Sentencia nº 0000 de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0893-2013-SL)

Número de sentencia2010-1226
Número de resolución0893-2013-SL
Motivo de la decisiónEl bono de comisariato es una obligación accesoria, es imprescriptible, y para ello debe justificarse el derecho a percibirlo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor referente al subsidio de comisariato se fundamenta en el Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, pues revisado el proceso consta que en su Art. 48 del mismo contrato colectivo establece que la empresa demandada se compromete a mantener su propio comisariato para cumplir con la obligación, sin embargo en ningún momento se compromete a pagar una determinada suma de compensación a este beneficio legal y contractual,. Ahora bien si por acuerdo entre la Empresa demandada y sus trabajadores se deja de prestar el servicio y a cambio se establece un valor en dinero a favor de los trabajadores y /o jubilados de la empresa demandada, esto debió justificarse procesalmente.
Fecha de publicación19 Noviembre 2013
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
Juicio L.oral Nº- 1226-2010
R893-2013-J1226-2010
LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
Quito, 19 de noviembre del 2013. A las 11h21.
VISTOS: En el juicio laboral propuesto por F.V..M. contra la
Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG); el
Ing. J.L.S.G., en su calidad de G. General y como tal
Representante Legal de la demandada, inconforme con la sentencia dictada por la
Segunda Sala de lo L.oral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de
J.ia del Guayas, la cual confirmó el fallo del Juez A quo; en tiempo oportuno,
interpone recurso de casación, motivo por el cual la causa accede al análisis y
decisión de este tribunal, que para resolver por ser el momento procesal
considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es
competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El
Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-
2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la
actualidad conformamos la Corte Nacional de J.ia, cuya posesión se cumplió el
26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de J.ia,
en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas,
siendo reformada por Resolución N° 04-2012, publicada en el R.O. 679 de 10 de
abril de 2012 del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función
Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo L.oral de la
Corte Nacional de J.ia, avocamos conocimiento de la presente causa, al
amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184
y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación,
2
Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos
(fs. 14 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Ex
Segunda Sala de lo L.oral de la Corte Nacional de J.ia, el mismo ha sido
admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de
la Ley de Casación. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La
Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), en
calidad de recurrente considera que en la sentencia que impugna se han infringido
los siguientes artículos: 226 y 326 numerales 11 y 13 de la Constitución de la
República; 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 596 y 635 del
Código del Trabajo; y Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo
celebrado entre la ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la
Unidad Operativa de Agua Potable. Fundamenta su recurso en las causales
primera y tercera del Artículo 3, de la Ley de Casación. TERCERO.-
CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en
cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la
Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que:
“… el Estado
necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima
de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su
independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía
positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la
multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa
función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas
jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o
fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de
interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo,
que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”
(La Casación
Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez,
R..V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa:
Luego
de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus
finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina
sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa
3
del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”
(La Casación Civil,
Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el
tratadista S..A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de
Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “
La función de la Casación es construir
el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de
J.ia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en
su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el
ordenamiento jurídico. L.or de naturaleza fundamentalmente pública…
”. (La
Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005,
p. 17). En este contexto, G.G..F., al determinar los propósitos del
recurso de casación, reitera que ésta surge
“…como un recurso que pretende
defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el
ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido
llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a
eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las
finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial,
y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de
legislaciones que recogen este tipo de recurso…”
(La Casación, estudio sobre la
Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al
expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado
Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente,
unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el
que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige
que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de
supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables;
por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la
sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento
No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que,
“El establecimiento de la casación en
el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por
tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se
dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución,
4
es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas
constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de
Casación…”
. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS
IMPUGNACIONES PRESENTADAS: El recurrente manifiesta que el fallo que
acusa se encuadra en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta
de aplicación de las disposiciones establecidas en el Artículo 226 y de las normas
contenidas en el Art. 326 numerales 11 y 13 de la Constitución de la República.
Por la misma causal alega, falta de aplicación del Art. 635 del Código del Trabajo;
e indebida aplicación de la norma contractual contenida en el artículo 49 del
Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y el
Comité de Empresa de los Trabajadores. Por la causal tercera del Artículo 3 de la
Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba contenida en los Arts. 164, 165, y 170 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 596 del Código del Trabajo, por
desconocer el valor legal de la Certificación extendida por ECAPAG en donde se
detalla que el accionante si percibió dicho beneficio contractual hasta el momento
de su renuncia voluntaria, omisión que ha incidido en el fallo dictado por la
Segunda Sala de lo L.oral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de J.ia
de Guayaquil en perjuicio de los intereses de la entidad pública que representa. Al
respecto, este Tribunal manifiesta: 4.1) El recurso interpuesto por la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG señala como
norma infringida el artículo 226 de la Constitución de la República, por ser una
norma constitucional se iniciará con el estudio de dicha acusación, el recurrente
fundamenta el recurso de casación en la causal primera, ya que ataca la falta de
aplicación de la norma que dice:
Las instituciones del Estado, sus organismos y
dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que
las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus
acciones para la consecución del bien común. Aquellas instituciones que la
Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía para su organización y
funcionamiento.”.
Del estudio realizado el recurrente no ha justificado como se ha
producido la violación indicada; cuando se acusa la violación de un principio
5
constitucional el recurrente debe necesariamente indicar la forma de cómo se
produce la violación y la consecuencia de como se ha dejado de aplicar dicho
principio, la fundamentación de violación de un principio constitucional en
casación debe indicarse con exactitud cómo ese principio ha sido violentado; si el
recurrente no ha señalado los vicios provocados por el no cumplimiento de la
norma, esta contiene el principio de legalidad. La antes mencionada norma
constituye un principio de legalidad para las personas que actúan y forman parte
de la administración pública ya que sus acciones deben realizarse dentro del
ámbito de su competencia y cumplir estrictamente con la Constitución y la Ley,
en consecuencia el Tribunal no observa de qué manera los jueces de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas han dejado de aplicar la disposición
constitucional impugnada, en tal virtud el cargo no prospera. 4.2) El casacionista
manifiesta que existe una falta de aplicación de los Arts. 164, 165 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 596 del Código del Trabajo,
al manifestar que el Tribunal Ad quem no valoró la prueba instrumental, además
de la validez que tienen los instrumentos públicos que forma parte del proceso; en
el caso específico se refiere al Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de
Trabajo, documento del cual se desprende que el actor al momento de presentar
su renuncia, perdió todos y cada uno de los derechos que le asistía de acuerdo
con la contratación colectiva, es necesario resaltar que en la especie, obra de autos
el Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y
sus trabajadores, representados por el Comité de Empresa de los Trabajadores de
la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas, cuando la parte demandada ha
establecido en su recurso de casación que impugna la aplicación indebida del Art.
49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, documento que no consta en el
proceso, una vez analizada la norma infringida por ECAPAG del estudio
realizado no se determina cómo la falta de aplicación de las normas de valoración
de la prueba se produce y se ha violado de acuerdo a la naturaleza de la causal
invocada.- 4.3) Con relación a la falta de aplicación del Art. 635 del Código del
Trabajo se considera: Habiendo la demandada alegado la prescripción de la
6
acción respecto del subsidio de comisariato, en la Audiencia Preliminar de
Conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, lo cual se
corrobora con el Acta de la Audiencia (fs. 27 y 28 vta. del cuaderno de primera
instancia); se debe considerar lo siguiente: El subsidio por comisariato es una
obligación accesoria, pues su pago debe efectuarse mensualmente junto con la
pensión jubilar, es decir, de tracto sucesivo, al tenor de lo dispuesto en el Art.
2416 del Código Civil
, “…las acciones que proceden de una obligación accesoria,
prescriben junto con la obligación a que acceden…”
. Conforme la doctrina
“La
consecuencia más importante del carácter accesorio de una obligación se expresa
en el aforismo jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de
donde resulta que no pudiendo existir independientemente, extinguida por
cualquier causa la obligación principal, se extingue igualmente la accesoria”.
1
Asimismo debe notarse, que la ex Corte Suprema de J.ia, en Resolución de 5
de julio de 1989 publicada en el R.O. No 233-14 julio-89, determinó que: “…
el
derecho del trabajador que hubiere prestado sus servicios por veinticinco años o
más, es imprescriptible…”.
En este mismo sentido, ha señalado :
Si se considera
que actualmente la remuneración representa alrededor de la tercera parte de la
canasta básica familiar, estimamos por equidad, que es injusto que se trate de
evitar que cualquier beneficio adicional relacionado con la jubilación sea
desconocido bajo la alegación de que no forma parte de la remuneración o de que
se halla prescrito, ignorando en primer término el espíritu de tuición del Código
del Trabajo y en segundo lugar el principio lógico de que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal que, en el caso, implicaría desconocer que la jubilación es un
derecho permanente, de tracto sucesivo, con vigencia mientras viva el trabajador e
inclusive un año después, por lo que no es susceptible de prescripción, al igual que
los beneficios ligados a ella
2
; por tanto, el subsidio de comisariato obligación
accesoria, es imprescriptible, no obstante previamente debe justificarse el derecho
a percibirlo. Ahora bien, en el caso sub judice, la pretensión del actor referente al
subsidio de comisariato se fundamentó en el Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato
1
L.P., Manual de Derecho Civil Ecuatoriano, libro cuarto, Teoría General de las Obligaciones,
Universidad Técnica Particular de Loja, Loja, 2000, pág. 398.
2
Expediente de Casación 186, Registro Oficial 351 de 03-jun-2008
7
Colectivo de Trabajo, sin embargo revisado el proceso consta el Décimo Tercer
Contrato Colectivo de Trabajo, que en su Art. 48 establece que la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado ECAPAG, se compromete a mantener
su propio comisariato para cumplir con la obligación, sin embargo en ningún
momento se compromete a pagar una determinada suma en compensación a este
beneficio legal y contractual. Ahora bien, sí posteriormente por acuerdo entre la
Empresa y sus trabajadores se dejó de prestar el servicio, y a cambio se estableció
un valor en dinero a favor de sus trabajadores y/o jubilados de ECAPAG, esto
debió justificarse procesalmente; en esta razón el cargo alegado prospera, pues la
Segunda Sala de lo L.oral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de
J.ia del Guayas, otorga un derecho que no le asiste al actor de esta causa,
incurriendo de esta forma en la transgresión alegada. Por las consideraciones
expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia
emitida por la Segunda Sala de lo L.oral, N. y Adolescencia de la Corte
Provincial de J.ia del Guayas y declara sin lugar la demanda.- Notifíquese y
devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.lén; JUEZ NACIONAL PONENTE;
Dra. M.Y.Y.; JUEZA NACIONAL; Dr. A.A..
.
G..G..- JUEZ NACIONAL, (VOTO SALVADO); CERTIFICO.-
Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.
8
VOTO SALVADO DEL DOCTOR A.A..G.G.,
DENTRO DEL JUICIO LABORAL 1226-2010.- CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 19 de noviembre del 2013. A las 11h21.
VISTOS: En el juicio laboral propuesto por F.V.M. contra la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG); el Ing. J.L..
.
S..G., en su calidad de G. General y como tal Representante Legal de la
demandada, inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo L.oral, N.
y Adolescencia de la Corte Provincial de J.ia del Guayas, la cual confirmo el fallo del
Juez A quo; en tiempo oportuno, interpone recurso de casación, motivo por el cual la
causa accede al análisis y decisión de este tribunal, que para resolver por ser el momento
procesal considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es
competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del
Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de
enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la
Corte Nacional de J.ia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y
dado que el Pleno de la Corte Nacional de J.ia, en sesión de 30 de enero del año en
referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código
Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo
L.oral de la Corte Nacional de J.ia, avocamos conocimiento de la presente causa, al
amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1
del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del
Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 14 del cuaderno
de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Ex Segunda Sala de lo L.oral de la
Corte Nacional de J.ia, el mismo ha sido admitido a trámite por cumplir con los
requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Empresa Cantonal de Agua Potable y
Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), en calidad de recurrente considera que en la
sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 226 y 326 numerales 11 y
13 de la Constitución de la República; 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
596 y 635 del Código del Trabajo; y Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de
Trabajo celebrado entre la ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la
Unidad Operativa de Agua Potable. Fundamenta su recurso en las causales primera y
tercera del Artículo 3, de la Ley de Casación. TERCERO.-CONSIDERACIONES
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos
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de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la
casación considera que:
“… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez
supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su
disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como
garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la
multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función,
imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera
que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente
aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por
error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto,
quedasen infringidas…”
(La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,
1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la
casación, expresa:
Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna
alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante
doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la
defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”
(La Casación Civil,
Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista
S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre
otros aspectos, manifiesta: “
La función de la Casación es construir el vehículo a través del
cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de J.ia, realiza el control de la
actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque
los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. L.or de naturaleza
fundamentalmente pública…
”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados,
Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G..F., al determinar
los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge
“… como un recurso que
pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el
ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por
algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de
la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el
recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se
dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de
recurso…”
(La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito,
1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar
que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano,
10
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco
en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que
juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía
de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es
necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-
CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del
2011, p. 53 que,
“El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el
inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva
al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y
legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró
normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de
Casación…”
. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS
IMPUGNACIONES PRESENTADAS: El recurrente manifiesta que el fallo que acusa se
encuadra en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de
las disposiciones establecidas en el Artículo 226 y de las normas contenidas en el Art.
326 numerales 11y 13 de la Constitución de la República. Por la misma causal alega, falta
de aplicación del Art. 635 del Código de Trabajo; e indebida aplicación de la norma
contractual contenida en el artículo 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo
celebrado entre ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores. Por la causal
tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenida en los Art. 164, 165, y 170 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 596 del Código de Trabajo,
por desconocer el valor legal de la Certificación extendida por ECAPAG en donde se
detalla que el accionante si percibió dicho beneficio contractual hasta el momento de su
renuncia voluntaria, omisión que ha incidido en el fallo dictado por la Segunda Sala de lo
L.oral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de J.ia de Guayaquil en perjuicio
de los intereses de la entidad pública que representa. Al respecto, este Tribunal manifiesta:
4.1) El recurso interpuesto por la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de
Guayaquil ECAPAG señala como norma infringida el artículo 226 de la Constitución de
la República, por ser una norma constitucional se iniciará con el estudio de dicha
acusación, el recurrente fundamenta el recurso de casación en la causal primera, ya que
ataca la falta de aplicación de la norma que dice: “
Las instituciones del Estado, sus
organismos y dependencias y lo funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones
que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus
11
acciones para la consecución del bien común. Aquellas instituciones que la Constitución y
la ley determinen, gozarán de autonomía para su organización y funcionamiento.”
Del
estudio realizado el recurrente no ha justificado como se ha producido la violación
indicada; cuando se acusa la violación de un principio constitucional el recurrente debe
necesariamente indicar la forma de cómo se produce la violación y la consecuencia de
como se ha dejado de aplicar dicho principio, la fundamentación de violación de un
principio constitucional en casación debe indicarse con exactitud cómo ese principio ha
sido violentado; si el recurrente no ha señalado los vicios provocados por el no
cumplimiento de la norma, esta contiene el principio de legalidad La antes mencionada
constituye un principio de legalidad para las personas que actúan y forman parte de la
administración pública ya que sus acciones deber realizarse dentro del ámbito de su
competencia y cumplir estrictamente con la constitución y la ley En consecuencia el
Tribunal no observa de qué manera los jueces de la Corte Provincial de J.ia del Guayas
han dejado de aplicar la disposición constitucional impugnada, por cuanto el cargo no
prospera. 4.2) El casacionista manifiesta que existe una falta de aplicación de los Arts. 164,
165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 596 del Código
del Trabajo, al manifestar que el Tribunal Ad quem no valoró la prueba instrumental,
además de la validez que tienen los instrumentos públicos que forma parte del proceso; en
el caso específico se refiere al Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo del Trabajo,
documento del cual se desprende que el actor al momento de presentar su renuncia,
perdió todos y cada uno de los derechos que le asistía de acuerdo con la contratación
colectiva, es necesario resaltar que en la especie, obra de autos el Décimo Tercer Contrato
Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y sus trabajadores, representados por el
Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Provincial de Agua Potable del
Guayas, cuando la parte demandada ha establecido en su recurso de casación que impugna
la aplicación indebida del Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, documento que
no consta en el proceso, una vez analizada la norma infringida por ECAPAG del estudio
realizado no se determina como la falta de aplicación de las normas de valoración de
prueba se produce y se ha violado de acuerdo a la naturaleza de la causal invocada . 4.3)
Con relación a la falta de aplicación del Art. 635 del Código del Trabajo se considera:
4.3.1) habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción respecto del subsidio
de comisariato, en la Audiencia Preliminar de Conciliación, Contestación a la Demanda y
Formulación de pruebas, lo cual se corrobora con el Acta de la Audiencia (fs. 27 y 28 vlta.
12
del cuaderno de primera instancia); se debe considerar los siguientes aspectos: a) L.
.
C..S. al analizar sobre la prescripción expresa el doble aspecto en que puede ser
considerada y clasificada, esto es: “
…prescripción adquisitiva o usucapión (…), mediante la
cual “… nos hace adquirir” mediante el uso en la tenencia con ánimo de señor o dueño
durante un lapso determinado el dominio de las cosas ajenas…
”; y,
...prescripción
extintiva o liberatoria”, o sea aquella “…que nos libera de una obligación extinguiéndola
3
.
En ese sentido el Art. 2392 del Código Civil del Ecuador expresa: “
Prescripción es un
modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto
tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que
prescribe cuando se extingue por la prescripción
”. A su vez, el Art. 2393 ibídem señala: “
El
que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El Juez no puede declararla de
oficio
”. Al analizar la prescripción extintiva en materia laboral, una de las censuras que se
ha efectuado con respecto a la prescripción extintiva es de considerar que colisiona con el
carácter tuitivo de aquel, en cuanto por la vía de la prescripción se afectan derechos de las
y los trabajadores. Sin embargo, en este debate la doctrina laboral explica que la
prescripción extintiva o liberatoria surge a consecuencia de la necesidad de consolidar el
principio de seguridad jurídica, que entre otros aspectos tiene un interés público. En este
sentido G.C., al referirse a la prescripción en el derecho laboral sostiene:
Todo derecho ha de ejercitarse dentro del plazo válidamente señalado, para evitar que
prescriban las acciones de que se dispone a fin de tornarlo efectivo judicialmente, cuando
no haya habido satisfacción y cumplimiento por la otra parte. Por la prescripción
liberatoria se considera que el acreedor, cuando deja pasar cierto tiempo sin ejercer la
acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición, por cuanto se presume,
ante su inacción o silencio, que ha remitido la deuda. En Derecho L.oral, dados los
intereses en juego y la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de
los derechos, la prescripción es generalmente más corta que en el Derecho Civil y en el
Comercial. Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de
incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente
reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho,
considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte, la
dificultad de la prueba, tanto más insegura, cuanto más se aleja del momento en que se
3
Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., Editorial Jurídica de Chile, 1979, pp.
19 y 20.
13
crearon las relaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las
mismas, justifica igualmente la fijación de un plazo prescriptivo más corto…
4
. b) En el
Ecuador la prescripción en la Legislación L.oral ha tenido diferentes matices, así al
dictarse por primera vez el Código del Trabajo mediante Decreto Supremo No. 210 por
parte del General G..A.E., J.S. de la República, con fecha 5 de
Agosto de 1938, en el Título VIII, Capítulo Único, en el Art. 476 se adoptó el sistema de
prescripción extintiva en el ámbito laboral, al expresar : “
Las acciones provenientes de los
actos y contratos de trabajo prescriben en un año, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos que siguen y más pertinentes de este Código…
”. Más adelante, al promulgarse la
Primera Codificación del Código del Trabajo en Octubre de 1960, en el Título VIII, Art.
533, al regularse sobre la prescripción, se vuelve a reiterar el concepto de que en materia
laboral las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en un año.
En tanto que, al publicarse la Segunda Codificación del Código del Trabajo en el Registro
Oficial Suplemento No. 239, de fecha 7 de Junio de 1971, en el Gobierno de J.M.
.
V.I., en el Título Octavo, al tratar sobre la prescripción en el Art. 581, se
modifica el tiempo para que opere la prescripción al decir:
Las acciones provenientes de
los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de
la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás
casos de prescripción de corto tiempo especialmente contemplados en este Código
”. En la
actualidad, en el Art. 635 del Código del Trabajo se mantiene un texto similar al antes
indicado, referente a la prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos; y,
en el Art. 637 ibídem se regula sobre suspensión e interrupción de la prescripción. c) La
Ex Corte Suprema de J.ia, mediante vía jurisprudencial determinó la
imprescriptibilidad del derecho al fondo de reserva, fundamentando tal decisión entre
otros aspectos, en el derecho reconocido de manera expresa a los trabajadores en la norma
que en la actualidad consta en el inciso segundo del Art. 196 del Código del Trabajo que
contempla:
El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo
”. Texto de orden
legal que fue adoptado por primera vez en el inciso segundo del Art. 124 del Código del
Trabajo de 1938 y que definió la naturaleza jurídica de orden legal del derecho al fondo de
reserva. 4.3.2.) Lo antedicho lleva a analizar el alcance jurídico sobre la prescripción de los
derechos que emanan de un contrato colectivo; por lo que para tratar este tema es
necesario al menos en forma general, realizar algunos señalamientos sobre la naturaleza
4
Tratado de Derecho L.oral, Doctrina y Legislación Iberoamericana, Tomo II, Volumen 3, Tercera
Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina, 1998, pp. 532-533.
14
jurídica de la contratación colectiva en el ámbito laboral. Al respecto es conocido que al
referirnos a la naturaleza jurídica general del derecho, estamos en el ámbito de la esencia
de un género, o sea, del conjunto de propiedades que poseen las distintas instituciones del
derecho, en cada caso. En esta materia los tratadistas A.M..V., F.
.
R.G. y J.G.M., al tratar sobre la naturaleza jurídica
del convenio colectivo expresan que este
“…se elabora con arreglo a mecanismos
contractuales, pero proporciona por su ámbito de aplicación una regulación abstracta y
general de vocación idéntica a la de la norma jurídica…”
5
. En ese sentido K.,
sostiene: “
Para que los convenios colectivos puedan cumplir su función, es necesario que
prevalezcan sobre los arreglos individuales, por lo menos cuando éstos últimos sean menos
favorables. Los convenios colectivos deben ser obligatorios en el sentido de que eliminan
cualquier cláusula contraria, menos ventajosa contenida en un contrato individual. Además,
deben tener efecto de remplazar inmediatamente las cláusulas contrarias individuales por
las del convenio colectivo (…). El concepto y naturaleza jurídica del convenio colectivo fue
acercándose a la ley (sentido amplio), esto es, a una norma jurídica objetiva, establecida por
organizaciones provistas de autonomía…
6
. En esta medida, el Art. 220 del Código del
Trabajo ecuatoriano define al contrato colectivo como:
“… el convenio celebrado entre
uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de
empleadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases
conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre el mismo empleador y los
trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de
trabajo determinados en el pacto”
. Contrato colectivo que según la doctrina es único, sin
embargo de lo cual en nuestro ordenamiento jurídico existe la institución de la
revisabilidad de aquel, conforme a lo constante en el Título II, Capítulo II del Código del
Trabajo, a fin de ir regulando mediante convenios las condiciones de trabajo en cada
empresa. Lo cual conduce a sostener que, la contratación colectiva del trabajo se explica
por su carácter contractual entre los sujetos propios de este tipo de contratación, esto es, la
parte empleadora como empresa, a través de su representante legal u otras formas de
representación y la organización de trabajadores constituidas en Comité de Empresa,
Sindicato o Asociación, según el caso, a quienes el Estado les reconoce el ejercicio del
principio de autonomía colectiva, para que en un proceso de negociación con tutela
constitucional, de estándares internacionales y de orden legal, acuerden las condiciones o
5
Derecho del Trabajo, Séptima Edición, Tecnos, Madrid-España, 1998, pp. 348.
6
Manual de Derecho del Trabajo, Tercera Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1987, pp. 214 - 216.
15
bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo entre empleadores y
trabajadores, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo y
acordadas a través de cláusulas normativas y obligacionales, entre otras, con el propósito de
mejorar las condiciones de vida y de trabajo reconocidas en pactos colectivos anteriores, y
dentro del marco del ordenamiento constitucional, internacional y legal. Autonomía
colectiva que a decir de A.o V.R. se define:
“…como el elenco de
facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular
conjuntamente sus intereses (contrapuestos o coincidentes)” (…) y que desde su visión se
conforma de tres componentes: “1) institucional, que corresponde a la auto organización
de grupo y la autorregulación de su esfera de actuación interna; 2) normativo, como
potestad de producir normas autónomamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y,
3) de auto tutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que
los intereses defendidos sean atendidos…
7
. Ello explica, que de conformidad con el Art.
326 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador:
Se garantiza la
contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que
establezca la ley
”. Y por tanto el cumplimiento de los beneficios que surgen de la
contratación colectiva del trabajo y convenidos sobre la base del principio de autonomía
colectiva deben ser exigidos por las o los trabajadores a la parte empleadora, en los
tiempos que determina para ello el Código del Trabajo, con las excepciones respectivas ya
que, de no hacerlo, se estaría a los efectos jurídicos constantes en la prescripción extintiva
provenientes de actos o contratos como prescribe el Art. 635 del Código del Trabajo, esto
es, en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; las prescripciones
especiales que operan en un mes al tenor de lo previsto en el Art. 636 ibídem, los casos de
suspensión e interrupción de la prescripción según lo previsto en el Art. 637 del mismo
cuerpo de leyes y las prescripciones relacionadas con los riesgos de trabajo que en la
actualidad también prescriben en tres años, según lo constante en el Art. 403 del Código
de la materia. 4.3.3.) Es necesario exponer que en materia laboral la naturaleza jurídica
tiene dos fuentes; de una parte, la de carácter legal, en tanto la ley define los elementos que
la caracterizan como tal y cuyos casos más visibles son las declaratorias de
imprescriptibilidad por parte de la Ex Corte Suprema de J.ia de la Jubilación Patronal
laboral y del Fondo de Reserva; y de otra, la naturaleza jurídica de orden contractual,
mediante la cual los sujetos activos en el proceso de contratación colectiva esto es la
7
Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano.- Libro Homenaje al Profesor Amér ico P.
.
R., Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 200 4, pp. 48 y 49.
16
empresa y la asociación de trabajadores legalmente constituida, quienes en uso del
principio de autonomía colectiva en el proceso de negociación respectivo establecen de
mutuo acuerdo las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo
sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto colectivo, cuyo
reclamo con respecto a los beneficios pactados en el contrato colectivo deben efectuarse en
las temporalidades previstas en los Arts. 635, 636, 637, 403 y más normas conexas para
evitar los efectos jurídicos en el caso de que la parte accionada alegue prescripción. 4.3.4.-
En el presente caso corresponde por tanto definir la naturaleza jurídica de la que emana el
“subsidio de comisariato”, para determinar si proviene de un origen contractual; o, legal y
sobre esa base decidir si se trata de un derecho prescriptible o imprescriptible. En la
especie, obra de autos el Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la
ECAPAG y sus trabajadores, representados por el Comité de Empresa de los
Trabajadores de la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas (fs. 53-69), aun cuando
la parte demandada ha establecido en su recurso de casación que impugna la aplicación
indebida del Art. 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, documento que no consta en
el proceso, y por lo cual no tendría asidero revisar este tema, sin embargo este Tribunal
considera necesario referirse a la esencia del reclamo formulado que es el subsidio de
comisariato por lo cual se establece: El Art. 48 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de
Trabajo aparejado al proceso consta la siguiente disposición:
“SUBSIDIO POR
COMISARIATO: La EMPRESA mantendrá su propio Comisariato para
aprovisionamiento y venta a precio de costo de los víveres de la Sección Urbana, así como
también los de las Secciones de La Toma y L., para lo cual la EMPRESA reglamentará
el cupo de adquisición a que tenga derecho cada trabajador de acuerdo a su sueldo. El
comisariato de la Sección Urbana funcionará con un fondo de dos mil SMVV, que la
EMPRESA le asignará a su presupuesto anual. La EMPRESA extiende este beneficio a sus
jubilados. Para efectos del presente artículo quedan establecidos como productos de
primera necesidad lo siguiente: azúcar, arroz, aceite, papas, ajos, cebollas, granos, fideos,
manteca, margarina y huevos. (…) d) Asimismo, la EMPRESA se obliga a dar un subsidio
del cuatro por ciento de un SMVV, mensuales para los años mil novecientos noventa y mil
novecientos noventa y uno, respectivamente, a cada trabajador que compre víveres ya sea a
crédito a al contado en los Comisariatos existentes”.
C.ula de la cual se establece que
este beneficio ha sido el resultado de una de las convenciones de las partes contratantes en
ejercicio del principio de autonomía colectiva reconocida por el Estado con tutela
constitucional, supra legal y legal; y no de una norma legal que lo incorpore como parte de
17
la jubilación en general o de la jubilación patronal en particular, como ocurrió con el
décimo tercero y décimo cuarto sueldos que se los consideró como pensiones adicionales
mediante ley especial, a consecuencia de lo cual el subsidio por comisariato, por su
naturaleza jurídica es de carácter contractual por lo que no puede ser considerado como
parte integrante de la jubilación patronal, sino el resultado del pacto colectivo suscrito entre
las partes contratantes, circunstancia de orden jurídico que al subsidio por comisariato lo
torna en un derecho prescriptible conforme a las disposiciones constantes en el Código del
Trabajo. A través de las regulaciones constantes en los Decretos 1701 publicado en el R.
.
O.N.5., de 18 de mayo del 2009; 225 publicado en el R. O. No. 123, de 4 de febrero
del 2010; y, Acuerdo Ministerial No. 76, constante en el R. O. No. 715, de fecha 01 de
junio del 2012, en el que se limita los techos de negociación de los contratos colectivos, al
referirse a las bonificaciones, en el Art. 3, párrafo noveno contempla: “Se prohíbe a todas
las instituciones del Estado del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Servicio
Público, en concordancia con lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8, el
restablecimiento o creación de nuevos subsidios, compensaciones sociales, gratificaciones,
bonificaciones o aniversarios institucionales distintos a los permitidos por los Decretos
Ejecutivos 1701 y 225. Los beneficios establecidos en el presente artículo no se
considerarán como adicionales a los que vienen percibiendo las y los trabajadores, y en
caso que se encuentren percibiendo dichos beneficios, estos se ajustarán hasta máximo los
techos de los nuevos valores establecidos en el presente acuerdo”. 4.3.5) Con respecto al
criterio de que el subsidio de comisariato tiene la condición de accesoria, y la jubilación
patronal por su carácter de imprescriptible la condición de principal; y en el entendido de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) En
términos generales, lo principal es lo esencial o fundamental, esto es, lo que puede existir
con independencia, en tanto que lo accesorio, por su naturaleza es lo secundario o
subordinado a lo principal. b) En nuestra legislación, el Art. 1458 del Código Civil señala:
El Contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención;
y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal,
de manera que no pueda subsistir sin ella
”. En concordancia con esta norma, el Art. 2416
del mismo cuerpo legal contempla: “
La acción hipotecaria, y las demás que proceden de
una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden
”; y, el Art. 2420
del mismo cuerpo legal contempla: “
La prescripción que extingue las obligaciones se
suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1º del artículo 2409
”. A su vez
el Art. 2336 del Código Civil determina: “
La hipoteca se extingue junto con la obligación
18
principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por
el cumplimiento de la condición resolutoria según las reglas legales. Se extingue, además,
por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor
otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva
”;
de lo cual se infiere, de una parte, que en materia contractual el contrato principal es aquel
que subsiste por sí mismo y que para su existencia no está supeditado a ninguna otra
convención; en tanto que el contrato accesorio tiene como finalidad asegurar el
cumplimiento de una obligación principal; por lo que, no se justifica su existencia cuando
no existe un contrato principal; y de otra, que en materia de derechos no es aplicable la
lógica contractual, por cuanto en el ámbito de estos, no existen derechos principales y
derechos accesorios, en tanto la Constitución expresa que todos los principios y los
derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual
jerarquía, de ahí que cuando se produce antinomias entre derechos existen modos de
resolverlas como la aplicación del principio de ponderación. c) L.C.S., al analizar
el Libro IV del Código Civil de Chile y referirse sobre los contratos principales y
accesorios se remite al Art. 1442 que dice: “
El contrato es principal cuando subsiste por sí
mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella
”. El
mismo autor además sostiene: “
Así es contrato principal un contrato de compraventa liso y
llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el
precio convenido; y sería accesorio a este contrato de compraventa el de hipoteca
convenido entre las partes para seguridad del precio. El art. 1442 indica la diferencia que
hay entre una clase de contratos y otra, al expresar que el contrato accesorio no puede
subsistir sin la existencia de la obligación que nace del contrato principal. Es este el
principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero un contrato accesorio de
garantía puede celebrarse válidamente para seguridad de una obligación natural
8
. d)
A.A.R. y M..S.U., al tratar sobre las mismas instituciones
indican:
“Estos contratos accesorios corresponden a lo que ordinariamente llamamos
cauciones. Según el artículo 46 del Código Civil “caución significa generalmente cualquier
obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies
de caución, la fianza, la hipoteca y la prenda. Son, pues, expresiones sinónimas. Ejemplos
de contratos accesorios: la prenda, la hipoteca, la fianza, la anticresis, la cláusula penal, etc.
8
Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V.V., De las obligaciones, Editorial Juríd ica
de Chile, Santiago, 1979, pp. 575-576.
19
(…).- La clasificación en contratos principales y accesorios no tiene importancia sino para
determinar la extinción de los mismos. Dice el aforismo que “lo accesorio sigue la suerte
de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio””
9
. e) De modo parecido a lo
que ocurre en la legislación de Chile, en el Ecuador, el Art. 31 del Código Civil expresa:
Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de
otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca
”.
Por tanto, afirmar que es una obligación accesoria y sobre esa afirmación sostener que es
imprescriptible, tales afirmaciones se apartan de los elementos esenciales que distinguen a
los contratos en su condición de principales y accesorios; más aun cuando la
Jurisprudencia en el Ecuador ha sido determinante al señalar que la jubilación patronal es
imprescriptible y en el presente caso al establecerse que el subsidio de comisariato es un
beneficio social que nace de una relación contractual, no existen explicaciones de orden
doctrinario ni legal que permitan sostener que esta bonificación es una obligación
accesoria. En el proceso, el actor en la demanda expresa haber prestado sus servicios lícitos
y personales en la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
(ECAPAG) desde diciembre e1963 hasta abril de 1995 (fs. 1) y la demanda presentada el
1 de abril del 2004 a las 10h29, esto es, más de nueve años, cuando el Art. 635 del Código
del Trabajo contempla: “
Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo
prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…
” y según el
Art. 637 ibídem, “
La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de
conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la
obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se
declarará prescrita
”; a consecuencia de lo cual y tomando en cuenta todo lo expuesto la
reclamación formulada por el actor en la presente causa relacionada con el pago del
subsidio de comisariato no tiene razón pues se encuentra prescrita. 4.3.6.) Adicionalmente
la pretensión del actor referente al subsidio de comisariato se fundamentó en el Art. 49
del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, sin embargo revisado el proceso consta
el Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo y en su Art. 48 establece el Subsidio de
Comisariato, (dicho contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 1994), razón por la cual
su pretensión deviene en improcedente; pues, la citada norma contractual no establece
ningún monto a pagarse en favor de los jubilados, sino únicamente se compromete a
mantener directamente el servicio de comisariato. Si con posterioridad, por acuerdo entre
9
Curso de Derecho Civil, Tomo I V, basado en las Clases de A.A.R. y M.S.U.,
R., ampliadas y puestas al d ía por A.V.H., Tercera Edición, Chile, Santiago, 199 3, pp.
49-50.
20
la Empresa y sus trabajadores se dejó de prestar este servicio y se estableció un valor
compensatorio en dinero a favor de sus trabajadores y/o de los jubilados de ECAPAG, ello
no se ha justificado procesalmente, por lo que, la Segunda Sala de lo L.oral, N. y
Adolescencia de la Corte Provincial de J.ia del Guayas ordena el pago del beneficio de
comisariato al actor, sin que como se analizo anteriormente, se hubiere justificado el
derecho por parte de los jubilados a percibirlo, por lo mismo incurre en aplicación
indebida de la norma contractual. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia emitida por la
Segunda Sala de lo L.oral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de J.ia del
Guayas y deja sin lugar la demanda.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.)Dr. A..A..
.
G.G..- JUEZ NACIONAL, (VOTO SALVADO); Dr. J..B.C.; JUEZ
NACIONAL PONENTE; Dra. M..Y..Y.; JUEZA NACIONAL;
CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de
mayo de 2014.
Dra. X.Q.S.
SECRETARIA RELATORA (E)

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