Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 109-2015)

Número de resolución109-2015
Número de sentencia1339-2014
Motivo de la decisiónEN EL CASO DE ESTUDIO EL RECURRENTE NO EXPLICA CUÁL FUE LA INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA QUE REALIZÓ EL TRIBUNAL AD QUEM DE LA NORMA, SÓLO SE LIMITA A CITAR LAS GACETAS JUDICIALES SIN EXPLICAR EL CONTENIDO DE LOS FALLOS A LOS QUE HACE REFERENCIA COMO PRECEDENTES Y PORQUÉ DEBIERON SER APLICADOS A SU CASO EN CONCRETO, ESTA FALENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR LOS JUECES DE CASACIÓN, POR LO QUE SE DESECHA EL CARGO INTERPUESTO POR LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE CASACIÓN.
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
‘s.AI
CORTE
NACIONAL
DE
-~
JuSTICIA
Dra.
P.
.
A.
.
S.
JUICIO
No.
1339-14
Jueza Ponente:
Dra.
P.
.
A.
.
S.
CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA.-
SALA
DE
LO
LABORAL.-
Quito,
jueves
19
de
marzo
del
2015,
las 12h00.
VISTOS:
En
el
juicio
laboral
seguido
por Segundo
Vida!
P.
.
B.
contra
la
Cooperativa
de
Transportes
Internacional
e
lnterprovincial “COSTA
AZUL
CICA”,
representada
legalmente
por
C.
.
A.
.
G.,
P.
y
también
en
contra
de
L.
.
N.
.
F.,
E.
.
P.,
W.
.
P.
.
S.,
G.
.
A.
.
S.
y
R.
.
Z.
.
Z.,
solidariamente
en
su
calidad
de
socios
de
esa
Cooperativa
y
por
sus
propios
y
personales
derechos;
el
actor
interpone
recurso
extraordinario
de
casación
de
la
sentencia
dictada
por
la
Sala
Única
de
la
Corte
Provincial
de
Justicia
de
Santa
Elena
el
26 de
mayo
del
2014,
las
10h28.-
El
recurso
se
encuentra
en
estado
de
resolver,
para
el
efecto,
el
Tribunal
hace las
siguientes
consideraciones: PRIMERO:
Competencia:
Este
Tribunal
de
la
Sala
es
competente
para
conocer
el
recurso
de
casacion
en
virtud
de
las
disposiciones
de
los
articulos
184
numeral
1
de
la
Constitucion
de
la
Republica
del
Ecuador,
190
1
del
Codigo Organico
de
la
Funcion
Judicial
y
1
de
la
Ley
de
Casacion
Admitido
a
tramite
el
recurso
por
el
Tribunal
de
la
Sala
de
Conjueces
de
lo
Laboral
de
la
Corte Nacional
de
Justicia, mediante
auto
de
21
de
enero
de
2015,
las
09h43,
corresponde
a
este
Tribunal
la
resolución
del
recurso
de
casación,
en
virtud
del
sorteo
realizado conforme
a
lo
previsto
en
el
artículo 183,
inciso quinto
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial,
como
consta
de
la
razón
que
obra
del
expediente.
Actúa
la
Dra.
M.
.
C.
.
H.
.
Y. por
licencia
del
Dr.
A.
.
A.
.
G.
.
G.,
de
conformidad
al
oficio
de
encargo
No.
158-SG-CNJ-IJ,
de
5
de
febrero
del
2015.- SEGUNDO.-
Fundamentos
de
los
recursos
de
casación:
El
recurso
de
casación
motivo de
este
análisis
se
fundamenta
en
la
causal primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación, por
errónea
interpretación
de los artículos:
33,
325
a
328 de
la
Constitución
de la
República;
5,7,y8
del
Código
del
Trabajo;
113, 115,
117, 142
y282
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
y,
19
de
la
Ley
de
Casación.
En
estos
términos
fija
el
1
CORTE
NACIONAL
DE
JI..JSTICIA
Dra.
objeto
del
recurso
y,
en
consecuencia,
lo
que
es
materia
de
análisis
y
decisión
de
la
Sala
de
Casación
en
virtud
del
principio
dispositivo consagrado
en
el
artículo
168.6
de
la
Constitución
de
la
República
y
regulado
por
el
artículo
19
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial.
El
recurso
de
casación
se
fundamenta
en
los
siguientes
cargos: 2.1-
CAUSAL
PRIMERA:
Con
cargo
en
la
causal primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación,
el
recurrente
con
fundamento
en los
artículos
188
y 185 del
Código
del
Trabajo
demandó
la
indemnización
por
despido
intempestivo
y
bonificación
de
desahucio
más
otros
beneficios;
y
en
la
audiencia
preliminar
formuló varias pruebas,
alega
que,
no
obstante
ello
la
Sala
confirma
la
sentencia
de
primer
nivel
que
declara
sin
lugar
la
demanda,
con
el
criterio
de
que
no
se
ha
demostrado
que
la
institución
demandada
tenga
vehículos
de
su
propiedad,
dejando
de
lado
el
criterio
de
la
responsabilidad
solidaria
establecido
en
el
artículo
1530 del
Señala
que
si
bien los
socios
de
la
Cooperativa
son
los
dueños
de
las
unidades,
es
esta
entidad
la
que
a
través
de
sus
reglamentos internos
establece
los
horarios
de
trabajo
de
los
choferes,
y
son
sus
representantes
legales quienes imponen
sanciones
economicas
y
personales
y,
ordenan
a
los
choferes
e
incluso
los
despiden
de
su
trabajo,
por
lo
tanto,
manifiesta, existe
responsabilidad
solidaria entre
los
socios
y
la
Cooperativa
Que
de
lo
expuesto
se
colige
que
se
incumplió
con
lo
previsto
en
el
artículo
5
del
Código
del
Trabajo
al
no
prestar
la
debida
y
oportuna protección
de
sus
derechos,
así
como
se
violentó
el
principio
de
la
tutela
efectiva
consagrado
en
el
artículo
23
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial.
Añade
que
se
omitió
valorar
las
posiciones
de
la
confesión
judicial
de
los
demandados,
quienes
evadieron dar
respuesta
a
las
preguntas formuladas;
y
que
los
demandados
no
comparecieron
a la
audiencia
preliminar,
lo
que
se
tendrá
como
negativa
pura
y
simple
de
los
fundamentos
de
la
demanda,
con
el
propósito
de
que
le
corresponda
a
él
como
actor
la
carga
de
la
prueba,
situación
que,
según
manifiesta,
revela
su
mala fe
procesal.
Indica
que consta
en
el
proceso
la
denuncia
que
varios
choferes
presentaron
ante
la
Defensoría
Pública
por
su
falta
de
afiliación
al
Seguro
Social
y
el
pago
de
beneficios
sociales
como
son
las
horas
suplementarias
y
extraordinarias;
que
igualmente
consta
de
autos
2
CORTE
NACIONAL
DE
JIJSTI~DIA.
Dra.
P.
.
A.
.
S.
documentos
comprobantes
de
pago
y
diplomas
como
chofer
de
la
Cooperativa,
los
cuales,
según
lo
dispuesto
en
el
artículo
194.4
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
hacen
tanta
fe
como
documentos
públicos
para
probar
la
existencia
de
la
relación
laboral
y
no
se
los
examinó
violentando
lo
dispuesto
en
el
artículo 115
de
ese
Código. Otro
cargo
que
formula
el
recurrente
es
la
errónea
interpretación
del
artículo
19
de
la
Ley
de
Casación
que
impone
la
obligación
de
acatar
los
precedentes
jurisprudenciales,
obligación
que
dice
fue
incumplida
por
la
Sala
al
no
considerar
los
precedentes
que
consta
en
la
Gaceta
Judicial
Serie
XVII
No.
5
pág.
1405-1407
y
Gaceta
Judicial
Serie
SVII
No.
6,
página
1711-1
712;
así
también
los
fallos
de
triple
reiteración
publicados
en
el
Tomo
II,
páginas
202
a
207
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
relativos
a
la
responsabilidad
solidaria
establecida
en
el
artículo
1530
del
Código
Civil;
por
lo
que
concluye,
existió
una
errónea
interpretación
del
artículo
8
del
Código
del
Trabajo
por
cuanto
ha
demostrado
la
existencia
de
la
relación
laboral.-
TERCERO.-
Del
recurso
de
casación:
El
recurso
de
casación
es
extraordinario
y
formalista,
esto
significa
que
solamente
procede
en
casos
excepcionales
debidamente
delimitados
por
la
ley,
y
debe
cumplir
además,
con
ciertos elementos
formales
para
su
procedencia;
el
recurso
de
casación
tiene
como
finalidad
el
control
de
la
legalidad de
las
sentencias
de
instancia,
para
la
defensa
de
la
normatividad
jurídica
objetiva
y la
unificación
de
la
jurisprudencia,
en
orden
a
un
interés
público;
y la
reparación
de los
agravios
inferidos
a
las
partes
por
el
fallo recurrido,
en
la
esfera
del
interés
particular
del
recurrente.
El
Tratadista
Humberto
Murcia
BaIlén,
sobre
el
objeto
de
la
casación
señala:
“Tradicionalmente
se
le
ha
asignado
a
la
casación
como
objetivo
la
anulación
de
sentencias
proferidas
con
violación
de
las
reglas
de
derecho,
o
sea
que
dicho
recurso
corresponde
al poder
que tiene
el
Tribunal Supremo para
asegurar
el
respeto
a
las
leyes
por
los
jueces; y
desde
este
punto
de
vista
la
casación
en
una
institución
política
que
responde
a
un
interés
social
evidente.
En
efecto,
es
esencial
a
todo
régimen
político
que
la
ley
sea
estrictamente
obedecida
e
interpretada
de la
misma
manera
en
todo
el
territorio
nacionaL
De
ahí
que
la
más
relevante
doctrina sobre
el
tema
le
haya
asignado
al instituto
en
comento,
hace
ya cerca
de
dos
siglos,
esta
finalidad
esencial:
la
defensa
del
3
A’~
Amazonas
N37-IOI
y
Unión Nacional
de
ft,j~ljssas.
(02)
3953
5~
1
Quho,
Ecuador.
5
55.50
‘flJ
¡U
.~
5
5’
CORTE
NACIONAL
DE
JI.J
STI
CIA.
Dra.
PaullnaAguh~reSuárçz
derecho
objetivo
y
la
unificación
de
la
jurisprudencia”
(Obra: Recurso
de
Casación
Civil,
Segunda
Edición,
Ediciones
Jurídicas
G.
.
I.,
Bogotá,
2005,
pág.
73).
El
Dr.
S.
.
A.
.
U.
al
abordar
sobre
la
Casación
y
el
Estado
de
Derecho, entre
otros
aspectos, manifiesta:
“La
Función
de la
Casación
es
constituir
el
vehículo
a
través
del cual
el
Estado,
por
intermedio
de
su
Corte
Suprema
de
Justicia,
realiza
el
control
de
la
actividad
de
los
jueces
y
tribunales
de
instancia
en
su
laborjurisdicciona4
velando
porque
los
mismos
se
encuadren
en
el
ordenamiento
jurídico.
Labor
de
naturaleza
fundamentalmente
pública
.
(La
Casación
Civil
en
el
Ecuador,
A.
y
Asociados,
Fondo
E.orial,
Quito, 2005,
p.
17).-
De
conformidad
a
lo
establecido
en
la
doctrina
y
la
jurisprudencia,
se
deben
analizar
en
primer lugar
las
causales
que
corresponden
a
vicios
‘Vn
procedendo”
,
que
afectan
a
la
validez
de
la
causa
y
su
violación
determina
la
nulidad
total
o
parcial
del
proceso,
así
como
también
se
refieren
a
la
validez
de
la
sentencia impugnada; vicios
que
están
contemplados
en
las
causales
segunda,
cuarta
y
quinta, que
en
la
especie
no
se
invoca;
en
segundo
orden,
procede
el
análisis
de las
causales
por
errores
“in
¡udicando’~
que son
errores
de
juzgamiento,
los
cuales
se
producen,
ya sea
por violacion
indirecta
de
la
norma
sustantiva
o
material,
al
haberse producido
una
infraccion
en los
preceptos
jundicos
aplicables
a
la
valoracion
de
la
prueba
que
tengan
como
consecuencia
la
violación
de
una
norma
de
derecho
o
por
una
infracción
directa
de
esta clase
de
normas,
vicios
que
se
hallan
contemplados
en las
causales
tercera
y
primera.-
CUARTO.-
Análisis
del
recurso
de
casación.-
Motivación:
Conforme
el
mandato
contenido
en
el
artículo
76,
numeral
7,
letra
1)
de
la
Constitución
de
la
República,
las
resoluciones
de
los
poderes
públicos
deberán
ser motivadas.
No
habrá
motivación,
dice
esa
disposición
constitucional,
si
en
la
resolución
no
se
enuncian
las
normas
o
principios
jurídicos
en
que
se
funda
o
no
se
explica
la
pertinencia
de
su
aplicación
a
los
antecedentes
de
hecho
establecidos
en
el
proceso.-
La
falta
de
motivación
y
por
lo
mismo
de
aplicación
de
la
norma
constitucional
en
referencia
ocasiona
la
nulidad
de
la
resolución.-
En
materia
de
casación
la
obligación
de
motivar
el
fallo
está
circunscrita
a
que
el
Tribunal
de
Casación
debe
expresar
con
razonamiento
jurídicos
apropiados
y
coherentes,
4
Ii.
(j~~_~
CORTE
NACIONAL
DE
JUICIO
No.
1339-14
‘~-4~
to~
J
¡J~’[’
cD:[is1.
Dra.
P.
.
A.
.
S.
sustentados
en
el
ordenamiento
legal
vigente
y
en
principios
del
derecho,
las
razones
o
motivos por
los
cuales considera
que
el
fallo
impugnado por
esta
vía
extraordinaria
no ha
infringido
normas
legales,
no
ha
incurrido
en
los
errores
que
se
acusan
por
parte
del
recurrente
al
amparo
de
alguna
de las
causales
de
casación
y;
por ende,
no
es
procedente casar
la
sentencia
de
instancia,
o
por
el
contrario, cuando
la
sentencia
impugnada infringe
la
ley,
ha
incurrido
en
alguno
de los
motivos
o
causales
de
casación,
procede
casar
el
fallo;
en
resumen,
la
motivación
en
casación
debe
contemplar
los
fundamentos
para
casar
o
no
la
sentencia
recurrida.
El
tratadista
M.T. sobre
la
motivación
expresw
el
mínimo
esencial>
de
la
motivación
equivale
a
lo
que
ha
sido
definido
como
justificación
en
primer
grado.
En
síntesis,
la
misma
comprende:
1)
la
enunciación
de
las elecciones
realizadas
por
el
juez
en
función
de:
identificación
de
las
normas
aplicables,
verificación
de
los
hechos~,
calificación jurídica
del
supuesto,
consecuencias
jurídicas
que
se
des
frende
de
la
misma;
2,)
el
contexto
de
vínculos de
implicación
y
de
coheréncia,entre
~estos
énunciados,
(..);
3)
la
calificación
de
los
enuficiados
,
particulffF~ssobre
la
base~dó~lós
criterios
de
juiói&4ue
sirven
para
valorar
si
las
4~
eleccione&
del
juez
.~o~»racionalrnente
correctas
La
necesidad
de
estas
tres
?%.~
st_
categorías
de
reçjuisitos
para
la
existencia
de la
motivación
podría
Justificarse
analíticamente,
péPo
es
suficiente
recofdar
lo
que
se
ha
sostenido
en
materia
del
modelo
general
de la
motivación;
lo
único
que
falta
añadir
es
que
todos
estos
requisitos
son
necesarios,
porque
la
ausencia
de
uno solo
de
ellos
es
suficiente para
imposibilitar
el
control
externo,
por
parte
de
los
diferentes
destinatarios
de
la
motivación,
en
torno
del fundamento
racional
de
la
decisión.”
(T.
.
M.,
La
motivación
de
la
sentencia
civil,
E.orial
Trotta, Madrid,
2011,
págs.
407-408).
Cumpliendo
con
la
obligación
constitucional
de
motivación
antes
señalada,
este
Tribunal
de
la
Sala
fundamenta
su
resolución
en
el
análisis
que
se
expresa
a
continuación: 4.1.-
ANALISIS
DE
LA
CAUSAL
PRIMERA:
La
causal
primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de Casación,
procede
por:
“Aplicación
indebida, falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación
de
normas
de
derecho,
incluyendo
los
precedentes
jurisprudenciales
obligatorios,
en
la
sentencia
o
auto,
que
hayan
sido
determinantes
de
su
parte
dispositiva.”.
5
A’~
Anttonas
N37.IOI
y
Unió,,
Nacional
de
l’crj~ibtas
jo:)
3953
500
1
Quico,
Ecuador.
incw.ct,,len
aC
jonji
.gokcc
CORTE
NACIONAL
DE
JI]
SEFICIi\.
Dra.
Corresponde
a
los
errores
que
en
Doctrina
se
conocen
como
“in
judicando’~
es
decir,
de
juzgamiento,
cuando
ha
existido
en
el
fallo
la
violación
directa
de
la
norma
sustantiva
o
de
precedentes
jurisprudenciales
obligatorios.
La
infracción
de
una norma
de
derecho
se
produce cuando
el
juzgador
no
ha
efectuado
la
correcta
subsunción
de los
hechos
en
el
contenido
hipotético,
abstracto
o
genérico
de
la
norma;
cuando
la
jueza,
juez
o
tribunal
de
instancia
da
por
ciertos
determinados
hechos
materia
de
la
litis,
realiza
un
ejercicio
de
lógica
jurídica
al
establecer
si
aquellos
encajan
o
no en
la
hipótesis
de
la
disposición
legal que
sería
aplicable
al
caso
y
las
consecuencias
que
aquella
ha
establecido,
para
sustentar
su
decisión.
Esta
causal
contempla
tres
diferentes
tipos
de
infracción, que son
autónomos
e
independientes
entre
sí,
por
ello
el
casacionista
deberá
identificarlos
con
absoluta
precisión;
estos
son:
aplicación
indebida,
que
se
produce
cuando
el
juzgador
elige
una
norma
que
no
corresponde
al
caso
que
se
está
juzgando
,
que
no
se
relaciona
con
los
hechos
materia
de
la
litis;
falta
de
aplicación,
es
un
error
de
omisión,
ya
que
el
vicio
consiste
en
que
el
juzgador
no
aplica
la
norma
que
efectivamente corresponde
al
caso
materia
del
litigio,
y,
erronea
interpretacion
esta
constituida
por
una
equivocacion
de
hermeneutica
juridica,
en
tal
caso
el
juez
ha
elegido
correctamente
la
norma
aplicable
al
caso, pero
al
interpretarla
le
da
un
sentido
y
alcance
que
no
tiene,
que
es
contrario
al
texto
de
la
Ley,
dando
como
resultado
una
consecuencia distintas
a
la
prevista
en
la
norma.
Es
importante
señalar
que
bajo
esta
causal
no
corresponde analizar
los
hechos,
pues:
“El
recurso
de
casación
por
la
causal primera del
artículo
3
de
la
Ley
de
la
materia
no cabe
consideración
en
cuanto
a
los
hechos
ni
lugar
a
ningún
análisis
probatorio,
pues
se
parte
de
la
base
de
la
correcta
estimación
de
ambos
por
el
Tribunal
de
instancia.
Cuando el
juzgador
dicta
sentencia
y
llega
a
la
convicción
de
la
verdad
de
determinados
hechos,
alegados
ya
sea
por
la
parte
actora, ya
sea
por
la
parte
demandada
en la
demanda
y
en la
contestación
a
la
demanda,
respectivamente;
luego
de
reducir
los
hechos
a
los tipos jurídicos conducentes,
busca
las
normas
o
normas
de
derecho sustantivo
que
les
sean
aplicables.”
(Resolución
323,
de
31
de
agosto
del
2000,
R.O.
No. 201
de
10
de
noviembre
del
2000).
Otro
aspecto
importante
de
esta
causal,
es
que
el
error
sea
6
CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA
Dra.
P.
.
A.~re
S.
relevante
en
la
decisión
de
la
causa,
es decir,
que
si
no
hubiere
incurrido
en
la
equivocación,
el
resultado
en
la
sentencia
habría
sido
distinto.-
4.2.-
En
el
presente
caso
se
establece
que
el
casacionista
impugna
más
bien
la
valoración
de
la
prueba
realizada
por
el
Tribunal
Ad quem
al
manifestar
que
no
se
ha
considerado
la
confesión
judicial
y
prueba
documental
que
a
su
criterio
demuestran claramente
la
existencia
de
la
relación laboral,
situación
que
es
totalmente
ajena
a la
causal primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación
que,
como
se
expresó
en
el
numeral
anterior,
procede
por violación
directa
de
una
norma
sustantiva
o
material
por
alguno
de
los
vicios
determinados
en
esa
causal;
se
trata
de
una
infracción
relativa
a
la
subsunción
de los
hechos
en
tipo
jurídico
abstracto
que
generalmente
tipifica
un
derecho
sustantivo
de
la
persona,
por
tanto,
a
través
de
la
causal primera
no
es
posible
cuestionar
los
hechos
establecidos
en
la
causa
o
la
valoración
de
la
prueba
de los
juzgadores
de
instancia.
La
violación
de
preceptos
de
valoración
de
la
prueba
tiene
su
propia
causal que
es
la
tercera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación. Cada
una
de las
causales
de
casación
contempladas
en la
norma
antes
referida
establecen
un
tipo
único
de
infracción,
siendo
aquellas
autónomas
e
independientes
entre
sí,
de
tal
manera que
no
es
posible
a
través
del
recurso
de
casación
combinar
las
causales,
o
proponer
una
causal
específica
peor
al
fundamentar
el
recurso
presentar argumentos
que
corresponden
a
otra
causal;
toda
vez
que
“cada
una
de
las causales
previstas
en
el
Art.
3
de
la
Ley
de
Casación son
autónomas
e
independientes,
pues
obedecen
a
un
determinado
tipo
de
infracción,
sin
que sea
posible combinarlas
o
formular los
cargos
indiscriminadamente”
(sentencia
de 26 de
abril
del
2013,
a
las
09h00, Juicio
No.641-2012);
‘...
cada una
de
las causales
de
casación
es
autónoma
y
tiene
su
propia
individualidad,
así
H.M.
.
B.,
en
su obra
“Recurso
de
Casación
Civil”,
cuarta
edición,
E..
G.
.
I.;
Bogotá,
1996,
Pág.
275
señala:
“Por
cuanto las
diferentes causales
de
casación
corresponde
a
motivos
o
circunstancias
disímiles,
son
por
ende
autónomas
e
independientes,
tienen
individuales
propia
y,
en
consecuencia,
no
es
posible cambiarlas para
estructurar
en
dos
o
más
de
ellas
un
mismo
cargo,
ni
menos
pretender
que
el
mismo
cargo
pueda formularse repetidamente
dentro
de
la
órbita de
causales
7
A~t
Amazona’
N37-lOI
y
Unión
Nacional
tic
l’cdçklisu,.
O2~
3955
500
1
Quito,
Ecuador,
W~ttCOI
ti’flJt’
i,,nal
.gtil..ec
CORTE
NACIONAL
DE
JIJS’T’ICI.A.
.
D..
P.
.
A.
.
S.
distintas...”
(sentencia
de
19
de
noviembre
del
2012,
a
las
09h00;
Juicio
No.
179-2011).
A
esto
es
necesario
agregar
sobre
la
naturaleza
jurídica
de
la
causal
primera de
casación,
la
ex
Corte
Suprema
de
Justicia
ha
señalado
lo
siguiente: “Respecto
a
los
cargos
por
la
causal primera
del
Art.
3
de
la
Ley
de
Casación
se
anota:
a)
Cuando
el
juzgador
dicta
sentencia
y
hace
la
valoración
del
material
probatorio
de
acuerdo
con
la
operación
intelectual
mencionada
en
el
considerando precedente,
luego
de
reducir
los
hechos
a
tipos
jurídicos
conducentes, busca
la
norma
o
normas
que
le
son
aplicables.
A
esta
operación
se
le
llama
en la
doctrina subsunción del hecho
a
la
norma.
Una
norma
de
derecho
sustancial estructuralmente
contiene dos
partes:
la
primera,
un
supuesto
de
hecho
y
la
segunda
un
efecto
jurídico.
La
primera
parte, es pues,
un
supuesto,
y
la
segunda,
una
consecuencia,
un
efecto.
Muchas
veces
una
norma
no
contiene
estas
dos
partes
sino
que está
complementada
con
otra
u
otras
normas,
con
todas
las cuales
se
forma
una
proposición
jurídica
completa.
La
subsunción
no es
sino
el
encadenamiento
o
enlace
lógico
de una
situación
específica
concreta
con
la
previsión
abstracta
genérica
o
hipotética
contenida
en
la
norma El
vicio
de
juzgamiento
contemplado
en la
causal
primera
del
articulo
3
de
la
Ley
de
Casacion
se
da
en
tres
casos
1
-
Cuando el
juzgador
no
subsume
la
situacion
factica
especihca
y
concreta
en la
norma
o
normas
de
derecho
que
corresponden,
y
que
de
haberlo hecho
la
parte resolutiva
de
la
sentencia hubiera
sido
distinta
de
la
adoptada;
2.
Cuando
el
juzgador
no
obstante
entender
correctamente
la
norma
la
subsume
en
situaciones
fácticas
diferentes
de
las
contempladas
en
ella,
y
3.-
Cuando el
juzgador
subsume
el
caso
en
la
situación
prevista
por
la
norma,
pero
le
atribuye
a
esta
un
sentido
y
alcance
que no
le
corresponde.
En
la
sentencia
pronunciada
por
la
Tercera
Sala
de
la
Corte
Superior
de
Quito
se
llega
a
la
conclusión
de
que
la
actora
no
tenía
la
calidad
de
poseedora
del
inmueble
cuyo
amparo posesorio
solicita;
mal
podía
por
tanto
subsumir
esta
situación fáctica
a
normas
de
derecho
que
amparan
al
poseedor
y
,
por
tanto,
,
la
sentencia
no
incurre
en
el
vicio
contemplado
en la
causal primera
del
artículo
3
de la
Ley
de
Casación.
Es
necesario
destacar
que
al tratarse
de
cargos
apoyados
en esta
causal
se
dan
por
ciertas
las
conclusiones
sobre
la
situación fáctica
a
que ha
llegado
el
8
CORTE
NACIONAL
DE
JUICIO
No.
1339-14
‘-*~t~.j
r~t~Lc
Jt_JS’[’I~DL/~
Dra.
P.
.
A.
.
S.
sentenciador
de
instancia. Sobre
este
asunto Murcia
Bailén
dice: “Corolario
obligado
de lo
anterior
es
el
de
que,
en
la
demostración
de un
cargo
por
violación
directa,
el
recurrente
no
puede
separarse
de
las
conclusiones
a
que
en la
tarea
del
examen
de
los hechos
haya
llegado
el
tribunaL
En
tal
evento,
la
actividad
dialéctica
del
impugnador
tiene
que
realizarse necesaria
y
exclusivamente
en
torno
a
los
textos
legales sustanciales
que
considere
no
aplicados,
o
aplicados
indebidamente,
o
erróneamente
interpretados;
pero,
en
todo
caso,
con
absoluta
prescindencia
de
cualquier
consideración
que
implique
discrepancia
con
el
juicio
que
el sentenciador
haya
hecho
en
relación
con
las
pruebas”
(Recurso
de
Casación
Civi4
Tercera
Edición,
Librería
el Foro
de
la
Justicia,
Bogotá-
Colombia,
1983
Pág. 322).
(Gaceta Judicial.
Año
C.
.
S.
.
X..
No.
2.
Pág.
341
.)-
En
este
mismo
sentido,
se
ha
expresado
que:
“El
recurso
de
casación
por
la
causal
primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
la
materia
no
cabe
consideración
en
cuanto
a
los
hechos
ni lugar
a
ningún
análisis
probatorio,
pues
se
parte
de
la
base
de
la
correcta
estimación
de
ambos
por
el
Tribunal
de
instancia.
Cuando
el
juzgador
dicta
sentencia
y
llega
a
la
convicción
de la
verdad
de
determinados
hechos,
alegados
ya
sea
por
la
parte
actora,
ya
sea
por
la
parte
demandada
en
la
demanda
y
en la
contestación
a
la
demanda,
respectivamente;
luego
de
recudir
¡os
hechos
a
los tipos
jurídicos
conducentes,
busca
las
normas
o
normas
de
derecho sustantivo
que
les
sean
aplicables.”
(Resolución
323,
de
31
de
agosto
del
2000,
R.O. No.
201
de
10
de
noviembre
del
2000).-
El
recurrente
también
alega que
no
se
aplica
el
principio
de
solidaridad
para
el
cumplimiento
de las
obligaciones contemplado
en
el
articulo
1530
del
que
dispone:
“El
acreedor
podrá
dirigirse contra todos los
deudores
solidarios
juntamente,
o
contra
cualquiera
de
ellos
a
su
arbitrio,
sin
que
éste
pueda
oponérsele
el
beneficio
de
división.”
Sobre
este
punto,
cabe
indicar
que
el
Tribunal
de
segunda
instancia,
luego
de
valorar
la
prueba
documental
y
la
confesión
judicial,
llega
a la
conclusión
de
que
el
actor
no
ha
demostrado, conforme
a
los
elementos
que exige
el
articulo
8
del
Código
del
Trabajo,
la
existencia
de
la
relación
laboral
con
respecto
a
los
demandados,
la
Cooperativa
y/o los
socios
de
aquella
a
quienes demanda
solidariamente;
por
lo
tanto,
si
no
se
ha
establecido
mediante
prueba
idónea
la
relación
de
trabajo,
9
A~:
Amtonas
N37-IOI
y
Unión
Nacianal
de
ft,j~ji~tss.
(O2~
3953
5~
1
QuiLo,
Ecoadot
-‘
~tc
el
a
¡
..l~
1
te
CORTE
NACIONAL
DE
JIJS’TICIA.
Dra.
P.,z
la
falta
de
este
elemento
básico
impide
que
prospere
la
demanda
y
no
permite
entrar
a
considerar
la
solidaridad
de
la
Cooperativa
y
sus
socios sobre
las
obligaciones
con
respecto
al
supuesto
trabajador.- Acusa
también
la
errónea
interpretación
del artículo
19
de
la
Ley
de
Casación,
porque
no
se
han
aplicado
los
precedentes
jurisrpudenciales
que
cita
en
su
recurso.
Esta
disposición
legal
establece:
“Todas
las
sentencias
de
casación serán
obligatoriamente
publicadas
en
su
parte
dispositiva
en
el Registro Oficial
y
constituirán
precedente
para
la
aplicación
de
la ley, sin
perjuicio
de
que
dichas
sentencias
sean
publicadas
en la
gaceta
judicial
o
en
otra
publicación
que
determine
la
Corte
Suprema
de
Justicia.
La
triple
reiteración
de
un
fallo
de
casación
constituye
precedente
jurisprudencial
obilgatorio
y
vinculante
para
la
interpretación
y
aplicación
de
las
leyes,
excepto
para
la
propia
Corte
Suprema.
Igualmente
la
Corte
Suprema
de
Justicia
podrá
emitir
resolución obligatoria
sobre
los
puntos
de
derecho
respecto
de
los
cuales
existan
fallos
contradictorios
de
las cortes
superiores
y
tribunales
distritales,
aunque
no
le
hayan
llegado
por
vía
de
casación.
La
Corte
Suprema
resolverá
sobre los
fallos
contradictorios
ya
sea
por
su
propia
iniciativa
o a
pedido
de
las
cortes
superiores
o
tribunales
distritales El
P.
de
la
Corte
Suprema
emitira
un
instructivo para
el
adecuado
ejercicio
de
esta
atribución.”
Al
respecto
debemos
aclarar
en
primer
lugar
que
el
vicio
de
“errónea
interpretación”
consiste
en
que
el
juzgador
de
instancia
elige
correctamente
la
norma
que
ha
de
aplicar
a
determinado
caso,
pero hace
una
interpretación
distinta,
equivocada
del
texto
y
sentido
lógico,
abstracto
de
la
norma;
por
lo
tanto,
para
demostrar
la
existencia
de
este
tipo
de
infracción
el
casacionista
debe
expresar
cuál
es
la
interpretación correcta
que
debe
hacerse
de
la
disposición
de
valoración
de
la
prueba
que
estima
infringida,
y
cuál
ha
sido
la
interpretación
errónea
que
hizo
el
juzgador
de
aquella.
El
Tratadista
Humberto
Murcia
Bailén
explica: “Como
lo ha
dicho
la
Corte,
la
interpretación
errónea
de la
norma
legal
ocurre,
en
suma,
cuando siendo
la
que
corresponde
al
caso
litigado,
‘~se
la
entendió
sin
embargo
equivocadamente
y
así
se
la
aplicó”.
Como
observa
De
La
Plaza,
si
el
juez
tiene
el
deber,
sobre
todo
frente
a
las
disposiciones
legales
cuyo
contenido
no
es
suficientemente
claro,
de
indagar
cuál
es
el
pensamiento
‘o
CORTE
NACIONAL
DE
~LO~4-
JUSTICIA
JUICIO
No.
133g-14
Dra.
P.
.
A.
.
S.
latente
en la
norma, como
medio
único
de
aplicarla
con
estrictez~
ha
de
inquirir
su
sentido
sin
desviaciones
o
errores;
y
cuando
en e/los
incurre,
cae
en
infracción
por
interpretación
errónea.”.-
En
el
presente
caso
el
recurrente
no
explica
cuál
fue
la
interpretación
equivocada
que
realizó
el
Tribunal
Ad
quem
de
la
norma
del
artículo
19
de
la
Ley
de
Casación,
y
por
tanto,
cuál
debió
ser
la
correcta interpretación
de
esa
norma;
solo
se
limita
a
citar
las
Gacetas
Judiciales,
pero
sin
explicar
el
contenido
de los
fallos
a
los
que
hace
referencia
como
precedentes
y
por
qué
debieron
ser
aplicados
a
su
caso
en
concreto;
falencia
que
no
puede
ser
subsanada
por
este
Tribunal
de
Casación.
Por
lo
expresado,
se
desechan
los
cargos
por
la
causal
primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación.-
DECISIÓN:
Por las
consideraciones
que
anteceden,
este
Tribunal
de
la
Sala
Laboral
de
la
Corte Nacional
de
Justicia,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN
NOMBRE DEL
PUEBLO
SOBERANO
DEL
ECUADOR,
Y POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCIÓN
Y
LAS
LEYES
DE
LA
REPÚBLICA,
NO
CASA
la
sentencia
dictada por
la
Sala
Única
de
la
Corte
Provincial
de
Justicia
de
Santa
Elena
el
26 de mayo
deI
2014,
las
10h28.
NOTIFIQUESE
Y
CUMPLASE.
Dra.
M.
.
C.
.
H.V.
.
D..
Conjueza
Nacional
C
ifico
Dr.
Os
1
A.
.
B.
o
SEC
ARIO
RELAT
SALA
DE
LO
LABORAL
TE
NACIONAL
DE
JUSTICIA
Dra.
P
E.
.
V.
.
N.
11
A~
Arnxonas
N37.IOI
y
Unió,, Nacional
&
¡~riodisu>
(021
3953
500
1
Quho,
Ecuador.
wn wtcoitenacional
.gub.vc
En
Quito,
jueves diecinueve
de
marzo del
dos
mil
quince,
a
partir
de
las
dieciséis
horas,
mediante boletas
judiciales
notifiqué
la
RESOLUCION
que
antecede
a:
PANCHANA
BEJEGUEN
SEGUNDO
VIDAL
en
el
correo electrónico
abogadojuang~hotmail.com.
COOPERATIVA
DE
TRANSPORTES COSTA
AZUL
C.I.C.A.
en
la
casulla
No.
4446
y
correo electrónico
murillotoalabogados~gmail.com;
ab.christiarnnurillo@hotmail.com
del
Dr. Ab.
C.
.
A.
MW
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