Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0674-2010)

Fecha de publicación23 Noviembre 2010
Número de resolución0674-2010
Número de sentencia2009-1047
Motivo de la decisiónEsta Sala considera que tanto la Constitución de la República en su Art. 68 como el Código Civil, en su Art. 222, establecen cuales son los requisitos o condiciones para que una unión de hecho sea reconocida así: a) unión estable y monogámica más de dos años entre dos personas; b) que estas dos personas estén libres de vínculo matrimonial, pues de lo contrario al ser casada una de ellas estaría frente a un imposible jurídico como es la coexistencia de dos sociedades conyugales; c) Que formen un hogar de hecho, el Art. 223 del Código Civil dice que cuando el hombre y la mujer sean tratados y reconocidos como esposos en sus relaciones sociales y sean recibidos por sus parientes, amigo y vecinos, al amparo de la citada norma constitucional debe entenderse también a cualquier persona, sin discriminación de género, que sean reconocidos como pareja.
MateriaCivil y Mercantil
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
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Juicio No. 1047-09 Mas RESOLUCION No.674-2010
ACTOR: M.S. DEMANDADO: M.G.
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J.P.: Dr. M.S.Z.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.-
Quito, 23 de noviembre del 2010; las 10h30.-
VISTOS. (No. 1047-09 Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo
Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la
segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el
suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a)
y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la
Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de
2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008,
ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución
Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de
diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los
artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En
lo principal, la parte demandada M. de L..G.H., en el juicio
ordinario que por reconocimiento de unión de hecho sigue contra M. de L., N.
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J., L.M., E.G., D..A.G.H. y A.C.
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G.M., la demandada M. de L.G.H. deduce recurso de
casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial
de Justicia de Chimborazo, con fecha el 28 de septiembre del 2009, las 11h25 (fojas 44 a
46 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la resolución subida en grado, que
declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para
hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la
presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la
República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008,
las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la
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materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión
realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de
enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto
de 10 de marzo del 2010, las 14h35.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo
contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador,
desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes
quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- La
peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 68 de la
Constitución de la República del Ecuador, Artículos 222, incisos primero y segundo, 231,
del Título VI, de las Uniones de Hecho del Libro Primero del Código Civil; Artículos 1021,
1022 y 1023 del Código Civil; y, los Artículos 1196, 1197, 1198, 1201 del mismo Código.-
Las causales en la que funda el recurso son la primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de
Casación.- CUARTO.- Las impugnaciones por inconstitucionalidad que deberían ser
analizadas en primer lugar por principio de supremacía de la Constitución establecida en los
artículos 224 y 225 de dicho cuerpo normativo, se las estudiará en conjunto con la causal
primera invocada, porque la argumentación presentada es una sola.- QUINTO: Corresponde
en primer lugar analizar lo relativo a la causal cuarta de casación.- 5.1.- Esta causal
corresponde a: “Resolución, en la sentencia o auto, de de lo que no fuera materia del litigio
u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”.- Esta causal recoge los vicios que
en doctrina se conocen como de extra petita, cuando el juez concede algo que no fue
materia de la litis; citra o mínima petita, cuando se ha dejado de resolver alguno de los
asuntos que formaron parte del litigio; y, ultra petita cuando el juez otorga más de lo que le
fue solicitado; vicios que proceden de la inconsonancia o incongruencia que resulta de
comparar la parte resolutiva del fallo con los asuntos materia de la litis, establecidos por lo
que se solita en la demanda y las excepciones propuestas.5.2.- Al acusar esta causal, la
recurrente sostiene que se ha cometido la infracción al confirmar en todas sus partes la
sentencia de primer nivel, como es asignar la “PORCION CONYUGAL” a la conviviente
sobreviviente, puesto que esto no es materia de la litis, ya que la unión de hecho
únicamente da origen a una sociedad de bienes entre los convivientes como lo establece el
Art. 222 , inciso segundo, del Código Civil, y en cuanto al régimen de la sucesión por causa
de muerte de los convivientes, debe aplicarse las reglas contenidas en el Título II, Libro III
del Código Civil, por mandato del Art. 231 de ese Código, que dice: “Las reglas contenidas
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en el título II, libro III, de este Código, referentes a las diversas ordenes de sucesión
intestada, en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente, del mismo modo que
los preceptos relacionados a la porción conyugal” (sic); que por tanto la sentencia tiene el
vicio de “ultra petita” que son los excesos o defectos de poder del juez en el ejercicio de la
jurisdicción, cuando en la sentencia concede más de lo que las partes piden.- Indica que al
conceder los Jueces del Tribunal de Instancia la porción conyugal, se ha infringido las
disposiciones relativas a la sucesión intestada, puesto que es la ley, la que regla sobre los
bienes de la sucesión que no ha dispuesto el causante o no lo hizo conforme a derecho, las
personas que son llamadas a la sucesión, el orden de la sucesión, etc. que se encuentra
preceptuado a partir del Art. 1021 del Código Civil, que es lo que expresa el Art. 231 de ese
Código sobre las uniones de hecho, del mismo modo que los preceptos relacionados a la
porción conyugal que es una asignación forzosa, que la ley establece al cónyuge
sobreviviente, en este caso al conviviente sobreviviente siempre y cuando carezca de lo
necesario para su congrua sustentación, lo que debe demostrarse conforme a las reglas y al
procedimiento establecido en el Código de Procedimiento sobre la sucesión hereditaria.-
5.3.- Como queda señalado, el vicio que acusa la recurrente es de “ultra petita”, que ocurre
cuando el juez en sentencia otorga más allá de lo solicitado por las partes.- El Art. 273 del
Código de Procedimiento Civil dispone: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos
sobre los que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren
podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.”.- La litis está
determinada por la solicitud o reclamo formulado por el demandante en su demanda y las
excepciones presentadas por el demandado al contestar la misma, y de ser el caso, por la
reconvención.- Para determinar si ha existido alguno de los vicios contemplados en la causal
cuarta de casación, es necesario hacer una comparación entre aquellos aspectos que
fueron materia de la litis y lo resuelto por el juzgador.- En el presente caso tenemos que la
actora, M.E.S.O., comparece a demandar, en juicio ordinario, el
reconocimiento de la unión de hecho que mantuvo con S.E.G..u.G.,
desde el 24 de diciembre de 1991 hasta el 27 de agosto del 2007, fecha de su fallecimiento.-
A fojas 25 del cuaderno de primera instancia, comparece la demandada M. de L.rdes
G.H. al contestar la demanda propone las siguientes excepciones: a)
Negativa pura y absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Que
es falso que la accionante haya mantenido una unión de hecho con su padre, por la que la
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demanda es improcedente; c) Falta de derecho de la actora por no cumplir los requisitos
previstos en el Art. 222 del Código Civil; d) Nulidad de la causa; y, e) Falta de legítimo
contradictor.- El Juez Décimo de lo Civil de Chimborazo, con sede en el cantón Chunchi, en
la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel dice: “… rechazándose las excepciones
opuestas, se acepta la demanda y se declara que entre la actora M.E.S.
.
O. y el extinto S.E.G..G., existió unión de hecho que terminó al
fallecimiento del mismo, siendo pertinente el derecho de la conviviente superviviente a la
porción conyugal que prescribe el inciso segundo del Art. 222 del Código Sustantivo Civil. La
actora ejercerá los derechos y obligaciones establecidas en el Título VI del Código
Sustantivo Civil, que regula las uniones de hecho.- Cúmplase con lo dispuesto por el Art.
277 del Código Adjetivo Civil…”.- Esta sentencia es ratificada en todas sus partes por el
fallo emitido por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de
Chimborazo en sentencia de 28 de septiembre del 2009, a las 11h25.- La Ley que reformó
el Código Civil, estableciendo la unión de hecho, tiene como propósito principal el proteger
los derechos, especialmente de la mujer, cuando ha convivido por varios años con una
pareja estable y monogámica y que, por cualquier circunstancia se separaba de esa pareja,
quedando en el desamparo, pese a que contribuyó para formar el hogar en común. Esta
protección no se limita a la situación de que se termine la unión de hecho por voluntad de
cualquiera de las partes, sino que se extiende aún en el caso de que uno de los convivientes
falleciera, a favor del sobreviviente.- Por este motivo, el Art. 231 del Código Civil dispone:
“Las reglas contenidas en el Título II, Libro Tercero de éste Código, referentes a los
diversos órdenes de la sucesión intestada en lo concerniente al cónyuge, se aplicarán al
conviviente que sobrevive, del mismo modo que los preceptos relacionados con la
porción conyugal”. (lo resaltado es de la Sala).- Entonces, si uno de los convivientes
falleciere, el otro tendrá derecho a heredar como si se tratase del cónyuge sobreviviente, en
segundo grado, acorde al Art. 1030 del Código Civil; así como a la deducción de la porción
conyugal, esto es, la cuarta parte de los bienes dejados por el difunto conforme los artículos
1196 y 1201 del indicado Código.- La sentencia del Juez Décimo Segundo de lo Civil de
Chimborazo, no hace sino aplicar estos preceptos legales, que determina los derechos del
conviviente en la unión de hecho, sin extralimitarse ni conceder más de los que fue motivo
de la demanda.- En tal virtud, se desecha la acusación por la causal cuarta de casación.-
SEXTO: Corresponde el análisis del cargo formulado por la causal primera del Art. 3 de la
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Ley de Casación.- 6.1.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su
parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de
análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el
Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad
de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte
demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos
jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean
aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una
norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la
segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que
se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La
subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica,
concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de
juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1)
Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido
aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea
distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a
un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en
un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3)
Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma,
atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 6.2.- La casacionista indica que para la
procedencia de la unión de hecho se requiere ciertos requisitos que el Tribunal ad quem no
ha observado, omitiendo uno de ellos como es que los convivientes sean libres de vínculo
matrimonial, exigencia prevista en el Art. 68 de la actual Constitución.- En el presente caso,
no procede declarar la unión de hecho por cuanto el conviviente S.E.G.,
durante el lapso que la actora afirma mantuvieron la unión de hecho, esto es, desde el 24 de
diciembre de 1991 hasta el 27 de agosto del 2007, fue de estado civil casado,
concretamente hasta el 20 de enero del 2000, fecha en la que se disuelve el vínculo
matrimonial que le unía con su cónyuge la señora G.H.A., mediante
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sentencia de Juez Décimo de lo Civil de Chimborazo, en el juicio verbal sumario de divorcio,
sentencia que se encuentra debidamente marginada en el Registro Civil del cantón Chunchi,
como lo expresan los señores Jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial en el
considerando Sexto de su sentencia, cuando hacen mención a la prueba solicitada por la
recurrente, pero no analizan los documentos para rechazar la demanda y por el contrario,
tratan de aparentar la viabilidad y procedencia de la demanda, obviando las pruebas que
desfavorecen a la actora para beneficiarla, porque incluso de la confesión judicial se limitan
a considerar las preguntas que le benefician.- Dice la recurrente que al igual que la
Constitución, el Art. 222 del Código Civil, requiere para la unión de hecho estable y
monogámica de un hombre y una mujer, que sean libres de vínculo matrimonial, pero que en
la especie no se cumple con esa exigencia, conforme lo ha demostrado con la prueba
documental solicitada y actuada en segunda instancia, por lo que no puede existir la unión
de hecho reclamada por la actora desde el 24 de diciembre de 1991 hasta el 27 de agosto
del 2007, por lo que existe indebida aplicación de las normas de derecho.- 6.3.- Esta Sala
considera que tanto la Constitución de la República en su Art. 68, como el Código Civil, en
su Art. 222, establecen claramente cuáles deben ser condiciones o requisitos necesarios
para el reconocimiento de una unión de hecho y que son: a) La unión estable y monogámica
entre dos personas, la ley habla de más de dos años; b) Que estas personas estén libres de
vinculo matrimonial, pues de lo contrario, al ser casada una de ellas, estaríamos frente a un
imposible jurídico como es la coexistencia simultánea de dos sociedades de bienes; c) Que
formen un hogar de hecho, el Art. 223 del Código Civil dice que cuando el hombre y la mujer
sean tratados y reconocidos como esposos en sus relaciones sociales y así sean recibidos
por sus parientes, amigos y vecinos; al amparo de la citada norma constitucional debe
entenderse también a cualquier persona, sin discriminación de género, que sean
reconocidos como pareja.- En el presente caso, la actora demandó el reconocimiento de la
unión de hecho con Segundo Elicio Guerrero, desde el 24 de diciembre de 1991 hasta la
fecha de su fallecimiento el 27 de agosto del 2007.- La sentencia del Juez Décimo de lo Civil
de Chimborazo, con sede en el cantón Chunchi, que luego es ratificada en todas sus partes
por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo,
reconoce tal unión de hecho y por el período antes mencionado.- No obstante, tenemos
que, conforme al Acta de Matrimonio que obra de fojas 13 del cuaderno de segunda
instancia, Segundo Elicio G. contrajo matrimonio con G..H.A. el
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17 de abril de 1953, manteniendo esta condición de casado hasta el 27 de noviembre del
2000, en que se margina la sentencia de divorcio del Juez Décimo de la Civil de
Chimborazo.- Existiendo tal vínculo matrimonial, no se cumple con uno de los requisitos
básicos para la existencia de la unión de hecho con todos los efectos que aquello determina
la ley; por tanto, el Tribunal ad quem ha hecho una incorrecta subsunción de los hechos en
el hipotético contenido en las normas de derecho, incurriendo así en una indebida aplicación
de las disposiciones del Art. 68 de la Constitución de la República y del Art. 222 del Código
Civil.- SEPTIMO: Debido a que existe motivo para casar la sentencia, la Sala procede a
dictar la de mérito de conformidad con el Art. 16 de la Ley de Casación.- 7.1.- De fojas 11 y
11vta del cuaderno de primer nivel comparece María E.S.O., quien, luego
de señalar sus generales de ley, manifiesta que desde hace dieciséis años atrás, esto es,
desde el 24 de diciembre de 1991, en unas fiestas de navidad, se comprometió a convivir
como marido y mujer con S.E.G..e.G., habiendo fijado su residencia
en la ciudad de Chunchi en su casa de habitación que la tiene ubicada en las calles M.
.
R. 5-18 y General C., entablando una unión estable y nomogámicca de un hombre
y una mujer, que la mantuvieron por espacio de casi 16 años, a vista y paciencia de toda la
ciudadanía del cantón Chunchi, quienes los consideraban como marido y mujer, pues a más
de mantener el hogar , también acudían a compromisos privados de amigos y lugares
públicos como eventos deportivos y sociales de la ciudad y provincia.- Que su conviviente,
S.E.G.G. falleció el 27 de agosto del 2007, víctima de un infarto
cardiaco.- Que el Título VI de la Uniones de Hecho, del Código Civil, instituye en el Art. 222
y siguientes, la figura de la unión de hecho existente entre ella y su conviviente.- Con estos
fundamentos de hecho y de derecho, demanda en la vía ordinaria la declaratoria de la
sociedad de hecho entre la compareciente, María E.S. Orozco y S.
.
E.G.G., a fin de que en sentencia se declare su existencia y pueda
perseguir (sic) posteriormente los trámites de la sucesión del causante antes indicado. La
demanda la dirige contra los hijos de S.E.G.G., que corresponden
a los nombres de M. de L., N.J., L.M., E.G., D.A.
.
G.H. y A.C..G.M., así como también contra sus
herederos presuntos o desconocidos.- Solicita que a los demandados se los cite por la
prensa, pues declara bajo juramento que pese a las averiguaciones e investigaciones del
caso, no le ha sido posible determinar su residencia.- Se ha practicado la citación conforme
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lo previsto en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 15 a 17).- 7.2.- A fojas 25 y
25 vta. del cuaderno primer nivel, comparece la demandada M. de L.G.
.
H., propone las siguientes excepciones: a) Negativa pura y absoluta de los
fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Que es falso que la accionante haya
mantenido una unión de hecho con su padre, por la que la demanda es improcedente; c)
Falta de derecho de la actora por no cumplir los requisitos previstos en el Art. 222 del
Código Civil; d) Nulidad de la causa; y, e) Falta de legítimo contradictor.- Trabada así la litis,
para resolver se considera: 7.3.- Para la tramitación de la causa no se han omitido
solemnidades sustanciales ni se ha violado el trámite por lo que se declara la validez
procesal. 7.4.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 113 del Código de Procedimiento
Civil, es obligación del actor probar los hechos propuestos afirmativamente en el juicio y del
demandado probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho,
derecho o calidad de la cosa que se litiga.- En la causa, se han solicitado y actuado las
siguientes diligencias probatorias: Por la parte actora, en escrito de fojas 66 y 66 vta. del
cuaderno de primera instancia: a) Que se recepte la declaración de los testigos que nomina
en el acápite II, conforme al interrogatorio correspondiente.- Declaraciones que obran de
fojas 77 a 83 de ese cuaderno.- b) Que se adjunte al proceso y se tenga como prueba de su
parte las 66 fotografías que anexa; que obran de fojas 31 a 65 del cuaderno de segunda
instancia.- c) Que se realice una inspección judicial al inmueble ubicado en la calle Manuel
R. 5-18 y General C. de la ciudad de Chunchi; diligencia que consta a fojas 88 y
88 vta. e informe pericial de fojas 92 a 97 del cuaderno de primer nivel.- d) Que se señale
día y hora a fin de que M. de L.G.H., rinda confesión judicial,
diligencia que consta de fojas 90 y 91 del cuaderno de primer nivel.- Por la demandada, en
escrito de prueba de fojas 71 del respectivo cuaderno: a) Que se agregue al proceso la
partida de nacimiento de su hermano E.F.G..H. (fs. 69).- b) Que
se oficie al Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación del cantón Chunchi, para que
confiera copia certificada de la partida de nacimiento de su hermano E.F...
.
G.H..- c) Que se repregunte a los testigos de la actora conforme el pliego de
preguntas que adjunta.- En segunda instancia, la demandada ha actuado como prueba: a)
La Partida de Matrimonio de S.E.G.o y G.lma H..A. (fs13).-
b) Copia certificada de la sentencia de divorcio pronunciada por el Juez Décimo de lo Civil
de Chimborazo, el 14 de enero del 2000, dentro del juicio de divorcio seguido por Segundo
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E.G. y G.H.A. (fs. 23 y 24).- c) Certificados del Registro de la
Propiedad y Municipio del cantón Chunchi (fs. 23 a 30).- Confesión judicial de la actora, (fs.
38 y 38 vta.).- 7.5.- De conformidad con lo que dispone el Art. 115 del Código de
Procedimiento, el juzgador debe analizar toda la prueba actuada en su conjunto, acorde a
las reglas de la sana critica.- Al efecto tenemos que de la prueba testimonial, fotografías
varias e inspección judicial practicada al inmueble ubicado en la calle M.R. 5-18 y
General C. de la ciudad de Chunchi, se establece que efectivamente entre la actora,
M.E.S.O. y el ahora occiso, S.E.G.G., existió
una relación de convivencia, actuando como marido y mujer en su vida pública y privada.-
No obstante aquello y acorde a la Partida de Matrimonio de Elicio G. y G.
.
H.A. y la copia certificada de la sentencia de divorcio de 14 de enero del
2000, expedida dentro del juicio de divorcio seguido por S.E.G. y G.
.
H.A., se puede establecer que hasta la fecha en que se inscribe dicha
sentencia en el Registro Civil, Identificación y Cedulación del cantón Chunchi, 27 de
noviembre del 2000, Segundo Elicio G. mantuvo el estado civil de casado, esto es,
con la existencia de vínculo matrimonial, por lo que, según lo analizado en el numeral 6.3 del
considerando Sexto de este fallo, no se cumple con uno de los requisitos previstos en los
Arts. 68 de la Constitución y 222 del Código Civil, al menos por el período cuyo
reconocimiento pide la actora desde el 24 de diciembre de 1991, sino únicamente a partir de
que se inscribió dicha sentencia de divorcio y Segundo Elicio G. estuvo libre de
vínculo matrimonial.- La confesión judicial rendida por la demandada, M. de L.
.
G. Hernández, no tiene valor probatorio, ya que no puede referirse a hechos de
terceros; en tanto que la confesión rendida por la actora, a más de los hechos relativos a
la convivencia, no es pertinente en cuanto a situación de los bienes que no es materia de
este juicio; cosa similar ocurre con los certificados del Registro de la Propiedad del cantón
Chunchi sobre los bienes de propiedad de la actora y el certificado de la Dirección de
Avalúos del Municipio de ese cantón sobre los bienes de M.E.S.O. y
S.E..G.. - Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y
Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil y M. de
la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, el 28 de septiembre del 2009, las 11h25; y en
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su lugar dicta sentencia de mérito, revoca la sentencia de primera instancia y acepta
parcialmente la demanda, declarando que entre M.E.S. Orozco y S.
.
E.G., existió unión de hecho y por tanto, sociedad de bienes, pero a partir del 27
de noviembre del año 2000 (fecha de la inscripción en el Registro Civil del cantón Chunchi
de la sentencia de divorcio expedida dentro del juicio de divorcio seguido por Segundo Elicio
G. contra G.lma H..A.) hasta la fecha de fallecimiento del conviviente
Segundo Elicio Guerrero G. ocurrido el 27 de agosto del 2007, con todos los efectos
previstos en el Título VI del Libro Primero del Código Civil.- Sin costas.- en quinientos
dólares se fija el honorario del abogado defensor de la demandada M. de Lourdes
G.H..- No consta del proceso que la recurrente haya rendido caución.-
Léase, notifíquese y devuélvase.- (f) Dr. M.S..Z., Dr. C.R.
.
R., Dr. G.M.P.. Jueces Nacionales.
RAZON: Certifico que las cinco copias que anteceden son iguales a sus orginales, tomadas
del juicio No. 1047-2009 Mas que sigue M.S. contra M.G.. Quito, 9 de
diciembre del 2010. certifico.-
Dr. C.R.G.
.
S.R.

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