Sentencia nº 0000 de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0826-2013-SL)

Número de sentencia2012-0704
Número de resolución0826-2013-SL
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Motivo de la decisiónNo hay lugar a duda que la “Directiva Provisional” que cobró vida con fecha 16 de diciembre del 2010, con la expedición del Acuerdo Ministerial Nro. 236 debe ser considerada como la “Primera Directiva”, para que tenga el efecto legal de acuerdo con lo que señala el Art. 452 del Código del Trabajo y la que debe tomarse en cuenta para decretar la duración del período de protección contemplado en la mencionada norma legal, por lo que la acusación de la errónea interpretación del Art. 452 del Código del Trabajo que menciona el demandante no está acorde con la normativa referida, por lo que no tiene fundamento legal alguno a tal acusación referida en el presente recurso interpuesto.
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
R826-2013-J704-2012
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY.-
JUICIO No. 704 - 2012
PONENCIA: DR. A.A.G.G..
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.-
Quito, 31 de octubre de 2013, las 09h15.
VISTOS: El Dr. A.H.L., en calidad de Procurador Judicial de la
demandada, compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda., interpone recurso de
casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la N.
y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, expedida el 26
de marzo del 2012, a las 09h37, dentro del juicio laboral que en su contra
sigue E..M..R..L., misma que acepta el recurso de
apelación interpuesto por el actor, acepta parcialmente la demanda
revocando la sentencia subida en grado, disponiendo que la empresa Andes
Petroleum por intermedio del Dr. Z..X. en la forma que ha sido
requerido pague al actor, la suma de $27.480.00 USD; por lo que
encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las
siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta
Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de
que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución
No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a
quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya
posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de
julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-
2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la
Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por
lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de
la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al
amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República;
184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de
Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón
obra de autos. Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de
lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite por
cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de
Casación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista
fundamenta su recurso en el Art. 3 causal número 1 de la Ley de Casación,
por cuanto considera que existe errónea interpretación del Art. 452 del
Código de Trabajo y en el Art. 3 causal número 3 por considerar que existe
falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba contenidos en los Arts. 115, 165 y 166 del Código de P.to
Civil. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE
CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios de la doctrina se advierte:
que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación
considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de
Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales,
mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero
entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de
certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad
de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función,
imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas,
cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o
fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de
interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal
modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”
(La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10
y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la
casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha
producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya
un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro
Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y
la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición,
Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.
.
A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre
otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo
a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia,
realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su
labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el
ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.
(La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito,
2005, p. 17). En este contexto, G..G..F., al determinar los
propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un
recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de
abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa
del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como
nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma
jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el
recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia
ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que
recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27
Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al
expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un
Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió
radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de
justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar
en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y
de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario
tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-
10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17
de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país,
además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por
tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que
se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una
resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró
normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en
dicha Ley de Casación…”. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN
RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Confrontado el
contenido del recurso de casación con el fallo cuestionado, se observa que el
recurrente fundamentado en las causales primera y tercera del Art. 3 de la
Ley de Casación acusa, haberse producido errónea interpretación del Art. 452
del Código de Trabajo y falta de aplicación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 115, 165 y 166
del Código de P.to Civil, por lo que siguiendo el orden lógico de
resolución de las mismas se analizará en primer lugar la causal tercera y
luego la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. PRIMERA
ACUSACIÓN: Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba contenidos en los Arts. 115, 165, y 166 del Código de
P.to Civil, con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley
de Casación. Al respecto se advierte: 1.- Las normas acusadas se refieren a
los medios de prueba; efectos de los instrumentos públicos y contra quienes
causan dichos efectos. Esta causal acusa de “Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”.
Por tanto, no corresponde al Tribunal de casación revalorizar la prueba, ni
juzgar los motivos que sirvieron en el proceso de convicción del Tribunal Ad
quem para dictar el fallo, en este sentido la Primera Sala de lo Civil y
M. de la Ex Corte Suprema de Justicia expresó: “La valoración o
apreciación probatoria, o sea la determinación de la fuerza de convicción de
los medios probatorios incorporados al proceso, es una atribución reservada
a los jueces y tribunales de instancia; la potestad del tribunal de casación se
reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado
indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas
procesales que regulan la valoración de la prueba, yerros que han conducido
o traído como consecuencia transgresión de normas sustantivas o materiales.
El yerro en la valoración probatoria se da en los siguientes casos: 1.- Cuando
se valora un medio de prueba que no está incorporado en el proceso, es
decir, el juzgador se inventa ese medio de prueba. En este aspecto hay que
tomar en cuenta que el juzgador debe valorar las piezas agregadas al
proceso. “Lo que no está en el proceso no está en el mundo”. 2.- Cuando se
omite valorar un medio de prueba que está incorporado en el proceso que es
de importancia para la decisión de la causa. 3.- Cuando se valora medios de
prueba que no han sido pedidos, presentados o practicados de acuerdo con
la ley; esto es, con trasgresión del Art. 121 del Código P.to Civil.”
(…) Para que sea tomado en cuenta el cargo por tal causal, el recurrente en
su formulación debe cumplir éstos requisitos: 1.- I.tificar con exactitud el
medio de prueba específico que, a su juicio ha sido valorado
defectuosamente (declaración testimonial, instrumento público o privado,
confesión judicial, inspección judicial, informe pericial) mejor aún si se señala
la foja procesal en que se haya agregado dicha prueba. 2) I.tificar con
exactitud la norma procesal que regula la valoración de la prueba que, a
juicio del recurrente no ha sido aplicada, o ha sido aplicada indebidamente o
ha sido interpretada erróneamente. No valen las enunciaciones genéricas de
normas que regulan determinada materia o, luego de identificar un artículo
de determinado cuerpo legal, agregar “y siguiente”. 3) Demostrar con lógica
jurídica el nexo o vinculación entre los medios de prueba y las normas
procesales que regulan la valoración, que han conducido al yerro alegado. 4)
I.tificar con exactitud la norma sustancial o material que como
consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente o no ha
sido aplicada…”” (La Casación Civil en el Ecuador, A.&.A.,
Fondo Editorial, Quito- Ecuador, 2005, pp. 157-158.). 2.- En la especie, el
recurrente acusa falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba contenidos en los Arts. 115, 165 y 166 del Código de
P.to Civil, al fundamentar esta acusación entre otros aspectos
sostiene: “… al no apreciar en conjunto los elementos que se desprenden de
la copia certificada del Acta Constitutiva del S.ato de Trabajadores
SINTRAAPET, (fojas 76 a 78) ni tampoco expresar la valoración que el Tribunal
dio a la Directiva Provisional del S.ato; nominada, elegida y posesionada
en la Asamblea General y cuya existencia está probada en la mencionada
copia certificada del Acta Constitutiva.”. Así mismo el recurrente expresa
además que: “Adicionalmente, la Sentencia adolece de una falta de
aplicación de los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba
contenidos en el Art. 166 del Código de P.to Civil; al no haber
determinado que el instrumento público consistente en la copia certificada
del Acta Constitutiva debe hacer fe en cuanto a su contenido, en contra de la
propia parte actora, puesto que tal documento contiene afirmaciones
efectuadas por los propios miembros del S.ato, entre ellos el actor; y al
no haberle dado eficacia probatoria al mencionado oficio número 822-GL-
2011 de 30 de mayo del año 2011 (fojas 139 a 140) en el cual se niega el
registro de la Directiva a la que la Sala equivocadamente le da el carácter de
“primera directiva”. Apreciaciones que a criterio del casacionista se evidencia
“… la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba contenidos en los citados artículos 115, 165 y 166 del Código de
P.to Civil han conducido a una equivocada aplicación del artículo
452 del Código Laboral en la sentencia”. Luego sostiene que si la Sala hubiese
valorado la prueba en su conjunto “…dándole a la copia certificada del Acta
Constitutiva del S.ato su verdadero valor jurídico como un instrumento
público, que prueba inequívocamente que la primera directiva del sindicato
fue la directiva provisional elegida en dicha asamblea constitutiva; y dándole
al mencionado oficio número 822-GL-2011 de 30 de mayo del año 2011
(fojas 139 a 140) que negó el registro de la denominada “directiva definitiva”;
la Sala hubiera necesariamente llegado a la conclusión que el período de
protección establecido en el artículo 452 del Código de Trabajo debió
concluir el 16 de diciembre del 2010, fecha en la cual dicha Directiva
Provisional quedó legalizada con la aprobación del S.ato y jamás pudo
extenderse hasta el 28 de abril del 2011, como lo sostiene equivocadamente
la Sala, que es la fecha en que se nominó una directiva que jamás pudo
legalizarse.” criterios sobre los cuales expresa que la Sala ha incurrido en la
causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- Por lo expuesto de la
revisión de la sentencia recurrida y los cargos formulados se infiere que el
casacionista trata de que este Tribunal revise el proceso de valoración de la
prueba actuada en el presente caso, lo cual no le está permitido a este
Tribunal de casación, por cuanto esta es una atribución jurisdiccional propia
de los jueces y tribunales de instancia, quienes de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, que ha decir de E..J.C.: “…son, ante todo, las reglas
del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la
lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de
igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (…) con arreglo a
la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe
decidir con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a voluntad,
discrecionalmente, arbitrariamente, esta manera de actuar no sería sana
crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la
experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también
sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental,
tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos
del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 270
271). De todo lo cual se observa que analizada la sentencia pronunciada por
la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, no se advierte que en ella contenga proposiciones
absurdas, contradictorias que transgredan algunas de las reglas de la lógica
formal o de la ciencia en el análisis de valoración de la prueba que con
autonomía e independencia ha realizado el órgano jurisdiccional indicado, a
consecuencia de lo cual, no se ha demostrado que el tribunal Ad quem al
dictar el fallo respectivo haya incurrido en falta de aplicación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los
artículos 115, 165 y 166 del Código de P.to Civil como sostiene el
recurrente en el recurso de casación. SEGUNDA ACUSACIÓN: El recurrente
con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación acusa,
haberse producido una errónea interpretación del Art. 452 del Código de
Trabajo. Del análisis respectivo se observa: la causal primera del Art. 3 de la
Ley de Casación expresa: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva”. Por tanto, se trata de tres diferentes
tipos de trasgresión, esto es, a) Aplicación indebida: que ocurre cuando la
norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha
utilizado para un caso que no es el que ella contempla; b) Falta de aplicación:
se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual
efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando; y, c) Errónea
interpretación: tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se
señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance
que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. En el caso sub judice, el
recurrente alega el tercer presupuesto de la norma en referencia esto es
errónea interpretación del Art. 452 del Código de Trabajo; y plantea como
acusaciones principales las siguientes: a) Que en el Considerando Octavo de
la sentencia se expresa lo siguiente: “De lo expuesto en el considerando
anterior se concluye que el tiempo de vigencia de la garantía contemplada en
el Art. 452 del Código de Trabajo operó del 29 de noviembre del 2010 al 28
de abril de 2011, fecha en que fue integrada la primera directiva y si el actor
fue despedido intempestivamente el 21 de diciembre del 2010, como consta
en el Acta de Finiquito, tiene derecho a la indemnización prevista en el Art.
455 del Código de Trabajo”. b) Que del texto de la sentencia citado se
desprende que: “… toma como fecha de inicio de la protección establecida
en el artículo 452, el 29 de noviembre del 2010, que corresponde a la fecha
del “…oficio No. 019-SINTRAAPET-29-11-2010”; y como fecha de terminación
del período de protección, el 28 de abril del 2011, fecha en la cual el
S. General del S.ato hace conocer al Director Regional del
Trabajo con la integración de la denominada “Directiva Definitiva” del
S.ato (fs. 137)”” c) El recurrente en el punto 2.9 del Recurso de Casación
sostiene: “Que a la presente fecha la única directiva existente es la directiva
provisional elegida el 25 de noviembre de 2010, tal y como consta en el Acta
Constitutiva del sindicato (fojas 76 a 78) que quedo aprobado el S.ato
(foja 86), y que, como lo fundamentaremos a continuación, ésta “directiva
provisional” es la que debe ser considerada como “primera directiva” a
efectos del artículo 452 del Código de Trabajo. Además de ser la conclusión
obvia, por no existir ninguna otra directiva aprobada, es la única conclusión
que es compatible con la correcta interpretación del artículo 452 del Código
de Trabajo.” 2.10 Desde el punto de vista jurídico, es claro para nosotros que
la intención del legislador en el artículo 452 fue la de establecer un período
de protección definido, determinado, limitado, que se iniciaba el día en que
los trabajadores notificaban a la autoridad administrativa que se habían
reunido en asamblea general con la intención de formar un sindicato y
terminaba el día en que quedaba integrada la “primera directiva” (salvo la
excepción contenida en el artículo 453 que comentaremos más adelante).
(…) 2.24 f) Que, por lo tanto la correcta y única interpretación posible del
artículo 452 del Código del Trabajo, en armonía y en concordancia con las
demás normas antes citadas, es interpretando el término “primera directiva”
como equivalente a “directiva provisional” (…) 2.28 Como lo hemos
manifestado repetidamente en este escrito, el término primera directiva”
debe interpretarse en su sentido natural y obvio que es el que denota la
directiva que cronológicamente se nominó y aprobó primero; y además en el
sentido en que haya armonía y correspondencia con el resto de artículos del
Código de Trabajo en los cuales se trata sobre las directivas. Este sentido es
aquel en que los términos “directiva provisional” y “primera directiva” son
equivalentes. 2.29 Como se puede apreciar en la lectura de la Sentencia, la
Sala interpreta el artículo 452 del Código del Trabajo totalmente fuera de su
contexto jurídico incurriendo en la causal 1ra del Art. 3 de la Ley de Casación,
y al hacerlo provoca que la sentencia le otorgue indebidamente al actor un
derecho que jurídicamente no le corresponde””. Por lo expuesto
corresponde dilucidar sobre la fundamentación efectuada y las acusaciones
que se realizan en el presente caso: 1.- El Art. 1 de la Constitución estableció:
“El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, pluricultural y
laico…”. Definición de estado Constitucional que a decir de C..B..
.
P., la principal ley que rige su construcción como tal: “…es el
reconocimiento de la supremacía de la Constitución y de los derechos
fundamentales…”. (El Derecho de los derechos, Universidad Externado de
Colombia, Bogotá Colombia, 2005, p. 149). En ese contexto el Art. 172
ibídem, señala: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la
ley….”. Así mismo el Art. 417 prescribe: “Los tratados internacionales
ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En
el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos
humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de
derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la
Constitución”; y de conformidad con el Art. 425 de la misma Carta
Fundamental “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el
siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes
orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas
distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las
resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”.
Normativa ésta que mantiene conexidad con lo dispuesto en el Art. 11 de la
Carta Fundamental que aborda sobre los principios que rigen para el
ejercicio de los derechos, entre otros lo constante en el numeral 5, que dice:
“En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y
la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”. El Art. 326
numeral 7 de la Constitución establece como uno de los principios del
derecho al trabajo el de que: “Se garantizará el derecho y la libertad de
organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este
derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras
formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse
libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los
empleadores”. En concordancia con esta norma de rango constitucional el
inciso primero del Art. 440 del Código de Trabajo al referirse a la libertad de
asociación expresa: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir
las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente, de
afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos, con observancia de la ley y de
los estatutos de las respectivas asociaciones...”. A su vez, el Convenio 87 de
la Organización Internacional de Trabajo relativo a libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación en los siguientes artículos expresa:
Artículo 2: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la
sola condición de observar los estatutos de las mismas”. Artículo 3: “1. Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente
sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción. 2 Las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal. Artículo 7: “La adquisición de la personalidad
jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus
federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya
naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de
este Convenio.” Artículo 8: “1. Al ejercer los derechos que se les reconocen
en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus
organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas
o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación
nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menos cabe las
garantías previstas por el presente Convenio.” Artículo 11
“Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté
en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas
necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los
empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”. De modo similar,
El convenio 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho
de sindicación y negociación colectiva en el artículo 1 garantiza: “1. Los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo
acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la
condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de
un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra
forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades
sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo”. Por tanto, la interpretación que se
realice de las normas de carácter legal en el ámbito laboral, de nuestro
ordenamiento jurídico debe hacerse teniendo en cuenta los principios
relativos sobre el derecho de organización y más normas conexas constantes
en la Constitución, en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional
del Trabajo y más estándares internacionales relacionados con el derecho de
organización. 2.- El Centro Internacional de Formación de la Organización
Internacional de Trabajo realizó una publicación sobre “UTILIZACIÓN DEL
DERECHO INTERNACIONAL POR PARTE DE LOS TRIBUNALES NACIONALES,
RECOPILACIÓN DE SENTENCIAS”, agosto 2009, -Programa de las normas y de
los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo- En esta publicación
constan sentencias de tribunales nacionales de distintos países del mundo,
en las que se han utilizado elementos del Derecho Internacional para la
resolución de los litigios, entre ellas se halla una sentencia de la “Corte de
Apelación del Trabajo, H.H.R.R. y otros v. Wackenhut
de Honduras S.A. de C.V. s/demanda ordinaria laboral, 10 de octubre de
2006”, sobre un tema de libertad sindical, sentencia en la cual se emite un
criterio que para el caso es ilustrativo al decir: “En éste sentido, desestima los
argumentos de la empresa sosteniendo que conforme al Convenio N°87 de
OIT la constitución de una entidad sindical no queda sometida a ningún tipo
de reconocimiento estatal existiendo dicha entidad desde que se conforma la
voluntad colectiva de los trabajadores organizados y generándose la tutela
especial a sus dirigentes otorgada por el Convenio N° 98 de OIT desde el
mismo momento de la constitución del ente sindical. Por lo tanto, el
argumento que el sindicato constituido en la empresa aún no había obtenido
su registro estatal no es suficiente para negar la existencia del ente sindical ni
la protección sindical a sus representantes y/o a los trabajadores que
intervinieron en su constitución…” (p. 117). 3.- El recurrente al acusar la
errónea interpretación del Art. 452 del Código de Trabajo, realiza a partir de
su concepción un análisis e interpretación de la norma en referencia, del
modo que consta en el recurso de casación a causa de lo cual es necesario
dilucidar sobre los aspectos más importantes que se contienen en ella y se lo
hace del modo que sigue: 3.1.- Según J.L.U..C., licenciado en
Ciencias Jurídicas y Sociales en la Universidad de Chile e investigador y
profesor del Derecho del Trabajo de la Universidad Diego Portales, al tratar
sobre el ámbito protegido de los derechos fundamentales del trabajador y la
interpretación constitucional manifiesta entre otros aspectos, que el juez de
trabajo al momento de resolver cuál será el ámbito protegido de un derecho
fundamental debe efectuar una operación de interpretación en la que puede
utilizar las reglas, cánones interpretativos o tópicos argumentativos
provenientes de tres vertientes distintas: 1.- “Las reglas tradicionales de
interpretación. La aplicación de la regla gramatical o semántica (debe estarse
en el sentido de las palabras usadas por la Constitución), teleológica (la
finalidad perseguida por la norma constitucional), sistemática (la debida
correspondencia de la interpretación propuesta con las demás normas
constitucionales) e histórica (la historia oficial o fidedigna de las normas
constitucionales) forman parte de la tarea de determinar los deslindes de un
derecho fundamental, sea en un juicio constitucional o uno laboral con
implicancia constitucional como el de tutela (…) 2.- “Las reglas de
interpretación constitucional. Dichos cánones, principios y reglas de la
interpretación constitucional son, entre otros, el de unidad constitucional
(debe interpretarse respetando la unidad y armonía de todos sus preceptos),
el de máxima eficacia (deben preferirse las interpretaciones que den la
mayor efectividad y utilidad a las normas constitucionales), el de fuerza
normativa de la Constitución (las normas constitucionales deben
interpretarse para que produzcan efectos jurídicos o vinculantes) y el de
concordancia práctica (debe buscarse la máxima compatibilidad entre las
normas constitucionales y evitarse interpretaciones que sacrifiquen una
norma constitucional en favor de otra) (…) 3.- “Las reglas de interpretación
propias de los derechos fundamentales (…) a) Principio “Pro Homine”. Se
trata sin lugar a duda del principio estrella de la interpretación de los
derechos fundamentales y que la doctrina lo reconoce en múltiples tratados
internacionales (…) se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el
derecho de los derecho humanos en virtud del cual se debe acudir a la norma
más amplia o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer
derechos protegidos e, inversamente, a la norma o interpretación más
restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al
ejercicio de los derechos (…) b) Principio de la posición preferente de los
derechos fundamentales. En la resolución de soluciones vinculadas a los
derechos fundamentales, la doctrina ha apuntado como criterio
interpretativo central lo que ha denominado “posición preferente de los
derecho fundamentales”, y que implica sostener que en razonamiento
jurídico del operador encargado en aplicar el derecho debe tener un lugar
prenominante las razones fundadas en derechos fundamentales,
desplazando de ser necesario, en casos de conflictos o tensión, a las razones
normativas no iusfundamentales o de naturaleza infraconstitucional (…) c)
Principio de progresividad de los derechos fundamentales. Esta directiva
interpretativa exige dar la mayor eficacia posible a los derechos
fundamentales atendida la fuente constitucional que los establece. “como la
ley suprema esta llamada a regular normativamente la realidad política y
social, los operador jurídicos estatales (legislativos, administrativos y
jurisdiccionales) deben procurar dar a sus disposiciones la máxima
efectividad posible para que incidan en el sentido de la conducta humana”.
De esta manera, como explica la doctrina, “el operador jurídico debe siempre
optar por la alternativa preferencial por la norma y la solución que mejor
satisfaga la protección de los derechos, y con ello la dignidad de la persona;
principio ampliamente reconocido en el derecho internacional como en el
artículo 52 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas,
en el artículo 4° del Protocolo Adicional de la Convención Americana de
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales, y
Culturales…”” (Realidades y Tendencias del Derecho en el Siglo XXI, Derecho
Laboral, Tomo II, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá - Colombia,
Editorial Temis, Varios Autores, pp. 161-171). 3.2.- J..P.R., al
analizar sobre la contribución de las reglas tradicionales de la interpretación
jurídica a la interpretación constitucional expresa que tales reglas son en el
número de cuatro en el modo que lo formulará S. en el siglo pasado y
que son: “1° La interpretación gramatical que se basa en el texto de la norma,
en su dicción literal y en el sentido que tienen las palabras utilizadas por el
legislador. 2° La interpretación sistemática que acude a la conexión del
precepto que se tiene que interpretar con el derecho en que se inserta. 3° La
interpretación teleológica, que atiende a la finalidad perseguida por la
norma. 4° La Interpretación histórica que toma en consideración el origen de
la norma, es decir, el proceso a través del cual ha sido producida. Estos
cuatro criterios no son alternativos, es decir, no tienen por qué conducir a
resultados interpretativos distintos, aunque puede ocurrir que así sea…”. 4.-
El Art. 452 del Código de Trabajo prescribe: “Salvo los casos del artículo 172,
el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el
momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se
han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de
empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la
primera directiva. Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que
hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva. De producirse el despido o
el desahucio, no se interrumpirá el trámite de registro o aprobación de la
organización laboral. Para organizar un comité de empresa, la asamblea
deberá estar constituida por más del cincuenta por ciento de los
trabajadores, pero en ningún caso podrá constituirse con un número inferior
a treinta trabajadores. Las asambleas generales para la organización de las
restantes asociaciones de trabajadores, no están sujetas al requisito del
cincuenta por ciento, a que se refiere el inciso anterior”. 4.1. La norma
laboral en referencia tiene varios componentes: De una parte, en forma
enfática señala que de haberse notificado al inspector del trabajo que se han
reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de
empresa, la vía sigue expedita si un trabajador siendo parte de la
organización sindical se halla incurso en causal de visto bueno. De otra,
teniendo en cuenta el contenido de los incisos primero y segundo de la
norma en referencia, el empleador no podrá desahuciar ni despedir a
ninguno de sus trabajadores. Así mismo, la norma en análisis fija un período
de tiempo de garantía de inamovilidad lo que en doctrina se conoce como
fuero sindical en el cual el empleador está prohibido de desahuciar o
despedir a las o los trabajadores que se hallen en la circunstancia antes
indicada al decir: “…desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo
inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir
un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de
trabajadores…” y “…hasta que se integre la primera directiva…”, momentos
éstos de inicio y terminación de la tutela de carácter organizacional, cuya
transgresión está regulada del modo previsto en el Art. 455 del Código de la
Materia, que en concepto del recurrente, en su calidad de procurador judicial
de la parte accionada ha emitido sus criterios al respecto tal como consta en
el recurso de casación; lo cual exige el análisis que corresponde en estos
casos. 4.1.1.- En cuanto a la fecha de inicio de la garantía de inamovilidad
según el Art. 452 del Código de Trabajo, como quedó indicado de manera
textual señala: el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus
trabajadores, “… desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo
inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir
un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de
trabajadores”, “… hasta que se integre la primera directiva…”. Por tanto,
teniendo en cuenta las reglas tradicionales de interpretación jurídica según
S., que mantienen concordancia con las reglas de interpretación judicial
de la ley constantes en el Art. 18 del Código Civil y más reglas de
interpretación, entre otras como las propias de los derechos fundamentales,
la norma en referencia ha señalado el momento de inicio y el de la
terminación de la garantía de inamovilidad, sin embargo de lo cual la parte
demandada ha emitido sus propios criterios, por lo cual corresponde
precisar: 4.1.1.1. El Dr. J.C..T. al abordar sobre la constitución
de las organizaciones profesionales y de manera concreta sobre los
requisitos para la constitución de las asociaciones indica que deben
cumplirse, de una parte, los requisitos de fondo y de otra los de forma. Entre
los requisitos de forma hace referencia al requisito de la ““Asamblea General
Constituyente” y sobre ésta indica: “Este acto jurídico por el que deciden
constituir el sindicato debe expresarse en una reunión de todos los
trabajadores u empleadores que deseen constituirlo y esta reunión recibe el
nombre de “asamblea general para constituir un sindicato”. La ley no precisa
cómo y qué ha de hacer esta asamblea general pero tácitamente dispone
que ha de nominar una directiva provisional que dirija las deliberaciones y
realice las diligencias y gestiones necesarias para la legal constitución del
sindicato; la misma asamblea ha de decidir si se constituye o no el sindicato
y, de pronunciarse por la constitución se levantará “un acta constitutiva”,
esta será firmada por todos los concurrentes quienes no sepan firmar dejaran
impresa la huella digital, Art. 439 N°1” (actual 443 N°1 C.T.). Como segundo
requisito de forma el tratadista señala que debe cumplirse la notificación al
Inspector de Trabajo y sobre ésta sostiene: “ El primer acto oficial de la
directiva provisional será notificar al Inspector de Trabajo que se han reunido
en asamblea general para constituir el sindicato, ya que desde el momento
que el Inspector de Trabajo recibe la notificación todos los trabajadores
gozan de la inamovilidad en sus empleos y, de acuerdo al Art. 448 del
Código de Trabajo, el empleador no podrá desahuciar ni despedir del trabajo
salvo por las causas previstas en el Art. 171 y previó el visto bueno. Si es que
los trabajadores dejaren de notificar de estos particulares al Inspector de
Trabajo, ello no sería óbice para continuar con los trámites para constituir el
sindicato, pero los trabajadores no gozarían de la inamovilidad antedicha. La
notificación debe hacerse por escrito a fin de que el Inspector de Trabajo a su
vez, pueda poner en conocimiento del hecho al empleador, lo que hará en las
veinticuatro horas subsiguientes; pero la garantía de la inamovilidad
comienza a regir no desde que el empleador se ha informado, sino desde el
momento en que se lo notifica al Inspector de Trabajo; en consecuencia el
empleador no puede excusarse alegando no haber conocido la notificación
del Inspector de Trabajo o no haberla recibido dentro de las veinticuatro
horas. Cuando hay peligro de represalias del empleador se acostumbra a
invitar al Inspector del Trabajo a la asamblea general constituyente y
notificarle, por tanto en el mismo acto…””. (Art. 448, actual 452; Art. 171
actual 172, fs. 131-133). 4.1.1.2.- La regulación de orden legal sobre las
asociaciones de trabajadores se regula en el Título V, Capítulo I, del Código
de Trabajo en este Capítulo, entre otros aspectos se trata sobre los
siguientes: El Art. 442, precisa: “Las asociaciones profesionales o sindicatos
gozan de personería jurídica por el hecho de constituirse conforme a la ley y
constar en el registro que al efecto llevará la Dirección Regional del Trabajo.
Se probará la existencia de la asociación profesional o sindicato mediante
certificado que extienda dicha dependencia”. En concordancia con la norma
citada, el Art. 443, fija los requisitos para la constitución de asociaciones
profesionales o sindicatos, del siguiente modo: “Para los efectos
contemplados en el artículo anterior los fundadores, en número no menor de
treinta al tratarse de trabajadores, o de tres al tratarse de empleadores,
deben remitir al Ministerio de Trabajo y Empleo, en papel simple, los
siguientes documentos: 1. Copia del acta constitutiva con las firmas
autógrafas de los concurrentes. Los que no supieren firmar dejarán impresa
la huella digital; 2. Dos copias del acta determinada en el ordinal anterior,
autenticadas por el secretario de la directiva provisional; 3. Tres ejemplares
de los estatutos del sindicato o asociación profesional, autenticados
asimismo por el secretario de la directiva provisional, con determinación de
las sesiones en que se los haya discutido y aprobado; 4. Nómina de la
directiva provisional, por duplicado, con indicación de la nacionalidad, sexo,
profesión, oficio o especialidad, lugar o centro del trabajo y domicilio de cada
uno de ellos; y, 5. Nómina de todos los que se hubieren incorporado al
sindicato, asociación profesional o comité de empresa, con posterioridad a la
asamblea general reunida para constituirlos, con especificación del lugar de
su residencia, la profesión, oficio o especialidad y el lugar de trabajo de los
integrantes”; y, el Art. 444 al normar sobre el registro de asociaciones
profesionales o sindicatos determina: “Recibida la documentación en el
Ministerio de Trabajo y Empleo, el Ministro, en el plazo máximo de treinta
días, ordenará el registro del nombre y características del sindicato o
asociación profesional en el libro correspondiente de la Dirección Regional
del Trabajo. En caso de que el Ministro no hubiere cumplido con lo dispuesto
en el inciso anterior, o en el artículo siguiente, quedará de hecho reconocida
la personería jurídica del sindicato o asociación profesional”. Así mismo, el
Art. 447 fija el contenido que deben tener los estatutos y precisa: “Los
estatutos deberán contener disposiciones relativas a las siguientes materias:
1. Denominación social y domicilio de la asociación profesional o sindicato; 2.
Representación legal del mismo; 3. Forma de organizar la directiva, con
determinación del número, denominación, período, deberes y atribuciones
de sus miembros, requisitos para ser elegidos, causales y procedimientos de
remoción; 4. Obligaciones y derechos de los afiliados; 5. Condiciones para la
admisión de nuevos socios; 6. P.to para la fijación de cuotas o
contribuciones ordinarias y extraordinarias, forma de pago y determinación
del objeto de las primeras; 7. La cuota mínima que deberá pagar cada
trabajador, que no podrá ser inferior al uno por ciento de su remuneración.
En las empresas donde exista la asociación profesional o sindicato formado
de acuerdo a la ley, aun los trabajadores no sindicalizados estarán obligados
a pagar esta cuota mínima. De existir más de un sindicato o asociación
profesional, la cuota de estos trabajadores será entregada a la organización
que designare el trabajador; 8. Sanciones disciplinarias, motivos y
procedimientos de expulsión con audiencia, en todo caso, del o de los
inculpados. Se garantiza el ingreso de todos los trabajadores a las respectivas
organizaciones laborales y su permanencia en ellas. La exclusión de dichas
organizaciones tendrá apelación por parte del trabajador ante el respectivo
inspector de trabajo; F.ia mínima de las reuniones ordinarias de la
asamblea general y requisitos para convocar a reuniones ordinarias y
extraordinarias; 10. Fondos sindicales, bienes, su adquisición, administración
y enajenación, reglas para la expedición y ejecución del presupuesto y
presentación de cuentas; 11. Prohibición al sindicato o asociación profesional
de intervenir en actos de política partidista o religiosa, y de obligar a sus
miembros a intervenir en ellos; 12. Casos de extinción del sindicato o
asociación profesional y modo de efectuar su liquidación; y, 13. Las demás
que determinen las leyes pertinentes o lo que resuelva la asamblea”. En este
contexto el Art. 453, expresa “El proceso de discusión y aprobación de los
estatutos de una organización de trabajadores y de designación de la primera
directiva no podrá durar más de treinta días contados desde la fecha en que
se hubiere verificado la notificación al inspector de trabajo, salvo el caso de
que el Ministerio de Trabajo y Empleo no hubiere procedido al registro de los
estatutos dentro de este plazo. Si esto sucediere, el tiempo de protección se
extenderá hasta cinco días después de aquel en que se aprueben los
estatutos”; el Art. 454 señala; que “Recibida la notificación a la que se refiere
el artículo 452 de este Código, el inspector del trabajo la notificará a su vez al
empleador, dentro de veinticuatro horas de haberla recibido y sólo con fines
informativos” ; y, el Art. 456 de manera categórica prescribe: “Aprobados los
estatutos, se anotará el nombre y características de la asociación en el
correspondiente registro de la respectiva Dirección Regional del Trabajo”. En
este sentido el Dr. J.C..T. considera que el plazo de treinta días al
que se hace referencia en el Art. 444; como el de los treinta días que
contempla el Art. 453 del Código Laboral, de una parte “…son diversos…” y
de otra, que si en los plazos indicados no se ha producido el registro de los
estatutos o negada su inscripción, “…automáticamente a su vencimiento si es
que el Ministro nada ha resuelto, se tiene por registrados los estatutos y el
sindicato desde ese momento goza de personalidad o personería jurídicas,
Art. 440” (actual Art. 444- p. 136 de la obra citada). Por tanto el efecto
jurídico de los plazos contemplados en las normas referidas debe tenerse en
cuenta para que se cumpla con la efectivización del derecho de organización
contemplado en la Constitución y en los instrumentos internacionales, sin
que se observe en las indicadas normas y en otras que su incumplimiento
afecte el derecho de organización indicado. 4.1.1.3.- De lo expuesto,
realizando una interpretación integral del Art. 452 del Código del Trabajo se
advierte que la fecha de inicio para ser beneficiario (a) de la garantía de
inamovilidad prevista en la norma indicada es aquella que corresponde a la
fecha en la cual la directiva provisional, a través de quien la represente
notifique al Inspector del Trabajo que se han reunido en asamblea general
para constituir un sindicato, comité de empresa u otra clase de organización
de trabajadores; y, concluye el período de protección de inamovilidad, como
se regula en la propia norma en análisis al decir “…hasta que se integre la
primera directiva…”, frase esta sobre la cual las partes procesales tienen sus
propias conceptualizaciones y que por ello es necesario también dilucidar
sobre la misma y por lo cual se lo hace del modo siguiente: Como que
indicado según la disposición constante en el Art. 452 del Código del Trabajo
en análisis, el período de tutela de quienes han decidido constituir la
organización sindical es “…hasta que se integre la primera directiva…” (lo
resaltado pertenece al Tribunal). Al respecto, corresponde para la
comprensión de este texto de orden legal en el ámbito del derecho laboral,
tener en cuenta la diferencia que existe entre “directiva provisional” y
“…primera directiva…”.- En cuanto a la directiva provisional, la Ley no define
su rol a cumplir, por lo cual es necesario determinar sobre su naturaleza
jurídica y sobre ello se debe tener presente, que se nombra esta directiva de
una parte, para dar cumplimiento con las disposiciones legales contenidas en
los Arts. 443.3, en tanto corresponde al S. de esta directiva,
autenticar los tres ejemplares de estatutos a los que hace referencia la
norma mencionada y más certificaciones de la organización en formación; y
de otra, cumplir con el envío de la nómina de la directiva provisional, por
duplicado conforme lo dispuesto en el Art. 443.4 ibídem, a más de aquello,
corresponde a esta directiva, dirigir las discusiones tanto en la asamblea
constitutiva de la organización como las que se convoquen posteriormente,
ejecutar los mandatos de la o las asambleas y de manera especial la de
realizar todos los trámites propios de la formación de una organización
sindical en el marco de la Constitución, los instrumentos internacionales y la
Ley, hasta la aprobación de los estatutos, la obtención de la personería
jurídica y la elección de “…la primera directiva”, como dispone el Art. 452 del
Código Laboral. En relación a la integración de la “…primera directiva…”, El
Art. 447.3 del Código del Trabajo, establece como una de las disposiciones
que forman parte de los estatutos de las organizaciones sindicales en
formación es la relacionada con la: “Forma de organizar la directiva, con
determinación del número, denominación, período, deberes y atribuciones
de sus miembros, requisitos para ser elegidos, causales y procedimientos de
remoción”, por tanto la “…primera directiva…”, no puede ser otra que
aquella que se elige luego de haberse aprobado y registrado los estatutos de
la asociación en la “Dirección Regional del Trabajo”, como dispone el Art. 456
del Código Laboral y que en acatamiento a lo regulado en el estatuto de cada
organización sindical debe procederse a la integración de la “primera
directiva”, de la organización en proceso de formación, directiva ésta que a
partir del registro correspondiente del Ministerio de Relaciones Laborales,
reemplaza a la “directiva provisional”, primera directiva que efectivizará el
derecho de organización y sus facultades, entre otras, el derecho a la
negociación del contrato colectivo ante la inexistencia de un comité de
empresa y otras. 5.- En la especie: 5.1.- Obra de autos (fs. 483 del cuaderno
cuarto de primera instancia) el Oficio No. 019-SINTRAAPET -29-11-2010 de
fecha 29 de noviembre 2010, emitida por el señor G.A.
.
Z..C., en calidad de S. General Provisional de la
Directiva del S.ato de Trabajadores Andes Petroleum, dirigida al señor
P.N., documento en el cual solicita el registro del nombre y el
proyecto de estatuto SINDICATO DE TRABAJADORES DE ANDES PETROLEUM
CIA. LTDA., documento y texto del cual se desprende que con la indicada
fecha, esto es 29 de noviembre de 2010 la directiva provisional de la
organización en formación ha dado cumplimiento con lo previsto en los Arts.
452 y 453 del Código de Trabajo, es decir “…la notificación a la inspección de
trabajo…”, que se han reunido en asamblea general “… para constituir un
sindicato…”. 5.2.- Consta del proceso (fs. 52 a 72 del cuaderno de primera
instancia) el estatuto del S.ato de Trabajadores de la empresa Andes
Petroleum LTDA. denominada “SINTRAAPET”, y en el Art. 41 del estatuto en
referencia señala “Para cada proceso eleccionario interno o votación que se
realice, se constituirá un órgano calificador de las elecciones, denominado
Comité eleccionario, conformada por tres socios del S.ato SINTRAAPET
elegidos por mayoría, con sus suplentes de los presentes en Asamblea
extraordinaria. Este órgano estará encargado de implementar la elección y/o
votación, coordinar la asistencia de un ministro de fe, ejecutar el acto
eleccionario y certificar los resultados del mismo, sin perjuicio de aquellos
actos en que la Ley requiera la presencia de un ministro de fe de los
contemplados en ella.”, norma contractual de carácter colectivo laboral que
regula cómo ha de elegirse la primera directiva y las directivas posteriores del
sindicato antes indicado y que en la especie no obra del proceso que en
observancia a la norma contractual laboral se haya dado cumplimiento con
aquello. 5.3.- De lo expuesto el período de la garantía de inamovilidad de
quienes integran el S.ato de Trabajadores de la Empresa Andes
Petroleum Ltda. denominada SINTRAAPET, se halla comprendido desde que
estos han notificado al inspector de trabajo que se han reunido en asamblea
general para constituir el sindicato en referencia, esto es, desde el 29 de
noviembre de 2010 como consta en el Considerando Cuarto, acusación
segunda número 5.1; hasta que se integre la “primera directiva” del S.ato
de Trabajadores de la Empresa Andes Petroleum Ltda. SINTRAAPET. Por lo
expuesto el criterio del recurrente constante en el punto 2 que corresponde
a los fundamentos y causales en que apoya el recurso de casación y precisa
en el punto 2.9 “Que a la presente fecha la única directiva existente es la
directiva provisional elegida el 25 de noviembre de 2010, tal y como consta
en el Acta Constitutiva del sindicato a (fojas 76 a 78) que quedó aprobado el
S.ato (foja 86), y que, como lo fundamentaremos a continuación, ésta
“directiva provisional” es la que debe ser considerada como “primera
directiva” a efectos del artículo 452 del Código de Trabajo. Además de ser la
conclusión obvia, por no existir ninguna otra directiva aprobada, es la única
conclusión que es compatible con la correcta interpretación del artículo 452
del Código de Trabajo.”, a la luz de los Arts. 1 y 326.7 de la Constitución de la
República del Ecuador; y, los convenios números 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo que tutelan el derecho a la libertad sindical, a la
protección del derecho de sindicación y a la aplicación de los principios del
derecho de sindicación y negociación colectiva, no se enmarcan en el ámbito
de tutela que generan el ordenamiento jurídico del Ecuador los estándares
internacionales referidos por lo que la acusación de errónea interpretación
del Art. 452 del Código de Trabajo por parte del recurrente en el escrito de
casación es contrario a la normativa referida y por lo cual no tiene ningún
fundamento tal acusación. En virtud de lo expuesto este Tribunal,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo
Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.-
Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.ranizo G., Dra.
P.A..S. y Dra. M.Y..Y., JUECES NACIONALES.
Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo
de 2014.
Dra. X.Q.S.
SECRETARIA RELATORA (E)

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