Sentencia nº 0000 de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0572-2013-SL)

Número de sentencia2011-0835
Número de resolución0572-2013-SL
Fecha de publicación22 Julio 2013
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
JUICIO NO. 835-2011
Dra. P.A.S.
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R572-2013-J835-2011
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
JUICIO NO. 835-11
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito, 22 de julio de 2013, 13h02
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de
Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de
haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la
distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código
Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.-
ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M.J.V...
.
C., en contra de Fabricio L. y M..G.A. de F., por
sus propios derechos y por los que representan en la Gasolinera MOBIL y la
Compañía NUCOPSA S.A.; los demandados interponen recurso de casación
de la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas el 25 de enero de 2011 a las 15h52.-
SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el
recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos
184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso
quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la
Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón del sorteo que
obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
CASACIÓN.- El G. General de Nuevas Operaciones Comerciales
NUCOPSSA S.A., interpone recurso de casación con fundamento en las
causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; pues
considera que las normas infringidas son los artículos 169 del Código del
Trabajo y el Mandato Constituyente No 8; pues expresa que es una persona
jurídica de derecho privado que tiene como objeto la distribución de
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combustibles en el sector automotriz; que la Gasolinera Mobil es el nombre
comercial de un establecimiento de comercio en el que Nucopsa, vende
combustible; que, por lo tanto al no ser esta última intermediadora y al haber
terminado la relación laboral por renuncia, los jueces de alzada han aplicado
indebidamente el Mandato Constituyente No 8. Sostiene, que del proceso
consta probada la renuncia de la actora presentada en forma libre y voluntaria,
aceptada por el empleador, dando lugar a la forma de terminación de la
relación laboral establecida en el Art. 169 numeral 2 del Código del Trabajo;
pero que, el J. plural inaplica la citada norma; que, existe contradicción en la
sentencia recurrida al reformar el fondo de la misma; pero expresando el
Tribunal Ad-quem que confirma la sentencia venida en grado. En estos
términos fijan el objeto materia del recurso y en consecuencia, lo que es
materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio
dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y
regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.-
Mediante auto de 28 de enero de 2013 a las 10h40, la Sala de Conjueces de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso.-
CUARTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76,
numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho
establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de
motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el
análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es
extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos
excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con
ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como
finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la
defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia,
en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las
partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El
Tratadista H.M..B., sobre el objeto de la casación dice:
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Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación
de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho
recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el
respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es
una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es
esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e
interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la
más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento,
hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil,
segunda Edición. Ediciones J.G..I., Bogotá, 2005, pág. 73).
El D.S..A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es
construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte
Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales
de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se
encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente
pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo
Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de
conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben
analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in
procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la
nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de
la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales
segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las
causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales
se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material,
al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una
norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios
que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- 4.1.-
Siguiendo el orden establecido en el examen de los cargos de casación
conforme la técnica jurídica, corresponde en primer lugar analizar la causal
quinta del Art. 3 de la Ley de Casación invocada por el recurrente; quien
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manifiesta que la sentencia del J..P. modifica absolutamente la
sentencia de primera instancia”, debido a que en esta se “rechaza la pretensión
del actor de la condena a la indemnización por despido intempestivo
reconoce la renuncia presentada por la trabajadora ”; mientras que en la
sentencia impugnada condena a mi representada a la indemnización por
despido intempestivo … considera que la renuncia del trabajador no produce
efectos (al ser impugnada … condena a mi representada a la indemnización de
estabilidad contemplada en el Mandato Constituyente No 8 …”.; y sin embargo
el Tribunal Ad-quem señala “en los términos de este fallo confirma el del inferior
recurrido …”; incurriendo según afirma el recurrente en contradicción. 4.2.-
Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez
de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la
resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en
la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la
estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma
de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los
requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de
Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al
contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la
motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas
legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su
aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio,
determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo,
cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o
incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo
de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de
las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del
proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que
permiten la aplicación de las normas de derecho que corresponden al caso,
para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico,
armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto
no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho.- 4.3.- En
la especie, el Tribunal Ad-quem en el Considerando Tercero de la sentencia
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impugnada analiza las pruebas actuadas por las partes, y por las
consideraciones que precisa, concluye que se configuró el despido
intempestivo alegado por la actora en su demanda; por ello ordena el pago de
la indemnización y bonificación previstas en los Arts. 185 y 188 del Código del
Trabajo; así como la estabilidad del Mandato Constituyente No 8; y en la parte
resolutiva de la sentencia se pronuncian: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, en los términos de
este fallo confirma el del inferior recurrido y ordena que la GASOLINERA
MOBIL y la Compañía NUCOPSA S.A., … paguen a la actora los siguientes
valores ….”. La sentencia dictada por el J. de Origen, que según expresan
los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte
Provincial del Guayas confirman, no reconoce la existencia de despido
intempestivo y por lo mismo no ordena el pago de la indemnización y
bonificación que por este concepto prevé la Ley; por lo que evidentemente
existe contradicción entre el análisis y valoración de las pruebas que lleva al
Tribunal a tomar la decisión que consta en la sentencia y la parte resolutiva que
confirma una sentencia de primer nivel que contiene otra resolución; de modo
que, se configura la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación invocado;
por lo que, al tenor de la disposición del Art. 16 de la Ley de Casación, se
procede a dictar sentencia de mérito, en los siguientes términos; sin que sea
preciso analizar las otras causales invocadas: QUINTO.- M.J.
.
V.C., comparece a fs. 1 y manifiesta que ha prestado sus
servicios lícitos y personales desde el 15 de mayo de 2003 en calidad de cajera
de la Gasolinera Mobil y la Compañía Nucopsa S.A., en el horario y con la
remuneración que señala. Que, sus empleadores a fin de evadir la relación
laboral le hicieron firmar varios contratos; el primero con la Compañía
tercerizadora “Eterlan S.A.”; después con con “Silencorp S.A.”; luego con la
intermediaria “Percatemp S.A:”; en el 2004 con la Compañía Intermediaria
“Labores Eventuales S.A:”, y en el 2005 con la Compañía “Limpia Clean S.A: y
la Compañía “Nucopsa S.A”: infringiendo el contenido del Mandato No 8 en
concordancia con la Disposición Transitoria Primera. Que, las mencionadas
intermediarias ni la usuaria directa le han reconocido las utilidades y beneficios
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legales que considera que le corresponden. Que, el 24 de abril de 2009 el
señor A.S. la presionó psicológicamente para que firme su renuncia,
por lo que considera que se ha configurado el despido intempestivo, razón por
la que reclama el pago de los rubros que determina en su demanda, cuya
cuantía la fija en USD 11,760,33.- Citados los demandados se lleva a cabo la
audiencia preliminar; diligencia a la que concurren la actora con su abogado
defensor y los demandados a través de procurador judicial, en la que contestan
la demanda, planteando las siguientes excepciones: a) Negativa de los
fundamentos de hecho yd e derecho de la demanda; b) Falta de derecho de la
actora; c) Improcedencia de la acción; d) I.timidad de personería; e)
Extinción de las obligaciones por solución o pago efectivo; f) Prescripción de la
acción; g) Falta de legítimo contradictor.- Las partes formulan pruebas.-
Posteriormente se realiza la audiencia definitiva a la que no concurre la actora,
por lo que la J.a a petición de la parte demandada la declara confesa al
tenor del pliego de posiciones que presentan los demandados. El procurador
judicial de los demandados alega en derecho.- Posteriormente la J.a de
primer nivel dicta sentencia con fecha 8 de febrero de 2010 a las 11h45, de la
que interponen recurso de apelación las partes.- SEXTO.- No se ha omitido
solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la
validez procesal; pues los demandados no han justificado la ilegitimidad de
personería alegada; al contrario procesalmente se ha demostrado que la
demandada Aulestia de F..M..G. ejercía funciones de
representación en la Compañía “Nucopsa S.A:”; y el demandado, L..z.
.
C.F..J., G. de la estación de Servicio (fs. 74 a 75); de
modo que, al tenor de la disposición del Art. 33 numeral 2) del Código de
Procedimiento Civil, las personas jurídicas demandadas se encuentran
debidamente representadas.- SEPTIMO.- La existencia de la relación laboral
entre las partes se ha demostrado con los contratos de trabajo que obran de
autos y las actas de finiquito que ponen fin a los mismos; observándose que
desde la terminación de la relación laboral hasta la de citación con la demanda
no transcurre el plazo previsto en el Art. 635 del Código del Trabajo para que
opere la prescripción alegada; excepción que no hace, sino corroborar la
existencia de relación laboral entre las partes; pues no puede prescribir un
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hecho inexistente. En cuanto a la excepción de falta de legítimo contradictor, ha
de entenderse que los demandados, en las calidades que ostentan son los
llamados por ley a contradecir, como en efecto ocurre en el proceso.-
OCTAVO.- La actora expresa en su demanda que fue despedida del trabajo.
Los demandados alegan que la actora renunció voluntariamente. En efecto
obra a fs. 63 de los autos la comunicación presentada por la actora con fecha
25 de abril de 2009, dirigida al G. General de “Nucopsa S.A:”, en la que
manifiesta que: “Comunico mi renuncia voluntaria a cargo de Colaborador de
Ventas de la compañía Nuevas Operaciones Comerciales NUCOPSA S.A. a
partir de la fecha 25 de Abril de 2009”; renuncia que la actora reconoce en su
demanda que ha presentado, aún cuando asevera que lo hizo por presiones
psicológicas ejercidas por A..S.. Si bien el Art. 169 del Código del
Trabajo determina las causas por las cuales termina un contrato individual de
trabajo; y entre ellas no se encuentra la renuncia voluntaria del trabajador; esta,
constituye la expresión de la voluntad de la trabajadora, hoy actora, quien no
ha demostrado que su decisión adolezca de uno de los vicios del
consentimiento a los que se refiere el Art. 1467 del Código Civil; pues su
aseveración respecto a las presiones psicológicas de las que dice fue objeto,
ha quedado únicamente en un enunciado, sin justificación alguna; por lo que el
empleador debe acatar su decisión, respetando su derecho a la libertad de
contratación y de trabajo consagrados en el Art. 66 numerales 16 y 17 de la
Constitución de la República. La abundante jurisprudencia que existe respecto
del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un
hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto
es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del
empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones
excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el
despido.- Los Tratadistas, C..M.M., J.M..S...
.
C.V., Ma. J..L..A. y A.M. Díaz-Caneja en el
MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “
… despidos son “todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o
no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato”
….- El despido se convierte, por tanto, en una categoría residual en la que se
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engloban todos los supuestos de extinción del contrato por decisión única del
empresario”.- M..A.G. en su obra CURSO DE DERECHO DEL
TRABAJO, define al despido como “ … el acto unilateral de la voluntad del
empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”;
expresa que, se trata, de una ruptura unilateral, en la cual poco importa, en
principio que exista causa suficiente o no para que el empleador decida romper
el vínculo que le liga al trabajador.- Señala que, la naturaleza del despido es un
acto de resolución, tanto si la decisión que da lugar al despido es causal, en
cuyo caso se tratará de resolución por incumplimiento del trabajador, como si el
acto resolutorio no es causal, en cuyo supuesto habremos de estimar que
quien, incumple es el empresario.- Tanto de la doctrina como de la
jurisprudencia a la que nos hemos referido, se desprende que el despido es un
hecho unilateral, por el cual el empleador en un momento y lugar determinado
pone fin a la relación laboral; despido que la actora no ha justificado en el
proceso.- NOVENO.- Probada la relación laboral, la carga de la prueba se
invierte por lo que corresponde al empleador demostrar haber cumplido con las
obligaciones patronales prevista en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, al no
hacerlo se ordena el pago de los siguientes rubros: a) Proporcionales de
décimo tercero y décimo cuarto sueldos, correspondientes al último período
laborado; b) Proporcional de vacaciones; c) componentes salariales de los
períodos 15 de mayo a diciembre 2003 y 2004; porque si bien la relación
laboral en estos períodos se ha terminado a través de actas de finiquito; se ha
demostrado que la actora laboró en forma continua para la beneficiaria del
servicio demandada en este juicio; y que en su demanda demuestra su
inconformidad con la forma en que cada contrato de trabajo terminó, esto es
con las liquidaciones practicadas a través de las actas de finiquito.- DECIMO.-
Se niega el pago de las indemnización por despido intempestivo, bonificación
por desahucio y la estabilidad prevista en el Mandato Constituyente No 8
solicitadas en los literales a), b) y g) de la demanda, en virtud del análisis
realizado en el Considerando Octavo de la sentencia.- Se niega el pago de
utilidades del ejercicio económico 2004, porque si bien obra de autos la
declaración de impuesto a la renta de la que se desprende que la compañía
demandada las obtuvo, no existe referencia procesal que permita determinar el
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número de trabajadores para realizar los cálculos conforme lo dispone el Art.
97 del Código del Trabajo; de los ejercicios económicos del 2005 al 2007;
porque procesalmente se ha demostrado que le fueron pagadas en su
oportunidad y del 2008, porque no se ha justificado que la demandada las
hubiere obtenido.- DECIMO PRIMERO.- Cumpliendo la Resolución de la ex
Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de
1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como
tiempo de servicio desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 24 de abril de 2009; y
como última remuneración percibida USD 235,54, como consta en los roles de
pago que obran de autos: Considerando Noveno: a) proporcional décimo
tercer sueldo: dic/08 a 24 abril/09 = USD 92.92.- Proporcional décimo cuarto
sueldo: marzo/09 a 24 abril/089 = USD 32,35 (consta pagado de marzo/08 a
feb/09); b) Proporcional vacaciones: mayo/08 a 24 abril/09) = USD 108.13; c)
Componentes salariales: 15 mayo/03 a dic/03 = USD 120; 2004: USD 96.- Total
General = USD 449,40.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, CASA la
sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas el 25 de enero de 2011 a las 15h32; y
en los términos que anteceden reforma la sentencia venida en grado, en lo que
respecta a la cuantificación de los rubros, cuyo derecho se reconoce; y
aceptando parcialmente la demanda se ordena que, los demandados en la
forma en que han sido requeridos, paguen a la actora, la cantidad de
CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA
CENTAVOS (USD 449,40). En la etapa de ejecución la J.a o el J. de
Origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código
del Trabajo.- De conformidad con la disposición del Art. 588 del Código del
Trabajo, se condena en costas a los demandados, y se regula los honorarios
del abogado del actor en el 5% del valor que se ordena pagar.- N. y
devuélvase.- Fdo. Dra. P..A..S.(..P., Dra. R.
.
S., Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. C.ca Dr.
O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.
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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
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Voto Salvado: Dra. R.S.C.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito, 22 de julio de 2013, 13h02
VISTOS: Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por los
Doctoras/es Wilson M..S., P..A.S. y R..S.
.
C., avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de
juezas y juez de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia. PRIMERO.- ANTECEDENTES.- M..J..V..C.,
presenta demanda laboral en contra de F.L. y M.G.
.
A. de F., por sus propios derechos y por los que representan de la
gasolinera Mobil y la compañía Nucopsa S.A., manifestando que desde el 15
de mayo de 2003, laboró como cajera para la mencionada gasolinera, ubicada
en el Cantón Duran Kilometro 1 y ½ D..T., percibiendo como
remuneración $235.54, sin embargo, su empleadora con el fin de evadir su
responsabilidad y no permitirle estabilidad laboral, hace que firme contratos
primero con la compañía tercerizada Eterlan S.A., después con Silencorp S.A.,
luego con la intermediaria P.S., en el 2004, con la compañía
intermediaria Labores Eventuales S.A, y en el 2005 con la compañía Limpia
Clean S.A., y la compañía Nucopsa S.A., infringiendo el contenido del Mandato
No. 8, especialmente del Art. 7, en concordancia con la Disposición Transitoria
Primera. Sin que las mencionadas intermediarias, ni la usuaria directa, le
pagaran las utilidades y los beneficios sociales. Manifiesta además, que el 24
de abril de 2009, A..S. le presionó psicológicamente para que firmara
su renuncia, por lo que indica, al haberse configurado el despido intempestivo,
presenta su demanda a fin de que en sentencia, se ordene el pago de lo que le
corresponde, fijando como cuantía la suma de once mil setecientos sesenta
dólares con treinta y tres centavos. Sustanciada la demanda, el juez a-quo la
declara parcialmente con lugar. SEGUNDO.- SENTENCIA RECURRIDA.- La
Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de
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Justicia del Guayas el 25 de enero de 2011, las 15h52, “en los términos de este
fallo confirma el del inferior recurrido”, ordenando que la Gasolinera Mobil y la
Compañía Nucopsa S.A., en las interpuestas personas de F..L. y
M.G..A. de F., solidariamente, paguen a la actora M.
.
J..V..C., los rubros que se detallan, y que fueron corregidos
por incurrir en error de cálculo: a) décimo tercer sueldo: $289.60; b) décimo
cuarto sueldo: $246.50; c) vacaciones: $321.50; d) indemnización por despido
intempestivo: $1,987.20; e) bonificación por desahucio: $ 496.80; f) estabilidad
Mandato Constituyente 8: $3,974.40; g) utilidades: $719.60; h) componentes
salariales: $278.00. Inconforme con este pronunciamiento la compañía
Nucopsa S.A., interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada,
mismo que ha sido aceptado en auto de 28 de enero de 2013, las 10h40, por la
Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. TERCERO.-
COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que
suscribe constituido por juezas y juez nacionales, nombradas/o y
posesionadas/o por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución
número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para
actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012; y en
este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el
penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su
competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se
fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República
del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de
Casación y 613 del Código del Trabajo. CUARTO.- PRETENSIONES DE LA
RECURRENTE.- La recurrente alega que NUCOPSA es una persona jurídica de
derecho privado, que tiene como objeto la distribución de combustibles en el
sector automotriz, siendo la Gasolinera Mobil el nombre comercial de un
establecimiento de comercio, en el que NUCOPSA vende combustible, por
tanto, al no ser esta última intermediadora, y al haber terminado la relación
laboral por renuncia, los jueces de alzada han aplicado indebidamente el
Mandato Constituyente No. 8. Sostiene, que del proceso consta probada la
renuncia de la actora hecha en forma libre y voluntaria, misma que fue
aceptada por el empleador, dando lugar a la forma de terminación de la
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relación laboral establecida en el Art. 169 numeral 2, sin embargo, el juez plural
la inaplica; por último, señala que existe contradicción en la sentencia recurrida,
al reformar el fondo de la misma pero partir del entendido que confirman la del
juez a quo. UINTO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista alega
como infringidos en la sentencia recurrida, el Art. 169 del Código del Trabajo; y
el Mandato Constituyente No. 8. Funda su recurso en las causales primera,
tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. SEXTO.-
CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que
implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo
son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las
cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de
la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son
susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos
legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la
Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su
planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos
jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta
naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-
jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso
extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los
cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste
medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por
ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de
resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la
Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita
a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al
proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba
obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional
confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del
control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa
del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del
Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y
ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del
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Dra. P.A.S.
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desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple
reiteración. SEPTIMO.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS
IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- PRIMER CARGO: Respetando el
orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones
de lógica y técnica jurídica, este Tribunal debe iniciar el estudio por la causal
quinta, y en caso de su procedencia, “Si el Tribunal de Casación encuentra que
procede casar la sentencia por una causal, no es necesario seguir analizando las
restantes, porque si se acepta aquella se debe anular el fallo y dictar en su lugar el
que corresponda”
1
. 7.1.- En la fundamentación, el recurrente sostiene que la
sentencia del juez plural “modifica absolutamente la sentencia de primera instancia”,
debido a que en ésta, se “rechaza la pretensión del actor de la condena a la
indemnización por despido intempestivo…reconoce la renuncia presentada por la
trabajadora…rechaza la pretensión de condenar al actor por la estabilidad
contemplada en el Mandato Constituyente No. 8…considera que la accionante debe
reclamar por cuenta separada las utilidades…”, mientras que en la sentencia
recurrida “condena a mi representada a la indemnización por despido
intempestivo…considera que la renuncia del trabajador no produce efectos(al ser
impugnada)…condena a mi representada a la indemnización de estabilidad
contemplada en el Mandato Constituyente No. 8…realiza el calculo de las utilidades
correspondientes a la ex trabajadora”, y sin embargo la sentencia del Tribunal ad
quem señala: “en los términos de este fallo confirma el del inferior recurrido…”,
incurriendo, a decir del casacionista, en el vicio de contradicción, por cuanto al
confirmar la sentencia de la instancia inferior, no podía cambiarse su contenido,
“reforma el fondo de la misma pero se parte del entendido que la confirman” . 7.2.-
Así planteadas las cosas, este Tribunal recuerda que la causal quinta se
configura: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la
ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”, es
decir, cuando la sentencia tenga vicios de incongruencia (sea contradictoria) o
inconsistencia (falta de unión y relación adecuada de todas las partes que
forman un todo). Este Tribunal reitera el criterio de la Corte Suprema: “la
correcta interpretación de la causal quinta impone analizar la resolución con su
motivación y de encontrarse que hay contradicción o incompatibilidad, se deberá
anular el fallo recurrido y dictar el que corresponda, ya que “la articulación de un
1
GJS.XVII. No.10, p.3063
JUICIO NO. 835-2011
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razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda
motivación…Así cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las
pruebas debe, no solo establecer adecuadamente la estructura de la decisión, sino
también el aspecto justificativo de la misma…”
2
. Ahora bien, el vicio de
contradicción alegado, tiene lugar cuando en la sentencia, coexisten
afirmaciones y sus contrarios, excluyéndose mutuamente, privando a la
sentencia de armonía. La Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…el vicio de
contradicción en la parte resolutiva del fallo tiene lugar cuando existe afirmación
simultánea de una decisión y su contraria ambas no pueden ser verdaderas y al
mismo tiempo falsas. Se trata de un defecto de actividad lógica. Para que haya
contradicción tienen que haber dos pronunciamientos para que en base de la
comparación crítica de ellas determinar si existe o no contradicción; no puede haber el
vicio de contradicción, previsto en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de
Casación, cuando existe un solo pronunciamiento…”
3
. Este Tribunal, precisa, que el
análisis de una sentencia bajo la alegación de contradicción o incompatibilidad,
no se limita a la parte resolutiva de la sentencia sino a su integridad, es decir
debe abarcarla en todas sus partes. En el sub-lite, se advierte que le asiste
razón al casacionista, por cuanto la contradicción es notoria, pues en el
considerando Quinto de la sentencia recurrida, se concluye afirmando que la
relación laboral terminó por despido intempestivo, y se ordena el pago de la
estabilidad del Mandato Constituyente No. 8, al no haber los accionados
garantizado “la estabilidad de la accionante en la Gasolinera Mobil”; en el
considerando Sexto, ordena el pago de utilidades, sin embargo, en la parte
resolutiva se determina que “en los términos de este fallo confirma el del inferior
recurrido”, sin que en el fallo de primer nivel, se hayan reconocido tales
derechos e indemnizaciones. Por lo tanto, al haberse justificado la imputación,
con respecto a la causal invocada por el demandado este Tribunal casa la
sentencia y en aplicación a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación, en
su lugar dicta una de mérito. OCTAVO.- La parte demandada alega la nulidad
por ilegitimidad de personería de los demandados, y falta de legítimo
contradictor, señalando que M.A. de F. y F..L., no son
representantes legales ni propietarios de las compañías “gasolinera mobil y
2
S.A.U., “la Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial,
Quito, 2005, pp.146 y 147
3
Resolución 136-2004, Gaceta Judicial Serie XVII, número 5, p. 1270
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.
.
.
1...
.
.
.
N. S.A” consecuentemente, no son los legítimos contradictores en este
proceso, alegando además, nulidad por no haber sido citados en su habitación
o domicilio. En este sentido se trae a colación el Art. 346, numeral 3 que dice:
“Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: (…) 3.
Legitimidad de personería;” esta solemnidad se incumple cuando comparece a
juicio por sí solo, quien no es capaz de hacerlo; cuando el que afirma ser
representante legal, no lo es; cuando el que afirma ser procurador, no tiene
poder o el poder es insuficiente; y cuando no es ratificada la actuación de aquel
que gestiona a nombre de otro. De darse ilegitimidad de personería cabe la
convalidación. 8.1) En el caso sub judice, se demanda a “la gasolinera Mobil y la
compañía NUCOPSA S.A. en la persona de sus representantes legales señor F.
.
L. y la señora M. GEORGINA AULESTIA DE FARIA” por sus propios
derechos y por los que representan, los demandados comparecen a través de
procuración judicial (fjs. 35-37; fjs. 21-23), al igual que lo hace M.
.
E.G.V., procurador judicial de NUCOPSA, por delegación
a favor de R.R.so Bravo y Eliud Aguilar Soriano (fjs. 24-34), quedando
trabada la litis, en esta razón la alegación de nulidad por falta de citación en el
domicilio de los demandados, deviene en inoficiosa. 8.2) A la afirmación que
realiza la actora, de que “La Mobil” era la usuaria directa y que con el fin de que
sus trabajadores no tengan estabilidad laboral y evadir el pago de las utilidades y
más beneficios sociales…tiene afiliado y bajo ordenes a todos los empleados” en la
compañía Nucopsa S.A., los demandados responden que NUCOPSA es una
empresa que se dedica a la compraventa y distribución de combustibles, que
se expenden al público en varias de las estaciones de servicio de nombre
comercial “MOBIL”. 8.3) Revisado el expediente, se encuentra: a) copia
certificada de la nómina de los trabajadores afiliados al IESS, desde el 2004
hasta el 2009 por la Compañía Exxonmobil Ecuador Cia L.(fjs. 277 a 301) en
los que constan: A. de F.M.G. (una de las demandadas) y
Granda León R.X., como parte de la nomina, y este último también
como “representante legal pagador o habilitado de la Empresa Exxonmobil Ecuador”,
personas que, según los certificados emitidos por la Superintendencia de
Compañías Registro de Sociedades-Datos generales de la compañía,(fjs. 188
y 189), aparecen también como Presidenta de NUCOPSA S.A., la primera, y el
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16
segundo como G. General, tanto de NUCOPSA S.A, como de la
Compañía ExxonMobil Ecuador Cia. L.(fjs. 189). b) informe empresarial
sobre participación en utilidades, en la que se adjunta información individual
sobre el pago del 15% de utilidades de NUCOPSA S.A., y registra a L.
.
C.F.J. (otro de los demandados), como G. de estación de
servicio (fjs. 74-75). c) roles de pago de NUCOPSA S.A., en favor de la actora
(fjs. 90 a 105 y de fjs.131 a 158), en ellos se advierte que el lugar de la
prestación de servicios es “Ciudad Guayaquil/ Estación Serv.: D.. d)
escritura de constitución de la compañía NUCOPSA cuyo objeto social es
múltiple y diverso (fjs. 230vta a 232 vta), desde la importación, exportación,
comercialización y fabricación de toda clase de juguetes y juegos infantiles,
construcción de toda clase de viviendas, edificios, centro comerciales,
carreteras, puentes, hasta la venta, distribución y comercialización de toda
clase de combustible, gasolina, diesel, kerex, gas, sin embargo, la copia
certificada del Registro Unico de Contribuyentes Sociedades del SRI(fjs. 218),
registra como actividad económica principal de NUCOPSA S.A.: “Actividades
de administración de estaciones de servicio” . e) de la contestación de la
demanda se advierte, que la parte demandada propone como excepciones “6.-
Prescripción de la acción”. Sobre la prescripción el Art. 635 del Código del
Trabajo señala: “Prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos.- Las
acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años,
contados desde la terminación de la relación laboral…”. Ahora bien, la alegación de
prescripción implica el reconocimiento del derecho que se reclama, sin
embargo, por el transcurso del tiempo, la acción del actor/ra para reclamarlo
resulta ineficaz. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema
4
: “En
múltiples sentencias que esta Segunda Sala ha dictado, se ha conceptuado como han
hecho otras S. de la Corte Suprema, legalmente que la excepción de prescripción
de los derechos del trabajador entrañan reconocimiento a plenitud de la existencia
jurídica del vínculo contractual laboral, puesto que se solicita prescripción de
derechos únicamente cuando estos han tenido vivencia real y no de lo que no ha
existido, llegando a afirmar esa concepción aún en el caso de que la prescripción
4
Gaceta Judici al. Año LXXXI. Serie XIII. No. 11. Pág. 2460; G aceta Ju dicial. Año LXXXVI. Serie XIV. No. 11. Pág.
2479
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fuese alegada en subsidio…”
5
(lo resaltado pertenece a este Tribunal). En la especie,
la citación a los y la demandada con la que se interrumpe la prescripción, se la
hace el 28 de julio de 2009 (fjs.16) y a decir de la parte demandada la relación
laboral termina “por renuncia libre y voluntaria” de la trabajadora el 25 de abril de
2009, con lo que se demuestra palmariamente que la citación se produjo, antes
de cumplirse el período de tiempo que la ley prescribe para interponer la
acción. f) otra de las excepciones alegadas por la parte demandada:“5.-
Extinción de la obligación por solución o pago”, presentando contratos eventuales
sucesivos, con compañías dedicadas a la selección y contratación de personal,
la fecha de inicio de labores de la actora como cajera, es el 15 de mayo de
2003, incorpora además, las actas de finiquito, con los que los demandados
reconocen la relación laboral desde la fecha señalada, sin embargo, al haber
sido cumplida la obligación de pago como contraprestación de los servicios de
la actora como cajera, según se desprende de los documentos que adjuntan,
alegan que quedaría extinguida dicha obligación. Queda por tanto probada la
solidaridad patronal entre Exxonmobile Cia L., y Nucopsa, en el
cumplimiento de las obligaciones patronales con la trabajadora, desechando la
alegación sobre ilegitimidad de personería y concluyendo la existencia de la
relación laboral iniciada el 15 de mayo de 2003. NOVENO: En cuanto a la
forma de terminación de la relación laboral, la actora alega que existió despido
intempestivo y los demandados sostienen que la trabajadora renunció libre y
voluntariamente, que por tanto la relación laboral terminó según el Art.169,
numeral 2, esto es, por acuerdo entre las partes. De los recaudos procesales
se advierte: 9.1) renuncia firmada por la actora (fjs 63), la que fue impugnada
por ésta. 9.2) acta de finiquito (fjs. 220-221), de fecha 4 de junio de 2009, sin
que en este documento conste la firma de la trabajadora ni la del Inspector del
Trabajo. 9.3) denuncia individual de trabajo (fjs. 194-196), presentada por la
actora el 8 de Junio de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo, y B...Ú. de
comparecencia dirigida a los demandados (fjs. 197), para que respondan a los
cargos presentados “por despido (o como amerite el caso)”, recibida el 12 de Junio
de 2009 según consta del sello que se lee: “Exxonmobil”. 9.4) copia certificada
5
Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV. N o. 6. Pág. 1392.
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del proceso por consignación de pago de los haberes liquidados, presentado
por NUCOPSA S.A, el 19 de Junio de 2009, al haberse la trabajadora “negado a
recibir sus proporcionales de ley”. Queda consecuentemente, evidenciada la falta
de voluntad coincidente entre la actora y los demandados, requisito
indispensable para la configuración de la terminación de la relación laboral que
contiene el Art. 169, numeral 2, pues la actora no solo que no firma el acta de
finiquito, tampoco lo hace el Inspector del Trabajo del Guayas, sino que
presenta una denuncia ante el Inspector del Trabajo por despido intempestivo,
acto anterior a la consignación de pago que debe hacer el empleador frente a
la negativa de la trabajadora para recibir el pago de sus haberes pendientes.
Este Tribunal memora que, la renuncia de un trabajador no está prevista como
causa de terminación del contrato individual del trabajo, según el Art. 169
ibídem. En el caso sub judice, al no comprobarse la existencia de visto bueno
o de desahucio, formas mediante las que pueden darse por terminada una
relación laboral, queda clara la decisión unilateral de dar por terminada la
relación laboral, que configura el despido intempestivo. Así se ha pronunciado
la Corte Suprema, al manifestar que en caso de existir la decisión unilateral por
cualquiera de las partes debe proceder el desahucio, caso contrario, se
produce el despido intempestivo
6
. Por lo expuesto se ordena el pago de las
indemnizaciones y bonificaciones a que tiene derecho según el Art. 185 y 188
del Código del Trabajo, así como el pago de la estabilidad prevista en el
Mandato Constituyente No. 8, disposición transitoria primera. DECIMO:
Establecida la relación laboral, el 15 de mayo de 2003 al 24 de abril de 2009, y
su remuneración $ 242,28, según el último rol de pagos(fjs.158), correspondía
al demandado probar, conforme lo prescrito en el Art. 42.1 del Código del
Trabajo, haber cumplido con las obligaciones patronales demandadas. De
autos consta los pagos de las decimas terceras y decimas cuartas
remuneraciones, así como las vacaciones, quedando por pagar la decima
tercera y cuarta remuneración y vacaciones del último periodo laboral. Al no
haber constancia en el proceso del pago de los componentes salariales por los
años 2003 y 2004, se lo ordena. Habiendo sido consignado por la parte
demandada, en la Inspectoría del Trabajo la cantidad de $113.19, que no ha
6
Expediente de Casación 97, Registro Oficial 14 de 28-ago-2009
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sido cobrada por la actora al no haber sido notificada, por lo que la parte
demandada retire dicho dinero consignado. DECIMO PRIMERO: En cuanto al
pago de las utilidades, la actora las recibió por Nucopsa S.A., en los ejercicios
económicos del 2005, 2006 y 2007(fjs. 74-82), sin que en el 2008 dicha
compañía las haya generado. De otro lado, si bien en el proceso se
encuentran los documentos de declaración del Impuesto a la Renta de
Exxonmobile (fjs. 106 a 119), en los que se observa que ha generado utilidades
a favor de sus trabajadores en el año 2004 y 2007, no se puede saber cuantos
de ellos laboraron el año completo y cuantos la fracción de año, y cuáles son
sus cargas familiares, lo que imposibilita determinar el monto que le
correspondería a la trabajadora por este concepto. Igual ocurre con las
utilidades generadas en el 2004 por Nucopsa (fjs.129 y 130). Por lo que no
puede ordenarse su pago. DECIMO SEGUNDO.- DECISIÓN.- Por los
razonamientos expuestos, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, revoca la sentencia
dictada en segunda instancia, se acepta la demanda de M..J.
.
V..C., y ordena que la parte demandada solidariamente, pague a
la actora los siguientes valores: decimo tercera remuneración(Dic/08-
Abr/09):$103.82; decimo cuarta remuneración(Marz/09-Abr/09): $32.70, por
constar pagado el periodo Marz/08-Febr/09 (fjs. 205 y 206);
vacaciones(may/08-abr/09): $119.27; indemnización por despido intempestivo:
242,28 x6= 1.453,68; bonificación por desahucio: 242,28*25%*5 = 302,85;
Estabilidad Mandato Constituyente No. 8: $ 242,28*12 = 2,907.36;
componentes salariales, año 2003: $ 192.00 y año 2004: $96.00, lo que da un
total de: $ 5,217.68, más los intereses legales en los rubros que los generan de
conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo. Con costas en el 5% de
los valores mandados a pagar en sentencia. En cumplimiento a lo previsto en
el Art. 1 2 de la Ley de Casación, entréguese a la trabajadora M.J.
.
V.C. el 50% del valor correspondiente a la caución y el saldo
entréguese a la parte demandada. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. R.
.
S.C..(.S., Dra. P..A...S., Dr. W.
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20
M..S., JUECES NACIONALES. C.ca Dr. O..A.
.
B.. SECRETARIO RELATOR.
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de
mayo de 2014.
Dra. X.Q.S.
SECRETARIA RELATORA (E)

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