Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0577-2014)

Número de resolución0577-2014
Número de sentencia1001-2012
Motivo de la decisiónEN EL PRESENTE CASO LA MULTA IMPUESTA AL TRABAJADOR ES UNA CONSECUENCIA DE TEMERIDAD Y MALA FE CON LA QUE HUBIERA LITIGADO LA PARTE SANCIONADA; PUES DE LOS PROCEDIMIENTOS SE IMPLIQUE UNA CONDUCTA PROCESAL AL ACTOR QUE SE PUEDE SUBSUMIR EN LA HIPÓTESIS QUE CONTEMPLA EL (ART. 588 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO INCISO PRIMERO), SIENDO POR LO TANTO LA SANCIÓN IMPUESTA, CONTRARIA A DERECHO, RAZÓN POR LA QUE SE DEJA SIN EFECTO, YA QUE POR DISPOSICIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL ES PROTEGER LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR.
Fecha de publicación14 Agosto 2014
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
JUEZA PONENTE: DRA. M..A.Y.Y.
JUICIO NO. 1001-2012
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.
Quito, 14 de agosto de 2014, las 16h40.
VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, por las Dras. G.T..
.
S., M.Y. Yallico y Dr. Wilson M.S.hez, avocamos conocimiento
del proceso en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.
PRIMERO: ANTECEDENTES.- El Dr. F.R.G., en su calidad de
Procurador Judicial del señor J.A..M. y de la compañía PA-CO COMERCIAL E
INDUSTRIAL S.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera
Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, dentro del juicio laboral
que sigue el señor M..Á.M., recurso que ha sido admitido por la Sala de
Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto del 6 de enero de
2014, a las 08h14. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente.
SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso
en virtud de lo previsto en el A.. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador;
A.. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; A.. 613 del Código del Trabajo;
A.. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, el sorteo de
causas realizado el 5 de febrero de 2014. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURRENTE.- El casacionista, fundamenta su recurso en la causal tercera del A.. 3 de
la Ley de Casación; considera que en la sentencia censurada se han infringido los artículos
122 y 123 del Código de Procedimiento Civil; el A.. 42.1 del Código del Trabajo; y, A..
1715 del Código Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia, lo
que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del A.. 184.1 de la
Constitución de la República. CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E
INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su A.. 76, numeral
7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el
fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.
Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce
el: Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento
internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el
A.. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este
aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de
garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos
constitucionalmente reconocidos”
1
y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la
N..S., corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. QUINTO:
NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES
DE LA SALA.- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los
jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia,
actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal
2
, con el objeto fundamental de
evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. El objeto fundamental de este
recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que
pueda adolecer. 5.1.- El A.. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República del
Ecuador, establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.
No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”.
La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una
conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las
razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el
marco de una sociedad democrática”
3
.- Dando cumplimiento a esta norma constitucional,
este Tribunal de Casación fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la
jurisprudencia considera que procede primeramente, el análisis de las causales que
1
FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., E..t.T.. Madrid 2008.
P.. 35.
2
ANDRADE UBIDIA, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005. Fondo Editorial ANDRADE &
ASOCIADOS. P.. 15
3
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.
corresponden a vicios “in procedendo” que afectan a la validez de la causa y si su violación
determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de
la sentencia impugnada; en segundo lugar, procede el análisis de las causales por errores
“in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por
violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción
en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como
consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta
clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales primera y tercera. 5.2.-
El reclamante, fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación. Esta causal procede por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre
que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de
derecho en la sentencia o auto”; esta causal denominada por la doctrina como de violación
indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede
interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de
forma que para la procedencia del recurso por esta causal es indispensable la concurrencia
de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación o errónea
interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda,
de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos
jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella
violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de
derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que
progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre
valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma
precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o
no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 5.2.1.- El casacionista en la
fundamentación del recurso, anota que en la sentencia reprochada se ha interpretado
erróneamente los artículos 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la
confesión judicial del actor”. Al respecto, cabe el siguiente análisis: Las disposiciones
legales que el recurrente señala, se refieren a la definición de la confesión judicial y a los
requisitos establecidos para que ésta constituya prueba. En la especie, el iudex ad quem, en
su fallo si se refiere a la confesión judicial del actor, por lo que, al tenor del artículo 124 del
Código Adjetivo Civil, queda a su libre criterio el dar a esta confesión el valor de prueba,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo que el accionado pretende a través del recurso,
es que, este Tribunal examine la confesión judicial, revalorando la prueba y de esta forma
demostrar que ya se le han cancelado al trabajador los componentes salariales, cuestión
que no corresponde a la naturaleza de este recurso; más aún, cuando con la simple
presentación de los roles de pago bien se podía establecer el cumplimiento de estas
obligaciones, tomando en cuenta además, que en materia laboral, la carga de la prueba
sobre el pago de cantidades que corresponden a el trabajador según el A.. 42.1 del Código
del Trabajo, se invierte y por lo tanto, corresponde al empleador evidenciar que los pagos
requeridos habían sido satisfechos oportunamente; sin embargo, de los roles de pago que
obran en autos, no constan los rubros cuyo pago se reclama. Además, es necesario dejar
constancia, que la revaloración de la prueba, no está permitido a los tribunales de
casación, pues esa es una atribución jurisdiccional soberana de los jueces y
tribunales de instancia, quienes de acuerdo a las reglas de la sana crítica confirman
los hechos y determinan los derechos de los contendientes; a menos que se
demuestre que ese proceso de valoración concluyó en una resolución absurda o
arbitraria para que este Tribunal pueda intervenir, lo cual no ocurre en el presente
caso. El Juez plural, previo análisis de las pruebas generadas en el proceso, como es
precisamente la confesión judicial del actor, en aplicación de la sana critica, determinó la
existencia de obligaciones patronales pendientes; por lo que, conforme el examen
realizado, el cargo no prospera. 5.3.- Este Tribunal de casación considera pertinente
señalar, que el Tribunal ad quem, incurre en una notable contradicción al condenar en
costas al demandado, cuando esto procede en el evento de que la sentencia favorezca total o
parcialmente al trabajador; y, por otra parte, imponer una multa al trabajador, por haber
demandado el despido intempestivo y la bonificación por desahucio. La multa impuesta al
tenor de lo que dispone el A.. 588, inciso primero del Código del Trabajo, es una
consecuencia de la temeridad o mala fe con la que hubiere litigado la parte sancionada. De
la apreciación de los autos, no se encuentra actitud ni procedimiento que entrañe una
conducta procesal del actor que se pudiera subsumir en la hipótesis que contempla la
disposición legal citada, siendo por tanto, la sanción impuesta, contraria a derecho; razón
por la cual se deja sin efecto, debiendo reconocerse además, que por disposición legal y
constitucional estamos obligados a proteger los derechos de los trabajadores.
DECISIÓN
Por las consideraciones anotadas, al no haberse vulnerado las disposiciones legales
invocadas por el casacionista, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no
casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia
de Tungurahua, el 20 de marzo de 2012, a las 14h56. N. y devuélvase.-
Dra. M.Y.Y.D.. Gladys T.S.
JUEZA NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. W.M.S.
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J.N.
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C..-
Dr. O.A.B.
.
S.R.

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