Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 045-2016)

Número de sentencia31-2015
Motivo de la decisiónLO EXPRESADO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA ABSOLUCIÓN DE LA CONSULTA, CLARAMENTE TRANSGREDÍA LO DISPUESTO EN EL ART. 41 NÚMERO 2 LETRA B) DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, EN RAZÓN DE QUE EL HECHO QUE EL PRECIO DE VENTA AL CONSUMIDOR FINAL SEA EL MISMO CON EL QUE EL CONTRIBUYENTE ADQUIERE LOS PRODUCTOS A DINADEC, NO IMPLICA QUE TENGA LA CALIDAD DE COMISIONISTA, A MÁS DE QUE LA LEY NO PREVÉ NINGUNA SALVEDAD NI RÉGIMEN JURÍDICO DISTINTO PARA QUIENES CONTRACTUALMENTE UTILICEN LA FIGURA DE COMISIONISTAS; EN TAL VIRTUD, ERA PROCEDENTE Y LEGAL LA RECTIFICACIÓN A LA ABSOLUCIÓN DE LA CONSULTA TRIBUTARIA. POR LO EXPUESTO, NO SE EXISTE LA ALEGADA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 138 INCISO CUARTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y POR ENDE NO SE CONFIGURA LA CAUSAL INVOCADA. ADICIONALMENTE, ESTA SALA ESPECIALIZADA DEJA EN CLARO QUE, CUANDO EL TRIBUNAL A QUO EQUIVOCADAMENTE CONSIDERA QUE LA PRIMERA CONSULTA EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADOLECE DE UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO POR LO TANTO INSUBSANABLE, NO INCURRE EN LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ART. 138 CUARTO INCISO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PUES, POR PRINCIPIO GENERAL NO TODA APLICACIÓN INDEBIDA, FALTA DE APLICACIÓN O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO ES CAUSAL DEL RECURSO DE CASACIÓN, SINO ÚNICAMENTE CUANDO DICHOS VICIOS FUEREN DETERMINANTES DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Número de resolución045-2016
MateriaContencioso Tributario
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
CORTENACIONALDE
JI..JSTICIA.
Dra.
JUICIO
No.
780-13
Jueza
Ponente:
Dra.
P.
.
A.
.
S.
CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA.-
SALA
DE
LO
LABORAL.
Quito,
jueves
25 de
junio
del
2015,
las
09h00
VISTOS:
Conocemos
los
presentes
recursos
extraordinarios
de
casación
interpuestos
por
el
actor
P.
.
J.
.
Á.
.
S.
por
sus
propios derechos,
y
por
el
demandado
Ab.
G.
.
J.
.
L.,
por
los
derechos
que
representa,
en
calidad
de
procurador
judicial
del
señor
L.
.
M.,
por
sus
propios derechos
y
por
los
derechos
que
representa
en
Nestlé
Ecuador
S.A.,
en
el
juicio
laboral que sigue P.
.
J.
.
Á.
.
S.
en
contra
de
la
mencionada
empresa;
recursos
formulados
respecto
de
la
sentencia
dictada
por
el
Tribunal
de
la
Segunda
Sala
Laboral,
de
la
Niñez
y
Adolescencia
de
la
Corte Provincial
de
Justicia
de
Guayas
el
11
de
octubre
de
2012,
las
11h28.-
Los
recursos
se
encuentran
en
estado
de
resolver,
para
el
efecto,
el
Tribunal
hace
las
siguientes
consideraciones:
PRIMERO:
Competencia:
Este
Tribunal
de
la
Sala
es
competente
para
conocer
los
recursos
de
casacion
en
virtud
de
las
disposiciones
de
los
articulos
184
numeral
1
de
la
Constitucion
de
la
Republica
del
Ecuador,
191
1
del
Codigo Organico
de
la
Funcion Judicial
y
1
de
la
Ley
de
Casación.
Admitidos
a
trámite
los
recursos
por
el
Tribunal
de
la
Sala
de
Conjueces
de
lo
Laboral
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia,
mediante
auto
de
7
de
enero
del
2015,
las 08h33,
corresponde
a
este
Tribunal
la
resolución
de
los
recursos
de
casación,
en
virtud
del
sorteo realizado conforme
a
lo
previsto
en
el
articulo
183,
inciso
quinto
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial,
como
consta
de
la
razón
que obra
del
expediente.-
SEGUNDO.-
Fundamentos
de
los
recursos
de
casación:
Los
recursos
de
casación
motivo
de
este
análisis
se
fundamentan:
El
recurso
del
actor,
P.
.
J.
.
Á.
.
S.,
en
la
causal
primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación
y
señala
infringidos
los artículos
41,
593
y
4
del
Código
del
Trabajo;
artículo
326
numerales
2
y
3
de
la
Constitución
de
la
República.
El
recurso
de
la
demandada,
Nestlé
Ecuador
S.A.,
se
fundamenta
en las
causales
primera,
1
~Atha
CORTENACIONALDE
JUSTICIA
Dra.
P.
.
A.
.
S.
tercera,
cuarta
y
quinta
del
articulo
3
de
la
Ley
de
Casación
y
señala
infringidos
los artículos
3
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
Mandato
Constituyente
No.
8,
el
artículo
16
del
Reglamento
para
la
aplicación
del
Mandato
Constituyente
No.
8;
artículo 115
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
respecto
de
la
causal
cuarta
alega
vicio
de
plus
petitio;
y
respecto
de
la
causal
quinta señala
que,
existe falta
de
motivación.
En
estos
términos
fijan
el
objeto
de
los
recursos
y,
en
consecuencia,
lo
que
es
materia
de
análisis
y
decisión
de
la
Sala
de
Casación
en
virtud
del
principio
dispositivo consagrado
en
el
artículo
168.6
de
la
cDonstitución
de
la
República
y
regulado por
el
artículo
19
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial.
Los
recursos
de
casación
se
fundamentan
en
los
siguientes
cargos: 2.1-
RECURSO
DE
CASACION
DEL
ACTOR:
CAUSAL
PRIMERA:
El
recurrente
indica
que
existe
falta
de
aplicación
del artículo
41
del
Código
del
Trabajo,
porque,
cuando
el
trabajo
se
realiza
para
dos
o
más
empleadores
interesados
en
la
misma
empresa,
como
condueños
socios,
coparticipes,
éstos
serán
solidariamente
responsables
de
todas
las
obligaciones
para
el
trabajador.
Igual
solidaridad,
acumulativa
y
efectiva,
se
imputara
a
los
intermediarios
que
contratan
personal
para
que preste
servicios
en
labores habituales,
dentro
de
las
instalaciones
bodegas
anexas
y
otros
servicios
del
empleador.
Además alega
la
falta
de
aplicación
del artículo
4
del
Código
del
Trabajo,
haciendo
alusión
a
que
los
derechos
de los
trabajadores
son
irrenunciables.
Adicionalmente,
manifiesta
que hay
falta
de
aplicación
del
artículo
326
numerales
2
y
3
de
la
Constitución
de
la
República,
ya
que
considera
la
irrenunciabilidad
del
derecho
del
trabajador,
y
en
caso
de
duda
sobre
el
alcance
de
las
disposiciones
legales,
reglamentarias
o
contractuales
en
materia
laboral,
esta
se
aplicará
en
el
sentido
más
favorable
a
las
personas
trabajadoras.
El
recurrente
cita
que
en
la
sentencia
de
fecha
11
de
octubre
de
2012,
a
las 11h27, en sus
considerandos
Décimo
y
Décimo
Primero,
la
Sala
inaplica
los
artículos
41
y
593
en
concordancia
con
el
artículo
4 deI
Código
del
Trabajo
y
el
artículo
326
numerales
2
(irrenunciabilidad
del
derecho
del
Trabajador)
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador, por
cuanto
la
compañía
NESTLE
ECUADOR
S.A.
se
ha
beneficiado
del
trabajo
del
2
CORTE
NACIONAL
DE
~
JUSTICIA.
Dra.
P.
.
A.
.
S.
recurrente
desde
el
24
de
marzo de
1997,
hasta
la
fecha
del
despido,
el
26 de
septiembre
de
2008,
ya
que
existe
solidaridad acumulativa, dentro
de
las
instalaciones
de
la
mencionada
compañía,
siendo
improcedente
la
excepción
de
prescripción
que
la
Sala
de
Alzada
acoge
en
la
parte
dispositiva
de
la
sentencia
impugnada,
ya
que
ha
colaborado
con
su
juramento
deferido. 2.2.-
RECURSO
DE
CASACION
DE
LA DEMANDADA: CAUSAL
PRIMERA:
El
recurrente
inicia
alegando
la
errónea
interpretación
del
Artículo
16
del
Reglamento
para
la
aplicación
del
Mandato
Constituyente
No.
8,
y
posteriormente establece
que,
en
el
considerando
Séptimo
de
la
sentencia
hay
una
indebida
interpretación
del artículo
16
del
Reglamento
para
la
aplicación
del
referido
Mandato,
el
recurrente
cita
el
artículo
indicado
y
manifiesta
que
este
se
refiere
a
otra
modalidad
completamente
diferente
de
la
contratación
de
servicios
complementarios
a la
que
se
refiere
el
considerando
Séptimo
de
la
sentencia.
Los
servicios
técnicos
especializados
no
están
enumerados
taxativamente
y
tiene
un
único
requisito
legal
exigible, que estos
sean
ajenos
a
la
actividad
principal
de
la
empresa
Por
otro
lado
el
casacionista
alega
la
falta
de
aplicacion
del
mismo
articulo
16,
puesto
que
el
Tribunal Ad-quem
al
efectuar
una
indebida
interpretacion
ha
dejado
de
aplicar
esta
norma
en
el
sentido
que
corresponde,
porque,
según
afirma,
está
probado
documentalmente
en
el
proceso
que
la
compañía
Estrategias
y
Mercados
era
al
momento
de
la
terminación
de
la
relación
laboral
con
el
actor,
una
compañía
prestadora
de
servicios
técnicos
especializados;
consecuentemente
la
única
empleadora
directa
y
bilateral
del
actor
y
por
lo
tanto
la
responsabilidad
laboral
recae
exclusivamente
sobre
esta
y
no
contra
Nestlé
Ecuador
S.A..-
En
esta
misma
causal,
el
recurrente
analiza
la
indebida
aplicación
del artículo
3
del
Mandato
Constituyente
No.
8,
que
trata
sobre
las
actividades complementarias
que
se
encuentran
permitidas
por
la
Ley;
que,
en
efecto,
en
dicho sentido
el
Mandato
si
establece
las
actividades taxativamente.
La
recurrente manifiesta
que
no
obstante
lo
indicado,
el
razonamiento
de
la
Sala
al
aplicar
este
artículo
es
inicuo,
ya
que
en
el
considerando
Séptimo
de
la
sentencia,
el
razonamiento
para
desvirtuar
que
la
compañía
Estrategias
y
Mercados
sea una
compañía
3
sAl
ha
CORTE
NACIONAL
DE
*
Jt..JS’T’ICIA.
Dra.
prestadora
de
servicios
complementarios,
resulta inoficioso,
pues
en
ningún
momento
durante
la
tramitación
del
proceso
se
sostuvo
cosa
semejante.
La
compañía
Estrategias
y
Mercados
fue inicialmente
una
compañía
tercerizadora.
La
Ley que
reformó
el
Código
de
Trabajo
e
introdujo
las
actividades
de
intermediación
y
tercerización
jamás
limitó
las que
podían
ser
tercerizadas,
pues
de
manera
ejemplificativa
señalaba
unas,
dejando
la
puerta
abierta
a
cualquier
otra
que sea
ajena
a
la
actividad principal
de
la
compañía
usuaria.
Luego
la
compañía
Estrategia
y
Mercados, cambió
su
objeto
social
para
dedicarse
a
las
actividades
de
promoción mercado
y
publicidad,
convirtiéndose
en
una
compaña
prestadora
de
servicios
técnicos
especializados.
Para
concluir
esta
causal
la
casacionista
analiza
la
indebida
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Mandato
Constituyente
No.
8,
considerando
que
la
Sala
tras
una
serie
de
errores
jurídicos
decide
aplicarla
en
su
sentencia.
La
recurrente
indica
que
el
actor
de
la
causa
tal
como
obra
del
proceso
no
fue
jamás
un
trabajador
intermediado,
trabajó
para
la
compañía
Estrategias
y
Mercados,
que
inicialmente
fue
una
compañia
tercerizadora
que
luego
de
reformar
su
objeto
social
se
dedico
a
la
prestacion
de
los
servicios
de
mercadeo,
promocion
y
publicidad
de
productos
Para
los
trabajadores
tercerizados
la
ley
no
dispone
la
contratación
directa
por
parte
de
las
usuarias.
La
propia
Disposición
Transitoria
Primera
indica
que
tales
trabajadores
continuarán laborando
para
las
empresas
tercerizadoras,
quienes deberán
modificar
su
objeto
social
a
las
actividades
permitidas
por
ley.
2.3.-
CAUSAL
TERCERA:
El
casacionista
manifiesta
que
la
Sala
no
valoró
en
lo
absoluto
las
pruebas
presentadas
por
la
empresa
Nestlé
Ecuador
S.A.,
violando
así
los
preceptos
de
valoración
de
la
prueba
que recoge
el
artículo
115
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que
las
pruebas
aportadas
por
esta
empresa
no
sólo
demostraron
la
improcedencia
de
la
pretensión,
sino que
además,
respaldaron
categóricamente
cada
una de
las
excepciones presentadas.
Que
la
Sala
ignoró
las
pruebas
presentadas,
no
se
refiere
a
ellas
en
la
sentencia
recurrida, tanto
así,
que
de
la
simple
lectura
del
fallo
parecería que
la
empresa
no
hubiera
practicado
pruebas,
mencionando
que
la
resolución
de
la
Dirección
de
Trabajo
4
CORTE
NACIONAL
DE
-
JUSTICIA
Dra.
P.
.
A.
.
S.
y
Empleo
del
Ministerio
de
Relaciones Laborales
sigue
vigente, cuando
sobre
ella pesa
una
medida
cautelar
constitucional
concedida
a
favor
de
la
empresa
Nestlé
Ecuador
S.A.
y
un
juicio
contencioso administrativo,
para que
en
vía
judicial
se
decida
sobre
la
equivocada
pretensión
de
los
denunciantes,
según
fue
demostrado.
Que,
el
actor
fue
empleado
de
la
Compañía
Estrategias
y
Mercados,
la
misma
que
se
dedica
a la
prestación
de
servicios
técnicos
especializados
en
el
área de
marketing, promoción
y
publicidad.
Que,
la
relación laboral
operaba exclusivamente
entre
la
compañía
y
el
actor,
sin
que
exista
responsabilidad
solidaria
de
ninguna
especie.
Además
cita
la
recurrente,
que
se
demostró
que
todos
los
requisitos
de
la
relación
laboral
se
cumplieron
para
con
la
compañía
Estrategias
y
Mercados
y
no
para
la
compañía
Nestlé
Ecuador
S.A.
La
casacionista
manifiesta
que
la
remuneración
la
cancelaba
la
compañía
Estrategias
y
Mercados,
así
como
todos
los
beneficios
de ley
conforme
rindió
su
testimonio
la
representante
de
aquella
compañía.
La
Sala
reconoce
que
cualquier
acción
pretendida
por años
anteriores
al
2007
se
encuentra
prescrita
y
en
el
proceso
esta
demostrado mediante
el
contrato
de
trabajo
suscrito
por
el
actor
y
la
compañia
Estrategias
y
Mercados
que
la
relacion
laboral
entre
ambos
data
del
1
de
enero
del
año
2007
Por
lo
tanto,
la
única
relación
laboral
existente
y
en
discusión
en
el
proceso
fue
la
mantenida
con
la
compañía
Estrategia
y
Mercados;
que,
como
fue
demostrado
esta
compañía
fue
tercerizadora
y
actualmente
se
dedica
a la
prestación
de
servicios
técnicos
especializados.
2.4.-
CAUSAL CUARTA:
Al
respecto
el
casacionista
manifiesta
la
incongruencia
entre
la
pretensión
del
actor
y
lo
resuelto
por
la
Sala
al
concederle
al
actor
más
de
lo
que
este
solicitó.
Señala
que
en
la
demanda
el
actor
específicamente
reclama
el
pago
de
ciertos
rubros
que
según
él
no
le
han
sido
cancelados.
Sin
embargo
no
reclama
la
indemnización
contenida
en
el
Mandato
Constituyente
No.
8.
ni
el
reintegro,
ni
la
indemnización
que
la
Sala
al
momento
de
resolver
condena
a
la
Empresa
Nestlé
Ecuador
S.A..
La
recurrente
indica
que
siendo
la
pretensión
de
la
demanda
el
límite
para
el
juzgador
de
conceder
o
negar
ciertas pretensiones,
mal
hizo
la
Sala
al
conceder
al
actor
más
de
lo
que
éste
le
solicitó. 2.5.-
aA
1
ha
CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA.
Dra.
P.
.
A.
.
S.
CAUSAL
QUINTA.-
El
recurrente fundamenta
en
esta
causal
que
la
Sala
se
limitó
a
decir
que
Nestlé
había
violentado
el
régimen
laboral,
no
obstante
no
hace
ninguna referencia
a
pruebas
específicas que
sustenten
tal
aseveración.
Que para que
exista
motivación
la
Sala
debe
expresar
por
qué
la
ley
se
aplica
a
una
situación
de
hecho
y
como este hecho
fue
probado.
La
casacionista
indica
que
esta
reflexión
no
fue
realizada
jamás
por
la
Sala, que
por
el
contrario
utilizada
terminología
tan
vaga
como
los
medios
de
prueba
aportados
por
las
partes.
Que
no
existe
este
razonamiento
básico
para que
se
pueda
decir
que
se
ha
motivado
la
sentencia.
Tampoco
se
ha
referido
a
por
qué
los
argumentos
puestos
y
las
pruebas aportadas
por
la
empresa
han
sido
descartadas,
lo
cual
vicia
a
la
sentencia.
También
se
indica
en
la
fundamentación,
que
la
falta
de
motivación
es
evidente
en
el
auto
que
niega
la
ampliación
y
aclaración
solicitada
por
Nestlé
Ecuador
S.A.,
en
la
que
escuetamente declara
el
Tribunal,
que
la
sentencia
‘tue
emitida
con
claridad
meridiana’
y
que
por
lo
tanto,
se
manda
a
estar
a
lo
resuelto
en
la
sentencia.
TERCERO.-
Del
recurso
de
casacion
El
recurso
de
casacion
es
extraordinario
y
formalista,
esto
significa
que
solamente procede
en
casos
excepcionales
debidamente delimitados
por
la
ley,
y
debe
cumplir
ademas,
con
ciertos
elementos formales
para
su
procedencia;
el
recurso
de
casación
tiene
como
finalidad
el
control
de
la
legalidad
de
las
sentencias
de
instancia,
para
la
defensa
de
la
normatividad
jurídica
objetiva
y
la
unificación
de
la
jurisprudencia,
en
orden
a
un
interés
público;
y la
reparación
de los
agravios inferidos
a
las
partes
por
el
fallo
recurrido,
en
la
esfera
del
interés
particular
de
la
recurrente.
El
Tratadista
Humberto
Murcia
Bailén,
sobre
el
objeto
de
la
casación
señala:
“Tradicionalmente
se
le
ha
asignado
a
la
casación
como
objetivo
la
anulación
de
sentencias
proferidas
con
violación
de
las
reglas
de
derecho,
o
sea
que
dicho
recurso
corresponde
al
poder
que
tiene
el
Tribunal
Supremo para
asegurar
el
respeto
a
las
leyes
por
los
jueces;
y
desde
este
punto
de
vista
la
casación
en
una
institución
política
que
responde
a
un
interés
social
evidente.
En
efecto, es
esencial
a
todo
régimen
político que
la
ley
sea
estrictamente
obedecida
e
interpretada
de
la
misma
manera
en
todo
el territorio nacional.
De
6
CORTE
NACIONAL
DE
-
~
JIJS’T’ICIA.
Dra.
P.
.
A.
ahí
que
la
más relevante doctrina
sobre
e/tema
le
haya
asignado
al instituto
en
comento,
hace
ya
cerca
de
dos
siglos,
esta
finalidad
esencial:
la
defensa
del
derecho
objetivo
y
la
unificación
de
la
jurisprudencia”
(Recurso
de
Casación
Civil,
Segunda
Edición,
Ediciones
Jurídicas
G.
.
I., Bogotá,
2005,
pág. 73).
El
Dr.
S.
.
A.
.
U.
al
abordar
sobre
la
Casación
y
el
Estado
de
Derecho,
entre
otros
aspectos, manifiesta:
“La
Función
de la
Casación
es
constituir
el
vehículo
a
través
del cual
el
Estado,
por
intermedio
de
su
Corte
Suprema
de
Justicia,
realiza
el
control
de
la
actividad
de
los
jueces
y
tribunales
de
instancia
en
su
laborjurisdiccional,
velando
porque
los
mismos
se
encuadre
en
el
ordenamiento
jurídico.
Labor
de
naturaleza
fundamentalmente
pública
.
(La
Casación Civil
en
el
Ecuador,
A.
y
Asociados,
Fondo
Especial,.
Quito, 2005,
p.
17).-
De
conformidad
a
lo
establecido
en
la
doctrina
y
la
jurisprudencia,
se
deben
analizar
en
primer
lugar
las
causales
que
corresponden
a
vicios
‘7n
procedendo”,
que
afectan
a
la
validez
de
la
causa
y
su
violación determina
la
nulidad total
o
parcial
del
proceso,
así
como
también
se
refieren
a
la
validez
de
la
sentencia impugnada,
vicios
que
estan
contemplados
en
las
causales segunda,
cuarta
y
quinta,
en
segundo
orden,
procede
el
analisis
de las
causales
por
errores
“in
iudicando’~
que son
errores
de
juzgamiento,
los
cuales
se
producen,
ya
sea
por violación
indirecta
de
la
norma
sustantiva
o
material,
al
haberse
producido
una
infracción
en
los
preceptos
jurídicos
aplicables
a
la
valoración
de
la
prueba que
tengan
como
consecuencia
la
violación
de una
norma
de
derecho
o
por
una
infracción directa
de
esta
clase
de
normas,
vicios
que
se
hallan
contemplados
en
las
causales
tercera
y
primera.
CUARTO.-
Análisis
del
recurso
de
casación.- Motivación:
Conforme
el
mandato
contenido
en
el
artículo
76,
numeral
7,
letra
1)
de
la
Constitución
de
la
República,
las
resoluciones
de
los
poderes
públicos
deberán
ser
motivadas.
No
habrá
motivación, dice
esa
disposición constitucional,
si
en
la
resolución
no
se
enuncian
las
normas
o
principios
jurídicos
en
que
se
funda
o
no
se
explica
la
pertinencia
de
su
aplicación
a
los
antecedentes
de
hecho
establecidos
en
el
proceso.-
La
falta
de
motivación
y
por
lo
mismo
de
aplicación
de
la
norma
constitucional
en
referencia ocasiona
la
nulidad
de
la
resolución.
7
sSh.a.
CORTENACIONALDE
JUSTICIA
Dra.
P.
.
A.
.
S.
En
materia
de
casación
la
obligación
de
motivar
el
fallo
está
circunscrita
a
que
el
Tribunal
de
Casación
debe
expresar
con
razonamiento
jurídicos
apropiados
y
coherentes, sustentados
en
el
ordenamiento
legal
vigente
y
en
principios
del
derecho,
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
considera
que
el
fallo
impugnado
por
esta
vía
extraordinaria
no
ha
infringido
normas legales,
no
ha
incurrido
en
los
errores
que
se
acusan por
parte
de
la
recurrente
al
amparo
de
alguna
de
las
causales
de
casación
y
por
ende,
no
es
procedente
casar
la
sentencia
de
instancia,
o
por
el
contrario,
cuando
la
sentencia
impugnada
infringe
la
ley, ha
incurrido
en
alguno
de los
motivos
o
causales
de
casación,
procede
casar
el
fallo;
en
resumen,
la
motivación
en
casación debe
contemplar
los
fundamentos
para
casar
o
no
la
sentencia
recurrida.
El
tratadista
M.
.
T.
sobre
la
motivación
expresaS
el
mínimo
esencial>
de
la
motivación
equivale
a
lo
que
ha
sido
definido
como
justificación
en
primer
grado.
En
síntesis,
la
misma
comprende:
1)
la
enunciación
de
las
elecciones realizadas
por
el
juez
en
función
de:
identificación
de
las
normas
aplicables,
verificación
de
los hechos, calificacion
juridica
del
supuesto,
consecuencias
juridicas
que
se
desprende
de
la
misma,
2)
el contexto
de vínculos de
implicacion
y
de
coherencia
entre
estos
enunciados,
(,),
3)
la
calificacion
de
los
enunciados
particulares
sobre
la
base
de
los
criterios
de
juicio
que
sirven
para
valorar
si
las
elecciones
del
juez
son
racionalmente
correctas.
La
necesidad
de
estas
tres
categorías
de
requisitos
para
la
existencia
de
la
motivación
podría
justificarse
analíticamente,
pero
es
suficiente
recordar
lo
que
se
ha
sostenido
en
materia
del
modelo
general
de
la
motivación;
lo
único
que
falta
añadir
es
que
todos
estos
requisitos
son
necesarios,
porque
la
ausencia
de
uno
solo
de
ellos
es
suficiente
para imposibilitar
el
control
externo,
por
parte
de
los
diferentes
destinatarios
de
la
motivación,
en
torno
del fundamento
racional
de
la
decisión.”
La
motivación
de
la
sentencia
civil, Editorial
Troifa,
Madrid,
2011,
págs.
407-
408).
Cumpliendo
con
la
obligación
constitucional
de
motivación antes
señalada,
este
Tribunal
de
la
Sala
fundamenta
su
resolución
en
el
análisis
que
se
expresa
a
continuación: 4.1.- RECURSO
DEL
ACTOR:
ANALISIS
DE
LA
CAUSAL
PRIMERA.-
La
causal
primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación,
8
a
CORTE
NACIONAL
DE
¡1
6~
JUICIO
No.
780-13
~
JI..J
S’]71
CI.A_
Dra
P.
.
A.
.
S.
procede
por:
“Aplicación
indebida,
falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación
de
normas
de
derecho,
incluyendo los
precedentes jurisprudenciales
obligatorios,
en la
sentencia
o
auto, que
hayan
sido
determinantes
de
su
parte
dispositiva.”.-
Corresponde
a
los
errores
que
en
doctrina
se
conocen
como
“in
judicando”,
es
decir,
de
juzgamiento,
cuando
ha
existido
en
el
fallo
la
violación
directa
de
la
norma
sustantiva
o
de
precedentes
jurisprudenciales
obligatorios.
La
infracción
de
una
norma
de
derecho
se
produce
cuando
el
juzgador
no ha
efectuado
la
correcta
subsunción
de los
hechos
en
el
contenido
hipotético,
abstracto
o
genérico
de
la
norma;
cuando
la
jueza,
juez
o
tribunal
de
instancia
da
por
ciertos
determinados
hechos materia
de
la
litis,
realiza
un
ejercicio
de
lógica
jurídica
al
establecer
si
aquellos encajan
o
no en
la
hipótesis
de
la
disposición
legal
que
sería
aplicable
al
caso
y
las
consecuencias
que
aquella
ha
establecido
para
sustentar
su
decisión.
Esta
causal
contempla
tres
diferentes
tipos
de
infracción,
que son
autónomos
e
independientes
entre
sí,
por
ello
el
casacionista
deberá
identificarlas
con
absoluta
precisión;
estas
son:
a)
aplicacion indebida,
que
se
produce cuando
el
juzgador
elige
una
norma que
no
corresponde
al
caso que
se
esta
juzgando,
que
no
se
relaciona
con
los
hechos materia
de
la
litis,
b)
falta
de
aplicacion,
es
un
error
de
omislon,
ya
que
el
vicio
consiste
en
que
el
juzgador
no
aplica
la
norma
que
efectivamente
corresponde
al
caso
materia
del
litigio;
y,
c)
errónea
interpretación,
está
constituida
por
una
equivocación
de
hermenéutica
jurídica,
en
tal
caso
el
juez
ha
elegido
correctamente
la
norma
aplicable
al
caso, pero
al
interpretarla
le
da
un
sentido
y
alcance
que
no
tiene, que
es
contrario
al
texto
de
la
Ley,
dando
como
resultado
una
consecuencia
distinta
a la
prevista
en
la
norma.
Es
importante
señalar
que
bajo
esta causal
no
corresponde analizar
los
hechos,
ni
las
pruebas, pues
se
parte
de
la
base
de
la
correcta
estimación
de
ambos por
el
Tribunal
de
instancia.
Otro
aspecto
importante
en
esa
causal,
es
que
el
error
sea
relevante
en
la
decisión
de
la
causa,
es
decir,
que
si
no
hubiere incurrido
en
la
equivocación,
el
resultado
en
la
sentencia
habría
sido
distinto.
4.1.1.-
El
recurrente
acusa
la
falta
de
aplicación
de los artículos
4,
41
y
593
del
Código
del
Trabajo,
y del artículo
326.2
de
la
Constitución
de
la
República,
bajo
el
9
aAlha
CORTE
NACIONAL
DE
JI]
STI
CIA
Dra.
P.
.
A.
.
S.
argumento
que
no
se
consideró
la
responsabilidad
solidaria
acumulativa
de
la
demandada,
Nestlé
Ecuador
S.A.,
por todo
el
tiempo
que dice
ha
laborado,
siendo
improcedente
la
excepción
de
prescripción.
El
Tribunal
Ad
quem,
en
su
sentencia,
se
pronuncia
en
el
sentido
de
que
no
procede
el
reclamo
de
haberes
por
los
años
anteriores
al
2007,
por
haber
prescrito.
Al
respecto
este
Tribunal
considera
que
conforme
lo
previsto
en
el
artículo
2392
del
Código
Civil,
la
prescripción
extintiva
es
un
modo
de
extinguir
las
acciones
y
derechos
ajenos,
por
no
haberse ejercido
tales acciones
y
derechos
dentro
de
cierto tiempo.
El
artículo
635
del
Código
del
Trabajo
dispone
que
las
acciones provenientes
de
los
actos
y
contratos
de
trabajo
prescriben
en
tres
años contados
desde
la
terminación
de
la
relación
laboral;
por
lo
tanto,
lo
reclamado
en
concepto
de
décimos
sueldos,
vacaciones,
compensación
salarial
etc.
desde
el
año 1997
hasta
el
año
2006
no
es
procedente;
pues
como
consta
del
mecanizado
de
aportes
al
Instituto
Ecuatoriano
de
Seguridad Social,
el
actor
ha
laborado
bajo
el
patronal
de otras
empresas;
no
habiéndose
demostrado
vinculación
con
la
accionada;
por
ello,
es
evidente
que
el
Tribunal
de
alzada
a
efectos
de
establecer
responsabilidad
en
el
pago
de
haberes
con
la
demandada,
considera unicamente
el
periodo
laborado
a
traves
de
la
empresa Estrategias
y
Mercados
S.A.”.
El
hecho
de
que
haya
prescrito
la
acción
para
reclamar
ciertos
haberes
no
constituye
renuncia
de
derechos,
sino
el
efecto
de
extinción
de
ese
derecho
por
el
transcurso
del
tiempo;
sin
que
entonces
se
haya
dejado
de
aplicar
lo
previsto
en
el
artículo
326.2
de
la
Constitución
y
4
del
Código
del
Trabajo;
extinción
de
la
obligación
que
opera
a
favor
del
deudor
principal
y
del
deudor
solidario,
por
lo
que
tampoco
existe
falta
de
aplicación
del
artículo
41
del
Código
del
Trabajo.
En
consecuencia,
se
desecha
el
cargo
del
actor
por
la
causal
primera
de
casación.
4.2.- RECURSO
DEL
DEMANDADO:
4.2.1.-
ANALISIS
DE
LA
CAUSAL
QUINTA.-
Esta
causal
hace
relación
a
los
requisitos
que
la
ley
establece
para
la
validez
de
una
sentencia
y
a
la
existencia
de
decisiones
contradictorias
o
incompatibles
en
la
resolución.
La
primera
parte
de
esta
causal
se
refiere
a
los
requisitos
de
forma
y
de
fondo
en
la
resolución
judicial;
son
requisitos
de
forma
aquellos
que
se
refieren
a la
estructura
formal
lo
CORTE
NACIONAL
DE
4\.~Ø9
JIJSEFICI.A.
Dra.
P.
.
S.
del
fallo, como
es
el
lugar,
fecha
y
hora
de
su
emisión,
la
firma
de
la
jueza,
juez
o
de los
miembros
del
tribunal
que
lo
suscriben,
etc.
es
decir,
en
lo
formal,
se
refiere
a
los
requisitos
que están
contenidos
en
los artículos 276
y
287
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
en
tanto
que
los
requisitos
de
fondo
se
refieren
al
contenido
mismo
de
la
resolución,
así
un
requisito esencial
de
fondo
la
motivación,
que
constituye
la
obligación
del
juzgador
de
señalar
las
normas
legales
o
principios
jurídicos
que
sustenta
su
fallo
y
la
pertinencia
de
su
aplicación
al
caso
sometido
a
su
decisión.
La
segunda
parte,
en
cambio,
determina
que
existen motivos
para
casar
una
sentencia
o
auto
definitivo,
cuando
en
su
parte
resolutiva
se
adoptan
decisiones
contradictorias
o
incompatibles.
Toda
resolución
judicial
constituye
un
silogismo
lógico,
partiendo
de
los
antecedentes
del
caso
que
se
juzga,
con
la
descripción
de
la
posición
de
las
partes
en
la
acción
y
las
excepciones,
las
pruebas
aportadas
dentro
del
proceso,
para
luego
hacer
las
consideraciones
de
índole
legal
y
jurídico
que
permiten,
de
la
normas
de
derechos
aplicables
al
caso
arribar
a
una
decisión,
por
lo
tanto
se
trata
de
un
razonamiento
logico,
armonico
y
coherente,
sin
embargo, este principio
se
rompe,
cuando
lo
resuelto
no
guarda armonia
con
los
antecedentes
y
fundamentos
de
derecho,
evidentemente
existe
contradicción, incongruencia,
etc.;
la
incompatibilidad
resulta
de
la
propia
resolución,
porque
las
disposiciones
del
juez
carecen
de
congruencia
y
no
permiten
su
ejecución.
Si el
cargo
es
por
la
existencia
de
contradicciones
o
incompatibilidades,
se
requiere
la
explicación
razonada
de
cuál
o
cuáles
son
las
conclusiones
resolutorias
que
se
anulan
mutuamente precisamente
por
contradictorias
o
incompatibles,
pues
los
vicios
que
configuran
la
causal
quinta
emanan
del
análisis
de
la
resolución
o
de
la
parte
dispositiva
del
fallo.
En
relación
a
esta
causal,
según
el
recurrente,
la
sentencia
de
segunda
instancia
carece
del
requisito
de
motivación
al
no
expresar
las
pruebas
en
base
a
las
cuales
llega
a
determinar
que
la
empresa demandada
ha
violentado
el
régimen
laboral.
Al
respecto
se
considera
que,
el
actor
en
su
demanda
afirma
haber
prestado
sus
servicios
personales
y
directos
para
Nestlé
Ecuador
S.A.
a
través
de
varias
empresas
intermediarias
bajo
la
modalidad
de
tercerización;
por
su
11
s40
F
aa
CORTE
NACIONAL
DE
JU~STICIA.
Dra.
P.
.
A.
.
S.
parte
la
demandada
alega
que
el
actor
no ha
sido
trabajador
de
esa
empresa,
sino
que mantuvo
una
relación
civil
de
prestación
de
servicios
con
la
Compañía
ESTRATEGIAS
Y
MERCADOS
SA.,
para
quien
trabajó
el
accionante;
que
esa
empresa
no
fue
tercerizadora,
sino
una
compañía
legalmente
autorizada
para
prestar
servicios
complementarios
de
mercadeo,
por
lo
que
Nestlé
del
Ecuador
S.A.
no
estaba
en
la
obligación
de
enrolar
a
los
trabajadores
de
esa
empresa
a
partir
de
la
expedición
del
Mandato
Constituyente
No.
8.
En
consecuencia,
el
Tribunal
Ad
quem,
en
su
sentencia
de
mayoría,
analiza
precisamente
si
ha
existido
relación laboral
entre
el
actor
y
la
demandada
bajo
la
modalidad
de
tercerización
y
si
siendo
esta
la
situación,
el
trabajador
era
beneficiario
de
la
estabilidad contemplada
en
ese
Mandato
en
caso
de
que
no
hubiere
sido
enrolado
en
la
empresa
usuaria.
En
los
considerandos
Quinto,
Sexto,
Séptimo
y
Octavo
de
la
sentencia
impugnada,
se
analizan
los
elementos
de
hecho
y
la
normatividad aplicable
al
caso,
en
especial
el
Mandato
Constituyente
No.
8
y el
Reglamento
de
Aplicación
de
dicho
Mandato,
para
concluir
que
el
actor
era
un
trabajador
intermediado
por
varias
empresas,
pero que
presto
sus
servicios
para
la
demandada,
en
calidad
de
“mercaderista”,
labor
que
segun
el
analisis
de los
Jueces
de
segundo
nivel
no
constituye
una
actividad
complementaria
De
lo
expuesto
se
colige
que
la
sentencia
se
encuentra debidamente
motivada
al
expresar
las
normas
y
principios
en
que
se
sustenta
y
su
aplicación
a
los
antecedentes
de
hecho
establecidos
en
esta
causa,
sin
que
tales
razonamientos
sean
ilógicos,
absurdos
o
arbitrarios; cumpliendo
con
la
obligación
de
motivar
el
fallo,
conforme
el
mandato constitucional
del artículo
76,
numeral
7
letra
1)
de
la
Constitución
de
la
República.
En
tal
virtud,
se
desechan
el
cargo
por
la
causal
quinta
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación.
4.2.2.-
ANALISIS
DE
LA CAUSAL CUARTA.-
La
causal
cuarta
de
casación
corresponde
a:
‘Resolución,
en
la
sentencia
o
auto,
de lo
que
no
fuera
materia
de/litigio
u
omisión
de
resolver
en
ella
todos los
puntos
de
la
litis’~-
Los
vicios
que
configuran
la
causal
cuarta
son
relativos
a
la
inconsonancia
o
incongruencia,
resultante
de
la
comparación
entre
la
parte
resolutiva
del
fallo
con
las
pretensiones
de
la
demanda
y
las
excepciones
deducidas,
esto
es,
el
12
4%
CORTE
NACIONAL
DE
4iji3’~,.4jjP
Jt...JS’TiCI.A.
Dra.
asunto
o
asuntos materia
de
la
litis.
Al
respecto,
el
artículo
273
del
Código de
Procedimiento
Civil
dispone
que,
la
sentencia
deberá
decidir
únicamente
los
puntos sobre
los
que
se
trabó
la
litis,
obligación
que
se
relaciona
con
el
principio
dispositivo consagrado
en
los artículos
19
y
23
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial.
Los
vicios
que
tipifican
a
la
causal
cuarta
afectan
al
principio
de
congruencia,
que
consiste
en
la
concordancia
que
debe
haber
entre
las
pretensiones
de
la
demanda,
los
medios
de
defensa
o
contrademanda
deducidos
por
la
parte
demandada,
y
la
resolución
del
juez.
El
principio
de
la
congruencia
delimita
el
contenido
de
la
sentencia
en
cuanto
ésta
debe
pronunciarse
de
acuerdo
con
el
alcance
de
las
pretensiones,
impugnaciones
y
excepciones
o
defensas oportunamente
aducidas,
a
fin
de
que exista
identidad
jurídica entre
lo
pedido
y
lo
resuelto.
El
autor
H.
.
M.
.
B.
expresa:
“De
lo
antes
anotado
podemos
inferir
que
e/principio
de
congruencia
o
armonía
del
fa//o se
contrae
a
la
necesidad
de
que
éste
se
encuentre
en
consonancia
con
las
excepciones deducidas
por
el
demandante
en
la
demanda,
o
en
las
demas
oportunidades
que
la
ley
le
ofrece
para
proponer/as,
y
con
las
excepciones
que
aparezcan
probadas,
y
que
hubieren
sido
invocadas
por
el
demandado,
si
no
se
autoriza
su
declaracion
oficiosa
O
sea
que
el
juez,
en
su
sentencia,
tiene que
pronunciarse
sobre todo
lo
que
se
le
ha
pedido
por
los
litigantes
y
solamente
sobre
lo
demandado;
pero,
además,
su
decisión
no
puede
fundarla
sobre
hechos
que
no
están
en el
debate.
Ejercer
toda
su
actividad
jurisdiccional,
sin
exceso,
pero
también
su defecto,
pues
tanto
éste
como
aquél
entraña
un
vicio
de
actividad
que
se
llama
incongruencia
o
inconsonancia.”
(La
Casación
Civil
en
Colombia,
E.
.
J.
.
G.
.
I.
.
B.,
2005,
pág.
505).
Acorde
a la
doctrina
y
la
jurisprudencia,
esta
incongruencia,
que
es
un
error
de
procedimiento
o
vicio
de
actividad,
puede
tener
tres
formas
o
aspectos:
1)
Cuando
se
otorga
más
de
lo
pedido (plus
o
ultra
petita);
2)
Cuando
se
otorga
algo
distinto
a
lo
pedido,
es
decir
se
decide
sobre
puntos
que
no
son
objeto
del
litigio
(extrapetita);
3)
Cuando
se
deja
de
resolver
sobre
algo
pedido
(citra
o
mínima
petita).
Para
establecer
si
existe
la
infracción
contemplada
en
la
causal
cuarta
de
casación,
es
necesario
comparar
13
sAIha
CORTBNAQONALDE
JUSTICIA
Dra.
P.
.
A.
.
S.
los
puntos
materia
de
la
litis
con
lo
resuelto
en
sentencia.
La
materia
de
la
litis
está
configurada
con
la
cosa,
cantidad
o
hecho
solicitado
por
el
actor
en
su
demanda;
y,
las
excepciones
que
en
contraposición
a
aquella presente
el
demandado
en
su
contestación
a
la
demanda.
En
la
especie,
las
peticiones
del
actor
formuladas
en
la
demanda
están
determinadas
en
los
rubros
especificados
en
el
numeral
cuarto
del
libelo
de
la
acción;
en
tanto
que
las
excepciones
de
la
empresa
demandada
constan
en
el
respectivo
escrito
de
contestación, presentado
en
la
audiencia
preliminar.
Dentro
de
las
pretensiones
del
accionante
no
consta que
se
condene
a
la
compañía
demandada
al
pago
de
la
multa
contemplada
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Mandato
Constituyente
No.
8;
como
tampoco
el
pago
por
el
reconocimiento
de
la
estabilidad
de
un
año
prevista
en
la
Transitoria
Segunda
del
Reglamento
de
Aplicación
del
Mandato
Constituyente
No.
8.
Por
lo
tanto,
existe
el
vicio
de
extra petita
al
haber
otorgado
los
juzgadores
más
allá
de
lo
solicitado
por
el
actor
en
su
demanda, cuando
en
sentencia
se
ordena pagar
a
la
demandada
la
cantidad
de USD
4.000,00
por
concepto
de
la
multa
prevista
en
el
articulo
7
del
Mandato
Constituyente
No
8,
conforme
la
Disposicion Transitona
Segunda
de
ese
Mandato,
ademas
la
cantidad
de USD
850,00
por
tres
meses
de
trabajo
que
faltarían
para
completar
la
estabilidad
mínima
de
un
año
prevista
en la
Transitoria
Segunda
del
Reglamento
de
Aplicación
del
Mandato
Constituyente
No.
8;
rubros
que
no
fueron reclamados
y
que
no
constituyeron
materia
de
la
litis.
Además,
es
necesario
señalar
que
la
Transitoria
Primera
del
Mandato
Constituyente
No.
8,
en
la
parte
pertinente
dispone:
“A
partir
de
la
fecha
de
vigencia
del presente
Mandato,
los
trabajadores intermediados
cuya
prestación
de
servicios
se
rigió
por
la
Ley
Reformatoria
al
Código
del
Trabajo,
mediante
la
cual
se
reguló
la
actividad
de
intermediación
laboral,
y
de
tercerización
de
servicios complementarios,
publicada
en
el
Suplemento
de
Registro
Oficial
No.
298
de 23
de
junio
del
2006,
serán
asumidos
de
manera
directa
por
las
empresas del
sector
privado
que
contrataron
con
las
intermediarias
laborales,
empresas
usuarias
que
en lo
sucesivo
serán
consideradas
para todos los
efectos
como
empleadoras
directas
de
dichos trabajadores,
quienes
gozarán
14
4
CORTE
NACIONAL
DE
~
JIJS’T’ICJtA.
Dra.
P.
.
A.
de
un
año
mínimo
de
estabilidad,
con
una
relación
que
se
regirá
por
las
normas
del
Código
del
Trabajo.
Los
trabajadores intermediados
que
hayan sido
despedidos
a
partir
del
primero
de
marzo
del
2008,
con
motivo
de
la
tramitación
del
presente
Mandato, serán
reintegrados
a
sus
puestos
de
trabajo.
El
desacato
de
esta disposición
será
sancionado
con
el
máximo
de la
multa
establecida
en
el
artículo
7
de
este
Mandato,
por
cada
trabajador
que
no
sea
reintegrado
y
cuyo
monto
será
en
fregado
a
éste,
sin
perjuicio
de
las
indemnizaciones
contempladas
en
los
artículos
185
y
188
del
Código
del
Trabajo.’~
y,
el
artículo
7
de
ese
Mandato dispone:
“Las
violaciones
de
las
normas
del
Código
del
Trabajo,
serán
sancionadas
en
la
forma
prescrita
en
los
artículos
pertinentes
de
dicho
cuerpo
legal
y,
cuando
no
se
haya
fQado
sanción
especial,
el
Director Regional
del
Trabajo
impondrá
multas
de
un
mínimo de
tres
y
hasta
un
máximo
de
veinte
sueldos
o
sa/arios
básicos unificados
del
trabajador
en
general,
sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
el
artículo
95
del
Código
de la
Niñez
y
la
Adolescencia. Igual
sanción
se
impondrá
en
caso
de
violacion
de
las
regulaciones
del
presente
Mandato”
Por
lo
tanto,
la
unica
autoridad
con
competencia
para
imponer
multas por
incumplimiento
a la
estabilidad
para
los
trabajadores
intermediados
y
tercerizados
que
debian
ser
enrolados
en
la
empresa
usuaria,
es
el
Director
Regional
del
Trabajo
y
no
el
Juez
del
Trabajo
como
sucede
en
este
caso.-
4.2.3.-
ANALISIS
DE
LA
CAUSAL
TERCERA.-
La
causal
tercera
de
casación,
procede
por:
“Aplicación
indebida,
falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación
de
los
pre
ceptos jurídicos
aplicables
a
la
valoración
de
la
prueba,
siempre
que
hayan conducido
a
una
equivocada
aplicación
o
a
la
no
aplicación
de
normas
de
derecho
en la
sentencia
o
auto
“.-
Para
la
procedencia
de
esta
causal,
que
en
doctrina
se
la
conoce
como
de
violación indirecta
de
la
norma,
es
necesario
que
se
hallen
reunidos
los
siguientes
presupuestos
básicos:
a)
la
indicación
de
la
norma
(s)
de
valoración
de
la
prueba
que
a
criterio
de
recurrente
ha
sido
violentada;
b)
la
forma
en
que
se
ha
incurrido
en
la
infracción,
esto
es,
si
es
por
aplicación
indebida,
falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación;
c)
la
indicación
del
medio
de
prueba
en
que
se
produjo
la
infracción;
d)
la
infracción
de
una
norma
de
15
sAIka
CORTE
NACIONAL
DE
Jt.JS’[’ICIA. Dra.
P.
.
A.S.
derecho
ya
sea
por
equivocada
aplicación
o
por
no
aplicación;
y,
e)
una
explicación
lógica
y
jurídica
del
nexo
causal
entre
la
primera
infracción
(norma
de
valoración
de
la
prueba)
y
la
segunda infracción
de una
norma
sustantiva
o
material.
Al
invocar
esta
causal
el
recurrente debe
justificar
la
existencia
de
dos
infracciones,
la
primera de
una
norma
de
valoración
de
la
prueba,
y
la
segunda,
la
violación
de
una
disposición sustantiva
o
material
que
ha
sido
afectado
como
consecuencia
o
por efecto
de
la
primera infracción,
de
tal
manera
que
es
necesario
se
demuestre
la
existencia
del
nexo
de
causalidad
entre
una
y
otra.
Esta
causal
no
tiene
como
propósito
que
el
Tribunal
de
Casación
vuelva
a
evaluar
la
prueba, pues
ésta
es
una
tarea propia
del
juzgador
de
instancia,
sino
establecer
si
en
el
ejercicio
de
valoración probatoria
se
ha
transgredido
algún
precepto
de
valoración
de
la
prueba.
En
lo
relativo
a la
causal
tercera
de
casación,
la
empresa
recurrente
acusa
la
falta
de
aplicación
del artículo 115 del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
cuanto,
expresa
que
los
jueces
no
valoraron
la
prueba
actuada
por
Nestlé
del
Ecuador
S.A.
y
que
la
valoración
probatoria
es
contraria
a
las
reglas
de
la
sana
critica
-
La
mencionada
disposicion
legal
establece
‘La
prueba
debera
ser
apreciada
en
su
conjunto,
de
acuerdo
con
las
reglas
de la
sana
crítica,
sin
perjuicio
de
las
solemnidades
prescritas
en
la
ley
sustantiva
para
la
existencia
o
validez
de
ciertos
actos.
El
juez
tendrá obligación
de
expresar
en
su
resolución
la
valoración
de
todas las
pruebas
producidas.”
.“La
apreciación conjunta
de la
prueba -expresa
TOBOADA
ROCA-
es
aquella
actividad intelectual
que
realiza
el
juzgador
de
instancia
analizando
y
conjugando
los
diversos
elementos probatorios
suministrados
por
los litigantes,
y
en
virtud
de
cuya
operación llega
al
convencimiento
de
que son
ciertas
algunas
de
las
respectivas
alegaciones
fácticas
de
aquéllas
en
las
que
basan
sus
pretensiones
o
defensas,
o
no
logra
adquirir
ese
convencimiento necesario para
fundamentar
su
fallo
estimatorio
de
ellas.
Tal
obligación
legal,
que
impide
la
desarticulación
del
acervo probatorio,
ha
sido
la
causa
de
que
los
juzgadores
de
instancia
muy
frecuentemente
acudan
a
ese
expediente
de
la
apreciación
en
conjunto
para
formar
su
criterio,
sin
atender
de
modo
especial
o
preferente
a
ninguna
de
las
diversas
pruebas
16
CORTE
NACIONALDE
4\J9
JUSTICIA.
Dra.
P.
.
A.
.
S.
practicadas.
Con
tal
procedimiento
resulta
que
su
convicción
se
forma
no
por
el
examen aislado
de
cada
probanza,
sino
por
la
estimación conjunta
de
todas las
articuladas,
examinadas
en
su
complejo orgánico
de
compuesto integrado
por
elementos
disímiles”
(H.
.
M.
.
B..
Recurso
de
Casación
Civil,
sexta
edición, Bogotá,
Ediciones
Jurídicas
G.
.
I.,
Págs.
409,
410).
“La
no
apreciación
de
pruebas
en
conjunto,
o
la
equivocada
apreciación
que
de
la
unión
de
ellas haga
el
sentenciador,
estructura error
de
derecho”
(
Murcia
Bailén,
ob cit,
pág.
412).
“Para
una
correcta
apreciación
no
basta
tener
en
cuenta
cada
medio
aisladamente,
ni
siquiera
darle
el
sentido
y
alcance
que
realmente
le
corresponde,
porque
la
prueba
es el
resultado
de
los
múltiples
elementos
probatorios,
reunidos
en
el
proceso,
tomados
en
su
conjunto, como
una
“masa
de
pruebas’~
según
la
expresión
de
los
juristas
ingleses
y
norteamericanos.
Es
indispensable
anailzar
las
varias
pruebas
referentes
a
cada
hecho
y
luego
estudiar
globalmente
los
diversos
hechos,
es
decir
“el tejido
probatorio
que
surge
de
la
investigación’~
agrupando
las
que
resulten
favorables
a
una
hipotesis
y
las
que
por
el
con
trario
la
desfavorezcan, para
luego
analizarlas comparativamente, pensando
su
valor
intrínseco
y,
si
existe
tarifa legal,
su
valor
formal,
para
que
la
conclusion
sea una
verdadera
sin
tesis
de la
totalidad
de
los medios
probatorios
y
los
hechos
que
en
ellos
se
contienen.”(H.
.
D.
.
E.,
Teoría
General
de
ia
Prueba
Judicial,
T.l, Bogotá,
Temis, 2002,
Pág.
290).
En
cambio,
en
lo
que
se
refiere
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
cabe
recordar
que
la
sana
crítica
constituye
el
juicio
razonado
sobre
los
hechos, que
asume
el
juzgador,
a
través
de
la
apreciación
y
valoración
de las
pruebas,
de
la
exégesis
de
¡a
ley,
del
uso
de
su
experiencia,
de
las
reglas
de
la
lógica,
de los
principios
de
la
ciencia
y
de
la
justicia
universal.
Para
C.
“Las
reglas
de
la
sana
critica
son,
ante
todo,
las
reglas
del correcto entendimiento
humano.
En
ellas
interfieren
las
reglas
de la
lógica,
con
las
reglas
de
la
experiencia
del
juez
Unas
y
otras
con
tribu
yen
de
igual
manera
a
que
el
magistrado
pueda
analizar
la
prueba
(ya
sea
de
testigos,
de
peritos,
de
inspección
judicial,
de
confesión
en
los casos
en
que no
es
lisa
y
llana)
con
arreglo
a
la
sana
razón
y
a
un
conocimiento
experimental
de
las
CORTENALDIONALDE
:
JUSTIG[A
Dra.
P.
.
A.
.
S.
cosas”
(Fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil. Buenos Aires, Despalma,
1997,
3era.
edic,
Pág.
270-271).
En
la
especie,
si
bien
el
recurrente
expresa
que
no
se
han
valorado
las
pruebas
producidas
por
la
parte
demandada,
no
especifica
en
realidad cuáles
han sido
esos
medios
de
prueba;
y
se
refiere
exclusivamente
a la
impugnación
sobre
la
resolución
del
Director
de
Trabajo
y
Empleo
del
Ministerio
de
Relaciones Laborales
sobre
la
que
dice existe
una
medida
cautelar
y
demanda
ante
lo
contencioso administrativo,
situación
que
si
ha
sido
valorada por
el
Tribunal
Ad
quem,
en
el
considerando
Noveno
de
su
fallo
al
expresar:
“Consta
que
el
accionante
en
unión
de
otros
trabajadores
que
se
hallaban
en
análoga
situación
legal,
en
cuanto
a
su
condición
de
intermediados,
prestando
sus
servicios
laborales
para
la
demandada
Nestlé
del
Ecuador
S.A.,
acudieron
ante
la
Dirección
Regional
del
Trabajo,
demandando
se
aplique
a
su
favor
las
normas
del
Mandato Constituyente
No.
8
y
obra
de
los
autos
de
primera
instancia
la
copia
de
la
resolución dictada
por
la
señora
Directora
Regional del
Trabajo el
26
de
junio
de
2009,
a
las
11h30,
por
la
que
la
funcionaria,
fuego
de
examinar
el
mérito
del
reclamo
y
las
posiciones
de
las
partes,
ordeno
que
Nestle
del Ecuador
5
A
“en
el termino
de
48
horas
de
fiel
cumplimiento
a
la
Disposicion
Transitoria
Primera
inciso
segundo
y
tercero
del
Mandato
Constituyente
No.
8
e
inmediatamente
asuma
como
trabajadores
directos”
enlistando
e
identificando
a
los
trabajadores,
entre los
que
se
encuentra
P.
.
J.
.
A.
.
S.,
y
no
consta
$rueba
que
dicha
resolución
hubiera
sido
revocada,
por
la
competencia
contencioso administrativa.”
.
Por
lo
tanto,
si
se
ha
valorado
esa
prueba
y
además, este
Tribunal
no
encuentra
que
tal
valoración
sea
ilógica,
arbitraria
o
absurda,
esto
es,
contrario
a
las
reglas
de
la
sana
crítica.-
Por
lo
expresado,
se
desecha
el
cargo
por
la
causal
tercera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación.
4.2.4.-
ANALISIS
DE
LA CAUSAL
PRIMERA.-
La
causal
primera
del artículo
3
de
la
Ley
de
Casación,
procede
por:
“Aplicación indebida,
falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación
de
normas
de
derecho,
incluyendo
los
precedentes
jurisprudenciales
obligatorios,
en
la
sentencia
o
auto, que
hayan
sido
determinantes
de
su
parte
dispositiva.”.
Corresponde
a
los
errores
que
en
Doctrina
se
conocen
como
“in
judicando”,
es
18
CORTE
NACIONAL
DE
JIJSE[’ICIA.
Dra.
PauliflaAguhTesuárez
decir,
de
juzgamiento,
cuando
ha
existido
en
el
fallo
la
violación
directa
de
la
norma
sustantiva
o
de
precedentes
jurisprudenciales
obligatorios.
La
¡nfracción
de
una
norma
de
derecho
se
produce
cuando
el
juzgador
no
ha
efectuado
la
correcta
subsunción
de
los
hechos
en
el
contenido
hipotético,
abstracto
o
genérico
de
la
norma;
cuando
la
jueza,
juez
o
tribunal
de
instancia
da
por
ciertos
determinados
hechos
materia
de
la
litis,
realiza
un
ejercicio
de
lógica
jurídica
al
establecer
si
aquellos
encajan
o
no en
la
hipótesis
de
la
disposición
legal
que
sería
aplicable
al
caso
y
las
consecuencias
que
aquella
ha
establecido,
para
sustentar
su
decisión.
Esta
causal
contempla
tres
diferentes
tipos
de
infracción,
que
son
autónomos
e
independientes
entre
sí,
por
ello
el
casacionista
deberá
identificarlos
con
absoluta
precisión;
estos
son:
a)
aplicación indebida,
que
se
produce cuando
el
juzgador
elige
una
norma que
no
corresponde
al
caso que
se está
juzgando,
que
no
se
relaciona
con
los
hechos
materia
de
la
litis;
b)
falta
de
aplicación,
es
un
error
de
omisión,
ya
que
el
vicio
consiste
en
que
el
juzgador
no
aplica
la
norma que
efectivamente
corresponde
al
caso
materia
del
litigio,
y,
c)
erronea
interpretacion
esta
constituida
por
una
equivocacion
de
hermeneutica
jurídica,
en
tal
caso
el
juez
ha
elegido
correctamente
la
norma
aplicable
al
caso,
pero
al
interpretarla
le
da
un
sentido
y
alcance
que
no
tiene,
que
es
contrario
al
texto
de
la
Ley,
dando
como
resultado
una
consecuencia
distinta
a
la
prevista
en
la
norma.
Es
importante señalar
que
bajo
esta causal
no
corresponde analizar
los
hechos,
ni
las
pruebas,
pues
se
parte
de
la
base
de
la
correcta
estimación
de
ambos por
el
Tribunal
de
instancia.
Otro
aspecto
importante
en
esa
causal,
es
que
el
error
sea
relevante
en
la
decisión
de
la
causa,
es
decir,
que
si
no
hubiere incurrido
en
la
equivocación,
el
resultado
en
la
sentencia
habría
sido
distinto.
En
lo
relativo
a
esta
causal,
el
recurso
de
casación
se
fundamenta
en
la
falta
de
aplicación
del
artículo
16
del
Reglamento
para
la
Aplicación
del
Mandato
Constituyente
No.
8
y
en
la
indebida
aplicación
del artículo
3
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
esa
Mandato.
El
argumento
del
recurrente
se
centra
en
señalar
que
el
actor
fue
trabajador
de
la
empresa Estrategias
y
Mercados
S.A.,
empresa legalmente
autorizada
para
la
prestación
de
servicios
técnicos
19
SMI
%a
CORTE
NACIONAL
DE
JI.JST’ICIA.
Dra.
especializados,
que
bajo
un
contrato
civil, prestó
servicios
complementarios
a
Nestlé
del
Ecuador
S.A.;
consecuentemente,
el
actor
no
fue
un
trabajador
tercerizado.
Este
tema
es
analizado
por
el
Tribunal
de
segunda
instancia
en
los
considerandos
Quinto
al
Octavo
de
su
sentencia,
estableciendo
que
el
actor
prestá
sus
servicios directos,
lícitos
y
personales
en
el
área de
“mercadeo”
de
Nestlé
del
Ecuador
S.A.,
que
está
relacionada
con
la
actividad
propia
de
esa
empresa
y
no
se
trata
de
un
servicio
complementario,
de
acuerdo
al
Mandato
Constituyente
No.
8;
tema
que
ya
ha
sido
estudiado
a
propósito
de
la
causal
quinta
de
casación
también
invocada
por
el
recurrente,
en
el
numeral 4.2.1.
de
esta
sentencia;
pues
efectivamente
las
actividades
de
mercadeo
de una
empresa
son
propios
de
aquella
para
¡a
venta
de
su
producción
y
no
pueden
ser
catalogadas
como
“servicios complementarios”,
como
sería
el
caso
de los
servicios
de
limpieza,
guardianía
o
publicidad.
Por
lo
expresado,
se
desechan
los
cargos
por
la
causal
primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación.
En
virtud
de
que
han sido
admitidos
los
cargos
de
la
causal cuarta,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
articulo
16
de
la
Ley
de
Casacion,
procede
se
case
parcialmente
la
sentencia
recurrida,
exclusivamente
en
cuanto
a
que
no
proceden
los
rubros
USD
4
000
00
por
multa
prevista
en
la
Disposicion
Transitoria
Primera
del
Mandato
Constituyente
No.
8;
y,
USD
825.00
en
concepto
de
indemnización
por
la
estabilidad
de
la
fracción
de
un
año,
contemplada
en
la
Disposición
Transitoria Segunda
del
Reglamento
de
Aplicación
del
Mandato
Constituyente
No.
8.
DECISIÓN:
Por
las
consideraciones
que
anteceden,
este
Tribunal
de
la
Sala Laboral
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN
NOMBRE
DEL
PUEBLO
SOBERANO
DEL
ECUADOR,
Y POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCIÓN
Y
LAS
LEYES
DE
LA
REPÚBLICA,
CASA
PARCIALMENTE
la
sentencia
dictada
por
el
Tribunal
de
la
Segunda
Sala
de
lo
Laboral,
de
la
Niñez
y
Adolescencia
de
la
Corte
Provincial
de
Justicia
de
Guayas;
y
se
dispone
que
la
demandada
Nestlé
del
Ecuador
S.A.
y/o M.
.
L.,
por
los
derechos
que
representa
y
por
sus
propios
derechos,
paguen
al
actor
los
haberes reconocidos
en
la
sentencia
de
mayoría:
a)
Proporcional
Décimo
CORTE
NACIONAL
DE
JUST
JUICIO
No.
780-13
Dra.
P.
.
A.
.
S.
.
T.
Remuneración
diciembre 2007
a
septiembre
2008,
USD
412,50;
b)
Proporcional
Décimo
Cuarta Remuneración
abril
2007
a
marzo
2008
170,00
y
abril
2008
a
septiembre
2008:
USD
83.33;
c)
Vacaciones
2007:
USD 275
y
proporcíonal
enero
a
septiembre
2008:
USD
183.33;
d)
Despido
intempestivo:
USD
1.100,
00;
y,
e)
Desahucio:
USD
137,50.
Que
suman
un
valor
total
de
USD
2.361,66
(DOS
MIL
TRESCIENTOS
SESENTA
Y
UN
DOLARES
CON
SESENTA
Y
SEIS
CENTAVOS)
En
la
etapa
de
ejecución
el
Juez
de
Origen
deberá
calcular
los
intereses
generados
por
los
haberes
a
los
que
se
refiere
el
Art.
614
del
Código
del
Trabajo.-
De
conformidad
con
la
disposición
del
Art.
12
de
la
Ley
de
Casación,
de
la
caución rendida
por
el
accionado,
entréguese
al
actor
la
cantidad
de
USD
245,00,
y
a la
empresa
demandada
devuélvase
la
cantidad
de USD
455,00.-
NOTIFIQUESE
Y
CUMPLASE.
Dra.
P’
ra.
M.
.lCa~~iozaIdiviezo
Dr.
E.
.
H.
.
D.
e
R.
.
J. acional
C.
.
N.
nal
DE
LO
LABORAL
At
Amazona;
N37.l0l
y
Unión
Nacional
de
l~ri~isi~s.
(CII
3953
500
1
Quito,
Ecuador.
W~s1tcottc
nacional
.tzoh.ec
TE
NACIONAL
DE
JUSTICIA
En
Quito,
jueves veinte
y
cinco
de
junio
del
dos
mil
quince,
a
partir
de
las
dieciséis
horas,
mediante boletas
judiciales
notifiqué
la
RESOLUCION
que
antecede
a:
A.
.
S.
.
P.
.
J.
en
la
casilla
No.
793
y
correo
electrónico
jceruva~hotmail.com;
jlioruiz~hotrnail.com.
COMPAÑIA
NESTLE
S.A.
en
la
casilla
No.
2413
y
correo
electrónico
gjaramillo~lex.ec;
mrnantilla@lex.ec
del
ILLO LOAIZA
GONZALO AURELIO.
C..
-
4,,
DR.O
DOALM
IABER
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OR

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