Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 0931-2013-SL)

Número de resolución0931-2013-SL
Motivo de la decisiónDe lo expresado y de los documentos probatorios se determinan que la relación laboral terminó por la figura del desahucio, es decir la relación laboral terminó por decisión del propio trabajador en la forma prevista en el Art. 169 numeral 9 del Código del Trabajo, por ello la entidad demandada a través del Acta de Finiquito ha cancelado al actor la cantidad que consta en el documento por concepto de desahucio según lo que determina el Código del Trabajo y la cláusula del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre los litigantes. Vale aclarar que el inciso segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2 es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral como es el caso del actor y regula los límites de pago en las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo.
Fecha de publicación05 Diciembre 2013
Número de sentencia2013-0823
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
Juicio No. 823-13
Dra. P.A.S.
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R931-2013-J823-2013
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
JUICIO NO. 823-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito, 05 de diciembre de 2013, las 10h35.
VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades
de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la
distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código
Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno
de la Corte Nacional de Justicia y designadas para actuar en esta Sala.-
PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por A..
.
M.Q..C. en contra del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas en la persona del Ministro, Ing. D.O., de la Directora Provincial
de El Oro del Ministerio de Transporte y Obras Publicas Ing. E..J.S.
.
L., y del Procurador General del Estado, Dr. D.G.a C. en su
calidad de representante judicial, por los derechos que representan y por sus
propios derechos; las abogadas E..C..P., delegada del
Procurador General del Estado y G..B..C., Procuradora Judicial
del Coordinador General Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, interponen recursos de casación de la sentencia dictada por la Sala
de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 15 de marzo de 2013
a las 17h09. Los recursos interpuestos son admitidos por la Sala de Conjueces
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 26 de septiembre de
2013 a las 16h20.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente
para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas
en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador;
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183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función
Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón
que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
CASACIÓN.- La Abg. Esperanza C..P., delegada del Procurador
General del Estado fundamenta su recurso en las causales primera y tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera
infringidas son: artículos 76.3 y 172 de la Constitución de la República del
Ecuador; artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; y artículos 113.1 y 121.1
del digo de Procedimiento Civil. En relación a la causal primera, la
casacionista afirma que se configura esta causal por errónea interpretación
del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. Que para el pago de la
indemnización por supresión de puestos, se deberá tomar en cuenta los limites
previstos en el inciso primero del artículo 8 ibídem, esto es que no será inferior
a mil dólares americanos por año de servicio, sin que supere el límite de siete
salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y
hasta un monto máximo de doscientos salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado, por lo que esta norma no es obligatoria, sino que prevé un
límite y un máximo que deberá pagarse de conformidad a la disponibilidad
económica de la entidad. Que el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 fija
como pago de indemnizaciones un tope de hasta siete salarios mínimos
básicos para los trabajadores y servidores públicos, y que la palabra “hasta”
implica que el pago puede ser hecho entre 1 y 7 salarios mínimos básicos. Que
al actor no fue despedido, ni se suprimió su partida presupuestaria, casos en
los que sería procedente aplicar el segundo inciso del artículo 8 del Mandato
Constituyente No. 2, pues la relación laboral terminó por voluntad del actor
quien notificó a la institución con el desahucio laboral. Que el Mandato dispone
la no alteración de normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e
indemnizaciones, a excepción de aquellos casos en los que excedan los
montos máximos fijados en esta disposición normativa. Que existe falta de
aplicación de la cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de
Trabajo, norma bajo la cual estuvo amparado el ex trabajador y le concedió la
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indemnización laboral que recibió al momento de separarse de la institución
por la vía de desahucio laboral voluntario. En relación a la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de casación, la casacionista afirma que la sentencia
recurrida contiene indebida aplicación y errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha inducido a
la Sala a no valorar apropiadamente la prueba aportada, ni el hecho de que la
separación de la institución fue un acto voluntario del actor, así como tampoco
se consideró que los valores que recibió, están claramente detallados y fueron
determinados en la Cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo
de Trabajo. Que en la sentencia recurrida existe falta de aplicación del
artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se ha justificado
en autos la legalidad y legitimidad de los pagos efectuados por la demandada,
a mas que no se ha valorado la existencia del Acta de Finiquito suscrita con
todas las formalidades. La Abg. G.B..C.P..J. del
Coordinador General Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son:
artículos 76.3 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador; y artículos
113.1 y 121.1 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la causal
primera, la casacionista afirma que se configura esta causal por falta de
aplicación de la Cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de
Trabajo debido a que bajo esta norma el trabajador estaba amparado y se le
concedió la indemnización laboral que percibió al momento en que comunicó
su voluntad de separase de la Institución vía desahucio. Que la Sala no ha
considerado que el Mandato Constituyente No. 8 fija como pago de
indemnizaciones un tope de hasta siete salarios mínimos básicos para los
trabajadores y servidores del sector público cuando se acojan a la jubilación del
IESS o se supriman sus partidas presupuestarias, con lo cual se deja a criterio
y ante todo a la disponibilidad de fondos de cada entidad del sector público el
pago de la indemnización por cada año de servicio, además de que el
Ministerio estaba obligado a cumplir con todas las normas que dictaba la
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S., a la fecha de la renuncia voluntaria del actor. En relación a la causal
tercera, la casacionista afirma que esta se configura por indebida aplicación y
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de
la prueba lo que ha llevado a que la Sala no valore apropiadamente la prueba
aportada el por el Ministerio, ni el hecho de que la separación de la institución
del actor fue un acto voluntario, que no obligaba al Ministerio a indemnizarlo en
la forma en que reclama en su demanda, como tampoco los documentos por
medio de los cuales se desprende que los valores que recibió el actor están
claramente detallados y fueron determinados en la Cláusula Trigésima del
Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, ni se ha valorado la confesión
judicial del actor en la que expresa que su retiro fue voluntario. Que existe
falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil debido
a que se ha justificado en autos los pagos efectuados por el Ministerio al
determinar los rubros que componen la liquidación de haberes que el actor
percibió. Que se ha inobservado el artículo 141 de la Constitución de la
Republica y la obligatoriedad que el Ministerio de aplicar las disposiciones que
en temas laborales y de servicio público dicta la SENRES. Que esta falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas constitucionales de
derecho y de las normas de derecho adjetivo civil han influido decisivamente en
la causa, todo lo cual se contrae a que a que la Sala Especializada de lo Civil y
Mercantil de la Corte Nacional de Justicia “(SIC)”, case la sentencia objeto del
presente recurso. En estos términos se fijan el objeto del recurso y, en
consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación
en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la
Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico
de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato
contenido en el Artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República
las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos
en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la
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obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal
fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El
recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente
procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe
cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este
recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de
instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de
la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios
inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del
recurrente. El Tratadista H..M.B., sobre el objeto de la
casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo
la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de
derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal
Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este
punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un
interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley
sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el
territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya
asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta
finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia” (Murcia H., Recurso de Casación Civil, ediciones jurídicas
G.I., segunda edición, Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el
recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la
jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que
corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y
su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también
se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están
contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no
se enuncian; en segundo orden, procede el análisis de las causales por
errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen,
ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse
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producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de
la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de
derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se
hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Las recurrentes
invocan la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por indebida
aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, lo que afirman, ha inducido a la Sala a no valorar
apropiadamente la prueba aportada; y por falta de aplicación del artículo 113
del Código de Procedimiento Civil. 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como
de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los
siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de
valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La
forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio
de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de
derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una
explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma
de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o
material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de
dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la
segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido
afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal
manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad
entre una y otra. 4.1.2.- Las recurrentes señalan como norma infringida por
falta de aplicación el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil; norma
relativa a la carga de la prueba y no a su valoración; por lo mismo no puede
servir como fundamento de la causal tercera invocada, observándose además
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que no precisan otras normas procesales infringidas y que como consecuencia
del yerro se hubiere incurrido en la violación de normas sustantivas; de modo
que el cargo por esta causal no prospera. 4.2.- Por otro lado las casacionistas
invocan la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea
interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 y falta de
aplicación de la cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de
Trabajo. 4.2.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación
procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte
dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa
de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la
norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular
que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de
antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes
tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios
sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el
recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación se manifiesta
si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación
tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente
para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es
contrario al espíritu de la Ley. 4.2.2.- Revisada la sentencia recurrida y
confrontada con los cargos que se imputan, se observa lo siguiente: El
Mandato Constituyente 2, publicado en el RO. No. 261 de 28 de enero de 2008,
tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones constantes en
pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan para “…erradicar
los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones
generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en
algunas entidades públicas”, así entonces, en interés de precautelar la equidad
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laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y beneficios
desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones contractuales
atentaban contra el interés general e incluso contra el de los propios
trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones y
liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del
sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las
entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación,
naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen
participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos.
El artículo 8 del citado Mandato señala: El monto de la indemnización, por
supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la
jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal docente del sector
público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de
doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado
en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán
planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y
financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones
presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de
Finanzas, de ser el caso (inciso primero). Las autoridades laborales velarán
por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido
intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de
relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el
artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas
transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier
denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o
contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de
trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador
privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez
(210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total
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(segundo inciso) (las negritas son nuestras). Obsérvese que la Corte
Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación constitucional y
administración de justicia en esta materia (artículo 429 Constitución de la
República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del Mandato
2 en análisis, ha señalado en relación al inciso 2: “Esta disposición, orientada a
garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del
Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en
ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral
producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece
como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un
máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de
cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos
colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de
valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los
trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del
Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí
previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza
que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales,
percibirá los valores establecidos en la norma en mención”. Ahora bien, este
Tribunal formula la siguiente puntualización: a) En la especie, según afirma el
actor en su demanda, se desprende del Acta de Finiquito de fs. 3 y de la
solicitud de desahucio de fs. 4 la relación laboral entre las partes, concluyó por
decisión del trabajador en la forma prevista en el Art. 169 numeral 9 del Código
del Trabajo; por ello el Ministerio de Obras Públicas a través del Acta de
Finiquito en referencia ha cancelado al actor la cantidad de USD 32,737.52, en
concepto de desahucio, según el artículo 185 del Código del Trabajo y la
Cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo celebrado entre el
Ministerio de Obras Públicas y sus Trabajadores; b) El inciso segundo del
citado artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, es aplicable a los
trabajadores sujetos al ámbito laboral, como es el caso del actor y regula los
límites para el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por
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terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la
especie, no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, ni existe
un acuerdo para el término de dicha relación laboral entre las partes; es la
voluntad del actor la que pone fin a la relación laboral; sin que en los supuestos
del inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No 2; se contemple
la figura de desahucio para acogerse a la jubilación; de modo que, el Tribunal
Ad-quem, en la sentencia impugnada incurre en la errónea interpretación de la
citada disposición; como alegan las recurrentes; pues lo que correspondía,
como en efecto ocurre es cancelar al trabajador los rubros que constan en la
liquidación de cuentas practicada a través del Acta de Finiquito, por lo que no
existe diferencia alguna a su favor, como pretende en la demanda. En virtud
de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de
Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo
Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 15 de marzo de 2013, a las
17h09; y en los términos del numeral 4.2.2 de este fallo, desecha la demanda.-
Sin costas ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- Fdo.
Dra. P..A.S. (Jueza Ponente), Dra. G..T.S., Dra.
M..Y..Y., JUEZAS NACIONALES. Certifica Dr. O.
.
A.B.. SECRETARIO RELATOR.
CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de
mayo de 2014.
Dra. X.Q.S.
SECRETARIA RELATORA (E)

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