Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0288-2014-SL)

Fecha de publicación25 Abril 2014
Número de sentencia2013-1263
Número de resolución0288-2014-SL
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
Juicio No.1263-13
Dra. P.A.S.
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R288-2014-J1263-2013
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
JUICIO NO. 1263-2013
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito, 25 de abril de 2014, las 16h50.-
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades
de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la
distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código
Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.-
PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por C. del
Rocío Plaza Palma en contra de la Compañía GRUNENTHAL ECUATORIANA
CIA. LTDA., en la persona de su Gerente General, F.I..C.
.
D. por sus propios derechos y por los que representa, el demandado por
intermedio de su Procuradora Judicial, interpone recurso de casación de la
sentencia dictada el 24 de octubre de 2012, las 11h48 por la Primera Sala de lo
Laboral, de la Niñez, y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Guayas.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para
conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los
artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183
inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial;
1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra
de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La
casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del
artículo 3 de la Ley de Casación; las normas que estima infringidas son los
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artículos 169 de la Constitución de la República del Ecuador; 154 y 595 del
Código del Trabajo; y, 113 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la
sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación, por indebida aplicación del artículo 169 de
la Constitución de la República del Ecuador; por falta de aplicación de los
artículos 154 y 595 del Código Civil. En relación a la causal quinta, la
recurrente afirma que la sentencia no cumple con los requisitos de ley. En
estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de
análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo
consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado
por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto
de 18 de junio de 2012 la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte
Nacional Justicia, admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACION.-
Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la
Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en
la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda
o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho
establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de
aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la
resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está
circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamiento
jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal
vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales
considera que el fallo impugnación por esta vía extraordinaria no ha infringido
normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del
recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es
procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la
sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o
causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en
casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia
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recurrida. El tratadista M..T. sobre la motivación señala:…”el
de la motivación equivale a lo que ha sido
definido como justificación en primer grado. En síntesis, la misma comprende:
1) la enunciación de las elecciones realizadas por el juez en función de:
identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación
jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprende de la misma;
2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos
enunciados, (..); 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base
de los criterios de juicio que sirven para valorar si las elecciones del juez son
racionalmente correctas. La necesidad de estas tres categorías de requisitos
para la existencia de la motivación podría justificarse analíticamente, pero es
suficiente recordar lo que se ha sostenido en materia del modelo general de la
motivación; lo único que falta añadir es que todos estos requisitos son
necesarios, porque la ausencia de un solo de ellos es suficiente para
imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la
motivación, en torno del fundamento racional de la decisión." (T..M.,
La motivación de la sentencia civil, Editorial Trotta, Madrid, 2011, págs. 407-
408.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes
señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que
se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y
formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales
debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos
elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el
control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la
normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a
un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el
fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El tratadista
H.F.V., señala que: “La casación es un instituto judicial
consistente en (sic) un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a
fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial
dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la
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decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores
cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio
judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que
contengan un error de derecho en la resolución de mérito". (F..
.
H., El recurso extraordinario de Casación Penal, Leyer Editorial, Bogotá
- Colombia,….., pág. 79). El autor L.A.T.V. señala
respecto a la casación que: “La Unificación de jurisprudencia es uno de los
fines más importantes del recurso de Casación …..Esta finalidad es de las más
importantes del recurso, entre otras cosas por las siguientes razones: a.- Evitar
la los litigios y la disparidad de criterios, en cuanto fija armonía jurisprudencial.
b. Fija criterios interpretativos de la ley. c. Evita interpretaciones contrarias a la
ley, decisiones contradictorias sobre el sentido de una norma. d. Permite la
actualización de la ley frente a los momentos históricos. e. Evita la
improvisación al imponer respeto al precedente fijado reglas abstractas,
generales e impersonales. f. Otorga seguridad jurídica a los ciudadanos y da
coherencia aun sistema jurídico. g. Protege la libertad ciudadana frente a las
interpretaciones arbitrarias y caprichosas de los jueces que afectan las
libertades socioeconómicas (libertad contractual), las libertades ciudadanas, los
derechos fundamentales y las garantías. h. Legitima el principio de igualdad
frente a la injusticia que surge cuando casos análogos son resueltos de forma
diferente.(T...L., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones doctrina y
Ley Ltda., Bogotá Colombia, 2005, pág. 80). El mismo autor analiza la
aplicación de la norma y legalidad como finalidad del recurso de casación y
dice: “NOMOFILAQUIA se deriva de las raíces griegas: nomos que significa
"uso, costumbre, manera, orden, derecho (..); fundamento, regla, norma, ley,
prescripción; estatuto, ordenanza, máxima, opinión general (…)" y de "filake"
"acción de guardar o custodiar, custodia, vigilancia", raíces concentradas
lingüísticamente y emparentadas con el término griego clásico "nomofilaxakos"
guardián de las leyes". Por ende, etimológicamente nomofilaquia es la defensa
de las normas jurídicas o del principio de legalidad dentro de un Estado
democrático, tutela del derecho objetivo, fin éste (nomofiláctico de la
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Casación).-(T..L., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones doctrina
y Ley Ltda., Bogotá Colombia, 2005, pág. 74). Para resolver el recurso de
casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia,
se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in
procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la
nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de
la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales
segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las
causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales
se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material,
al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una
norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios
que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.-
Corresponde entonces analizar en primer término la causal quinta del artículo 3
de la Ley de Casación invocada por la recurrente. Esta causal hace relación a
los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a
decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte
de esta causal se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución
judicial; son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal
del fallo, como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o
juez que lo suscribe, etc. es decir, en lo formal, se refiere a los requisitos que
están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil;
en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la
resolución, así un requisito esencial de fondo la motivación, que constituye la
obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos
que sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su
decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para
casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan
decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye
un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con
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la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las
pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de
índole legal y jurídico que permiten de la normas de derechos aplicables al
caso, arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico,
armónico y coherente; sin embargo, este principio se rompe, cuando lo
resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho.
La incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones
del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. Si el cargo es por
la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación
razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan
mutuamente precisamente por contradictorias o incompatibles, pues los vicios
que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la
parte dispositiva del fallo.- 4.1.1.- La recurrente con fundamento en la causal
quinta del art. 3 de la Ley de Casación, señala que la sentencia impugnada no
contiene el requisito fundamentación ya que aquella debe revisar cada una de
las pruebas en su global contenido, pues el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil señala que “El juez tendrá la obligación de expresar en su
resolución la valoración de las pruebas producidas”.- La sentencia objeto de
recurso, según la casacionista, no menciona el acta de finiquito agregada a
fojas 73 del proceso como prueba de que la relación laboral terminó por
voluntad de la parte empleadora y no señala la implicación legal de ese
documento y el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales que le
correspondía.- 4.1.2.- La motivación, como queda expresado, es un requisito
esencial para la validez de la resoluciones judiciales, consiste en la indicación
de las normas jurídicas o principios de derechos y su explicación de las
razones por las que se estiman aplicables al caso que se juzga (los hechos y el
Derecho) con una explicación razonada, coherente y lógica que justifique la
decisión de la jueza, juez o tribunal.- En el presente caso, la obligación de los
juzgadores de valorar todas las pruebas producidas en el proceso, expresando
los fundamentos por las que se acoge o desecha cada prueba, prevista en el
artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, corresponde estrictamente al
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ejercicio de valoración de la prueba, cuya infracción necesariamente debe ser
acusada con sustento en la causal tercera de casación, que corresponde a:
Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de
derecho en la sentencia o auto”; siendo esta causal la que debió invocar la
recurrente.- No obstante, por tratarse de una garantía constitucional al debido
proceso, consagrada en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de
la República, cuya aplicación directa es una obligación para los
administradores de justicia, conforme las reglas contenidas en los artículos
11.3 y 426 de la Carta Constitucional, se analiza la acusación.- Al respecto
tenemos que la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez, y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia de Guayas, en el considerando Quinto de su
sentencia, explica que: “… el despido intempestivo de la actora se encuentra
probado y pagado con el acta de finiquito que en copia notariada corre de fs. 73
y 74,..” .- Esto determina que el tribunal ad quem si consideró y valoró la
prueba documental de acta de finiquito, contrario a lo que afirma la parte
recurrente; siendo de su exclusiva competencia la forma en que haya valorado
esta prueba.- Por lo manifestado se desecha el cargo por la causal quinta del
artículo 3 de la Ley de Casación.- 4.2.- En relación a la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación la casacionista alega que la Sala de alzada
incurre en falta de aplicación del artículo 332 de la Constitución de la
República del Ecuador debido a que esta norma prohíbe la separación del
trabajo a la mujer por efectos de gestación; Arts. 153 y 154 del Código del
Trabajo. 4.2.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan
sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera
imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta
subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico
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de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y
genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir
por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta
de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que
estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto,
lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación
alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo.
4.2.2.- Con fundamento en esta causal, la recurrente acusa la indebida
aplicación del artículo 169 de la Constitución de la República, cuestionando lo
manifestado por el Tribunal ad quem en el considerando Cuarto de su
sentencia, cuando expresa: En este sentido los derechos de la mujer
embarazada están constitucionalizados en el Art. 43 de la Carta Magna, marco
constitucional que para el caso que nos ocupa, en el Art. 169 establece: “… No
se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”, por lo analizado
ha lugar a la indemnización determinada en el Art. 154 del Código del Trabajo
(sic).- La casacionista expone que la presentación de la certificación del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no es una formalidad, porque la
presentación de un certificado médico es un requisito para la configuración de
un derecho no una formalidad dentro del proceso judicial; por lo tanto, expresa
que es evidente la indebida aplicación del artículo 169 de la Constitución al
atribuir una disposición legal que regula una relación jurídica sustancial, un
alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho
en un caso en particular que es diferente a la relación sustancial del precepto y
que por tanto no se debió emplear. Que la indebida aplicación de la antes
mencionada norma constitucional conllevó a que no se aplique el artículo 154
del Código del Trabajo que señala la obligación de la empleada de certificar su
embarazo ante la empleadora para que tenga conocimiento al momento de
despido para generar el derecho a la indemnización adicional.- Otro cargo es el
de la falta de aplicación del artículo 595 del Código del Trabajo, respecto de la
posibilidad de que el trabajador impugne el documento de finiquito si no hubiere
sido practicado ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea
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pormenorizado; expresando que en este caso, a fs. 73 consta el Acta de
Finiquito suscrita por las partes, la que no es impugnable por haber cumplido
los requisitos de ley.- Que la actora al presentar su demanda no impugnó al
acta y por tanto, aquella tiene validez jurídica, en cuanto a que declara la ex
trabajadora haber recibido los valores que le correspondían, con el carácter de
liquidación definitiva con efecto de sentencia de última instancia y sin
embargo, el Tribunal ad quem declara a favor de la demandada el pago de la
remuneración del mes de julio de 2007, más fondos de reserva, incluso porque
esos valores no fueron requeridos en la demanda y que no se puede revisar
valores impagos cuando la actora ha declarado a través del acta que todos sus
derechos han sido cancelados.- 4.2.3.- La Constitución Política de 1998 en su
artículo 36, inciso segundo, vigente a la fecha en que se produjo el despido,
establecía una protección a los derechos laborales y reproductivos de la mujer
trabajadora. Existiendo desde la Constitución actual en el artículo 332, inciso
segundo, la prohibición del despido de la mujer trabajadora asociado a su
condición de gestación y maternidad. El artículo 153 del Código de Trabajo
protege a la mujer embarazada y dispone que no se podrá dar por terminado el
contrato de trabajo por causa del embarazo; concediéndole descanso
obligatorio y evitando que la parte empleadora de por concluida la relación
laboral de manera unilateral o por desahucio, del modo constante en la ley de
la materia, para lo cual entre otras regulaciones el artículo 154 del cuerpo de
Leyes antes referido establece como requisito la “.... presentación del
certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo”, requisito que se
estableció con carácter similar, en el Convenio No. 3, del art. 3 y 4 de la
Organización Internacional del Trabajo, OIT; así como en el Convenio No. 103,
art. 3 de la misma OIT. Es bajo esos conceptos que en el artículo 154 del
Código de Trabajo, antes referido en el inciso tercero señala Salvo en los
casos determinados en el Art. 172 de este Código, la mujer embarazada no
podrá ser objeto de despido intempestivo, ni desahucio, desde la fecha que se
inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación del certificado
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médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social y a falta de éste, por otro facultativo”, Sin embargo de lo cual teniendo
en cuenta los principios de interpretación legal, constitucional y de los derechos
humanos se ha de entender que la intención de la normativa de la Constitución
actual y de la Organización Internacional del Trabajo que protege a la mujer
embarazada que trabaja, como la legislación nacional, busca entre otros
aspectos proteger la maternidad y la estabilidad de aquella y para los casos de
transgresión, si el empleador decide dar por concluida la relación laboral de
manera unilateral o por desahucio, conociendo que la trabajadora se halla en
estado de embarazo, sepa que en tal caso las indemnizaciones serán mayores
en tanto que, si el empleador al momento de dar por concluía una relación
laboral de una trabajadora en estado de embarazo del cual desconoce, la ley,
no le obliga a que sufrague indemnizaciones adicionales sino únicamente las
previstas en ella de manera general, o en contratos colectivos.- 4.2.4.- En el
caso en estudio tenemos que si bien la actora ha justificado su condición de
mujer embarazada a la época en que se produjo su separación de la empresa
empleadora, según lo analiza el Tribunal ad quem en el considerando Cuarto
de su sentencia, al valorar la prueba documental; en el proceso no se actúa
prueba que determine se notificó a GRUMENTHAL ECUATORIANA CIA.
LTDA. haciéndole conocer su estado de gestación con la presentación del
certificado del IESS o de algún médico facultativo, conforme lo exige la norma
de los 154 y 172 del Código del Trabajo; tampoco se ha podido establecer de
alguna otra manera que el representante legal de esa empresa o algún
directivo de la misma conoció de este particular cuando se produjo el despido;
así en la confesión judicial rendida por el representante legal de esa Compañía,
F..I..C..D., manifiesta que jamás conoció del estado de
embarazo de la actora..- Como se expresó anteriormente, las indemnizaciones
adicionales a las que tiene derecho la mujer trabajadora embarazada en caso
de despido o desahucio, está sujeto a la condición de que el empleador haya
sido notificado con la presentación del certificado de un médico del IESS u otro
facultativo de esa situación, y aun en conocimiento de aquello, haya procedido
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a despedir o desahuciar a la trabajadora embarazada.- Los juzgadores deben
analizar cada caso y determinar si, a pesar de no existir una notificación formal,
el empleador de alguna otra manera, conoció que la mujer trabajadora estaba
embarazada; como cuando el estado de gestación es notorio, si aquella, antes
de suscribir el acta de finiquito hace conocer este particular a la autoridad del
trabajo, si dio a conocer su condición de gestación a algún otro ejecutivo de la
empresa que tenga a su cargo el manejo de los recursos humanos, etc., es
decir, cualquier otro medio de prueba que permita establecer esa situación.- La
presentación del certificado de embarazo no es una mera formalidad, sino un
elemento necesario para establecer si existió o no responsabilidad del
empleador en el hecho del despido o desahucio cuando la mujer está
embarazada; los meros formulismos son elementos de ritualidad en los
procesos judiciales o administrativos que sirven para organizar el proceso, pero
que su omisión no tiene un carácter trascendental como para que la autoridad
administrativa o judicial deje de pronunciarse y de administrar justicia; por lo
tanto, en la presente causa se ha aplicado indebidamente la norma
constitucional del artículo 169 de la Constitución.- 4.2.5.- Se debe analizar el
segundo cargo, de falta de aplicación del artículo 595 del Código del Trabajo,
que dispone: “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser
impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el
inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.”.- El acta de
finiquito solo tiene poder liberatorio de las obligaciones del empleador si ha
cumplido con las solemnidades previstas en la norma del artículo antes citado,
es decir que se haya suscrito en presencia del inspector del trabajo y que esta
autoridad se haya percatado que se han cumplido todas las obligaciones
pecuniarias del trabajador; la jueza o juez del trabajo, en el segundo caso,
tiene plenas facultades para revisar si todos los derechos del trabajador han
sido reconocidos y en caso de existir menoscabo de alguno de ellos, ordenar
en la causa su reconocimiento, toda vez que la aceptación del trabajador al
suscribir el acta, no puede interpretarse como renuncia de sus derechos si
alguno no ha sido reconocido y es reclamado posteriormente mediante una
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demanda laboral; en la que demuestra su inconformidad con la liquidación
practicada, como ocurre en el caso de la especie; en tal sentido, el acta de
finiquito no puede tener el carácter de definitiva y menos aún, autoridad de
sentencia ejecutoriada, como equivocadamente afirma la recurrente.- El
Máximo Tribunal de Justicia, a través de las Salas de lo Laboral, se ha
pronunciado en innumerables sentencias expresando: Una parte de la
jurisprudencia se ha inclinado por la tesis según la cual es al Inspector del
Trabajo a quien le compete cuidar que el acta sea pormenorizada, sin que el
juez tenga intervención en tal análisis. Entendido de esta manera el principio,
conduciría a consecuencias poco compatibles con el papel que el juzgador
debe cumplir al aplicar normas de Derecho Social, puesto que, en caso de
incumplimiento de la obligación legalmente impuesta al inspector del trabajo, el
juez tendría que mirar impasible la omisión, en desmedro de los derechos del
trabajador, cuya eficacia está obligada a precautelar según lo previsto por el
Art. 5 del Código del Trabajo. De ahí que sea imperativo para el juzgador
examinar si el acta de finiquito cumple o no el requisito de ser pormenorizada y
si las operaciones aritméticas que aparecen en el finiquito están correctamente
efectuadas. (Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 8. Pág. 2156.) “…Es
uniforme el criterio de las diversas Salas de lo Laboral y Social de la Corte
Suprema de Justicia, que son impugnables las actas, aún las celebradas
cumpliendo las formalidades que requiere el artículo 592 del Código del
Trabajo, cuando de su texto aparece que hay renuncia de derechos, omisiones,
errores de cálculo etc.(Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 10. Página
3291.).- En el presente caso, la actora en su demanda expresamente reclama
el pago de los rubros sueldo del mes de julio del 2007 y fondo de reserva que
no constan reconocidos en el Acta de fs. 73 del expediente y que el Tribunal ad
quem en su sentencia estima justificados.- Por lo expresado, se desecha el
segundo cargo de falta de aplicación del artículo 595 del Código del Trabajo.-
En virtud de lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la
Ley de Casación, este Tribunal de la Sala Laboral de Corte Nacional de
Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
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SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por
la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez, y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de Guayas, el 24 de octubre de 2012, las 11h48 y en los
términos que anteceden, reforma dicha sentencia, en cuanto ordena pagar la
indemnización contemplada en el artículo 154 del Código del Trabajo; negando
esta pretensión en virtud del análisis realizado.-. Sin costas ni honorarios.-
Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P..A....S..(.
.
P., Dra. G.T.S., Dr. M.B.B., JUECES
NACIONALES. Certifica Dr. O..A..B.. SECRETARIO
RELATOR.

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