de la comunidad de bienes formada, durante la
convivencia extra marital, específicamente en lo que tiene que ver con el bien inmueble
ubicado en la ciudad de M., de las características indicadas en el libelo que obra
de fojas 2 del cuaderno de primer nivel; 5.3. Citada la contraparte en debida forma
compareció a juicio deduciendo las excepciones de que se consideró asistida, entre las
que mencionó: negativa pura y simple de la existencia de un cuasi contrato de
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comunidad; improcedencia de la acción, por cuanto ya antes se tramitó similar demanda
en su contra pretendiendo una liquidación de bienes como consecuencia de una sociedad
de hecho en la que el actor resultó vencido; y que en suma, los bienes que ella adquirió
lo fueron con su propio peculio; 5.4. Convocadas las partes a la respectiva Junta de
Conciliación, la demandada no asistió; 5.5. La Sala observa que la comunidad de bienes
argumentada por el actor ha pretendido justificarse con declaraciones testimoniales que,
por la naturaleza de la reclamación y por la falta de debida sustentación, carecen del
valor de prueba plena, a más que fueron impugnadas y tachadas por la contraparte
dentro de la estación probatoria; pues, la afirmación hecha en el sentido que el actor
hizo construir la edificación con dinero de su peculio y producto de “préstamos” resulta
poco verosímil, a más que pudiendo haber robustecido tales asertos jamás lo hizo,
siendo obvio que un aporte económico de esa naturaleza a una comunidad de bienes
debió haber sido justificado a través de otra clase de pruebas, como por ejemplo,
instrumentales (certificaciones de los créditos supuestamente obtenidos, documentos
relativos a su solución, facturas de compra de materiales de construcción, contrato de
obra cierta, etcétera); 5.6. Por el contrario, la demandada justificó, mediante instrumento
que obra de folios 19 y 20 del cuadernillo de primera instancia, la sentencia pronunciada
por el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro que declaró sin lugar una demanda de
liquidación de bienes pretendida por el mismo actor y aduciendo una sociedad de hecho
cuando tal no pudo existir por cuanto la Ley que R.la las Uniones de Hecho exige
como requisito ser solteros y el actor era de estado civil casado; 5.7. Tampoco está
justificado de autos, como corresponde, esto es a través de la copia del acta de la partida
de nacimiento de la menor, supuestamente habida entre las partes; 5.8. El inmueble cuya
liquidación pretende el actor, fue adquirido por la demandada en enero de 1992 e
inscrito el 18 de febrero del mismo año, en estado de soltería y dicho título resulta ser el
fundamento del derecho de dominio exclusivo de la accionada; y, por el contrario, la
Sala hace notar que los instrumentos públicos aportados por el actor (entrega de obra y
de “aclaración”), a juzgar por sus fechas, para acoplar su argumentación, en nada
aportan a su tesis, pues, no están inscritos en el Registro de la Propiedad del cantón
pertinente, por una parte; y, de otra, la supuesta celebración de las mismas (octubre de
2004 y diciembre de 2001) resultan extrañas si se advierte que la demanda última
planteada por el actor es de junio de 2001, prestándose a conjeturas; 5.9. Ciertamente
que los comuneros tienen derecho sobre las cosas en común y es análogo al que poseen
los socios en el haber social, lo cual presta mérito para atento a lo consignado en el
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artículo 2212 del libro sustantivo civil pueda liquidarse, pero, justificando o probando
obviamente dicha aportación y, en el proceso no existe prueba justificativa de dicha
comunidad, y es que resulta “inobjetable por tanto que en los reclamos de esta
naturaleza, el concubinato por sí solo no puede producir el efecto de la división de
patrimonio común por partes iguales entre los concubinos sino que es de elemental
equidad QUE SE DEMUESTRE el aporte de cada uno de ellos o que aparezca en forma
INDISCUTIBLE que el esfuerzo de ambos determinó la adquisición de bienes cuya
asignación se exige…” (el resaltado es de la Sala y la cita está transcrita del fallo
fechado el 23-VII-79 constante en la G. J., S..X., No. 6, p.1231); por lo tanto, se
aplicó erróneamente los artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil en lo
que tiene que ver con la valoración de la prueba traducido en una errónea aplicación de
las normas de derecho en el fallo pronunciado por el Tribunal de segundo nivel, razones
por las cuales, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara sin lugar la demanda por falta de
pruebas. Sin costas. Intervenga el doctor C..R.G., S.o Relator.
N. y devuélvase.- f) Dr. C.R..R., Dr. M.S.Z.y
Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.os R.G.,
SECRETARIO RELATOR, que certifica.
CERTIFICO:
Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio
No. 125-2007 Ex 3ª. Sala SDP (Resolución No. 246-2009) que, sigue Á..P.
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R. contra G.P.A..- Quito, 01 de septiembre de 2009.
Dr. C.R.G.
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S.R.
Juicio No. 125-2007 SDP
6
Dr. C.R.G.
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S.R.

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