Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 1008-2014)

Número de sentencia0063-2014
Fecha de publicación27 Noviembre 2014
Motivo de la decisiónQUEDA EN ESTA FORMA CLARAMENTE DETERMINADO QUE EN LA ESPECIE, QUE HUBO DESPIDO INTEMPESTIVO, POR LO TANTO HA LUGAR AL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INTEMPESTIVO, MÁS LA BONIFICACIÓN POR DESAHUCIO QUE VA JUNTA COMO LO DETERMINA LA LEY LABORAL Y SE CONSIDERA PARA LA LIQUIDACIÓN PERTINENTE PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES LO CONSTANTE EN EL ART. 11 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, A CONSECUENCIA DE LO CUAL LA ACUSACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA DE QUE HA EXISTIDO APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 11 DEL DÉCIMO CONTRATO COLECTIVO CELEBRADO ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA ENTIDAD DEMANDADA PROCEDE.
Número de resolución1008-2014
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
JUICIO No. 63 - 2014
PONENCIA: DR. A.A.G.G..
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
LABORAL.-
Quito, 27 de noviembre de 2014, las 09h18.
VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue D.R.E.G. en
contra del Gobierno Provincial de Pastaza, en las personas del I.. J.
.
G..B. y el Dr. M..R..I..F., Prefecto y
Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial
de Pastaza, representantes legales, el 20 de noviembre de 2013, a las
15h56, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, dicta
sentencia confirmando la dictada por el Juez a quo, inconforme con esta
resolución, la parte demandada formulan recurso de casación.
Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se
considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es
competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que
el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante R.ción
No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a
quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya
posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia mediante R.ción 03-2013, en sesión de
22 de julio del mismo año, reformó las R.ciones Nos. 01-2012, 04-
2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas
de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada
R.ción, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la
presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la
Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el
sorteo realizado el 8 de mayo de 2014, a las 09h41, cuya razón obra a foja
3 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto, por la Sala
de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 10
de julio de 2014, a las 10h36, se lo admite a trámite por cumplir con los
requisitos formales previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista fundamenta
su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación. El recurrente afirma que se configura la casual primera del
Artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de las siguientes
normas: Tercera Disposición Transitoria del Mandato Constituyente No.
8; último considerando del Mandato Constituyente No. 8; Tercera
Disposición Transitoria del Reglamento para la Aplicación del Mandato
Constituyente No. 8; artículo 1 incisos (sic) 1.2 del Decreto Ejecutivo
1701; R.ción de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro
Oficial No. 412 de 6 de abril de 1990; artículos 76.1, 82 y 424 de la
Constitución de la República del Ecuador; y por aplicación indebida del
artículo 11 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado el
13 de junio de 2003, entre el Consejo Provincial y el Comité Único de
Trabajadores. Al acusar la causal tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación expresa que existe falta de aplicación de los artículos 114, 115,
116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: ALGUNAS
CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: T.ando en
cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M.
de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera
que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez
supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese
su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como
ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica,
que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de
interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función,
imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas
jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se
aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a
pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y
sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto,
quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse
a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución
histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades
iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina
sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales:
la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La
Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25).
Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la
Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La
función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado,
por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la
actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional,
velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico.
Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en
el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En
este contexto, G..G..F., al determinar los propósitos del
recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que
pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de
poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del
derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como
Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma
jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que
persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y,
naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor
número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La
Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito,
1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y
conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y
justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural,
plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha
desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que
juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los
principios de supremacía de la Constitución y de los derechos
fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta
como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC,
caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero
del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además
de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera
ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se
dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una
resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento
vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas
establecidas en dicha Ley de Casación”. Por tanto, siendo el recurso de
casación de carácter extraordinario y formalista, por su naturaleza
jurídica únicamente procede en casos excepcionales cuyos límites impone
la ley y es así que a partir de esta conceptualización este recurso debe
cumplir su rol de control de legalidad de las sentencias de instancia y con
ello precautelar, de una parte, la defensa del derecho objetivo; y de otra,
propiciar la unificación de la jurisprudencia mediante el desarrollo de un
sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de
triple reiteración. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON
RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Del estudio
realizado por este Tribunal del líbelo acusatorio, la sentencia del Tribunal
de Alzada y los recaudos procesales en confrontación con el
ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, al haberse
fundamentado el recurso en varias causales, se analizarán estas,
siguiendo el orden lógico de las mismas, y al respecto se advierte: 1.-
Habiendo los casacionista alegado que al dictarse la sentencia recurrida
se ha configurado la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por
falta de aplicación de los artículos 114, 115, 116 y 117 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a analizar la indicada acusación del modo
que sigue: 1.1.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación a su
tenor expresa: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la
no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Por tanto, no
corresponde al Tribunal de casación revalorizar la prueba, ni juzgar los
motivos que sirvieron en el proceso de convicción del Tribunal Ad quem
para dictar el fallo, en este sentido la Primera Sala de lo Civil y M.
de la Corte Suprema de Justicia expresó: <valoración o apreciación
probatoria, o sea la determinación de la fuerza de convicción de los
medios probatorios incorporados al proceso, es una atribución reservada
a los jueces y tribunales de instancia; la potestad del tribunal de casación
se reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan
aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente
normas procesales que regulan la valoración de la prueba, yerros que han
conducido o traído como consecuencia transgresión de normas
sustantivas o materiales. El yerro en la valoración probatoria se da en los
siguientes casos: 1.- Cuando se valora un medio de prueba que no está
incorporado en el proceso es decir, el juzgador se inventa ese medio de
prueba. En este aspecto hay que tomar en cuenta que el juzgador debe
valorar las piezas agregadas al proceso. “ lo que no está en el proceso no
está en el mundo”. 2.- Cuando se omite valorar un medio de prueba que
está incorporado en el proceso que es de importancia para la decisión de
la causa. 3.- Cuando se valora medios de prueba que no han sido pedidos,
presentados o practicados de acuerdo con la ley; esto es, con trasgresión
del Art. 121 del Código Procedimiento Civil. (…) Para que sea tomado en
cuenta el cargo por tal causal, el recurrente en su formulación debe
cumplir éstos requisitos: 1.- Identificar con exactitud el medio de prueba
específico que, a su juicio ha sido valorado defectuosamente (declaración
testimonial, instrumento público o privado, confesión judicial, inspección
judicial, informe pericial) mejor aún si se señala la foja procesal en que se
haya agregado dicha prueba. 2) Identificar con exactitud la norma
procesal que regula la valoración de la prueba que, a juicio del recurrente
no ha sido aplicada, o ha sido aplicada indebidamente o ha sido
interpretada erróneamente. No valen las enunciaciones genéricas de
normas que regulan determinada materia o, luego de identificar un
artículo de determinado cuerpo legal, agregar “y siguiente”. 3) Demostrar
con lógica jurídica el nexo o vinculación entre los medios de prueba y las
normas procesales que regulan la valoración, que han conducido al yerro
alegado. 4) Identificar con exactitud la norma sustancial o material que
como consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente
o no ha sido aplicada (…)>>. (La Casación Civil en el Ecuador, A. &
Asociados, Fondo Editorial, Quito- Ecuador, 2005, pp. 157-158). S.e
este tema, P..C., al referirse al recurso de casación por
vicios de juicio esto es, por errores in iudicando, sostiene: “Una
fundamental importancia tienen en el proceso las normas de derecho
probatorio, esto es, las normas que regulan la carga, la admisibilidad, la
asunción, la valoración de la prueba; es oportuno establecer si, en sede de
casación, la violación (en sentido lato) de una de estas normas ha de
considerarse como un error in iudicando o como un error in procedendo,
ya que de considerarla de uno o de otro pueden derivar, como se ha visto
importantes diferencias prácticas (…). La cuestión no es, sin embargo, tan
simple cuando se trata no ya de normas que regulan el desarrollo externo
del procedimiento probatorio, sino de normas que regulan la carga de la
prueba o que ponen límites a la formación de la perención y de las
convicciones del juez sobre los hechos controvertidos. Los procesalistas
alemanes consideran también las violaciones de estas normas como
simples errores in procedendo; mientras que la doctrina italiana,
siguiendo las huellas de la francesa, ve en ellas verdaderos y propios
errores in iudicando, denunciables en casación, como casos de errónea
interpretación de la ley. Y, en verdad, este segundo modo de considerarlas
se presenta como más racional; ya que todas las reglas que han subsistido
en nuestro proceso como huellas del sistema de la prueba legal,
encaminadas a limitar la libertad del juez al admitir los medios de prueba
y a valorar la resultancia de las mismas, no están dirigidas a disciplinar la
actividad externa del juez en el procedimiento, sino a guiarlo en aquel
trabajo lógico a través del cual se forma en su pensamiento la sentencia
(…)” (La Casación Civil, Traducción de Santiago Sentís Melendo, T.o II,
Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1961, pp. 306 y 307). En
este sentido H..M.B., al analizar la violación indirecta de
la norma jurídica sustancial precisa que ello ocurre “(…), cuando la
equivocada aplicación de la norma o su no aplicación es el resultado de
los yerros en que incurre el fallador en el campo probatorio (…)” (Recurso
de Casación Civil, Cuarta Edición actualizada, Ediciones Jurídicas G.
.
I., Vocatio In Jus, Santa Fe de Bogotá, 1966, p. 337). 1.2.- Los
recurrentes al fundamentar el recurso en esta casual como quedó
indicado acusan la falta de aplicación de los Artículos 114, 115, 116 y 117
del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe tener en cuenta los
contenidos de estas disposiciones, así: El artículo 114 del Código de
Procedimiento Civil prescribe: “Cada parte está obligada a probar los
hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley.
Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos
propuestos por su adversario”. N. esta que es conocido que no es de
aquellas que se circunscriben al ámbito de la valoración de la prueba. El
artículo 115 ibídem se refiere a la valoración de la prueba al decir: “La
prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley
sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá
obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas
producidas”. E.J.C. expresa: “Las reglas de la sana critican
son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella
interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda
analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de
confesión en los casos en los que no es lisa y llana) con arreglo a la sana
razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe
decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad,
discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana
crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la
experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero
también sin olvidar esos preceptos (…) tendientes asegurar el más
certero y eficaz razonamiento” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil,
Ediciones Depalma, Argentina Buenos Aires, Tercera edición, 1958, pp.
270-271). Por tanto, del contenido del artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil y de lo constante en la doctrina se desprende que es
una norma valorativa de la prueba en tanto establece a la sana crítica
como régimen aplicable a la valoración de la prueba poniendo de
manifiesto que para que se configure la acusación sobre esta norma, la o
el recurrente, en la fundamentación que realice en el recurso de casación
debe objetar la aplicación de los principios del correcto entendimiento
humano con sustento en la lógica jurídica y en los principios científicos
del derecho. El artículo 116 del mismo cuerpo de leyes, prescribe: “Las
pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos
sometidos al juicio.”; y, El Art. 117 del Código de Procedimiento Civil
contempla: “Sólo la prueba debidamente actuada, es aquella que se ha
pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hacen fe en juicio”.
1.3.- De lo expuesto, se debe tener presente que al invocar esta causal, el
recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la una sobre la
norma de valoración de la prueba y la otra sobre la violación de una
disposición sustantiva que ha sido afectada a consecuencia de la primera
infracción de modo que se demuestre la existencia del nexo de causalidad
de una y otra disposición. En la especie, la parte recurrente se limita a
expresar que la Sala ha incurrido en falta de aplicación de los Arts. 114,
115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil lo cual le ha ocasionado
que se afecten sus intereses, sin que precise las normas sustanciales que
hayan sido afectadas como consecuencia de las transgresiones que acusa,
ni los razonamientos que en cada caso demuestren la procedencia de los
cargos que formula por lo cual las acusaciones con fundamento en la
causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, no tiene sustento legal.
2. Los casacionista alegan también que al dictarse la sentencia recurrida
se ha configurado la causal primera, observándose que de la
fundamentación que realizan sobre esta causal acusan en síntesis sobre
dos aspectos: PRIMERO.- Que las cláusulas de contratos colectivos de
trabajo suscritos con las instituciones del sector público, empresas
públicas estatales, organismos seccionales y entidades de derecho
privado con participación accionaria mayoritaria de recursos públicos
debían ser ajustadas de forma automática a las Disposiciones de los
Mandatos Constituyentes mediante el proceso de revisión, por lo que el
Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el H.
Consejo Provincial de Pastaza y el Sindicato Único de Trabajadores debió
haber sido revisado y sujeto a las regulaciones indicadas y que la Sala que
resuelve el recurso de apelación no ha aplicado dichos preceptos con lo
cual se ha producido una falta de aplicación de las normas que precisa.
Por lo que corresponde dilucidar sobre este cargo y al respecto se
advierte: 1.- Con relación a esta acusación y para dilucidar sobre la misma
es necesario tener presente que mediante Consulta Popular Nacional de
15 de abril de 2007, el Pueblo Ecuatoriano aprobó La Convocatoria a la
Asamblea Constituyente, a causa de lo cual el 30 de septiembre de 2007
los ecuatorianos elegimos a 130 representantes para que integren la
Asamblea Constituyente; misma que al expedir el Mandato Constituyente
No. 1, con fecha 29 de noviembre de 2007, define el alcance de lo que se
ha de comprender por Poder Constituyente, sus atribuciones y más
aspectos que constan en el mismo. Más adelante expide el Mandato
Constituyente No. 2, publicado en el Registro Oficial 261 de 21 de enero
de 2008, en el cual establece como remuneración mensual unificada
máxima en el sector público a un valor equivalente a 25 salarios básicos
unificados del trabajador privado y limita las liquidaciones e
indemnizaciones hasta un monto máximo de 210 salarios mínimos
básicos unificados del trabajador privado; luego expide el Mandato
Constituyente No. 4 que se publica en el Registro Oficial Suplemento No.
273 de 14 de febrero de 2008, por el cual se establece que las
indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja de
las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2 aprobado en
la Asamblea Constituyente para los casos del pago de indemnizaciones,
bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones
individuales de trabajo bajo la figura de despido intempestivo, no podrá
ser superiores a 300 salarios básicos unificados del trabajador privado.
2.- En este contexto el Pleno de la Asamblea Constituyente expide el
Mandato No. 8, publicado en el Registro Oficial Suplemento 330 de fecha 6
de mayo de 2008 que en el Considerando once señala: “… en aras de la
equidad laboral es necesario revisar y regular las cláusulas de los contratos
colectivos de trabajo celebrados por instituciones del sector público,
empresas públicas estatales, de organismos seccionales y por las entidades
de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o
estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación
accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos
públicos, que contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados de
grupos minoritarios que atentan contra el interés general y de los propios
trabajadores”. En concordancia con este Considerando, la Disposición
Transitoria Tercera del indicado Mandato dispuso: Las cláusulas de los
contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes y que fueron
suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas
estatales, organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en
las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el
Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o
aportes directos o indirectos de recursos públicos, serán ajustadas de forma
automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y
regulaciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo, en el plazo de
ciento ochenta días. Los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere
esta disposición transitoria, no ampararán a aquellas personas que
desempeñen o ejerzan cargos directivos, ejecutivos y en general de
representación o dirección, ni al personal que por la naturaleza de sus
funciones y labores está sujeto a las leyes de orden público, y en especial a la
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Homologación y
Unificación de las Remuneraciones del Sector Público. El proceso de revisión
de los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición
transitoria, en el que participarán empleadores y trabajadores, se hará de
manera pública y establecerá claras restricciones a todas las cláusulas en
las que se consagran excesos y privilegios, tales como: transferencia y
transmisión de cargos a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del
trabajador, horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y
cobradas por dirigentes laborales, pago de vacaciones y reconocimiento de
otros beneficios para el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y
beneficios adicionales por retiro voluntario, entrega gratuita de productos y
servicios de la empresa, entre otras cláusulas de esta naturaleza. Las
cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a
los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y
beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general,
son nulas de pleno derecho. Los jueces, tribunales y las autoridades
administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición.”. Teniendo en
cuenta aquello por lo constante en el Disposición Transitoria Quinta del
mismo Mandato se dispuso que éste “(…) será reglamentado por el
Presidente de la República en el plazo de sesenta días.”. A consecuencia de
lo cual al expedirse el Reglamento para la aplicación del Mandato
Constituyente No. 8 en mención, en la Disposición General Tercera se
establece el modo como se ha de proceder para la revisión de los
contratos colectivos de trabajo y se dispone en el inciso cuarto de la
indicada Disposición General Tercera que el Ministerio de Trabajo y
Empleo “(…) dictará las regulaciones y procedimientos para la revisión de
los contratos colectivos de trabajo en referencia. Las máximas autoridades
de las diversas instituciones del sector público y privado encargadas de
cumplir esta disposición, serán personal y civilmente responsables de su
cumplimiento.”. Por lo cual el Ministerio de Trabajo y Empleo dando
cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación del
Mandato Constituyente No. 8 emite el Acuerdo Ministerial No. 0080 de 8
de julio de 2008, publicado en el Registro Oficial 394 de 1 de agosto de
2008 en el que expide las regulaciones que han de seguirse en el proceso
de ajuste automático y revisión de las cláusulas de los contratos colectivo
de trabajo vigentes en las instituciones y entidades a las que precisa en la
parte considerativa del indicado acuerdo. 3.- Por lo expuesto el proceso
de revisión, regulación y ajuste de los contratos colectivos conforme a lo
dispuesto en el Mandato Constituyente No. 8, se realiza de una parte, en
observancia a los límites impuestos en los Mandatos Constituyentes Nos.
2 y 4 y de otra, con la intervención del Ministerio de Trabajo y Empleo así
como de sus autoridades, a consecuencia de lo cual no corresponde que la
indicada revisión, regulación y ajuste se cumpla de otro modo que no sea
el antes señalado; debiendo además tener presente que mediante el
Decreto 1701 publicado en el Registro Oficial 592 de 18 de mayo de 2009
y reformado mediante Decreto Ejecutivo 225 publicado en el registro
oficial 123 de 4 de febrero de 2010, se regulan aspectos básicos sobre los
criterios que deben regir a futuro en la contratación colectiva de trabajo
en las instituciones del sector público y en las entidades de derecho
privado que tienen participación accionaria mayoritaria o aportes
directos o indirectos de recursos públicos; por lo que los cargos
formulados por la parte recurrente en el sentido que correspondía al
Tribunal de Alzada proceder a una especie de revisión de normas del
Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Consejo
Provincial de Pastaza y el Sindicato Único de Trabajadores del modo que
se sustenta en el recurso, no tienen respaldo jurídico alguno; más aún
cuando, por el ordenamiento jurídico emitido para la revisión de los
contratos colectivos de trabajo, se entiende que quienes cumplen tal
proceso entre otros aspectos, quedan obligados a observar los límites
impuestos con respecto a la terminación unilateral de la relación laboral
constantes en los Mandatos Constituyentes 2 y 4; ello explica que cuando
se emite el Decreto Ejecutivo No. 1701, reformado por el Decreto
Ejecutivo No. 225 y se regula los criterios que han de regir en la
contratación colectiva de trabajo del sector público y de las entidades de
derecho privado que tienen recursos públicos directos o indirectos en
forma mayoritaria no se establece como límite relaciones que digan o
hagan referencia a la estabilidad o garantía extraordinaria de estabilidad,
entendiéndose que dichos límites surgen de los contenidos sustanciales
previstos al respecto en los Mandatos Constituyentes 2 y 4 antes
referidos. SEGUNDO.- En cuanto a que existe indebida aplicación del
Artículo 11 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado
entre el Gobierno Provincial de Pastaza y el Sindicato Único de
Trabajadores, al expresar que el actor a la fecha de terminación de las
relaciones laborales no gozaba del amparo del indicado Contrato
Colectivo de Trabajo y por ende de esa disposición contractual; es
necesario dilucidar sobre esta acusación y al respecto se establece: 1.-
Con relación a los cargos formulados en cuanto a que ha existido
aplicación indebida del artículo 11 del Décimo Sexto Contrato Colectivo
en referencia, debe establecerse si el accionante durante la relación
laboral gozaba o no de la tutela del Contrato Colectivo de Trabajo
mencionado en cuanto se refiere a la garantía de estabilidad y las
acusaciones que al respecto realiza la parte demandada del modo que
consta en el recurso respectivo; para lo cual es necesario tener presente
entre otros aspectos lo constante en el Décimo Sexto Contrato Colectivo
de Trabajo y las fechas de suscripción y vigencia del mismo, así como la
fecha de ingreso del actor a la Institución demandada y sobre aquello se
establece: 1.1.- Consta en la sentencia dictada por el Tribunal Ad quem
que el actor ha ingresado a trabajar en la Institución demandada el
primero de agosto del 2005”; y que de la confesión judicial practicada al
Prefecto afirma que el contrato colectivo está vigente desde el 2003”; sin
precisar el tiempo de duración que contempla el Décimo Sexto Contrato
Colectivo referido y dado que obra de autos que el mismo ha sido
agregado al proceso de manera parcial; esto es, únicamente desde el
artículo 11 hasta el artículo 68 (fs. 232 a 250 vta. del cuaderno de primer
nivel); sin que conste por tanto, la parte del Contrato Colectivo que
seguramente irá desde el Artículo 1 al artículo 10; y que de la
constatación en la parte del Contrato Colectivo que obra de autos no
consta las regulación relacionada con el tiempo de duración del Contrato
Colectivo de trabajo en mención, por tanto en el presente caso, habiendo
el accionante ingresado a la Institución demandada y no haber
demostrado que al momento que ello ha ocurrido ha estado vigente el
Décimo Sexto Contrato Colectivo mencionado, cuya condición le generaba
el derecho de tutela del indicado Contrato Colectivo, resulta
jurídicamente imposible establecer si el Contrato Colectivo de trabajo
referido le protegía o no, o que obre de autos constancia procesal de que
se haya suscrito el nuevo Contrato Colectivo y que en él se haya fijado el
tiempo de duración del mismo para determinar si éste le protegía o no.
1.2.- En la especie, el Tribunal de Segunda Instancia en el Considerando
Cuarto de la sentencia que emite precisa el tiempo de labor del accionante
el primero de agosto del 2005 hasta el primero de diciembre del 2010” así
como que la relación laboral mantenida entre las partes ha concluido de
manera unilateral por parte de la empleadora y al respecto dice: “está
demostrado que efectivamente hubo el despido intempestivo, por lo tanto
ha lugar al reclamo de indemnización por despido intempestivo, más la
bonificación por desahucio que va junta, conforme a los articulo 188 y 185
del Código del Trabajo…”; y en el Considerando Sexto al momento de
practicar la liquidación respectiva toma en cuenta para el pago de las
indicadas indemnizaciones lo constante en el artículo 11 del Décimo
Sexto Contrato Colectivo de Trabajo sin realizar el análisis que para la
aplicación de la norma contractual indicada estaba obligado a hacerlo;
esto es, sin determinar argumentativamente que el accionante estaba o no
tutelado por el antes mencionado Contrato Colectivo de Trabajo. A
consecuencia de lo cual la acusación de la parte demandada de que ha
existido aplicación indebida del artículo 11 del Décimo Sexto Contrato
Colectivo de Trabajo, celebrado entre el H. Consejo Provincial de Pastaza
y el Sindicato de Trabajadores en el presente caso y por las
circunstancias anotadas, es procedente el cargo formulado por la parte
demandada.- Por las razones que anteceden, este Tribunal de la Sala
Especializada de lo Laboral, A..R.J., EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en los términos
expuestos, casa parcialmente la sentencia dictada el 20 de noviembre de
2013, a las 15h56, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de
Pastaza, en cuanto dispone el pago de la indemnización por despido
intempestivo según el artículo 11 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de
Trabajo suscrito entre el Gobierno Provincial de Pastaza y el Sindicato de
Obreros respectivo; y en su lugar dispone que en el presente caso y por
las razones expuestas no procede la indemnización prevista en el artículo
11 del Contrato Colectivo antes mencionado. En lo demás se estará a lo
dispuesto en el fallo impugnado y a la liquidación efectuada por el
Tribunal Ad quem, de la cual descontándose el valor relacionado con el
artículo 11 del Pacto Colectivo referido da un valor total a pagarse de:
USD. 3.960.00 (TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES), que es
el resultado de restar: 54.912,50 menos 50.952,00; además se pagará los
intereses respectivos en los rubros que corresponden según lo previsto
en el artículo 614 del Código del Trabajo. Sin costas ni honorarios que
regular. N. y devuélvase.
Dr. A.A.G.G.
JUEZ NACIONAL
Dr. W.M.S.....D.. P.A.S.
JUEZA NACIONAL JUEZA NACIONAL
Certifico.-
Dr. O.A.B..
SECRETARIO RELATOR.

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