Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0569-2014)

Fecha de publicación13 Agosto 2014
Número de resolución0569-2014
Número de sentencia1107-2012
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
Juicio Laboral N°- 1107-2012
1
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
Quito, 13 de agosto de 2014, a las 10h17.-
VISTOS.- En el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue el señor C..
.
A..A.F.a, contra Andes Petroleum Ecuador Ltda., en la persona del
Sr. Z.X., en su calidad de Gerente General, por sus propios derechos y por los
que representa, la Primera Sala de lo Laboral, de la N. y Adolescencia de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha revoca la sentencia del juez a quo, aceptando
parcialmente la demanda. Inconformes con tal resolución, tanto el actor C.A.
.
A. Figueroa como el Dr. Agustín H..L., en su calidad de Procurador
Judicial de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda., interponen recurso de
casación, los que han sido admitidos por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de
29 de Enero del 2013, las 09h05. Por lo que para resolver se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al
Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados y
posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número
004-2012 de 25 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de
lo Laboral, por resolución No. 03-2013, de 22 de julio de 2013, y en mérito al sorteo
realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la
Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se
fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del
Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE
CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente
formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los
requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal
de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos
2
formulados en el libelo de la casación.- El tratadista colombiano L.A.T..l.
.
V., señala “…el recurso de casación es un medio de impugnación
extraordinario por motivos específicamente establecidos en la Ley y cuyo conocimiento
está atribuido a un órgano judicial supremo (Corte Suprema de Justicia de Colombia, o
Tribunal de Casación o Corte de Casación en otros ordenamientos) con el fin de
anular, quebrar o dejar sin valor, por razones procesales sustanciales inmanentes,
sentencias que conculcan el derecho objetivo, y que contiene errores in udicando,
errores facti in iudicando o errores procesales…”
1
. R.V., al referirse a la
naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se
ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un
siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos
finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia
2
.
TERCERO.- 3.1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEL ACTOR: C..
.
A.A.F., actor de esta causa, aduce en su escrito de casación, que se
ha infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 452 y 455 del Código del Trabajo,
fundándolo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. De manera puntual
afirma que éstas normas han sido interpretadas erróneamente, ya que éstas determinan
que el trabajador que constituya una organización sindical tiene una garantía de
estabilidad y ante el despido o desahucio, obtiene el derecho a una indemnización
equivalente al sueldo o salario de un año de garantía o derecho indemnizatorio,
afirmando que “corre en un período de tiempo que la norma lo manda al decir “el empleador
no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento que éstos notifiquen al
respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un
sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se
integre la primera directiva.”…Existe en el texto un DESDE y un HASTA, el desde es el
momento de la notificación con el acta constitutiva de la organización sindical , y el hasta
constituye la integración de la directiva, el juzgador en su sentencia interpreta que con el
Acuerdo Ministerial 0236 que aprueba los estatutos del sindicato ya se constituyó o legalizó la
directiva; cuestión que no es verdad y se la interpreta erróneamente ya que el acuerdo
ministerial no aprueba directiva alguna, sino UN ESTATUTO […]y recién en este estatuto que
consta de autos en su Art. 12 y siguientes de pertenencia se habla de la elección de los
1
L.A.T.V., “Teoría o Técnica de la Casación”, Ediciones Doctrina y Ley,
Segunda Edición, Bogotá-Colombia, pp.13.
2
La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, E diciones IDEA, 1979, p. 25
Juicio Laboral N°- 1107-2012
3
miembros del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, del secretario general , y lo que es más
importante el Art. 41 del estatuto de referencia establece las condiciones de un proceso
eleccionario de la directiva del COMITÉ EJETUTIVO NACIONAL para lo cual debe
constituirse primeramente un comité que califica a los postulantes, es decir existe un proceso
previo para la determinación de la directiva, y no es como deja ver las sentencia en su texto de
que con el solo hecho de la aprobación del acuerdo ministerial se consolida o legaliza la
directiva provisional, que es provisional, justamente hasta la consecución de los primeros fines
que es la obtención de la personería jurídica del sindicato y aprobación de estatutos y nada
más, en ese momento procesal administrativo deja de existir dicha directiva provisional y pasa
a respetarse la norma estatutaria, por eso la norma establece un DESDE y un HASTA…” por
lo que considera que opera en forma inequívoca la sanción indemnizatoria del Art. 455
del Código del Trabajo, cuando fue despedido cinco días después de la emisión del
acuerdo ministerial sin dar siquiera cabida a constituir la organización, y más aún al
registro en la Dirección Regional del Trabajo.
3.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEL DEMANDADO: La parte demandada
afirma que el Tribunal ad quem, ha inaplicado los Arts. 115 y 165, del Código de
Procedimiento Civil, y que respecto del Art. 593 del Código del Trabajo, se ha
producido indebida aplicación, lo que ha llevado a la equivocada aplicación del Código
del Trabajo, esto es, calculado la bonificación por desahucio y la indemnización por
despido intempestivo, con base a valores que no corresponden a su última
remuneración. Que la Sala ha ignorado en su sentencia una prueba plena, que
fehacientemente demostraba cual era la última remuneración del actor, lo que implica
no aplicar los mandatos contenidos en los artículos 115 y 165 del Código de
Procedimiento Civil, que obligan a los jueces apreciar la prueba en su conjunto y dar fe
a un instrumento público que forma parte del proceso. Que el Art. 593 del Código del
Trabajo establece que los jueces apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana
crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar
el tiempo de servicios y la remuneración percibida, haciendo hincapié en que -siempre
que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para
comprobar tales particulares-, que del proceso si existe una prueba capaz, a fs. 157
del cuaderno de primer nivel, como es el rol de pagos, y que el cálculo de los haberes,
4
se lo ha hecho en virtud de la última remuneración percibida, que sin embargo la Sala,
no lo ha observado, aplicando indebidamente el Art. 593 del Código del Trabajo. Que
resulta evidente “que la falta de aplicación de los artículos 115 y 165 del Código de
Procedimiento Civil y la aplicación indebida del artículo 593 del Código del Trabajo, tienen
como consecuencia que la Sala haya aplicado de manera equivocada las normas contenidas en
los Arts. 95, 185 y 188 del Código del Trabajo, calculando la bonificación por desahucio y la
indemnización por despido intempestivo con base a valores que no corresponden a su última
remuneración, como lo ordenan los artículos 185 y 188 y precisa el artículo 95; todo lo cual
tuvo como efecto que se le reconociera al actor en la Sentencia un derecho que no posee.”
Con respecto a la causal cuarta, argumenta que del texto de la demanda las pretensiones
del actor se limitaron a lo peticionado en la misma, y que si bien el actor intento
reformar la demanda, la realidad procesal es que el Juez de Primera Instancia rechazó
tal intentó, por inoportuno e ilegal, afirmando que a consecuencia de ello, jamás tuvo la
oportunidad de contestar o presentar pruebas en relación con pretensiones distintas, de
aquellas que formaron parte de la demanda. Que por ello no hay duda que la Litis quedó
trabada única y exclusivamente con base a las pretensiones citadas en el numeral 2.14
anterior. Que su representada en esa medida pudo ejercer su derecho a la defensa
presentando las pruebas que consideraba necesarias, y alegando en derecho en momento
oportuno. Que al haber recalculado los montos por concepto de vacaciones,
bonificación por desahucio o indemnización por despido intempestivo, sin que hayan
formado parte de las pretensiones del actor ni de las excepciones del demandado, la
sentencia ha resuelto sobre algo que no fue materia del litigio, incurriendo en la causal
cuarta establecida en el Art. 3 de la Ley de Casación. A.enta que la Sala en el
considerando quinto, basa su resolución en el hecho de que el Tribunal de Garantías
Constitucionales declaró inconstitucional la norma por la cual el juez podía fallar ultra
petita, esto es fallar a favor del trabajador, concediéndole derechos mayores de los que
había reclamado en la demanda. Que en este caso específico no se trata de un caso de
ultrapetita, sino el vicio de extrapetita, que implica una resolución sobre puntos que no
han sido objeto del litigio, y que por lo tanto su representada no pudo jamás ejercer su
derecho a la defensa. CUARTO.- La causal cuarta alegada por la empresa accionada
Andes Petroleum Ecuador Ltd., es la que comprende los vicios de ultra petita y de extra
petita, así como los de citra petita o mínima petita, que implican inconsonancia o
incongruencia en la sentencia, respecto a las pretensiones de la demanda, las
excepciones propuestas a la misma por la parte accionada, y la resolución en el fallo
Juicio Laboral N°- 1107-2012
5
emitido, vicio in procedendo que puede darse: 1) Cuando se otorga más de lo pedido
(plus o ultra petita); 2.- Cuando se da algo distinto de lo peticionado (extra petita); y, 3)
Cuando se ha omitido resolver sobre lo peticionado (citra petita). 4.1. Del análisis de la
demanda se observa que el actor de la causa se limita a señalar: “ Lo curioso del caso Sr.
Juez, es que esta Acta de Finiquito no se ajusta a lo que dispone los artículos 187 y 455 del Código del
Trabajo, perjudicando una vez más a mi persona como resto de compañeros que en forma arbitraria
fuimos despedidos por Andes Petroleum […] pero lastimosamente la empresa debido a su tozudez,
negligencia y mala fe no quisieron reconocer las liquidaciones que nos corresponde conforme lo dispone
el artículo 455 del Código del Trabajo […] es decir señor juez, esta compañía extranjera lo que hace una
vez más abusar de los trabajadores […] Al haber recibido la liquidación la misma que me he permitido
adjuntar, no estoy de acuerdo con dicha liquidación por cuanto, no se han considerado varios rubros
tales como: horas extras, vacaciones, utilidades, etc.”, constando que lo que reclama es lo
correspondiente a los siguientes rubros: a) Al pago de horas extraordinarias y
suplementarias; b) Al pago de vacaciones; c) Al pago de días festivos en los que
trabajábamos; d) al pago de utilidades; y e) Al pago de lo que dispone los artículos 187
y 455 del Código del Trabajo, esto es, en la cantidad de $ 42.192.00. La Primera Sala
de lo Laboral, de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
por las razones que expone en el considerando quinto de su fallo, determinando que si
bien el acta de finiquito, reúne los requisitos determinados en dicha norma (Art. 595 del
Código Obrero), ésta ha sido realizada “[…] sobre la base de una remuneración
inferior con relación a la que le correspondía esto es la cantidad de USD 3.419,60,
señalada en el juramento deferido, ya que no existe de autos el rol de pagos de
noviembre de 2010, el último mes completo laborado por el demandante. Por lo que, ha
lugar a la reliquidación de la indemnización y bonificación previstas en los Arts. 188 y
185 del Código del Trabajo.”, basando su resolución en fallos emitidos por la Corte
Suprema, que fundados en la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales
declaró inconstitucional la norma por la que se prohibía al juez ecuatoriano fallar ultra
petita, esto es, cuando se otorga más de lo pedido. Al respecto, este Tribunal considera
oportuno recordar que la reforma a la demanda en materia laboral es procedente, de
acuerdo a lo previsto en el Art. 6 del Código del Trabajo, que establece: “En todo lo que no
estuviere expresamente prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones de los Códigos
6
Civil y de Procedimiento Civil”; al no hallarse regulado respecto de la reforma a la demanda en
el Código del Trabajo, cuestión que si prevé el Código de Procedimiento Civil, en el Art. 70 que
señala: “ No se podrá cambiar la acción sobre que versa la demanda, después de contestada
por el demandado; pero se la puede reformar, antes que principie el término probatorio,
pagando al demandado las costas ocasionadas hasta la reforma”; norma que contiene una
disposición general, común a todos los juicios, excepto a aquellos que de forma expresa
establece un procedimiento diferente para reformar la demanda; es perfectamente aplicable al
procedimiento oral laboral, en atención a lo dispuesto en el Art. 6 ibídem, y en base al principio
de subsidiaridad; razón más que suficiente para desechar el cargo. 4.2. Con respecto a la
tercera causal, esto es la violación indirecta de la norma sustantiva, porque antes se ha
producido falta, indebida o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba. Al exponer los fundamentos de esta causal, el recurrente sostiene
que la Sala de Alzada ha resuelto que la liquidación practicada al accionante “…se ha hecho
sobre la base de una remuneración inferior con relación a la que correspondía, esto es la
cantidad de USD $3.419,60, señalada en el juramento deferido, ya que no existe de autos el rol
de pagos de mes de noviembre de 2010, último mes completo laborado por el demandante.
Por lo que, ha lugar a la reliquidación de indemnización y bonificación previstas en los
artículos 188 y 185 del Código del Trabajo…”. En virtud de aquello, el casacionista al
fundamentar su recurso dice que “…a fojas 157 del proceso sí está incorporada una copia
certificada del rol de pagos del mes de noviembre del 2010 en donde consta la última
remuneración percibida por el actor”. A lo dicho, agrega que el artículo 593 del Código del
Trabajo dispone “En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las
pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador
cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre
que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales
particulares” (Las negrillas no corresponden a l texto original); y, concluye al decir que si se
revisa el rol de pagos de noviembre del 2010, se puede apreciar que fue la base utilizada
“…para calcular los montos debidos al trabajador por despido intempestivo y desahucio,
monto exacto que fue utilizado en la liquidación pormenorizada constante en el Acta de
Finiquito que obra de fojas 1653”. Ahora bien, realizado el análisis correspondiente,
efectivamente se verifica que el ad quem utilizó el juramento deferido para realizar el cálculo de
supuestas diferencias adeudadas al ex trabajador por concepto de indemnizaciones
correspondientes a despido intempestivo y desahucio; sin embargo, como alega la entidad
demandada, a fojas 157 se incorpora el rol de pagos, del que se desprende que la remuneración
del mes de noviembre del 2010 fue US $3.223,00 (este rubro se obtiene restando las vacaciones
pagadas en dicho documento); y, en el momento de calcular la indemnización por despido
Juicio Laboral N°- 1107-2012
7
intempestivo (US $3.223,00*12 años de servicios= 38.676,00) y la bonificación por desahucio
(US $3.223,00*11= 8.863,25), se llega a la conclusión de que estos rubros fueron cancelados en
su totalidad, tal como consta en el acta de finiquito incorporada a fojas 1 del cuaderno de
primera instancia. Con estas consideraciones, este Tribunal considera que procede el cargo
planteado por el casacionista, en el sentido de que no corresponde ordenar la reliquidación de la
indemnización y bonificación por desahucio prevista en los Arts. 188 y 185 del Código del
Trabajo. 4.3.- El señor C..A..A., impugna el fallo por errónea
interpretación de los Arts. 452 y 455 del Código del Trabajo, fundándolo en la causal
primera, esta imputación tiene que ver con la infracción directa de normas sustantivas.
La causal primera, contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o J. de instancia
elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de
derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de
una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la
esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley
vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. 4.3.1.- Respecto a la errónea
interpretación, ésta se produce cuando la norma ha sido interpretada de forma equívoca, dándole
un sentido diferente al señalado por el legislador, lo que ha ocurrido en el presente caso, pues en
el considerando sexto de la sentencia, en referencia al pago de la indemnización prevista en el
Art. 455 del Código del Trabajo, cuando se contraviniere la prohibición del artículo 452 ibídem,
que ordena el pago de una suma equivalente al sueldo o salario de un año, cuando el trabajador
haya sido desahuciado o despedido, se dice: “En el caso sub judice, el despido se realiza el 21
de diciembre de 2010, esto es con posterioridad al 16 de diciembre de 2010, fecha en la que se
emite el Acuerdo Ministerial No. 00236, aprueba el Estatuto del Sindicato de Trabajado res de
la Empresa Andes Petroleum, es decir al momento del despido ya estaba constituida legalmente
la directiva, tal es así que el accionante reclama el pago de la indemnización por dirigente
sindical de acuerdo con el Art. 187 ibídem, condición que no la ha acreditado. Por lo expuesto,
se rechaza el pago de las indemnizaciones de los Arts. 455 y 187 del Código Laboral.”4.3.2.- El
Art. 452 del Código del Trabajo es claro cuando determina la prohibición de desahucio y
despido, salvo el caso del Art. 172 ibídem, desde que éstos notifiquen al respectivo inspector del
trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de
empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva.
En el caso queda claro la prohibición de despido y desahucio, así también con respecto al
período de protección, lo que se hace necesario precisar es el hasta cuándo, que de
8
conformidad con el Tribunal de Alzada, Segunda Sala de la Corte Provincial de Pichincha,
concluye con el acuerdo ministerial No. 00236, que aprueba el Estatuto del Sindicato, lo que es
una apreciación equívoca, ya que el período de protección, reitérese en decirlo, va desde que s e
notifica al Inspector del Trabajo con la conformación del sindicato, hasta el nombramiento de la
primera directiva, en este caso G.A..Z.C., en su calidad de
S. General Provisional de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de Andes
Petroleum, notifica al Inspector del Trabajo con la Constitución del Sindicato, mediante oficio
No. 019-SINTRAAPET-29-11-2010, el 29 de noviembre de 2010, es a partir de esta fecha, lo
que deberá contarse el período de protección, hasta el nombramiento de la primera directiva,
dentro del plazo estipulado en el Art. 443 del Código del Trabajo, esto es hasta el 29 de
diciembre del año 2010, sin embargo el actor de esta causa, es despedido el 21 de diciembre de
2010, cuando estaba en plena vigencia el período de protección, por lo que ha lugar al cargo
alegado por el recurrente, por encontrarse plenamente justificado el yerro en que ha incurrido el
tribunal de alzada. 4.3.3.- Para fines de la indemnización, se tendrá como última remuneración,
de acuerdo al rol de pagos, constante a fs. 157 del cuaderno de primer nivel la suma de U..
3419,60, menos el valor cancelado de U.. 196.60, por concepto de vacaciones, por no formar
parte de la remuneración, lo que da un total U.. 3223,00; sin que este Tribunal pueda tomar en
consideración la remuneración constante del acta de finiquito, (fs. 163), pues ésta corresponde
al proporcional de la remuneración del mes de diciembre de 2010, al haber el trabajador
laborado hasta el 21 de diciembre del año en referencia, y menos aún el juramento deferido,
pues éste podrá ser considerado a falta de prueba capaz y suficiente para probar tales
particulares, lo que en el presente caso, no ocurre. QUINTO.- RESOLUCIÓN.- En virtud de
las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en los
términos de este fallo por unanimidad, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo
Laboral, N. y Adolescencia, debiendo pagar la empresa ANDES PETROLEUM ECUADOR
LTD., al señor C.A.A.F., lo correspondiente a la indemnización prevista
en el Art. 455 del Código del Trabajo, debiendo tomarse en consideración como última
remuneración percibida, la constante en el rol de pagos de Andes Petroleum Cia. Ltd., a fs. 157
del cuaderno de primer nivel, esto es la cantidad de $3223 x 12= 38.676,00. El monto de la
caución $ 300,oo, deberá ser entregada en partes iguales, a los contendientes, de conformidad
con el Art. 12 de la Ley de Casación. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.um
C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T..S. y Dr. J.
.
A.S.lcedo; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.
.
A.B..- SECRETARIO RELATOR.
Juicio Laboral N°- 1107-2012
9
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de
agosto de 2014.
Dra. X.Q.S.
SECRETARIA RELATORA (E)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR