Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0473-2013-SL)

Fecha de publicación12 Julio 2013
Motivo de la decisiónDentro del proceso se encuentra que el actor si fue afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por parte de las empresas contratantes, pues al no haber obligaciones patronales pendientes el demandado no puede responder solidariamente.
Número de resolución0473-2013-SL
Número de sentencia2010-0243
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
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R473-2013-J243-2010
LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Quito, 12 de julio del 2013, a las 11h15.-
VISTOS: I.o constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en
nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber
sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. - PRIMERO: ANTECEDENTES.- El accionante,
G.Q.M., interpone recurso de casación por inconformidad con la sentencia
emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, dentro del juicio laboral seguido en contra de ECUADOR BOTTLING COMPANY; recurso que ha
sido admitido por la ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- Encontrándose el
juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente.- SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y
resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del
Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 6 13 del Código del Trabajo; Art. 1
de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y , al resorteo de causas realizado
el 2 de abril de 2012.- TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El reclamante, fundamenta
su recurso en la causal primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que existe falta de
aplicación de los Arts. 5, 7, 172. 6, 188, 185, 219 y 588 del Código del Trabajo; afirma tamb ién, que
existe falta de aplicación de los preceptos ju rídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo cual ha
llevado a que el fallo inobserve lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que no
se ha apreciado todas las pruebas constantes en autos, en conjunción con las reglas de la sana critica,
negando el derecho a que se le indemnice por el despido intempestivo sufrido. En estos términos fija
el objeto del recurso, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del a rtículo
184.1 de la Constitución de la República.- CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La
Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los
ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fal lo o resolución en todos los procedimientos en los que se
decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en el Art.
8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento
internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425;
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más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de
Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del
constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo
grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”
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que de acuerdo a l o dispuesto
en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y
juezas su aplicación.- QUINTO: MOTIVACIÓN.- El Art. 76.7.l de la Constitución de la República del
Ecuador, establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación es la
exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de mo tivar las
resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el
derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones qu e el Derecho suministra y otorga
credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”
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.- 5.1.- Dando
cumplimiento a esta norma constitucional, este Tribunal de Casación, fundamenta su resolución de
conformidad con la doctrina y la jurisprudencia y considera que procede el análisis de las causales que
corresponden a los vicios “in procedendo”, que afecta a la validez de la causa y si su violación
determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la
sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en
la especie no s e invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in
iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la
norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o
por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales
tercer y primera que el recurrente las invoca.- 5.2.- El accionante, fundamenta su recurso en las
causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de la Casación. La causal tercera, procede po r
Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no
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FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35.
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Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.
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aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; esta causal denominada por la doctrina
como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales
puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma
que, para su procedencia por esta causal, es indispensable, la concurrencia de dos infracciones
sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de “preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose
determinar en forma precisa, cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de
los vicios y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no
aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia.
Para que prospere la casación por esta causal , el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.-
Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar e n qué forma se ha violado la norma sobre valoración del
medio de prueba respectivo.- 3.- E l que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la
norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error
de valoración probatoria.- 5.2.1.- En el sub judice, el accionante manifiesta que en la sentencia
atacada, no se ha aplicado el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, “..ya que no se ha apreciado
todas las p ruebas constantes en autos, con las Reglas de la Sana Crítica”. Al respecto, es preciso dejar
constancia que tanto la doctrina, la jurisprudencia y la ley determinan que es facultad privativa de los
jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas
y actuadas en el desarrollo del proceso; sin embargo de lo cual, hay que señalar que la Ley permite al
Tribunal de Casación entrar a controlar la valoración que se haya efectuado respecto de ellas, con la
aclaración de que, n o se trata de revalorarlas sino de examinar que en su valoración no se haya
transgredido los principios que la regula. 5.2.2.- En relación al vicio imputado, cabe recalcar que tanto
la ex Corte Suprema como la actual Corte Nacional, en innumerables resoluciones
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, ha declarado que
la valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza
de convicción en conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son
ciertas o no las afirmaciones constantes en la demanda y en la contestación de la misma. Esta
operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y
tribunales de instancia, que además fundamenta el principio de independencia interna de la Función
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Resolución No. 83-99 publicado en el Registro Oficial No. 159 del 30 de marzo de 1999 y Registro Oficial No. 349 del 29 de
diciembre de 1999.
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Judicial, propio del sistema de democracia constitucional, por ello, este Tribunal no tiene atribuciones
para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración
de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración y si la violación
en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la
sentencia.- Las normas procesales que según la recurrente no aplicó el Tribunal ad quem, por sí solas,
no determinan una proposición jurídica completa y tampoco demuestra de qué forma se configuró e l
vicio alegado; en consecuencia, no procede e l cargo. 5.3.- En otro orden, la causal primera,
textualmente prescribe: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas
de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que
hayan sido determinantes en su parte dispositiva”; procede su análisis en los siguientes términos: La
falta de aplicación de normas legales incluidos precedent es jurisprudenciales obligatorios, co nstituye
un vicio de juzgamiento, en el que puede incurrir el juzgador cuando al realizar el análisis de los hechos
y el escogimiento del precepto jurídico a l que debe subsumirlos, n o acierta, dejan do de ap licar la
norma o el precedente que corresponde, error que debe reflejarse necesariamente en la parte
dispositiva de la sentencia, así lo determina la norma de la Ley de Casación que el recurrente invoca
como causal y que, consecuentemente, es su obligación demostrarlo.- 5.3.1.- El actor, argumenta que
en la sentencia recurrida existe falta de aplicación de los Arts. 5, 7, 172.6, 188, 185, 219 y 588 del
Código del Trabajo; estas disposiciones se refiere n a la obligación que tienen los funcionarios judici ales
y administrativos a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección; a la ap licación favorable al
trabajador; así mismo, el Art. 172. 6 contempla una de las causales para que el empleador pueda dar
por terminado el contrato, previo visto bueno. En tanto que el Art. 188 ibídem, se refiere a las
indemnización por despido intempestivo; el Art. 185, a las bonificaciones por desahucio; el 219 habla
sobre el hecho de que “Las pensiones jubilares no están sujetas al pago de impuesto alguno”; el 588
establece las sanciones por temeridad o mala fe.- 5.3.2.- El cuestionamiento por parte del recurrente,
se centra en que, por la falta de aplicación de las normas antes referidas, no se le reconoce que fue
despedido intempestivamente, y al no haber este reconocimiento, consecuentemente, no se aplicó las
disposiciones legales referentes al despido, ni el desahucio, entre otros.- Al tenor de lo dispuesto en el
Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la p rueba corresponde al actor, por lo que, en
este caso, concernía al tra bajador demostrar q ue la terminación de la relación laboral fue en forma
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unilateral; s, revisada la sentencia recurrida, no se observa la existencia de prueba alguna que
justifique que en realidad fue despedido, por el contrario aparece que éste no comparece a rendir la
confesión judicial, por lo que fue declarado confeso y esta confesión ficta, constituye prueba en favor
del demandado, conforme lo es tablecido en el último inciso del Art. 581 del Código del Trabajo; por lo
tanto, no es suficiente que sostenga que fue despido, sino demostrarlo con pruebas suficientes que
permitan a los jueces establecer con certeza que la ruptura de la relación laboral fue por decisión
unilateral y en forma abrupta, lo cual no se ha cumplido. En este sentido se ha pronunciado la Ex Corte
Suprema en diferentes fallos, entre los que podemos citar: R.O. vs. Compañía Quimpro. R.
.
O. 542 del 06-10-1994, pág.11; A.V.v.H.E.S.R.O. 546 del 12-10-1994,
Pág. 12; M.Z. vs. Agustín P.R.O. 25 de 13-09-1996, pág. 15. En esa condición m al harían
los jueces, frente a la inexistencia de pruebas, reconocer que hubo despido; a esto se agrega, que no
se puede sostener que los jueces debían aplicar la disposición de l Art. 7 del Código del Trabajo, cuando
no existe ninguna duda, ya que la duda nace en la aplicación de las normas legales, de esta forma se ha
pronunciado el Tribunal en reiterados fallos. 5.3.3.- El imperio de la ley es un principio en el Estado de
Derecho, al que tienen que subordinarse todas las funciones estatales, encontrándose proscrita la
arbitrariedad; razón por la que, los funcionarios públicos se hallan sujetos a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos. “La seguridad
jurídica es el elemento esencial y patrimonio común de la Cultura del Estado de Derecho; implica la
convivencia jurídicamente ordenada; la certeza sobre el derecho escrito y vigente; el reconocimiento y
la provisión de la situación jurídica. Es la confiabilidad en el orden jurídico la que garantiza la sujeción
de todos los poderes del estado a la ley y a la aplicación uniforme de la misma, la constancia, precisión
y previsibilidad del derecho como prote cción de la confianza.”
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. Por lo tanto, los jueces no son l ibres de
aplicar e interpretar las leyes en forma arbitraria, su obligación es garantizar la seguridad j urídica a las
partes procesales, correspondiéndoles aplicar en forma estricta el contenido de las normas legales y
constitucionales. 5. 4.- En cuanto a la falta de aplicación del numeral 6, del Art. 172 del Código del
Trabajo, encontramos que el actor, sí fue afiliado al IESS por parte de las empresas contratantes; por lo
que, al no haber obligaciones patronales pendientes, el demandado no puede responder
solidariamente, en consecuencia deviene en improcedente el cargo acusado. Este Tribunal no
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Corte Constitucional del Ecuador; Sentencia 835-2003
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encuentra en la sentencia reprochada, que los Jueces de alzada hayan realizado una aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, o que no hayan aplicado las disposiciones legales invocadas en el recurso; al
contrario, se aprecia que la sentencia ha sido emitida en el marco del respeto a la seguridad jurídica;
tampoco se ha demostrado que se han ina plicado las disposiciones legales referidas por el recurrente.-
Por las consideraciones anotadas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala
de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de l Guayas el 12 de febrero del
2009, a las 09h33. Sin costas ni honorarios que reg ular.- Notifíquese y devuélvase.- f) D.. M.
.
Y.Y..- G.T.S..- J..A.S..- Jueces. - Certifico.- f) Dr. O.
.
A.B..- Secretario R..
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de
2014.
Dra. X.Q.S.
SECRETARIA RELATORA (E)

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